NIC
    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
http://www.nic.cl/cgi-bin/fallos

Fallo por Arbitraje de dominio "vinosapalta.cl"



JUICIO ARBITRAL

"JOSE RYBERTT Y CIA. LTDA. vs. MONTES S.A."

 

Santiago, a 13 de Junio de 2003.

 

MAT: Asignación de nombre de dominio "vinosapalta.cl".

 

Antecedentes:

 

1)      Se envió por NIC CHILE la carpeta Oficio OF01015 denominada "Arbitraje dominio VINOSAPALTA.CL", con la correspondiente designación de Árbitro para resolver el conflicto originado por las solicitudes de inscripción de nombre de dominio "vinosapalta.cl" presentadas por: 1) JOSE RYBERTT Y CIA. LTDA., 2) MONTES S.A., y 3) CASA LAPOSTOLLE S.A.

 

2)      Se notificó a las partes y a NIC CHILE, vía carta certificada y correo electrónico, la declaración jurada de aceptación del cargo y citación a las partes a una audiencia de conciliación.

 

3)      El día 23 de Agosto de 2001 se verificó el comparendo de consignación y conciliación, con la asistencia de don Christopher Doxrud García-Huidobro, en representación de JOSE RYBERTT Y CIA. LTDA., apoderado con poder suficiente; de doña Carmen Paz Alvarez Enríquez, en representación de MONTES S.A., apoderada con poder suficiente; y de don Luis Manuel Fuentes, en representación de CASA LAPOSTOLLE S.A. La conciliación no se produjo y se citó a un nuevo comparendo de conciliación.

 

4)      El día 27 de Septiembre de 2001 se verificó el nuevo comparendo de conciliación, con la asistencia de don Christopher Doxrud García-Huidobro, en representación de JOSE RYBERTT Y CIA. LTDA.; de doña Carmen Paz Alvarez Enríquez, en representación de MONTES S.A.; y sin la asistencia de don Luis Manuel Fuentes, en representación de CASA LAPOSTOLLE S.A. En vista de la inasistencia de Casa Lapostolle S.A., se lo tuvo por desistido de su solicitud de inscripción. La conciliación no se produjo y se fijó procedimiento.

 

5)      Con fecha 26 de Octubre de 2001 cada parte presentó su demanda.

 

6)      Con fecha 19 de Julio de 2002 se confirió traslado de las respectivas demandas a cada contraparte.

 

7)      Con fecha 25 de Julio de 2002 MONTES S.A. evacuó el traslado y acompañó antecedentes.

 

8)      Con fecha 20 de Agosto de 2002 JOSE RYBERTT Y CIA. LTDA. evacuó el traslado y acompañó antecedentes.

 

9)      Con fecha 24 de Octubre de 2002 se citó a las partes a oír sentencia.

 

Peticiones y Fundamentos de las partes:

 

1.       En su escrito de demanda JOSE RYBERTT Y CIA. LTDA. expone como fundamentos los siguientes: a) El nombre de dominio pedido es genérico, por lo que no vulnera los derechos de la contraparte, b) Existen numerosos nombres de dominio genéricos similares entre sí, asignados a distintas personas, c) Montes S.A. ha caído en la figura del Reverse Domain Name Hijacking, d) En este caso debe imperar el principio "first to file", e) La expresión "apalta" se encuentra presente en numerosos registros de la clase 33, a nombre de distintas personas.

 

2.       En su escrito de demanda MONTES S.A. expone como fundamentos los siguientes: a) La Excelente Calidad del Valle de Apalta, donde opera actualmente, b) Su titularidad sobre la marca FINCA DE APALTA, inscrita en la clase 33, c) Su actividad comercial, que ha dado fama a sus vinos provenientes del Valle de Apalta, d) Su titularidad sobre otros nombres de dominio que incluyen la palabra "apalta", e) La falta de relación de la contraparte con el giro vitivinícola.

 

Normas y Criterios relevantes para el fallo:

 

El fallo arbitral estará regulado por la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio .CL de NIC CHILE, la prudencia, la equidad y la sana crítica del árbitro.

 

Consideraciones de Hecho y de Derecho:

 

La cuestión controvertida puede resumirse en el hecho de existir un solicitante (JOSE RYBERTT Y CIA. LTDA.), que solicitó primero el nombre de dominio "vinosapalta.cl", y un segundo solicitante (MONTES S.A.), que solicitó el mismo nombre con posterioridad, que alega tener un mejor derecho sobre el nombre de dominio, por las razones expuestas anteriormente.

 

Como aspecto fundamental en temas de Internet, cabe hacer presente que la regla general es que el primer solicitante de un nombre de dominio tendría un mejor derecho a adjudicárselo, salvo que el segundo solicitante demuestre un aún mejor derecho para quedarse con el nombre de dominio pedido.

 

En el caso en disputa, ambas partes están contestes en que la expresión "Apalta" corresponde al nombre de un valle productor de vinos tintos, ubicado en Colchagua, entre Nancagua y Santa Cruz.

 

De acuerdo al Decreto de Agricultura 464, de 1994, que establece la Zonificación Vitícola, la Región del Valle Central incluye la Subregión del Valle de Rapel. A su vez, esta Subregión comprende la Zona denominada Valle de Colchagua que, a su vez, se divide en las Áreas denominadas San Fernando, Chimbarongo, Nancagua, Santa Cruz, Palmilla, Peralillo, Lolol y Marchigüe.

 

En otras palabras, el Área de Apalta (ubicada entre Nancagua y Santa Cruz) corresponde a una denominación de origen pura y simple, que aún cuando todavía no ha sido reconocida oficialmente, es de esperar que lo sea en el futuro, producto de las cuantiosas inversiones y actividad que están ocurriendo en esa área. Situaciones similares las han experimentado Zonas o Áreas como Valle de Leyda, San Juan, etc.

 

MONTES S.A. no ha acreditado en este procedimiento ser propietario del 100% del Valle de Apalta, por lo que deberá aceptar la coexistencia con otros productores de esa Área. Nada impide a JOSE RIBERTT Y CIA. LTDA. instalarse en el Valle de Apalta en cualquier momento y no es requisito haberlo hecho previamente a su solicitud de nombre de dominio, para desvirtuar las acusaciones de falta a la ética o mala fé.

 

En vista del imperfecto sistema chileno para establecer Zonas y Áreas Vitícolas, el hecho que el Valle de Apalta tenga "sus tierra marcadas por formas de herradura [que] se extienden entre los cerros de Apalta hasta el río Tinguiririca" es absolutamente irrelevante para establecer los límites de tal denominación de origen (y no debería serlo), producto de que el Servicio Agrícola y Ganadero normalmente usa los límites administrativos como deslindes de las Zonas Vitícolas, en vez de efectuar estudios técnicos que reconozcan y protejan las características propias y únicas de cada denominación de origen.

 

Las marcas comerciales son incompatibles con las denominaciones de origen y el hecho que MONTES S.A. use en sus productos la denominación de origen "Santa Cruz Valley Apalta Vineyard" desvirtúa ipso facto toda su argumentación marcaria en contra del uso de la expresión "apalta" por parte de terceros como denominación de origen. MONTES S.A. ha reconocido expresamente la función de "Denominación de Origen" del nombre Apalta, cuya función es diferente a la función de su marca FINCA DE APALTA.

 

La Ley 19.039 prohíbe registrar como marcas comerciales las expresiones empleadas para indicar el origen de los productos.

 

Por su parte, el Convenio TRIPs, subscrito por Chile, obliga a proteger las indicaciones geográficas de los vinos y licores y establece una serie de restricciones para el registro de marcas que contengan una determinada denominación de origen. La situación varía según el momento en que la denominación de origen sea reconocida oficialmente por la autoridad.

 

Para este árbitro la expresión "vinosapalta" sugiere la idea de "vinos originarios de la indicación geográfica Apalta", que en nada afecta el registro de la marca FINCA DE APALTA.

 

La legislación y práctica chilenas no han sido muy claras con respecto a los efectos de la colisión entre marcas y denominaciones de origen, pero con la reciente adopción de los tratados de libre comercio con USA y la UE, es de esperar que las cosas se vayan aclarando gradualmente.

 

Decisión del Asunto Controvertido:

 

 

Notifíquese por correo electrónico y carta certificada, devuélvanse los antecedentes a Nic Chile y regístrese.

 

Sentencia pronunciada por el Árbitro Luis Felipe Claro Swinburn.