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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "vinaserrazuriz.cl"



VINASERRAZURIZ.CL

Santiago, ocho de noviembre de dos mil dos.-

VISTOS:

I. PARTE EXPOSITIVA.

I.1.- Compromiso.

Que con fecha 3 de Julio de 2002, fue entregada al Juez Arbitro la carpeta Oficio NIC OF01658 del año 2.002, denominada "Arbitraje dominio vinaserrazuriz.cl", en la cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del "Anexo 1 sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje" del Reglamento para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio CL, se comunicó al suscrito su designación como Arbitro Arbitrador para resolver el conflicto surgido en relación con la inscripción del referido nombre de dominio. Dicha designación también fue notificada al Juez Arbitro vía e-mail con esa misma fecha. Lo anterior consta de fs.1 a fs.4 del expediente arbitral.

Que por carta de fecha 9 de Julio de 2002 dirigidas a NIC Chile, atención doña Margarita Valdés Cortés, directora legal y comercial de NIC Chile, el suscrito manifestó su disposición y aceptación del cargo de Arbitro Arbitrador, y juró desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. Asimismo, y por medio de dicha carta, el Juez Arbitro citó a las partes a una audiencia de conciliación para el día 17 de Julio de 2002 a las 13:00 horas en calle Agustinas Nº 1.291, piso 3, Oficina C, Comuna de Santiago, Región Metropolitana. La citada carta y resolución rola a fs.5 del expediente arbitral, y los certificados de la empresa de correos que acreditan la notificación por correo certificado a las partes de dicha carta y resolución, rolan a fs. 6 y fs.7 de estos autos arbitrales.

I.2.- Partes de este juicio arbitral.

Son partes en este proceso arbitral, la sociedad Inverraz S.A. (Inversiones Errázuriz Limitada), R.U.T. Nº 88.541.600-4, representada por don Francisco Javier Errázuriz Ovalle y Jorge Indo Vargas, todos domiciliados en calle Amunátegui Nº 178, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, y para efectos de este proceso en calle Hendaya Nº 60, piso 04, Las Condes, Santiago, Teléfono: 3836209, e-mail: acovarrubias@xxxxx, jmedel@xxxxx, en carácter de demandado, y la sociedad Viña Errázuriz S.A., R.U.T. Nº 89.458.100-K, representada por los señores Richard Urresti Gundlach y Raúl Noguera Correa, todos domiciliados en Av. Nueva Tajamar Nº 481, Torre Sur, oficina 503, Las Condes, Santiago; Teléfono 3683500, e-mail: fureta@xxxxx, cadmin@xxxxx y ctecnico@xxxxx, en carácter de demandante.

I.3.- Comparendo de conciliación, fijación de procedimiento y poderes.

Con fecha 17 de julio del año dos mil dos, siendo las 12:40 horas, se llevó a efecto el comparendo de conciliación decretado en estos autos arbitrales, con asistencia de don Arturo Covarrubias Vargas, en representación de "Inverraz S.A." (Inversiones Errázuriz Limitada) y de don Luis Fernando Ureta Icaza, en representación de Viña Errázuriz S.A., ambos en carácter de agentes oficiosos, y del Juez árbitro don Felipe Barros Tocornal. En dicho comparendo, se llamó a las partes a conciliación sin que se produjera, y se acordó el procedimiento al cual se sujetaría el juicio arbitral. La citada acta de comparendo rola de fs. 8 a fs. 12 del expediente arbitral.

Por escrito de fecha 6 de Agosto del año en curso y que rola a fs.13 de autos, la parte demandada ratifica lo obrado por su agente oficioso don Arturo Covarrubias Vargas; designa a este último como su abogado patrocinante y apoderado con las facultades de ambos incisos del artículo Séptimo del Código de Procedimiento Civil, con domicilio en calle Hendaya Nº 60, piso 4, Las Condes, Santiago y; acompaña la personería de sus representantes, ya señalados, y copia de la patente de su abogado patrocinante, documentos que rolan de fs. 13 bis a fs. 20 del expediente arbitral.

Asimismo, por escrito de fecha 6 de Agosto del año en curso y que rola a fs.21 de autos, la parte demandante ratifica lo obrado por su agente oficioso don Luis Fernando Ureta Icaza; designa a este último como su apoderado con las facultades del artículo Séptimo del Código de Procedimiento Civil, con domicilio en Av. Andrés Bello 2711, Piso 19, Las Condes, Santiago, y; acompaña la personería de sus representantes, ya señalados, y copia de la patente de su apoderado, documentos que rolan de fs. 22 a fs. 33 del expediente arbitral.

I.4.- Período de discusión.

I.4.1.- Demanda: De fs. 34 a fs. 42 de estos autos arbitrales se encuentra la demanda que Viña Errázuriz S.A., R.U.T. Nº 89.458.100-K, representada por su apoderado don Luis Fernando Ureta Icaza, domiciliada en Av. Andrés Bello 2711, Piso 19, Las Condes, Santiago, dedujo en contra de la sociedad "Inverraz S.A.", con el objeto de que la asignación del nombre de dominio "vinaserrazuriz.cl" recaiga en su favor, conforme a los argumentos en que se funda la demanda, y que dice relación entre otros con los siguientes antecedentes de hecho y normas de derecho:

- Que en 1870 don Maximiliano Errázuriz funda la "Viña Errázuriz" en el Valle de Aconcagua, y desde esa fecha hasta la actualidad la viña se ha caracterizado por focalizar su producción en vinos de calidad superior, los que actualmente son ofrecidos en Chile y en el extranjero, con una producción anual superior a 400.000 botellas, y contando en la actualidad con más de 170 empleados. Que la viña distribuye su producción tanto en el país como en el extranjero y dentro de los vinos más afamados que hoy se producen se puede mencionar a los vinos Seña, Caliterra, Viñedo Chadwick y dentro de los vinos Errázuriz a Don Maximiliano, vino ultrapremiun, la línea de productos especiales, línea Max Reserva y línea Estate.

- Que con fecha 12 de diciembre de 2000, "Ganadera y Forestal Nacional Limitada" empresa relacionada a la demandada, solicitó el otorgamiento de los nombres de dominio "errazurizovalle.cl", "vinoerrazurizovalle.cl", "vinaerrazurizovalle.cl" y "vinedoserrazurizovalle.cl" y, por su parte, con fecha 9 de enero de 2001, Viña Errázuriz S.A. solicitó a su vez los nombres de dominio antes señalados. Que con fecha 21 de Junio de 2001, la demandada solicitó el otorgamiento del nombre de dominio "vinaserrazuriz.cl" y, así el actor, para defender sus legítimos derechos solicitó con fecha 21 de junio del 2.001 el citado nombre de dominio. -Que cabe destacar que tanto la razón social de la contraparte como el objeto de sus negocios no tienen relación alguna con las denominaciones antes señaladas, y para las cuales se solicitaron los nombres de dominio referidos, dado que según la razón social de la contraparte, el objeto de dicha sociedad es una empresa de inversiones, actividad que no tienen relación alguna con la vitivinicultura. Asimismo y de contrario sensu, el actor es una de las empresas vitivinícolas líderes del país, y cuenta a la fecha con más de 20 registros marcarios, registrados en Chile, para sus distintas marcas "ERRAZURIZ" que se acompañan al proceso, y que son los siguientes a saber: Registro marcario Nº 498.998 "ERRAZURIZ", para distinguir todos los productos de la clase 33. Etiqueta consistente en palabra "errazuriz" en letras mayúsculas beige en fondo rectangular irregular burdeos con marco ornamentado con hojas y vides en dorado. Todo en fondo negro.- Registro marcario Nº 500.289 "ERRAZURIZ", para distinguir vinos, clase 33. Etiqueta consistente en palabra "errazuriz" en letras de imprenta doradas sobre ella números 1993; casa patronal en verde, beige y burdeo y palabras viñedos Don Maximiano; valle de Aconcagua; cabernet sauvignon reserva, todo dentro rectángulo beige con ribete dorado, parte inferior círculo color burdeo con borde y letras v y e en dorado. Nota: sin protección al resto de las palabras de la etiqueta. - Registro marcario Nº 624.160 "ERRAZURIZ PANQUEHUE" (denominativa) para distinguir todos los productos de la clase 32. -Registro marcario Nº 498.219 "ERRAZURIZ PANQUEHUE CORTON" (denominativa) para distinguir todos los productos de la clase 33. - Registro marcario Nº 635.750 "ERRAZURIZ WILD FERMENT", para distinguir todos los productos de la clase 33. - Que junto con lo anterior, la demandante destaca que actualmente cuenta con más de 40 registros marcarios en el extranjero para su marca "ERRAZURIZ" y marcas relacionadas, las que se encuentran registradas en la mayoría de los principales mercados vitivinícolas del mundo, tales como Estados Unidos, Inglaterra, Unión Europea, Japón, entre otros. Lo anterior hace que nos encontremos en presencia de una marca famosa y que por lo tanto requiere protección adicional de nuestro ordenamiento jurídico.

- Que asimismo, y en este orden de cosas, la demandante ha invertido grandes sumas de dinero para dotar de fama y prestigio a su marca en nuestro país y en el extranjero. Prueba de ello son los registros marcarios, información de páginas web y publicaciones que se acompañan al proceso, las cuales dan cuenta del uso y fama de la marca "ERRAZURIZ".

- Que según el actor, el propósito de los nombres de dominio es la identificación adecuada de su titular y como lógica consecuencia, de los productos y/o servicios que se transan en el mercado "virtual" de la red Internet, y el objetivo final de un nombre o razón social es precisamente el mismo, esto es, la distinción por medio de un signo, del origen de los bienes y/o servicios que se transan en el mercado "real". Si el nombre de dominio "vinaserrazuriz.cl", se le adjudicara a la contraparte, sucederá que los usuarios de Internet, al ingresar al sitio "vinaserrazuriz.cl", se encontrarán con información de otro tipo, lo cual se traduce en un perjuicio irreparable para el actor y produciría confusión en los usuarios de Internet.

- Que el actor ha registrado los siguientes nombres de dominio para su marca ERRAZURIZ correspondientes a extensiones mundiales como locales, a saber: www.errazuriz.com creado con fecha 22 de septiembre de 1999. www.errazuriz.cl creado con fecha 3 de marzo de 1997. www.vinaerrazuriz.cl creado con fecha 4 de junio de 2001. www.distribuidoraerrazuriz.cl creado con fecha 4 de enero de 2001. www.vinoerrazuriz.cl creado con fecha 4 de enero de 2.001. www.vinedoserrazuriz.cl creado con fecha 4 de Enero de 2.001.

- Que el explosivo desarrollo y masificación de la red de interconexión mundial de computadores INTERNET, ha dado lugar en los últimos años a una serie de conflictos de carácter jurídico y uno de dichos conflictos, ha tenido relación con los denominados "nombres de dominio" que se utilizan en dicha red. Que el concepto de nombre de dominio, lleva implícita la idea de poder identificar a cada usuario en Internet, de forma tal que quien se identifique como Coca Cola, Nike y/o Universidad de Chile, efectivamente corresponda a dicha entidad, organización o empresa. De lo contrario, el concepto de la red mundial Internet carecería de sentido y se transformaría en una red confusa y caótica.

- Que el actor sostiene diversos criterios que se aplicarían en estos autos y que son los siguientes a saber: Criterio de la titularidad sobre marcas comerciales y su relación con los nombres de dominio, fundado en que los nombres de dominio comparten un sinnúmero de aspectos, características y propósitos con las marcas comerciales, de tal entidad que permiten sostener que los dominios, además de la función técnica que cumplen, tienen un rol fundamental como identificadores del origen de los diversos bienes y/o servicios que se ofrecen vía Internet. En razón de lo anterior tanto la doctrina extranjera ha considerado que la relación entre nombres de dominio y marcas comerciales es estrecha, y por ende, la resolución de los conflictos por asignación de nombres de dominio debe ser resuelta, entre otros, en atención a la titularidad de registros marcarios para el signo pedido como dominio. Que asimismo, hay que tener presente que en el caso de autos si se asignara el nombre de dominio a la contraparte, se estaría produciendo una dilución de la afamada marca "ERRAZURIZ" del actor y podría causar confusión a los usuarios que desearan ingresar al nombre de dominio "vinaserrazuriz.cl", con la intención de informarse sobre los productos que comercializa el demandante en el país, y se encontrarán con cualquier otra información, sobre todo teniendo en cuenta que el actor tiene dominio para su marca en extensiones .cl y .com.- Criterio de la Notoriedad del Signo Pedido que postula que el titular de un nombre de dominio debe ser la parte que ha conferido a los mismos fama, notoriedad y prestigio a nivel nacional y/o internacional, por lo que debe concluirse que el demandante tiene el mejor derecho sobre el nombre de dominio "vinaserrazuriz.cl", ya que es éste quien ha otorgado fama y prestigio a nivel nacional e internacional a la denominación "Errázuriz".- Criterio del Mejor Derecho y Buena Fe que la oposición del actor primero a la solicitud de los nombres de dominio "errazurizovalle.cl", "vinaerrazurizovalle.cl" "vinedoserrazurizovalle.cl" y "vinoerrazurizovalle.cl" que se ve en expediente separado y, posteriormente, a la solicitud del nombre de dominio de autos "vinaserrazuriz.cl", se funda en que cuenta con registros marcarios en Chile y en el extranjero para la expresión "ERRAZURIZ", y que esta marca fue CREADA, DESARROLLADA y PUBLICITADA por el actor, a la cual le ha dado fama y notoriedad. Que sería evidente la mala fe con que la contraparte solicitó los nombres de dominio referidos, ya al momento de solicitar tales nombres de dominio estaba perfectamente informada de que existían las causas judiciales pendientes por las marcas comerciales, "ERRAZURIZ OVALLE", "VIÑA ERRAZURIZ OVALLE", "VIÑEDOS ERRAZURIZ OVALLE", "FAMILIA ERRAZURIZ OVALLE", y además estaba más que informada de que no contaba con ningún registro marcario ni derecho a solicitar los nombres de dominio de autos, y por ello debe considerarse a la contraparte como un solicitante de mala fe de los nombres de dominio disputados, atendida su evidente intención de perjudicar al actor.

- Que debe estarse a la titularidad de registros marcarios para el signo "ERRAZURIZ" para resolver la controversia, ya que "VIÑA ERRAZURIZ S.A.", es titular de una serie de registros marcarios en Chile para el signo "ERRAZURIZ", y que por otra parte, el demandado de autos "Inverraz S.A." no es titular de ningún registro marcario para el signo "ERRAZURIZ" o "ERRAZURIZ OVALLE" o similar. En estas circunstancias, resulta evidente que el mejor derecho sobre el nombre de dominio "vinaserrazuriz.cl", corresponde al actor, con el mérito de la titularidad para la marca "ERRAZURIZ" antes referida. Que lo anterior quedaría de manifiesto en la Sentencia dictada por el Tribunal Arbitral que confirmo el rechazo a registro la solicitud marcaria "MINISTRO ERRÁZURIZ", resuelto por el Departamento de Propiedad Industrial, la que en lo medular de su Sentencia establece: "Primero: Que en autos se encuentra acreditada suficientemente la fama y notoriedad de la marca "ERRAZURIZ" para distinguir productos de la clase 33, cuyo titular es la viña VIÑA ERRAZURIZ S.A., como se señala en la publicación ESTRATEGIA, en su edición de 7 de abril de 1995, que rola agregada a fs. 43 de autos, en la que se indica que ella fue fundada en 1870 con el nombre de VIÑA ERRAZURIZ PANQUEHUE, en el valle de Aconcagua. Segundo: Que, igualmente, acreditan este hecho los demás documentos acompañados en autos y que rolan a fs. 39 a 112 y de fs. 129 a 178, en los que se incluyen antecedentes tales como publicaciones nacionales y extranjeras que dan cuenta del prestigio de los vinos de la VIÑA ERRAZURIZ PANQUEHUE, etiquetas de las diversas botellas de sus productos, de distintas cepas y cosechas, y entrevistas e informaciones de revistas especializadas en la materia. Sexto: Que, para estos sentenciadores, la marca que se pretende registrar por el solicitante precisamente en clase 33 podrá provocar error o confusión entre el público consumidor que conoce y distingue el nombre ERRAZURIZ como distintivo de los productos que elabora y comercializa VIÑA ERRAZURIZ S.A., antes VIÑA ERRAZURIZ PANQUEHUE, que gozan de fama y prestigio, tanto en Chile como en el extranjero."

- Que al respecto, el actor señaló que resultaba necesario dejar claramente establecido que Inverraz S.A. no cuenta, ni ha contado en ninguna oportunidad con marca comercial alguna que se pueda relacionar con los nombres de dominio solicitados, existiendo un permanente y reiterado interés del señor Francisco Javier Errázuriz Talavera, ya sea personalmente, o a través de empresas relacionadas, de apropiarse de la fama y notoriedad de las marcas registradas "ERRAZURIZ" de la parte demandante, pretendiendo desconocer el mejor derecho del actor sobre los registros "ERRAZURIZ".

- Que resulta necesario señalar, que el demandado no sólo no cuenta con ningún derecho sobre la expresión "ERRAZURIZ", sino que además, tampoco cuenta con derechos sobre la expresión "ERRAZURIZ OVALLE" y por lo tanto de los derechos que de ellas se derivan. Así se puede señalar que recientemente se ha dictado sentencia en relación a las solicitudes marcarias "VIÑEDOS ERRAZURIZ OVALLE", "FAMILIA ERRAZURIZ OVALLE", "VIÑA ERRAZURIZ OVALLE" y "ERRAZURIZ OVALLE", sentencias en las que tanto el Señor Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, el Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial y la Excelentísima Corte Suprema rechazaron en su oportunidad las solicitudes marcarias antes señaladas en atención a las evidentes semejanzas determinantes que dichas solicitudes presentaban con los registros marcarios ERRAZURIZ del actor, las que impedirían una sana convivencia en el mercado.

- Que de otorgarse el nombre de dominio disputado en el presente juicio arbitral a la contraparte se estaría causando un grave perjuicio al actor, al vulnerar derechos válidamente adquiridos por sus marcas comerciales y se estaría otorgando a la contraparte un derecho a usar comercialmente una denominación para la cual no cuenta con ningún derecho. Lo anterior, considerando que en el caso particular de un nombre de dominio solicitado para identificar a una empresa, tiene esencialmente una finalidad comercial, ya que lo que se pretende al solicitar un nombre de dominio para un viñedo es precisamente ofrecer los productos de tal empresa en Internet.

- Que el actor concluye en su escrito, que a la luz de lo expuesto y teniendo presente los diversos argumentos antes indicados, la mala fe del primer solicitante, así como la titularidad de registros marcarios para el signo "ERRAZURIZ" tanto en Chile como en otros países del mundo, es el actor el titular del mejor derecho para la obtención del nombre de dominio en disputa en autos, por ser quien ha conferido fama, notoriedad y distintividad al signo "ERRAZURIZ" en el mercado nacional e internacional, por medio de los productos comercializados bajo dicha denominación. Que estas circunstancias, y existiendo dos solicitudes válidamente presentadas y que han cumplido a cabalidad lo dispuesto en el Reglamento de NIC-Chile, en cuanto a la formalización de dichas solicitudes y los plazos de interposición de las mismas, sólo cabe abocarse a los criterios y políticas de solución de conflictos de asignación del actor nombre de dominio en disputa. Por lo anterior, evidentemente la asignación del dominio "vinaserrazuriz.cl" a la demandada de autos, constituiría una causal de error y confusión en el público consumidor, que no se condice con el espíritu de la normativa marcaria vigente, los criterios propugnados por ICANN y reconocidos en la Reglamentación de NIC Chile, aplicables en esta materia.

I.4.2.- Traslado y contestación de la demanda: A fs. 159 de estos autos arbitrales figuran las resoluciones recaída a los escritos de fs. 13 y 21 del expediente, y por las cuales se tuvo por ratificado lo actuado por los agentes oficiosos de las partes; se tuvo por acompañadas las personerías y demás documentos, con citación de 15 días hábiles y; se tuvo presente los patrocinios y poderes conferidos. Asimismo, a fs. 159 de autos figura la resolución que provee el escrito de demanda, y por la cual se confirió traslado de la misma por el término de quince días hábiles y se tuvo por acompañados los documentos probatorios con citación de la contraria por igual término. El certificado de la empresa de correos que acredita la notificación por correo certificado de dichas resoluciones a las partes rola de fs. 160 y a fs. 162 de autos.

Por escrito presentado con fecha 2 de Septiembre del año en curso, y que rola de fs. 163 a fs. 165 de autos, la parte demandada "Inverraz S.A." (Inversiones Errázuriz Limitada), representada por su abogado patrocinante don Arturo Covarrubias Vargas, domiciliados en calle Hendaya Nº 60, piso 4, Las Condes, Santiago, contestó la demanda de autos solicitando le sea asignado el nombre de dominio objeto de autos por los argumentos de hecho y derecho expuestos en su escrito. Que por resolución de fs. 195 de estos autos arbitrales se dispuso que para proveer dicho escrito, previamente debía adecuarse la suma y la parte petitoria del mismo. El certificado de la empresa de correos que acredita la notificación por correo certificado de dicha resolución a la parte demandada, y la notificación personal de la parte demandante, rolan a fs. 195 y fs. 196 de autos.

A fs. 197 de estos autos arbitrales figura el escrito de la parte demandada por el cual cumple lo ordenado a fs. 195 de este expediente arbitral, y a fs. 198 figura la resolución que da por cumplido lo anterior, y la resolución que da por evacuado el traslado conferido a la demanda y tiene por acompañado los documentos probatorios con citación de la contraria. Los fundamentos de hecho y derecho del escrito de contestación de demanda, en virtud de los cuales la parte demandada solicita le sea asignado el nombre de dominio materia de autos, son entre otros, los siguientes a saber:

- Que con fecha 21 de junio de 2001, la demandada solicitó el registro de la expresión "vinaserrazuriz.cl" como nombre de dominio en Internet, y con fecha 28 de junio del citado año, Viña Errázuriz S.A., solicitó la misma expresión como nombre de dominio.

- Que en la fundamentación jurídica del contundente mejor derecho que la parte demandada posee sobre las expresiones solicitadas, se conjugan tres vertientes que en definitiva consolidan a INVERSIONES ERRÁZURIZ LIMITADA como el titular natural del nombre de dominio en cuestión, sobre la base de la actual regulación de NIC Chile y la cada vez más abundante Jurisprudencia Arbitral, y que dicen relación con la teoría del mejor derecho, el legítimo interés y el principio First come, First served.

- Que las peticiones a NIC Chile no son resultado de un capricho espontáneo de última hora, sino que son consistentes con el hecho que la parte demandada se encuentra íntimamente ligada al apellido ERRAZURIZ. En efecto, como es de público conocimiento INVERSIONES ERRÁZURIZ LIMITADA, de ahí su nombre, es propiedad de don Francisco Javier Errázuriz Talavera, y es por ello que el nombre de dominio requerido en autos, conformado por el apellido ERRAZURIZ, más que generar la supuesta confusión temida por la oponente, identifican plenamente a la parte demandada.

- Que respecto de las alegaciones del actor en el sentido de que el apellido ERRAZURIZ se identifica inequívocamente con Viña Errázuriz S.A., se hace presente que en el Registro de marcas comerciales del Departamento de Propiedad Industrial existen numerosos registros que contienen la expresión Errázuriz. Inclusive, en la clase 33 del Clasificador Internacional, clase en la cual la oponente alega fama y notoriedad, existen cuatro registros que la poseen y son propiedad de un titular distinto. Lo anterior también ocurre respecto de los nombres de dominios .cl e inclusive con razones sociales de Sociedades Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada inscritas en el Conservador de Bienes Raíces. En suma, en los tres planos que alega la oponente, es decir, marcas (y en la propia clase que ampara vinos y productos relacionados), nombres de dominio y razones sociales, el concepto ERRAZURIZ de Viña Errázuriz S.A. ya coexiste pacíficamente con otros signos distintivos que contienen este apellido, tal cual se acredita en el proceso arbitral.

- Que la sociedad Inversiones Errázuriz S.A., propiedad también de la Familia de don Francisco Errázuriz Talavera, es titular de las marcas INVERSIONES ERRAZURIZ, Registro Nº 514.968; INVERSIONES ERRAZURIZ, Registro Nº 514.965; INVERSIONES ERRAZURIZ, Registro Nº 514.964; INVERSIONES ERRAZURIZ, Registro Nº 514.970 y asimismo, de los nombres de dominio ERRAZURIZTRADING.CL, INVERSIONESERRAZURIZ.CL. En el peor e improbable escenario se podría afirmar que ambas partes podrían tener un legítimo interés, sin embargo en tal caso de acuerdo a la unánime doctrina sobre la materia debe activarse y operar inmediatamente el principio First come First Served, realidad jurídica sobre la base de la cual se deben asignar inmediatamente a la parte demandada los dominios en cuestión. Al respecto, cabe recordar los lineamientos del fundador del sistema de administración de nombres de dominio señor Postel, cuyo criterio consta en la RFC 1591 que establece que en la asignación de los nombres de dominio debe aplicarse el criterio de First come, First served, lo que a su vez debe enmarcarse en un "fair use".

- Que en síntesis: 1.- Que INVERSIONES ERRÁZURIZ LIMITADA es el primer solicitante del nombre de dominio de autos; 2.- El nombre de dominio de autos corresponde al apellido del propietario de la solicitante INVERSIONES ERRÁZURIZ LIMITADA; 3.- La jurisprudencia arbitral es uniforme en otorgar este tipo de nombres de dominio al primer solicitante, por la naturaleza que éste posee, es decir, ser apellido; y 4.- Existen otros registros marcarios en Chile que contienen la expresión Errázuriz, inclusive en la clase 33, clase en la cual la oponente alega fama y notoriedad. Esta figura se aplica también a los nombres de dominios CL. y las razones sociales de Sociedades Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada. En suma, primer solicitante, marcas registradas, nombres de dominios, interés legítimo, buena fe, presencia comercial, trayectoria y posicionamientos comerciales consolidados a todos estos como elementos que perfilan a INVERSIONES ERRÁZURIZ LIMITADA como titular de "un mejor derecho" para optar al dominio en cuestión.

1.4.3.- Se Tenga Presente

Por resolución de fecha 4 de Octubre del año en curso, el tribunal proveyó el escrito del actor de fs.205, y tuvo presente las alegaciones esgrimidas en su Otrosí, que dicen relación con lo siguiente:

- Que la parte demandada estaría induciendo a confusión respecto del eventual derecho que tendría sobre el nombre de dominio, "VINASERRAZURIZ.CL", basado en el hecho que uno de sus accionistas sería el señor Francisco Javier Errázuriz Talavera, y que sobre la base del apellido de dicha persona el actor tendría derechos sobre los nombres de dominio antes señalados. Que dicha línea de argumentación sería incorrecta, y además jurídicamente no tiene asidero alguno, al pretender que por el solo hecho que una persona sea accionista de una empresa significara que dicha compañía goce de los derechos de sus accionistas. El sólo hecho de adquirir una o varias acciones de una empresa no confiere derechos de forma particular sobre los atributos de la personalidad de esta para ser usados de manera particular por uno de sus dueños y viceversa.

- Que en segundo lugar, la parte demandada basa sus argumentaciones en el hecho de que existen otras marcas registradas Errázuriz en otras clases y según ella incluso en la clase 33. Pues bien, en cuanto a la existencia de otras marcas "Errázuriz" en otras clases, no existe impedimento alguno para ello, dado que de acuerdo al principio de especialidad de las marcas es posible que existan registros marcarios "Errázuriz" en otras clases, y que coexistan con la del actor, dado que ni las marcas registradas en otras clases ni sus titulares, pretenden, como es el caso de autos apropiarse sostenida y sistemáticamente de la fama y notoriedad del actor y de sus productos.

- Que por otra parte, el actor aclara que lo que se está discutiendo en este proceso arbitral es el mejor derecho de las partes al nombre de dominio en disputa, mejor derecho que en el caso del actor está demostrado extensamente, y está basado en la fama y notoriedad de la Viña Errázuriz tanto en el país como en el extranjero, en los registros marcarios Errázuriz con que cuenta el actor en el país y en el extranjero, en las sentencias firmes del Departamento de Propiedad Industrial que en variadas ocasiones han rechazado las solicitudes del señor Errázuriz acogiendo las oposiciones del actor. -Que por último, la demandada ha pretendido argumentar la existencia de registros marcarios "Errázuriz" en la clase 33, lo que carece de veracidad, dado que los registros a los que la contraria hace referencia, corresponden a los registros de la "F. J. Correa Errázuriz", marcas donde la expresión principal y esencial es "Correa" y no la expresión "Errázuriz". Que en conclusión, en el caso de autos es claro el mejor derecho del actor a los nombres de dominio de autos, la que cuenta con derechos marcarios previamente adquiridos, ha obtenido sentencias favorables relacionadas con los nombres de dominio en disputa, y es la que ha dado fama y notoriedad a la marca Errázuriz para productos de la clase 33.

- I.5.- Prueba

1.5.1.- Interlocutoria de Prueba: Esta resolución dictada con fecha 23 de septiembre del año 2.002, rola a fs. 201 del expediente arbitral, y recibió la causa a prueba por el término de diez días hábiles, y fijó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: - Efectividad de tener el actor mejor derecho para ser titular del nombre de dominio vinaserrazuriz.cl . - Efectividad de que la inscripción del nombre de dominio objeto de autos a nombre del primer solicitante, contrariará derechos válidamente adquiridos por el actor. - Interés de las partes en el uso del nombre de dominio objeto de autos. La interlocutoria de prueba fue rectificada por resolución de fs. 202 de autos, y ambas fueron notificadas a las partes por correo certificado, según consta a fs. 203 y a fs. 204 de autos.

1.5.2.- Prueba documental: Parte demandante.- La parte demandante acompañó en el Primer Otrosí de su escrito de demanda y con citación de la contraria, los siguientes documentos probatorios no objetados por la parte demandada, y que rolan de fs. 43 a fs.157 de este expediente arbitral: i) copias de los documentos o carátulas obtenidas de www.register.com y www.nic.cl que dicen relación con los siguientes nombres de dominio a nombre de "Viña Errázuriz S.A.": www.errazuriz.com, creado con fecha 22 de septiembre de 1999, www.errazuriz.cl creado con fecha 3 de marzo de 1997, www.vinaerrazuriz.cl creado con fecha 4 de junio de 2001, www.distribuidoraerrazuriz.cl creado con fecha 4 de enero de 2001, www.vinoerrazuriz.cl creado con fecha 4 de enero de 2001, ( fs. 43 a fs. 49); ii) copia de los documentos denominados carátulas, obtenidos de la base de datos del Departamento de Propiedad Industrial, que se refieren a los siguientes registros marcarios: Registro marcario Nº 498.998 "ERRAZURIZ", clase 33; Registro marcario Nº 500.289 "ERRAZURIZ", clase 33; Registro marcario Nº 624.160 "ERRAZURIZ PANQUEHUE", clase 32; Registro marcario Nº 498.219 "ERRAZURIZ PANQUEHUE CORTON", clase 33 y; Registro marcario Nº 635.750 "ERRAZURIZ WILD FERMENT", de la clase 33 (fs. 50 a fs. 54); iii) copia de los registros marcarios internacionales obtenidos por VIÑA ERRAZURIZ S.A. en los siguientes países: Estados Unidos, Bélgica, Luxemburgo, Holanda, Japón, Reino Unido, Canadá, Paraguay, China, Singapur, Argentina, Unión Europea, Brasil, Dinamarca, Venezuela, Ecuador, Suecia, Alemania, Australia, Irlanda y Suiza (fs 55 a fs. 108); iv) Material publicitario de la marca "ERRAZURIZ" obtenido de las páginas de Internet www.errazuriz.com. y otras (fs. 109 a fs. 123); v) material editado por autoridades y revistas especializadas tanto nacionales como internacionales relativas a las marcas "ERRAZURIZ", (124 a fs. 139) y; vi) copia de las sentencias dictadas por el Señor Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, el Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial y la Excelentísima Corte Suprema, en casos de las solicitudes marcarias y que comprenden las expresiones "MINISTRO ERRÁZURIZ", "VIÑEDOS ERRAZURIZ OVALLE", "FAMILIA ERRAZURIZ OVALLE", "VIÑA ERRAZURIZ OVALLE" y "ERRAZURIZ OVALLE". (fs. 140 a fs. 157) .

Que adicionalmente, la parte demandante acompañó en Lo Principal de su escrito de fecha 4 de Octubre del año en curso, que rola a fs. 205 de autos, y con citación de la contraria, los siguientes documentos probatorios no objetados por la parte demandada, i) copia de carátula que da cuenta del Registro Nº 536.112 "PETRUS", que distingue "bebidas alcohólicas excepto cervezas", clase 33, a nombre de Societe Civile de Chateau Petrus; ii) fotocopia de la etiqueta de la marca antes señalada y; iii) copia de la Solicitud Marcaria Nº 535.654 "PETREL", que distingue "todos los productos", clase 33, a nombre de Viñedos Errázuriz Ovalle S.A.". Dichos documentos rolan de fs. 208 a fs. 211 de este expediente arbitral, y respecto de ellos el actor señaló que dicen relación con una nueva oposición que se encuentra pendiente de resolverse ante el Departamento de Propiedad Industrial a una solicitud marcaria de una empresa relacionada a la demandada, y que viene a demostrar una vez más la intención permanente de la demandada de apropiarse de la fama y notoriedad de las marcas famosas en materia de vinos, la que no sólo se circunscribe a las afamadas marcas "Errázuriz" del actor, sino que también afecta a afamadas marcas extranjeras de vino, en este caso a la marca francesa "Petrus", que corresponde a una de las marcas más famosas de vinos franceses, vino cuyo valor por botella alcanza fácilmente a miles de dólares y cuya cosecha es comprada como inversión y dejada para reserva en verde, antes que se conozca el resultado de la producción de ese año.

1.5.3.- Prueba documental: Parte demandada.- La parte demandada acompañó en el Otrosí de su escrito de fs.163 de autos, con citación de la contraria, los siguientes documentos probatorios no objetados por la parte demandante, y que rolan de fs. 166 a fs. 194 de este expediente arbitral: i) copia de los documentos denominados carátulas, obtenidos de la base de datos del Departamento de Propiedad Industrial, que se refieren a los siguientes registros marcarios: Registro marcario Nº 405419 "ERRÁZURIZ PROPIEDADES", clase 36; Registro marcario Nº 514968 "INVERSIONES ERRAZURIZ", clase 42; Registro marcario Nº 514965 "INVERSIONES ERRÁZURIZ" clase 36; Registro marcario Nº 514964 "INVERSIONES ERRÁZURIZ" clase 35, Registro marcario Nº 514970 "INVERSIONES ERRÁZURIZ" clase 16; Registro marcario Nº 488666 "F.J. CORREA ERRÁZURIZ", de la clase 33, Registro marcario Nº 488669 "F.J. CORREA Errázuriz", de la clase 33, Registro marcario Nº 488668 "F.J. CORREA ERRÁZURIZ", de la clase 33, Registro marcario Nº 488667 "F.J. CORREA ERRÁZURIZ", de la clase 33 y, Registro marcario Nº 481842 "F.J. CORREA ERRÁZURIZ", de la clase 33, (fs. 166 a fs. 175); ii) copias de los documentos o carátulas obtenidas de la página web de NIC Chile respecto de los siguientes nombres de dominio: barrosyerrazuriz.cl, errazurizconcert.cl, errazuriztrading.cl, franciscojaviererrazuriz.cl, inversioneserrazuriz.cl, joyeriaerrazuriz.cl y maserrazuriz.cl, (fs. 176 a fs.182); iii) informes Dicom/Equifax de 7 carillas relativo a sociedades que incluyen la expresión Errázuriz dentro de su nombre o razón social, (fs. 183 a fs. 190) y iv) Certificado de vigencia relativo a la sociedad "Inversiones Errázuriz Limitada" y copia de escritura de Designación de Directorio otorgada en la Notaría de Santiago de don Eduardo Pinto Peralta, con fecha 18 de Agosto del año 1998. (fs. 191 a fs. 194)

I.6.- Observaciones a la prueba: A fs. 212 de este expediente arbitral rola la resolución de fecha 16 de Octubre del año en curso, en virtud de la cual, el tribunal proveyó el escrito del actor de fs. 205, y tuvo por acompañados con citación los documentos adjuntos en Lo Principal, y tuvo además presente las alegaciones esgrimidas en El Otrosí. Asimismo, en dicha resolución, el tribunal confirió a las partes un plazo de cinco días, a fin de que formulasen observaciones a la prueba. Los certificados de la empresa de correos que acreditan la notificación por correo certificado de dicha resolución a las partes, rolan a fs. 213 y fs. 214 de estos autos arbitrales.

I.7.- Medidas para mejor resolver y citación para oír sentencia Por resolución de fecha 30 de octubre del año en curso, el tribunal atendido que se encontraba vencido el plazo para formular observaciones a la prueba y sin que ello se verificara, dictó una resolución citando a las partes para oír sentencia. No se decretaron medidas para mejor resolver. La referida resolución rola a fs.215 del expediente arbitral, y los certificados de la empresa de correos que acreditan la notificación por correo certificado de dicha resolución rolan a fs. 216 y a fs. 217 de este expediente arbitral. Por último, se tuvo a la vista para fallar, el expediente arbitral relativo al conflicto surgido sobre la inscripción de los nombres de dominio errazurizovalle.cl; vinaerrazurizovalle.cl; vinedoserrazurizovalle.cl y vinoerrazurizovalle.cl, que tuvo como partes a la sociedad "Agrícola y Forestal Nacional Limitada" como demandada y a "Viña Errázuriz S.A." como demandante.

II. PARTE CONSIDERATIVA

1.- Que atendida la naturaleza del conflicto de autos, esto es, por pluralidad de solicitudes y no por revocación, este juicio arbitral ha tenido por objeto, tal como se consignó en el acta del comparendo de conciliación de autos, determinar el mejor derecho que tendrían los solicitantes (partes) para ser titulares del nombre de dominio vinaserrazuriz.cl . Que después de un estudio de las presentaciones de las partes, y en forma adicional, este tribunal también fijó en el auto de prueba como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, la "Efectividad de que la inscripción del nombre de dominio objeto de autos a nombre del primer solicitante, contrariará derechos válidamente adquiridos por el actor" y el "Interés de las partes en el uso del nombre de dominio objeto de autos".

2.- Que en este proceso arbitral, la sociedad "Inverraz S.A." (Inversiones Errázuriz Limitada) ha tenido el carácter de parte demandada y "Viña Errázuriz S.A." ha tenido el carácter de parte demandante. Que consecuentemente con lo anterior, ha correspondido a la demandante probar su mejor derecho para ser titular del nombre de dominio en disputa, y a la demandada desvirtuar lo anterior o probar que sus derechos son de mayor valor que los de su contraparte. Que también le ha correspondido a la parte demandante acreditar en este proceso la "Efectividad de que la inscripción del nombre de dominio objeto de autos a nombre del primer solicitante, contrariará derechos válidamente adquiridos por "Viña Errázuriz S.A.", y por último, resulta pertinente que ambas partes demuestren su interés en el uso del nombre de dominio objeto de autos.

3.- Que el actor ha esgrimido en su demanda, como fundamento esencial de la misma, el hecho de que la marca comercial "Errázuriz" para distinguir todos los productos de la clase 33, (Errázuriz Errázuriz Panquehue Corton - Errázuriz Wild Ferment) de su propiedad, goza de fama, notoriedad y prestigio tanto en el ámbito nacional como internacional, y que ello determinaría que de asignársele el nombre de dominio objeto de autos a la parte demandada, se estaría produciendo una dilución de la afamada marca "Errázuriz", y asimismo causaría confusión a los usuarios de Internet que deseen interiorizarse de los diversos productos que comercializa Viña Errázuriz S.A., y que por ello, se estaría vulnerando derechos válidamente adquiridos respecto de sus marcas comerciales, más aún atendido los fallos marcarios firmes y ejecutoriados, cuyas copias se acompañaron en autos, respecto de las expresiones "Ministro Errázuriz", "Errázuriz Ovalle", "Viña Errázuriz Ovalle" y "Viñedos Errázuriz Ovalle". Adicionalmente, el actor ha invocado en su demanda principios o criterios que serían aplicables en estos autos, tales como Criterio de la Titularidad sobre marcas comerciales y su relación con los nombres de dominio; Criterio de la Notoriedad del Signo Pedido y; Criterio del Mejor Derecho y Buena Fe, todo lo cual determinaría su mejor derecho a ser titular del nombre de dominio de autos.

Que la parte demandada ha esgrimido en su escrito de contestación a la demanda y, como fundamentos esenciales del mismo, que la parte demandada es el primer solicitante del nombre de dominio de autos; que el nombre de dominio de autos corresponde al apellido del propietario de la solicitante; que la jurisprudencia arbitral es uniforme en otorgar este tipo de nombres de dominio al primer solicitante, por la naturaleza que éste posee, es decir, ser apellido; que existen otros registros marcarios en Chile que contienen la expresión Errázuriz, inclusive en la clase 33, clase en la cual la oponente alega fama y notoriedad y que en suma, primer solicitante, marcas registradas, nombres de dominio, interés legítimo, buena fe, presencia comercial, trayectoria y posicionamientos comerciales consolidados, perfilan a la parte demandada como titular de "un mejor derecho" para optar al nombre se dominio en cuestión.

4.- Que previo a pronunciarse sobre lo expuesto y la probanza de las partes, resulta procedente, a juicio de este sentenciador, ahondar en el concepto y función de los nombres de dominio, y en las características particulares que presenta el nombre de dominio objeto de autos. Si nos atenemos a sus elementos, podemos definir el nombre de dominio, como el nombre convencional que en Internet se usa en la red o sistemas computacionales, y que consiste en una secuencia de dos o más grupos de caracteres separados por un punto. (www.ecommerce.gov). Si nos detenemos a reflexionar sobre la función esencial de los nombres de dominio, podemos definir el nombre de dominio, como una expresión mnemotécnica, dirección alfa numérica utilizada en el sistema de nombres de dominio y que permite la comunicación entre los distintos computadores interconectados a Internet. (www.dominiuris.com). Resulta también imprescindible agregar otras funciones distintivas que se le han ido incorporando accesoriamente a los nombres de dominio y que podríamos resumir de la siguiente forma: i) Uso del nombre de dominio con función de signos empresariales, por ejemplo, una marca. ii) Uso del nombre de dominio con función de signos distintivos de la personalidad, por ejemplo, el nombre de una persona natural. y iii) Uso del nombre de dominio con función de títulos de obras del intelecto, por ejemplo, el título de una novela. (www.dominiuris.com).

A juicio de este sentenciador, estas últimas funciones tienen el carácter de accesorias, que han trascendido la finalidad esencial que tienen los nombres de dominio, para satisfacer otros intereses comerciales o culturales, y es precisamente en estos últimos casos, donde pueden producirse conflictos entre los nombres de dominio y estos signos distintivos, como ocurre en el caso de autos, entre otras, con la marca comercial "Errázuriz", para distinguir todos los productos de la clase 33.

Que al analizar el nombre de dominio "vinaserrazuriz.cl", podemos apreciar que es el resultado de la unión de un sustantivo y de un apellido o atributo de la personalidad, confiriéndole el primer elemento, una función adicional, que dice relación con una actividad comercial específica .

5.- Que la parte demandante acompañó documentos probatorios en estos autos, no objetados por la contraria, según se detallan en el punto 1.5.2 de la parte expositiva de este fallo, que debidamente ponderados, acreditan a juicio de este sentenciador, que la marca comercial "Errázuriz" para distinguir todos los productos de la clase 33, de propiedad del actor, goza de fama, notoriedad y prestigio tanto en el ámbito nacional como internacional, criterio que también es compartido por otras instancias judiciales, según se encuentra debidamente acreditado en estos autos.

Que la parte demandada acompañó documentos probatorios en estos autos, no objetados por el actor, según se detallan en el punto 1.5.3 de la parte expositiva de este fallo, que acreditan a juicio de este sentenciador, que la expresión "Errázuriz" forma parte de una amplia gama de nombres de dominio registrados ante NIC Chile a nombre de diversos titulares.

6.- Que la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio .CL establece en su cláusula Sexta que: "6. Por el hecho de solicitar la inscripción de un nombre de dominio bajo el Dominio CL, se entiende que el solicitante... - acepta expresamente, suscribe y se compromete a acatar y regirse por todas las normas contenidas en el presente documento, sin reserva de ninguna especie.". Que asimismo, la citada Reglamentación dispone expresamente en su cláusula Décimo Cuarta que: "14. Será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abuso de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros.".

7.- Que así las cosas, y para resolver el asunto controvertido, resulta también necesario analizar el interés que las partes han alegado en el uso de los nombres de dominio objeto de autos. A juicio de este Juez Arbitro, el interés en cuestión debe reunir a lo menos dos requisitos copulativos, que nuestro ordenamiento jurídico, diversos tratadistas y también la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, han establecido o desarrollado para ciertas instituciones jurídicas y recursos, y que dice relación con que el interés sea legítimo y actual, requisitos copulativos, que son plenamente aplicables al interés que alegan las partes.

Que de acuerdo con el Diccionario de la legua Española de La Real Academia Española, Vigésima Primera Edición, entendemos por "Actual: que exista, suceda o se usa en el tiempo que se hable" y por "Legítimo: conforme a las leyes o justo". Que en el caso de la parte demandada, y según su escrito de contestación de demanda, su interés en el uso de los nombres de dominio, no sería otro que, identificar plenamente al propietario de la sociedad demandada, esto es, según señala, a don Francisco Javier Errázuriz Talavera. En el caso del actor, este interés, aparece más difícil de dilucidar, ya que no se presenta en un ámbito positivo, sino que por el contrario, se presenta en un ámbito de defensa, es decir, el interés en el uso del nombre de dominio por parte del actor, no es otro que la defensa de la fama, prestigio y notoriedad de la marca "Errázuriz".

8.- Que de las consideraciones efectuadas precedentemente, y especialmente: i) del hecho que la marca comercial "Errázuriz", para distinguir todos los productos de la clase 33, de propiedad del actor, goza de fama, notoriedad y prestigio tanto en el ámbito nacional como internacional, y ii) que las características, conformación o funcionalidad del nombre de dominio en disputa, haría incurrir en confusión a los usuarios de Internet que deseen interiorizarse de los diversos productos que comercializa Viña Errázuriz S.A., y por ello, en una dilución de la afamada marca "Errázuriz", este sentenciador está en condiciones de concluir que la inscripción del nombre de dominio "vinaserrazuriz.cl", a nombre de la parte demandada, contrariaría efectivamente los derechos válidamente adquiridos por "Viña Errázuriz S.A." en relación con la ya citada marca "Errázuriz", y que precisamente por ello, el interés de la parte demandada, en el uso de dicho nombre de dominio, no podría ser legítimo.

9.- Que de acuerdo con los fundamentos expuestos y consideraciones precedentes, este Juez Arbitro puede concluir que "Viña Errázuriz S.A." goza de mejor derecho para ser titular del nombre de dominio "vinaserrazuriz.cl", en virtud de la fama, prestigio y notoriedad que tanto en el ámbito nacional como internacional, goza la marca comercial "Errázuriz", de propiedad del actor, para distinguir todos los productos de la clase 33.

III. PARTE RESOLUTIVA

Que de acuerdo con lo expuesto en las partes expositiva y considerativa precedentes, lo que disponen los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Reglamento para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio .CL de NIC Chile y su Anexo I, los principios de prudencia y equidad, y las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, SE RESUELVE:

1.- Asígnese el nombre de dominio "vinaserrazuriz.cl", a la sociedad Viña Errázuriz S.A., R.U.T. Nº 89.458.100-K;

2.- Que en uso de las facultades propias del Juez Arbitro, se estima pertinente no condenar a la parte demandada en costas, y en cuanto a las del arbitraje, serán pagadas conforme a los acuerdos ya adoptados sobre el particular y;

3.- Notifíquese esta sentencia definitiva a las partes por correo certificado y remítase el expediente a NIC Chile.

 

Sentencia pronunciada por el Juez Arbitro Arbitrador don Felipe Barros Tocornal.