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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "vamoschilenos.cl"



Fallo juicio arbitral vamoschilenos.cl

 

Santiago, 17  de Julio  2003

ESTEBAN ABEL GOMEZ LILLO  vs. ASOCIACION NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL

Asignación de nombre de dominio "vamoschilenos.cl"

 

VISTOS:

Se envió por Nic Chile la carpeta Of. 02839 denominada Arbitraje vamoschilenos.cl con la correspondiente designación de árbitro para resolver el conflicto originado por las solicitudes de inscripción de nombre de dominio vamoschilenos .cl presentadas por

1)     Esteban Abel Gómez Lillo,  Rut  13.937.112-7 de 16 de Enero 2003 y

2)     Asociación Nacional de Fútbol Profesional,  Rut 70.081.200-6 de fecha 3 de Febrero 2003.

 

Con fecha 7 de Mayo 2003, se notificó a las partes y a Nic Chile, vía carta certificada y correo electrónico, la declaración jurada de aceptación del cargo y citación a las partes a comparendo, para fijar el procedimiento del arbitraje.

 

El día 19 de Mayo se verificó dicho comparendo con la asistencia del abogado d. Juan Alberto Díaz W., del Estudio Alessandri, en representación de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional,  con poder suficiente según documentos acompañados; en rebeldía del primer solicitante y se fijó el procedimiento. Se estipuló  un plazo común de 10 días hábiles para que ambas partes presentaran sus argumentos y pruebas. Se estableció asimismo, que si el primer solicitante no hacía su respectiva presentación dentro de plazo, se le tendría por desistido y se asignaría el dominio al segundo solicitante; si en su caso, era el segundo solicitante quien no formulaba su presentación, quedaría en rebeldía y se facultaba al árbitro para asignar el dominio al otro solicitante.

Se levantó Acta y se notificó personalmente a don Luis Véliz Díaz, contacto administrativo del primer solicitante, quien se apersonó al Tribunal a las 15:55 horas cuando el comparendo había finalizado, a quien se le entregó copia de todo lo actuado.

 

Con fecha 2 de Junio 2003 el segundo solicitante interpuso su oposición a la solicitud del primer solicitante y solicitando la asignación del nombre de dominio en disputa.

 

Con fecha 12 de Junio 2003, se certificó en autos que el primer  solicitante  no acompañó sus argumentos ni pruebas en apoyo a su solicitud.

 

Con fecha 20 de Junio 2003, se citó a las partes para oír sentencia.

Con fecha 25 de Junio 2003 el segundo solicitante allegó documentos, lo que se tuvieron por acompañados, con citación. Entretanto, se dejó sin efecto la resolución de 20 de Junio antes indicada y  el 10 de  Julio se ordenó que rigiera.

 

 

CONSIDERANDO

Que, don Juan Alberto  Díaz W., abogado, por su mandante, solicitó que el nombre de dominio en disputa le fuera asignado a su parte. Sostiene que su representada es la legítima titular de la expresión "vamos chilenos"  porque este nombre de dominio es la misma marca "VAMOS CHILENOS" , famosa y notoria en el ámbito futbolístico, y que tiene registrada bajo los Nº 526.345 en la clase 3, Nº 526.346 en la clase 9; Nº 526.347 en la clase 18, Nº 526.348 en la clase 29 y Nº 526.349 en la clase 32. El nombre de dominio solicitado es exacto a la marca Vamos Chilenos.

Señala además, que la marca es muy famosa y notoria, especialmente en el ámbito deportivo. Es uno de los gritos más famosos en el ámbito nacional, en apoyo a la Selección Nacional de Fútbol; es asimismo, el grito entonado por la barra chilena en las competencias internacionales.

De asignarse este nombre de dominio al primer solicitante, induciría a error al público, toda vez que provocaría una asociación equivocada y podría traer graves consecuencias a los consumidores y al público en general,  en cuanto al origen y calidad de la información que se brinde en un sitio web y eventualmente, se podría afectar el prestigio de su representada.

 

Que, el primer solicitante no allegó sus argumentos ni pruebas en tiempo y forma, lo que se certificó en autos.

 

Que, el inciso primero del artículo 10 del Reglamento, establece "Una vez que la solicitud haya sido recibida por NIC Chile, éste la publicará dentro del plazo más breve que sea técnicamente factible, y en todo caso dentro de tres días hábiles, en una lista de solicitudes en trámite. Dicha solicitud se mantendrá en esta lista por el plazo de 30 día corridos a contar de la publicación, objeto de que eventuales interesados tomen conocimiento y, si se estimaren afectados, puedan presentar sus propias solicitudes para ese nombre de dominio".

 

En otras palabras, el Reglamento faculta a cualquier interesado cuyos derechos, que él estime afectados, a presentar una solicitud competitiva del idéntico nombre de dominio, con lo cual se genera un conflicto que debe necesariamente resolverse por medio de un arbitraje. Siendo de esta manera, corresponde a un segundo solicitante, o a los titulares de cuantas solicitudes competitivas hayan sido presentadas, a acreditar un mejor derecho para ostentar la titularidad del nombre de dominio en disputa.

 

Por su parte, el artículo 14 del mismo Reglamento señala, entre otras cosas, que será responsabilidad exclusiva de cada solicitante el que su inscripción cumpla con las normas legales vigentes en el territorio de la República y que no vulnere derechos de terceros.

 

La Asociación Nacional de Fútbol Profesional, posee respecto de su marca "vamos chilenos", un derecho de propiedad, el cual se encuentra debidamente amparado en virtud a lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial, en relación al artículo 19 N° 25 de la Constitución Política de la República.

 

Así, el artículo 2° primera parte de la Ley N° 19.039, establece que "cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá gozar de los derechos de la propiedad industrial que garantiza la Constitución Política, debiendo obtener previamente el título de protección correspondiente de acuerdo con las disposiciones de esta ley".

 

Por su parte, el inciso 3° del artículo 19 N° 25 de la Constitución Política prescribe: "Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley".

 

La Asociación Nacional de Fútbol Profesional, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley N° 19.039, ha adquirido legítimamente el derecho de propiedad sobre su marca comercial "vamos chilenos".

 

Ahora bien, no debemos omitir que la tendencia mundial en materia de propiedad industrial es velar por los intereses de personas naturales y jurídicas, que se ven afectados por individuos que pretenden vulnerar principios básicos. Las disposiciones del "Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial" y "Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio" (ADPIC) contemplan estas situaciones.

 

Con la documentación acompañada  y no objetada, se puede concluir  que la solicitante constituye una entidad  deportiva de gran prestigio a nivel nacional, siendo por ende también su marca,  famosa y notoria en el ámbito deportivo, cuya traducción material más elocuente se traduce en el grito común de la barra chilena en las competencias nacionales e internacionales. Ha posicionado por tanto, su marca.

 

Por lo anterior, claramente que el nombre de dominio "vamoschilenos. cl" en manos de un tercero, será inductivo a error y confusión entre los usuarios de internet que deseen información  a través de la solicitante

 

Claramente existiría un mejor derecho para que la Asociación Nacional de Fútbol   ostente la titularidad del nombre de dominio vamoschilenos.cl,  quienes no sólo han acreditado un simple "derecho", sino que un legítimo y mejor derecho.

 

Se han acompañado los siguientes documentos:

 

1.- Fotocopia de los registros marcarios de  VAMOS CHILENOS  Nº  526.345 en la clase 3, Nº 526.346 en la clase 9; Nº 526.347 en la clase 18, Nº 526.348 en la clase 29 y Nº 526.349 en la clase 32.

 

 

Normas y criterios relevantes para el fallo:

El fallo arbitral estará regulado por el Reglamento para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio. CL de Nic Chile, la prudencia, la equidad y la sana crítica del árbitro.

 

Cabe hacer presente que, en temas de Internet, la regla general es que el primer solicitante de un nombre de dominio tendría un mejor derecho para adjudicárselo, salvo que el segundo demuestre aún un mejor derecho para quedarse con el nombre dominio pedido.

 

En el caso de autos, y en especial en consideración a la rebeldía del  primer solicitante, al no presentar sus argumentos ni pruebas en tiempo y forma, todo lo cual consta en autos y a los antecedentes, argumentos y documentos hechos valer oportunamente por el segundo solicitante, y que este Tribunal ha tenido presente y como pertinentes en apoyo a su petición,

Y muy en especial, a que ha demostrado fehacientemente tener un mejor derecho a su solicitud,

 

SE RESUELVE:

Acéptase a registro la solicitud presentada en el segundo lugar para el nombre dominio "vamoschilenos.cl ", por la ASOCIACION NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL,  y asígnase a ésta el nombre de dominio solicitado.

 

Notifíquese por correo electrónico y carta certificada a las partes, y a Nic Chile, y devuélvanse los antecedentes a Nic Chile y regístrese.

 

 

 

Sentencia pronunciada por doña Janett Fuentealba Rollat

 

 

Autoriza el Notario de Santiago, don Pedro Sadá Azar.