NIC
    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "trensur.cl"



Santiago, doce de octubre de dos mil cuatro

 

VISTO:

 

PRIMERO: Que por oficio OF04020 de fecha 18 de Agosto de 2004, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile -NIC Chile-, notificó al suscrito la designación como árbitro para resolver el conflicto planteado por la solicitud del nombre de dominio <trensur.cl>.

SEGUNDO: Que el  suscrito aceptó el cargo de árbitro para el cual había sido designado, y juró desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible, lo cual fue debidamente notificado a las partes y a NIC-Chile por correo electrónico y por carta certificada, como consta en el expediente a fojas cuatro y siguientes.

TERCERO: Que según aparece del citado oficio, son partes en esta causa: Recreaciones Y Turismo Trensur Limitada, Rut 77.515.890-5, correos electrónicos admin@xxxxx, rodrigorey@xxxxx, contacto administrativo Rodrigo Rey Bolomey, dirección Postal Quepe Camino Boroa Kilómetro 8, Freire, Quepe y Empresa De Ferrocarriles Del Estado, Rut 61.216.000-7, correos electrónicos aseverin@xxxxx, hrubio@xxxxx, contacto administrativo Alex Severin Saavedra, Dirección Postal Avenida Libertador Bernardo O´Higgins Nº3322, piso 3, Santiago.

CUARTO: Que, se citó a las partes a una audiencia para convenir las reglas de procedimiento, para el  día viernes 03 de Septiembre de 2004, a las 10:30 horas en la sede del tribunal arbitral, y bajo apercibimiento de asignar al primer solicitante el dominio en disputa en caso de inasistencia de las partes.

QUINTO: Que, a la referida audiencia no asistió el primer solicitante y en representación del segundo solicitante, asistió la abogada Paulina Flores Prenafeta, quien presentó el respectivo patrocinio y poder, acordándose las Bases del Procedimiento Arbitral.

SEXTO: Que, a fojas 18, con fecha 07 de Septiembre de 2004, se notificó al primer solicitante las Bases del Procedimiento Arbitral y de acuerdo con éstas se declara abierto el Período de Planteamientos por el término de 10 días hábiles.

SÉPTIMO: Que, dentro de plazo, a fojas 19, María Luisa Arregui Landaberea, en representación de Empresa de los Ferrocarriles del Estado, presentó escrito de mejor derecho señalando que el nombre de dominio <trensur.cl>, debe serle asignado a su representada, por los argumentos de hecho y de derecho que pueden resumirse en los siguientes:

1° Que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado es una empresa centenaria, ligada al transporte y a la fundación de ciudades y poblados hacia el sur, desde fines del siglo pasado cuando comenzaron su expansión, ya que los ferrocarriles han estado siempre asociados al desarrollo. Tal vez ello haya contribuido -señala- para que en los peores momentos de su historia, cuando a partir del año 1979 el Estado interrumpiera los aportes que anualmente entregaba a la Empresa, el público se negó a verlos morir.

2° Señala que la demanda del transporte está bastante bien cubierta, sin embargo la gente prefiere y exige trenes, siendo hoy en día el tren sinónimo de crecimiento y desarrollo. Por otra parte sus atributos son innegables: Seguridad, descongestión, descontaminación, todos atractivos que invitan a subirse al tren.

3° Que existen ciertos criterios que deben ser tomados en cuenta por este Tribunal antes de resolver sobre la asignación de un nombre de dominio, como por ejemplo la buena fe, siendo un requisito fundamental  que debe concurrir en todo solicitante de un nombre de dominio. La buena fe en materia posesoria se define como la conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraude y de todo otro vicio, y en términos del Reglamento para el funcionamiento del registro de nombres de dominio ella se traduce en que "será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su solicitud no contraríe las normas vigentes sobre abusos de publicidad, los principios de la competencia y de la ética mercantil, como los derechos válidamente adquiridos por terceros". Señala que en esta disputa queda claro que su mandante actúa de buena fe ya que lo único que pretende es una real y efectiva protección a sus intereses, toda vez que los "trenes" son asociados directamente a su mandante, siendo tren sinónimo de ferrocarril y que la primera empresa que trajo trenes a Chile es justamente su mandante.

4° Que si se analiza la estructura del nombre de dominio solicitado advertimos que se compone de dos vocablos TREN y SUR, es decir, tren que tiene su itinerario hacia el sur, que es justamente el servicio de transporte por esta vía el que mayoritariamente ofrece su mandante, como redemuestra con el documento de itinerario que se acompaña a la presente demanda.

5° Que su representada es titular de los siguientes registros marcarios que se relacionan con el nombre de dominio solicitado:

Marca                                                         Registro                                  Clase

FERROCARRILES DEL SUR                                695.385                                    12

FERROCARRILES DEL SUR                                695.384                                    37

FERROCARRILES DEL SUR                                695.383                                    39

FERROSUR                                                    701.598                                    37

FERROSUR                                                    701.597                                    39

VIA SUR                                                       517.405                                    39

VIA SUR                                                       527.596                                    37

EMPRESA DE FERROCARRILES DE CHILE              635.124                                    35

EMPRESA DE FERROCARRILES DE CHILE              635.125                                    37

EMPRESA DE FERROCARRILES DE CHILE              644.202                                    38

EMPRESA DE FERROCARRILES DE CHILE              635.126                                    39

FESUB DE CONCEPCIÓN                                   623.201                                    12

FESUB DE CONCEPCIÓN                                   691.786                                    37

FESUB DE CONCEPCIÓN                                   691.787                                    39

 

Con estos registros se demuestra que ellos evocan la misma idea del nombre de dominio solicitado "trensur.cl".

 

6° Que su mandante es asignataria de los siguientes nombres de dominio: "ferrocarrilesdelsur.cl"; "ferrocarriles.cl"; "ferrocarrilesdechile.cl"; "ferrocarrilesdelestado.cl"; ferrocarrilesdelestadodechile.cl" y, en consecuencia, si estos dominios llegasen a coexistir con el solicitado a nombre de un tercero, el perjudicado será el consumidor y visitante de los sitios web.

7° Que su mandante presta sus servicios de transporte de carga y personas por tren esencialmente en el sur del país, siendo la localización geográfica de su mandante dentro del territorio nacional.

8° Que de lo expuesto resulta evidente el interés que su mandante tiene en la asignación del nombre de dominio "trensur.cl", que corresponde a la denominación del medio de transporte que ella explota más el agregado del sector donde se prestan estos servicios, siendo la relación existente entre su mandante y el nombre de dominio solicitado evidente.

9° Que su mandante pretende con la creación de este portal, en primer lugar, redireccionarlo al ya asignado a éste, con el fin de evitar todo tipo de errores y confusiones entre sus clientes, ya que les parece injusto que una persona ajena a Empresa de Ferrocarriles del Estado pretenda apropiarse de un nombre de dominio respecto del cual, en estricto rigor, sólo puede serle asignado a su mandante.

10° Para probar sus asertos la segunda solicitante acompaña los siguientes documentos, con citación:

-         Documentos bajados de la página web de su mandante.

-         Documentos bajados del sitio del Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, donde consta el significado de "tren" y de "ferrocarril".

 

OCTAVO: Que, a fojas 28, con fecha 21 de Septiembre de 2004 este Tribunal tiene por presentada demanda de mejor derecho por parte del segundo solicitante y por acompañados los documentos en la forma señalada.

NOVENO: Que a fojas 29, con fecha 28 de Septiembre de 2004 se declara abierto el Período de Respuestas, por el término de cinco días hábiles.

DÉCIMO: Que a fojas 30, con fecha 07 de Octubre, este Tribunal  Arbitral resuelve citar a las partes a oír sentencia.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

PRIMERO: Que, puede darse por acreditado que la Empresa De Ferrocarriles Del Estado es titular de numerosas marcas relacionadas con el rubro que desarrolla, según la prueba documental aportada y no objetada, tales como Ferrocarriles del Sur y FERROSUR, en diversas clases, que evocan inequívocamente la idea de trensur, registros que a pesar de no haber sido acompañados, han sido verificados por el juez árbitro en una inspección personal efectuada al registro de marcas del Departamento de Propiedad Intelectual, tal como consta en la documentación que se acompaña al presente fallo, siendo titular también, el segundo solicitante del dominio "ferrocarrilesdelsur.cl", similar conceptualmente al dominio en disputa "trensur.cl".

SEGUNDO: Que, puede darse por acreditado que la Empresa De Ferrocarriles Del Estado es una importante y renombrada empresa a nivel nacional, lo anterior según la prueba aportada por el segundo solicitante y por ser, además, un hecho público y notorio, y debido al conocimiento personal que tiene este Tribunal Arbitral de la referida circunstancia.

TERCERO: Que, el primer solicitante, no obstante, haber sido reglamentariamente notificado en cada una de las instancias del proceso ha guardado silencio, por lo que a este Tribunal no le ha sido posible conocer sus argumentos de mejor derecho, aspecto en que puede atribuírsele cierta responsabilidad, ya que dada la naturaleza misma del procedimiento arbitral ante árbitros arbitradores, no requería ni siquiera el patrocinio de un abogado y, que además, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento Nic-Chile la defensa de su posición jurídica no importaba al referido primer solicitante incurrir en gasto alguno.

CUARTO:Que, aún siendo difícil atribuir significado jurídico al silencio procesal, puede tenerse en cuenta por interpretación analógica, lo dispuesto por el recientemente aprobado REGLAMENTO DE LA COMUNIDAD EUROPEA 874/2004 de 28 de abril de 2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel «.eu», así como los principios en materia de registro, Reglamento que en su artículo 22 Nº 10, prescribe que: "La ausencia de respuesta de cualquiera de las partes en un procedimiento alternativo de solución de controversias dentro de los plazos establecidos o su incomparecencia a las audiencias del grupo de expertos podrán considerarse motivos suficientes para aceptar las reclamaciones de la parte contraria".

 

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil y las Bases del Procedimiento Arbitral aprobadas por las partes.

 

 

RESUELVO:

 

Asígnese el nombre de dominio  <trensur.cl> al segundo solicitante, Empresa De Ferrocarriles Del Estado, Rut 61.216.000-7.

No se condena en costas en costas al primer solicitante por no haber litigado en el proceso.

Determínense los honorarios arbitrales en la suma pagada por el segundo solicitante antes de la Audiencia de Conciliación y Fijación de las Bases del Procedimiento y, por los cuales se ha emitido la correspondiente boleta de honorarios profesionales.

 

Comuníquese a NIC-Chile por correo electrónico y por carta certificada, para su inmediato cumplimiento.

 

Notifíquese a los solicitantes por correo electrónico y por carta certificada.

 

Practicadas las notificaciones, devuélvanse los autos a NIC Chile para su archivo.

 

 

 

Resolvió don Ruperto Pinochet Olave, Juez Árbitro NIC-Chile. Autorizan los testigos Carolina Cornejo Kock cédula de identidad 9.298.078-2  y Claudia Cornejo Kock cédula de identidad9.341.939-1.