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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "toyota4x4.cl"



SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ARBITRAL

Mat. Conflicto por asignación de nombre de dominio
Rol 026-2002

Santiago, 25 de noviembre de 2002.-

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: El oficio de NIC Chile OF02261, corriente a fojas 1 de autos, mediante el cual el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile designó al infrascrito como árbitro arbitrador para la resolución del conflicto sobre la asignación del nombre de dominio , remitiendo al efecto los antecedentes que originaron dicho conflicto.

Que según consta de dichos antecedentes, el nombre de dominio fue solicitado a inscripción con fecha 2 de abril de 2002, por parte de don Marcelo Victoria Walerko, y posteriormente, Toyota Chile S.A. solicitó igualmente la inscripción del mismo nombre de dominio , con fecha 15 de abril de 2002.

SEGUNDO: Que con fecha 21 de agosto de 2002, el suscrito aceptó expresamente el cargo de árbitro arbitrador y juró desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. En la misma resolución, se tuvo por constituido el arbitraje y por instalado el tribunal arbitral, fijándose, como sede para su funcionamiento, el domicilio de Hendaya 60, piso 4, Las Condes, Santiago, Región Metropolitana. Además, en la referida resolución de fecha 21 de agosto de 2002, se citó a las partes a una audiencia a celebrarse el día 10 de septiembre de 2002, en la sede del tribunal.

Según consta en autos, la resolución antes indicada fue notificada a las partes mediante carta certificada, y la misma información fue remitida a NIC Chile, Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile. A mayor abundamiento, la resolución indicada fue informada a las partes mediante correo electrónico;

TERCERO: Que con fecha 10 de septiembre de 2002 se celebró la audiencia a que fueron citadas las partes, con la sola asistencia de don Alejandro Arraigada, abogado, en representación del segundo solicitante Toyota Chile S.A.

Al no haberse producido conciliación en dicha audiencia, correspondía al árbitro fijar el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Anexo "Procedimiento de Mediación y Arbitraje" contenido en la "Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL".

En concordancia con lo anterior, mediante resolución de fecha 7 de octubre de 2002, notificada a ambas partes, este tribunal estableció las normas de procedimiento aplicables al presente proceso.

CUARTO: En la referida resolución de fecha 7 de octubre de 2002, se fijó como plazo para que las partes presenten un avenimiento destinado a poner término al presente litigio, hasta el día 18 de octubre de 2002.

Al mismo tiempo, se dispuso en dicha resolución que en el evento que no se presentara avenimiento antes del vencimiento de la fecha indicada, el segundo solicitante debía consignar los honorarios arbitrales a más tardar el mismo día 18 de octubre de 2002, bajo apercibimiento de tener a dicha parte por desistida de su solicitud de inscripción del nombre de dominio en disputa. Lo anterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, inciso final, del citado Anexo sobre "Procedimiento de Mediación y Arbitraje", el cual dispone que "Las costas del arbitraje serán compartidas por las partes que hayan participado del mismo, exceptuando de ello al primer solicitante en el caso de un conflicto por inscripción".

Por otro lado, se dispuso también en dicha resolución que en caso que el segundo solicitante cumpliera oportunamente con la consignación indicada, el tribunal dictaría una resolución fijando plazo para que el primer solicitante presente, en documento impreso y firmado, los argumentos en virtud de los cuales sostiene tener derecho sobre el nombre de dominio en disputa, debiendo cumplir dicha presentación además ciertos requisitos, bajo apercibimiento de tenerle por desistida de su solicitud de inscripción del nombre de dominio en disputa, el cual sería asignado al segundo solicitante.

QUINTO: Que habiendo cumplido el segundo solicitante oportunamente con la carga impuesta en la resolución indicada en el apartado anterior, este tribunal dictó con fecha 4 de noviembre de 2002 la siguiente resolución: "VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que la audiencia de autos se celebró únicamente con la asistencia del Segundo Solicitante, quien además cumplió oportunamente con la consignación de los honorarios arbitrales; Y visto además lo dispuesto en el artículo segundo de la resolución de fecha 7 de octubre de 2002 que contiene las normas de procedimiento; SE RESUELVE: El Primer Solicitante tendrá plazo hasta el día 11 de noviembre de 2002, para presentar, en documento impreso y firmado, los argumentos en virtud de los cuales sostiene tener derecho sobre el nombre de dominio en disputa. En dicha presentación, el primer solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Acompañar todas las pruebas en que funda su pretensión; b) Acompañar fotocopia autorizada de su cédula de identidad, y en caso de comparecer a través de un representante, se deberá además acreditar la personería del compareciente; c) Designar un domicilio postal del primer solicitante; y d) Designar una o más direcciones de correo electrónico del primer solicitante. En caso que el primer solicitante no cumpla íntegra y oportunamente con todo lo indicado precedentemente, se tendrá a dicha parte por desistida de su solicitud de inscripción del nombre de dominio en disputa, el cual será asignado al segundo solicitante."

SEXTO: Que el primer solicitante no cumplió con lo ordenado en la referida resolución de fecha 4 de noviembre de 2002, y el plazo para ello se encuentra vencido con creces. En consecuencia, y dado que no ha mediado petición en contrario o excusa alguna, corresponde cumplir con el procedimiento establecido en la resolución de fecha 7 de octubre de 2002 y ratificado en la resolución de fecha 4 de noviembre de 2002, esto es, tener por incurso al primer solicitante en el apercibimiento indicado, y por ende tenerle por desistido de su solicitud de inscripción del nombre de dominio en disputa.

Que, a mayor abundamiento, la conclusión expuesta se ve reforzada por cuanto el primer solicitante, además de no haber concurrido a la audiencia de conciliación, jamás ha dado alguna justificación a su rebeldía, no obstante haber sido debidamente emplazado y notificado de todas y cada una de las resoluciones dictadas en autos.

SÉPTIMO: Que el segundo solicitante, mediante presentación de fecha 15 de noviembre de 2002, solicitó al tribunal la condenación en costas al primer solicitante, petición que quedó para ser resuelta en definitiva, según resolución de fecha 18 de noviembre de 2002. En la misma resolución se citó a las partes a oír sentencia.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 8 del Anexo Procedimiento de Mediación y Arbitraje, contenido en la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, dispone que "Las costas del arbitraje serán compartidas por las partes que hayan participado del mismo exceptuando de ello al primer solicitante en el caso de un conflicto por inscripción, o al actual asignatario, en un conflicto por revocación. Sin perjuicio de lo anterior, el árbitro podrá condenar al pago de la totalidad de las costas del arbitraje, a aquél de los solicitantes que haya pedido el nombre de dominio rechazado a inscripción en casos en que fuere evidente la existencia de derechos incompatibles de terceros por cualquier causa, en que tal solicitante haya actuado de mala fe, o en que el árbitro determine que no ha tenido motivo alguno para litigar".

Que, en consecuencia, la regla general en esta materia es que en un arbitraje por conflicto de asignación de un nombre de dominio, como es el caso sublite, las costas son de cargo de quienes hayan participado del arbitraje, pero con expresa excepción del primer solicitante. La misma disposición establece algunos casos de excepción, en los cuales sí resultaría procedente la condenación en costas del arbitraje a aquél solicitante cuya solicitud hubiere sido rechazada, cuando fuere evidente la existencia de derechos incompatibles de terceros por cualquier causa, o bien cuando tal solicitante haya actuado de mala fe, o cuando el árbitro determine que no ha tenido motivo alguno para litigar.

Conforme al mérito de autos, y según ha sido reseñado en este fallo, el primer solicitante no ha comparecido jamás en autos, producto de lo cual incluso ha incurrido en un apercibimiento, debiendo tenérsele por desistido de su solicitud de inscripción del nombre de dominio en disputa, sin que haya sido menester, conforme al procedimiento de autos no objetado por ninguna de las partes, que el segundo solicitante deba acreditar la existencia de derechos a su favor respecto del nombre de dominio en disputa. Todo lo anterior, lleva a la conclusión que, conforme al mérito de autos, no es posible sostener que exista evidencia acerca de derechos incompatibles de terceros, porque no existe tal prueba en autos; tampoco puede concluirse que el primer solicitante haya actuado de mala fe, porque conforme a los principios generales de derecho se presume legalmente la buena fe, de tal suerte que quien sostiene lo contrario debe acreditarlo, y no existe tal prueba en autos. Finalmente, tampoco es posible concluir que el primer solicitante no ha tenido motivo alguno para litigar, puesto que como se ha dicho, éste se ha mantenido en rebeldía.

Con arreglo a todo lo expuesto, cabe concluir que sólo corresponde aplicar la regla general establecida en la citada Reglamentación, esto es, declarar que las costas de este arbitraje son de cargo exclusivo del segundo solicitante.

En consecuencia y visto además lo dispuesto en la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL y su Anexo 1 sobre Procedimiento de Conciliación y Arbitraje,

SE RESUELVE:

Téngase por incurso al primer solicitante, don Marcelo Victoria Walerko, en el apercibimiento dictado con fecha 4 de noviembre de 2002 y, en consecuencia, se tiene a dicha parte por desistida de su solicitud de inscripción del nombre de dominio .

Asígnase el nombre de dominio al segundo solicitante:

Toyota Chile S.A.

Se declara que las costas de este arbitraje son de cargo exclusivo del segundo solicitante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes conforme a lo dispuesto en la resolución que estableció normas de procedimiento. Devuélvanse los antecedentes a NIC Chile, Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, y notifíquesele la presente resolución para los fines correspondientes.

Déjese copia simple de esta sentencia en poder de este Tribunal Arbitral.

Fallo dictado por el juez árbitro don Marcos Morales Andrade.