NIC
    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
http://www.nic.cl/cgi-bin/fallos

Fallo por Arbitraje de dominio "tercerageneracion.cl"



MAT.:sentencia definitiva tercerageneración.cl.

 

Partes:FRANCISCO JAVIER MORALES PARRAGUÉ

TELEFÓNICA MOVIL S.A.

SMARTCOM S.A.. REP. SARGENT & KRHAN

 

En Santiago de Chile, a treinta de mayo de dos mil tres, en autos sobre conflicto por asignación de nombre de dominio tercerageneración.cl, suscitado entre FRANCISCO JAVIER MORALES PARRAGUÉ, RUT: 10.199.531-3, domiciliado en federico froebel 1778, Providencia, Santiago, SMARTCOM S.A. REP. SARGENT & KRAHN, RUT: 96.799.250-K, en la persona de Sandra Seguel, domiciliados en Av. Del Condor Nº 820, Huechuraba, Santiago y TELEFONICA MOVIL DE CHILE S. A., RUT: 96.786.140-5, representada por Alejandra López, domiciliada en Miraflores Nº130, Piso 12, Santiago.

VISTOS:

1.- Que por oficio 02346, la de 04 de noviembre de 2002 doña Margarita Valdés Cortés, Directora Legal y Comercial de NIC Chile, comunicó a la suscrita su designación como Árbitro del presente conflicto por inscripción del nombre de dominio de que tratan estos autos.

2.- Que por resolución de fecha 14 de noviembre de ese mismo año se aceptó la designación como árbitro arbitrador en la controversia señalada, jurando desempeñar fielmente el cargo y en el menor tiempo posible, citándose a las partes a una primera audiencia de conciliación y/o fijación del procedimiento, a realizarse el día viernes 11 de noviembre de ese año, notificándose a las partes por carta certificada, como consta a fojas 7.

3.- Que en la fecha señalada se realizó la audiencia fijada, tal y como consta a fojas 11, a la que sólo asistió la tercera solicitante. No habiéndose logrado acuerdo entre las partes, se fijó el procedimiento arbitral el que fue notificado en ese mismo acto a la parte compareciente.

4.-Que a fojas 40 la tercera solicitante presenta su demanda arbitral, en que pide el rechazo de las solicitudes competitivas de la primera y segunda solicitante y que se consolide el dominio en disputa en su parte, atendidos los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Telefónica móvil de Chile S.A. es la más importante y prestigiosa empresa de telefonía móvil del país con un número de abonados que supera el millón y con una extensa cobertura en el ámbito nacional. Es la empresa número uno del país con una relevante inversión publicitaria, promocional y de marketing en el rubro. Constantemente está desarrollando nuevos servicios para sus clientes de la más avanzada tecnología, con productos de última generación, uno de los cuales fue la creación y desarrollo, para su uso comercial, del concepto y denominación de "tercera generación" a modo de identificar sus nuevos productos y servicios, que se destaquen en el mercado por su innovación tecnológica. Así como una forma de asegurar y proteger el uso del concepto y denominación de "tercera generación" y sus derivados, inscribió en el Registro de Marcas del Departamento de Propiedad Industrial, las siguientes marcas comerciales:

•      "Tercera Generación", Registro N° 638.146 para distinguir servicios de la clase 38;

•      "3G", Registro N° 578.318, para distinguir servicios de la clase 38.

Ambas solicitudes de las marcas comerciales fueron debidamente aceptadas a registro, sin que ninguno de los titulares de las solicitudes competitivas en conflicto en el presente arbitraje, presentaran oposición alguna, o hicieran valer algún mejor derecho en su favor.

Agrega que como complemento al registro de las marcas comerciales señaladas, su representada ha invertido importantes sumas de dinero, y demás recursos, en dar al concepto y denominación "tercera generación", una trascendencia y notoriedad en el ámbito de las telecomunicaciones. Ello, con el afán de permitir a los usuarios y clientes identificar a esa denominación, como una característica propia de los productos y servicios de última tecnología suministrados o proveídos a los usuarios de servicios telefónicos móviles. Así las cosas, sobre la base de los antecedentes expuestos, sostiene que la pretensión de su representada de registrar a su nombre el dominio "tercerageneracion.cl", se funda en antecedentes concretos, objetivos y demostrables. Por de pronto, ella ha desarrollado y explotado esa denominación y concepto en el rubro de la telefonía personal y es titular de la correspondiente marca comercial que le pertenece en exclusiva según se desprende de los registros mencionados.

Respecto de la solicitud del primer solicitante señala que carece de interés real y objetivo pues éste lo requirió para sí mientras era representante legal de la empresa Megaphone S.A., a la sazón distribuidor autorizado de los productos de Telefónica Móvil de Chile S.A., como consta de copia de contrato agregado en autos, lo mismo que habría hecho con el nombre de dominio "telefonicamovil3g.cl" como aparece y consta de los propios registro de NIC Chile. A este respecto señala que sin entrar en la calificación de intenciones o similares , para tener un legitimo y real interés en un nombre de dominio en Internet, debe también existir una relación directa o comprobable de uso en concordancia con algún tipo de información, producto o servicio que se ofrece, con un grado de identificación veraz y fidedigno ya sea de una razón social, nombre comercial, actividad, etc.. Debe existir un interés legítimo y palpable en su uso o explotación, lo que no ocurre en el caso, desde el momento que este solicitante pretende el registro de un nombre de dominio creado por su representada, quién le ha dado una identificación y caracterización, elevándolo incluso a marca comercial registrada.

Agrega que similar situación ocurre con la otra solicitud competitiva del nombre de dominio por la empresa Smartcom S.A., cuya solicitud estima obedeció a razones estrictamente de competencia, con el ánimo de alterar la actividad comercial de su representada, por tratarse de una empresa del sector, de oferta idéntica y dirigida al mismo mercado objetivo.

Así las cosas, sostiene que no le cabe duda que el comportamiento de los otros solicitantes competitivos, no obedece a ese interés real y legitimo de uso del nombre de dominio "tercerageneracion.cl". Por el contrario, existiría un interés de impedir que la marca comercial "tercera generación" de propiedad de su representada, Telefónica Móvil de Chile S.A., que es la única capaz de ofrecer a los consumidores productos o servicios relacionados e identificados con el concepto de "Tercera Generación", sin que ello induzcan a error o confusión con la marca comercial "Tercera Generación" de su propiedad, se refleje en el nombre de dominio correspondiente.

Al menos en el rubro de telecomunicaciones el uso de la denominación "Tercera Generación" por otra persona que no sea Telefónica Móvil de Chile S.A., es de suyo contrario a todo orden lógico, tanto jurídico como moral, ya que otorgaría a otro la posibilidad de beneficiarse del prestigio y notoriedad alcanzado por esa denominación, producto del trabajo realizado por Telefónica Móvil de Chile S.A.

Además de lo anterior, y como un argumento de tipo procedimental señala que los otros solicitantes tampoco han demostrado un real interés en el nombre de dominio en cuestión, desde el momento que ni siquiera han concurrido donde la Sra. Arbitro para hacer valer sus pretensiones. Inactividad que permite presumir también que sus correspondientes solicitudes carecen de un verdadero interés en el uso del nombre de dominio en cuestión y no persiguen otra cosa que afectar los legítimos derechos que sobre este último le caben a su representada.

Sustenta sus argumentaciones en la Reglamentación de NIC Chile para el funcionamiento de los nombres de dominio.cl, especialmente en el N° 20 y siguientes del citado Reglamento, no obstante digan relación directa con los procedimientos de revocación de dominios.

Específicamente se funda en el N° 22 del Reglamento que señala como causal de revocación de un nombre de dominio, entre otras:

"Que el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a una marca de producto o de servicio sobre la que tiene derechos el reclamante, o a un nombre por el cual el reclamante es reconocido";

"Que el asignatario del nombre de dominio no tenga derechos o intereses legítimos con respecto del nombre de dominio"

Concluye que otorgarle a don Francisco Javier Morales Parragué o a la Sociedad Smartcom S.A. la titularidad del nombre de dominio "tercerageneracion.cl" causaría un daño irreparable tanto a su representada, como a los consumidores y navegantes de Internet, quienes han confiado en la relación existente entre la denominación "Tercera Generación" y Telefónica Móvil de Chile S.A., la que posee argumentos sólidos, objetivos y demostrables para estimar que corresponde que le sea asignado el nombre de dominio en disputa, por sobre aquellas de los otros solicitantes.

Solicita que se tenga por presentada la demandada la asignación del nombre de dominio "tercerageneracion.cl", a favor de Telefónica Móvil S.A., acogerla a tramitación, y en definitiva concederla, rechazando las solicitudes de don Francisco Javier Morales Parragué y de la Sociedad Smartcom S.A.

5.-  Que a fojas 44, la primera solicitante presenta escrito en que hace valer sus alegaciones de mejor Derecho. Señala que inscribió el dominio de buena fe, cumpliendo todas las normas establecidas por el organismo rector en estos asuntos, Nic Chile, al no existir impedimento legal ni registro anterior de la marca en dicha entidad (SIC) y que posteriormente se le informó la oposición de las empresas Smartcom Pcs y Telefónica Móvil.

Sostiene que es titular del mejor derecho en base a las siguientes argumentaciones:

a) El dominio tercerageneracion.cl, fue inscrito el 23 de mayo de 2002, no existiendo ninguna persona ni natural ni jurídica que lo tuviese previamente inscrito, mas aun, -continúa- inscribió dicha marca en el Registro de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, donde no se encontraba tampoco registrada.

b) Si bien es cierto que las empresas que suponen el derecho propio ante dicho dominio tienen extensiones en sus diversas marcas que pudiesen asociar el nombre "tercerageneracion" como registrado, no es menos cierto que el término Tercera Generación, alude y así lo reconoce la diversa bibliografía existente, a NUEVAS TECNOLOGIAS, por lo que considera que nadie puede arrogarse el derecho propio de un término que se refiere a un concepto genérico.

c) Complementando lo anterior, es desde su punto de vista un concepto demasiado amplio que no se restringe al nuevo desarrollo de tecnologías en la industria de celulares o telefonía móvil, por el contrario el concepto Tercera Generación se aplica a diversos sectores industriales para referirse a desarrollo tecnológico. Tercera Generación, indica, innovación, novedad, tecnología de vanguardia, etc., y se trata de una palabra de uso común y genérica. Es tan así la amplitud del concepto que como referencia adjunta material en que consta que de tercera generación se habla en la medicina, para referirse a nuevas drogas, en la industria de submarinos, en la fabricación de aviones, de motores de automóviles, en la computación, en los equipos radiológicos, etc.

d) En casos similares, cuando se ha tratado de conflictos sobre palabras que indican un concepto o actividad como podría ser ventas, comercio, finanzas, casinos, etc., la jurisprudencia de los árbitros de NIC Chile ha fallado aplicando el principio que dice first come, first served.

e) Señala que su intención al inscribir el nombre de dominio en disputa no ha sido en ningún momento provocar un perjuicio a las empresas participantes de este litigio, sino la intención en un futuro inmediato de poder montar un gran portal que entregue información al consumidor sobre avances tecnológicos en distintos aspectos por supuesto también en lo que se refiere a Telefonía Móvil de última generación y si aun no se ha podido levantar la página web ha sido solamente por una restricción económica y la espera del veredicto favorable de parte del árbitro correspondiente.

f) Que su inscripción no producirá ningún perjuicio comercial a ninguna de las empresas litigantes, ni representará un impedimento para la libre competencia ni para la libre circulación de bienes y servicios, puesto que los nombres de dominio no son la única manera de participar en el mercado, existiendo innumerables formas para ello. Si esto no fuese efectivo, debieran entonces muchas empresas que desarrollan tecnologías nuevas sentirse perjudicadas con la inscripción de dicho dominio no sólo Smartcom Pcs y Telefónica Móvil. No estamos frente a ningún atentado a la libre leal y sana competencia mercantil, pues de ser así debiera concluirse que todos los nombres de dominio que aluden a conceptos genéricos como casinos.cl, finanzas.cl, paltas.cl, etc, serían cuestionables, lo cual a modo de ver del suscrito carece de sentido.

g) Finalmente al entender el significado genérico de Tercera Generación como desarrollo tecnológico, no le parece sustentable el pretender adjudicarse el derecho por parte de las empresas Smartcom Pcs y Telefónica Móvil, dado que éstas generan sus utilidades por medio del tráfico telefónico móvil y no del desarrollo tecnológico que es realizado por fabricantes como Ericsson, Samsung, Nokia, Motorola, etc., empresas que a su parecer son las que podrían considerar algún perjuicio en la utilización del concepto tercera generación, pero no empresas que se valen de tecnología ajena y no desarrollada por ellas.

6.- Que a fojas 65 la tercera solicitante contra argumenta en los siguientes términos:

a) No puede haber, ni hay, buena fe en su solicitud por cuanto el señor Morales Parragué es representante legal de la empresa Megaphone S.A., distribuidora de los productos de Telefónica Móvil Chile S.A., por lo que no pudo sino saber que Telefónica Móvil Chile S.A. es dueña de las marcas "3G" y "Tercera Generación" desde mayo del año 2000, es decir más de 2 años antes que, como el mismo reconoce en el número 1) de su presentación, lo inscribió en Nic Chile, el día 23 de mayo de 2002, ya que para ambas marcas Telefónica Móvil de Chile S.A. ha dispuesto distintos productos que se identifiquen con ellas, lo que debió ser conocido por el señor Morales por las razones expuestas.

b) Demostrando una vez más su ausencia de buena fe, el señor Morales Parragué señaló en el mismo número 1) de su presentación que "más aun, dicha marca, fue inscrita por el suscrito además como marca en el Registro de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía", y acompaña copia de la solicitud 571777 para distinguir productos de las clases 35 y 38 de fecha 25 de junio de 2002. Esta es otra de las actuaciones en que falta la buena fe del señor Morales, ya que nada señala respecto a que dicha marca, "tercerageneracion.cl", nunca fue registrada. En efecto, fue observada por el Departamento de Propiedad Industrial con fecha 30 de julio de 2002, sin que se haya realizado corrección ni descargo alguno por el solicitante, dentro del término fijado para ello.

c) Con respecto a lo señalado sobre el hecho que el nombre "tercera generación" va asociado a NUEVAS TECNOLOGÍAS, esta parte comparte dicho criterio y es precisamente por eso que ya en el año 2000 solicitó el registro de dos marcas identificadas con ello: 3G y Tercera Generación. Por lo que sin duda alguna es aquella que tiene mejor derecho para usar el nombre de dominio "tercerageneracion.cl".

d) Respecto a que el nombre de dominio en disputa obedecería a un concepto genérico, esta parte no duda que sea así, pero en este caso se trata de dos palabras genéricas que al unirse constituyen un solo nombre que en la práctica se encuentra ligado a Telefónica Móvil de Chile S.A.

e) Con respecto a lo anterior cabe señalar que de acuerdo a los principios de Nic Chile el hecho que sean términos genéricos no es motivo para negar el nombre de dominio a quien tenga un mejor derecho, por lo que otorgarle el dominio de ese nombre a un tercero causaría perjuicios, no solo de tipo económico para Telefónica Móvil de Chile S.A., sino también para todos los usuarios de la Red de Internet quienes se verían expuestos a confusión respecto al uso del nombre en disputa.

En definitiva, sostiene, ha quedado demostrado que Telefónica Móvil Chile S.A. posee argumentos sólidos, objetivos y demostrables, para estimar que corresponde que le sea asignado el nombre de dominio "tercerageneracion.cl", por sobre aquellas de los otros solicitantes.

7.- Que en orden a acreditar sus alegaciones, la primera solicitante acompañó los siguientes documentos, no objetados de contrario:

a) Consulta al registro de nombres de dominio .cl, de fojas 46 en que se da cuenta que se trata del primer solicitante.

b) Solicitud 571777, de fojas 47, de inscripción en el Registro marcario del término tercerageneracion.cl a su nombre en que se declara que se solicita la marca para las clases 35 y 38, en la primera incluyendo servicio de asesoría e información a través de Internet de todo tipo de artículos tecnológicos, Servicios de publicidad de productos de últimas tecnologías y/o conocidos como de tercera generación, distribución,...

c) Impresión de página web sin fuente, de fojas 48, titulada "Historia de la Computación personal: Tercera Generación", referida a que esta generación se inauguraría con e lanzamiento comercial de la llamada serie 360 de IBM;

d) Impresión de sitio web GineWeb, de fojas 49 y 50, titulada "Anovulatorios de tercera generación y riegos de tromboembolismo", referida a los efectos médicos del uso de ese método anticonceptivo.

e) Impresión de sitio web, de fojas 51, correspondiente a la URL http://www.ara.mil.ar/La_Armada/mediosycapacidades/Fuerza_de_Submarinos/Tercera.ht m, en que explica en qué consiste esta generación de submarinos.

f) Impresión de sitio web diario-elcorreo.es, de fojas 52 y 53 referidas a la tercera generación de las pantallas de plasma.

g) Impresión de páginas web de Terra, de fojas 54, referida a la tercera generación de automóviles.

h) Impresión de sitio web, sin fuente, de fojas 55 referida a la tercera generación de sistemas de navegación NX2.

i) Impresión de sitio web http://www.hangardigital.com.ar, de fojas 57, referido a las generaciones de misiles.

j) Impresión del fallo arbitral recaído en el conflicto "casino.cl", de 24 de mayo de 2002, en que se da aplicación al principio first come first to file system, en atención a que, a juicio del árbitro ambas partes están en igualdad de condiciones y derechos, frente a la solicitud de este término genérico.

8.- Que de su parte, el tercer solicitante en parte de prueba de sus argumentos y pretensiones acompañó los siguientes documentos:

a) Copia de certificados emanados de la página web del Departamento de Propiedad Industrial, de fojas 18 y 19, que dan cuenta que las marcas comerciales "Tercera Generación y "3G" a nombre de la sociedad CTC-VTR Comunicaciones Móviles S.A., hoy Telefónica móvil de Chile S.A., ambas para distinguir servicios de telecomunicaciones de la clase 38 "Incl. Servicios de comunicaciones telefónicas, telegráficas, radiofónicas y de otra índole".

b) Copia del certificado emanado de la página web del Departamento de Propiedad Industrial, que da cuenta del estado del registro de la marca comercial "Tercera Generación" de fojas 18, del que se desprende la titularidad marcaria sobre esta expresión compuesta, que en observaciones señala que dentro de la clase 38 incluye "servicios de comunicaciones telefónicas, telegráficas, radiofónicas y de otra índole".

c) Copia del contrato de distribución de fojas 20, suscrito con fecha 01 de mayo de 2002, entre Telefónica Móvil y la empresa Megaphone S.A., representada por don Francisco Javier Morales Parragué.

En virtud de este contrato la empresa Megaphone se obligó a distribuir y comercializar en forma exclusiva el servicio y los productos de Telefónica Móvil, individualizados en el anexo 2 del mismo, más otros servicios que la empresa le podrá encomendar.

Además, conforme al numeral cuarto, referido a los derechos de propiedad intelectual e industrial:

 "El uso de cualquier marca registrada, licencia de uso de marcas, software de propiedad de la Compañía o licencia a ésta o, en general, cualquier derecho de propiedad intelectual o industrial de telefónica móvil, de su matriz, de sus subsidiarias o filiales, por parte del distribuidor está sujeto a la aprobación previa por escrito de la compañía y deberá estar orientado exclusivamente a identificar al distribuidor como punto de venta de Telefónica Móvil, así como a promover los servicios que comercializa el distribuidor.

Al término del presente contrato el distribuidor deberá dejar de usar inmediatamente toda marca registrada, licencia de uso de marcas, software de la compañía o licenciada a ésta o, en general, todo derecho de propiedad intelectual o industrial de Telefónica Móvil, de su matriz o de sus subsidiarias o filiales utilizados por el distribuidor conforme lo señalado en el párrafo anterior. Asimismo, el distribuidor deberá dejar de usar inmediatamente todo material promocional, publicitario y de cualquier otro tipo que lo identifique como distribuidor autorizado de Telefónica Móvil, debiendo devolverlo a ésta, junto al software de propiedad de la Compañía, según se establece en el anexo N° 3..."

9.- Que a fojas 72 se citó a las partes a oír sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que son hechos substanciales, pertinentes y no controvertidos en autos que respecto del dominio "tercerageneración" se presentaron tres solicitudes competitivas para su registro bajo el TLD ".cl", siendo la primera de ellas la presentada por el Sr. Francisco Morales Parragué, disputándose en esta instancia arbitral cual de ellas tiene un mejor derecho para que se consolide en definitiva en su favor. Asimismo las partes están contestes en que Tercera Generación constituye una expresión genérica, aplicable a distintas áreas, en referencia a alguna de sus etapas de desarrollo, sin embargo se discute por la tercera solicitante que habiéndole sido reconocido en su favor un derecho marcario sobre esta expresión compuesta, dentro de la clase 38 le asiste un mejor derecho sobre el nombre de dominio configurado por su unión en un solo término, a saber "tercerageneracion". Asimismo esta parte discute la buena fe del primer solicitante, fundada en la existencia de una relación contractual entre las partes en virtud de la cual la primera solicitante supo o debió saber de este derecho marcario y por tanto debió abstenerse de su registro como dominio.

SEGUNDO:Que siendo los nombres de dominio identificadores mnemotécnicos, coadyuvan al funcionamiento práctico de la Red, al permitir la localización de los sujetos que interactúan en ella, constituyéndose en identificadores de los bienes y/o servicios o de sus productores o autores en su actuación en el "tercer entorno". Por ello les ha sido reconocido por la doctrina una "secondary meaning" o "distintividad sobrevenida" a consecuencia de su uso y de cara a los usuarios de la Red. De ahí que colisionen con los signos distintivos concebidos en Derecho, sobre todo por la importancia adquirida por la Internet en las estrategias de trademarketing. Sin embargo esta cualidad no ha alcanzado aún reconocimiento legislativo como un derecho exclusivo de los titulares de propiedad intelectual, industrial o incluso patronímico, sin perjuicio que en la resolución de los conflictos a que la inscripción de un nombre de dominio da lugar habremos de atender a ellos a fin de evitar usos indiscriminados o abusivos de los mismos, que puedan causar perjuicios a quienes teniendo legítimas aspiraciones de inscribirlos a su nombre, vean afectados sus derechos por inscripciones previas.

TERCERO:Que, atendidas las funcionalidades técnicas de la Red es imposible que subsistan dos inscripciones sobre dominios idénticos bajo un mismo TLD, por lo cual, ante inscripciones competitivas, el Reglamento de NIC Chile y la doctrina y jurisprudencia de Derecho nacional y Derecho Comparado han sentado las bases y principios en base a los cuales habrá de resolverse el conflicto y decidirse la consolidación del nombre de dominio en disputa. Base de estos principios es el de "first come, first served", aforismo técnico que recoge el tradicional aforismo jurídico "prior in tempore prior in iure". Es más, en el caso de los nombres de dominio "el primero que llega es el único servido", salvo que concurra alguna circunstancia que rompa el equilibrio entre las partes y que acrediten el mejor derecho del segundo solicitante o la mala fe del primer solicitante.

CUARTO: Que si bien en la resolución de los conflictos de nombres de dominio el árbitro reviste el carácter de arbitrador y en consecuencia habrá de estar en sus resoluciones, a aquello que la prudencia y la equidad le aconsejen, más que al Derecho Vigente, en sus resoluciones no podrá actuar en forma arbitraria o ilegal. En este contexto, habrá de considerarse que de los antecedentes que obran en autos se desprende que al momento de la inscripción entre las partes en conflicto existía una relación contractual, en virtud de la cual el primer solicitante se constituyó en distribuidor de los productos de la tercera solicitante, en base a un contrato que le impedía usar cualquier marca  "software de propiedad de la Compañía o licencia a ésta o, en general, cualquier derecho de propiedad intelectual o industrial de telefónica móvil, de su matriz, de sus subsidiarias o filiales, por parte del distribuidor está sujeto a la aprobación previa por escrito de la compañía y deberá estar orientado exclusivamente a identificar al distribuidor como punto de venta de Telefónica Móvil, así como a promover los servicios que comercializa el distribuidor", sin que haya acreditado en autos contar con la referida autorización.

QUINTO: Que la preexistencia de la relación contractual entre estas partes debilita la posición del primer solicitante, por cuanto ésta se obligó en virtud de la autonomía de la voluntad, a no utilizar para sí denominaciones sobre las que tuviera derechos constituidos su contraparte, siendo ésta una cláusula esencial del contrato suscrito. En efecto, a esa época la tercera solicitante tenía inscrita la marca "tercera generación", significativamente similar a la cadena de caracteres "tercerageneracion" que se busca inscribir como nombre de dominio por el primer solicitante. En todo caso, no podrá sostenerse la mala fe del primer solicitante, por cuanto ésta debe ser acreditada a través de hechos positivos y concluyentes, que no obran en autos.

SEXTO: Que respecto de los derechos marcarios invocados por el primer solicitante, éstos sólo operan en la hipótesis de encontrarse una inscripción vigente y para las clases y espacios territoriales que en la misma inscripción se señalan, los que no han sido acreditados por esta parte y es más en este caso, han sido controvertidos por la tercera solicitante. Asimismo, los documentos que obran en autos, a fojas 47 sólo permiten concluir que la solicitud del registro "tercerageneracion.cl" fue presentada el día 25 de junio de 2002, indican expresamente que a su respecto existe o existió una instancia administrativa, más no permite deducir que la marca se haya consolidado en los términos que alega la parte que lo presenta.

SEPTIMO:Que respecto de la solicitud de la segunda solicitante, ante su inactividad procesal durante este arbitraje, habrá de tenérsela por desistida, sin que nada haya de considerarse respecto de las aseveraciones vertidas por la tercera solicitante en su escrito de demanda, respecto de las intenciones que habrían asistido a esa parte en la presentación de su solicitud competitiva.

OCTAVO: Que en todo caso, no aparece de los antecedentes que la primera solicitante haya litigado en autos temerariamente, habrá de rechazarse la solicitud de condena en costas plateada por la tercera solicitante en su demanda arbitral.

Con lo considerado y teniendo presente además lo dispuesto en el Reglamento de funcionamiento de NIC Chile, SE RESUELVE:

Asígnese el nombre de dominio "tercerageneración.cl" al tercer solicitanteTELEFONICA MOVIL DE CHILE S. A.,ya individualizada en autos.

Fíjense los honorarios arbitrales en la suma de $250.000 y aplíquese a los mismos la consignación efectuada en autos. En lo restante, emítase la boleta de honorarios correspondiente a nombre del segundo solicitante.

Cada parte pagará sus costas.

Notifíquese a las partes y a Nic Chile por carta certificada. Hecho, devuélvase los autos a Nic Chile para su ejecución.

 

 

 

Lorena Donoso Abarca

Árbitro Arbitrador