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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "tdk.cl"



Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil tres.-

 

            VISTOS:

 

I.          PARTE EXPOSITIVA.

 

I.1.-      Compromiso.

 

              Que con fecha 27 de mayo de 2003, fue entregada al Juez Arbitro la carpeta Oficio NIC OF02854/2.003, denominada "Arbitraje dominio tdk.cl", en la cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del "Anexo 1 sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje" del Reglamento para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio CL, se comunicó al suscrito su designación como Arbitro Arbitrador para resolver el conflicto surgido en relación con la inscripción del referido nombre de dominio. Dicha designación también fue notificada al Juez Arbitro vía e-mail con esa misma fecha. Lo anterior consta de fs. 1 a 4 del expediente arbitral.

 

            Que por carta de fecha 30 de mayo de 2003 dirigida a NIC Chile, atención doña Margarita Valdés Cortés, directora legal y comercial de NIC Chile, el suscrito manifestó su disposición y aceptación del cargo de Arbitro Arbitrador, y juró desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. Asimismo, y por medio de dicha carta el Juez Arbitro citó a las partes a una audiencia de conciliación y fijación de procedimiento para el día 17 de junio de 2003 a las 12:00 horas, en calle Agustinas Nº 1.291, piso 3, Oficina C, Comuna de Santiago, Región Metropolitana. La citada carta y resolución rola a fs.5 del expediente arbitral, y los certificados de la empresa de correos que acreditan la notificación por carta certificada de la misma a las partes, rolan de fs. 6 a fs. 7 de estos autos arbitrales.

                       

                                                                                                                     

I.2.-     Partes de este juicio arbitral.

 

            Son partes en este proceso arbitral, don Alex Francis Díaz Aguilera, cédula nacional de identidad Nº 10.845.634-5, con domicilio en calle Avenida Irarrázaval Nº 2821, oficina 319-B, comuna de Ñuñoa, Santiago, Teléfono: 4330460, e-mail: dlopez@xxxxx, glopez@xxxxx y tdk@xxxxx, en carácter de demandado, y la compañíaTDK Kabushiki Kaisha (TDK Corp.), REP. Sargent & Krahn, (Sargent & Krahn Procuradores Internacionales de Patentes y Marcas Limitada), R.U.T. Nº 79.713.300-0, representada para estos efectos por don Jorge Caro Cordero, ambos domiciliados en calle Avenida Andrés Bello Nº 2711, piso 19, comuna de Las Condes, Santiago Teléfono: 3683500 e-mail: cadmin@xxxxx, ctecnico@xxxxx, sseguel@xxxxx y fureta@xxxxx, en carácter de demandante.

 

 

I.3.-      Comparendo de conciliación y fijación de procedimiento.

 

            Con fecha 17 de junio del año dos mil tres, siendo las 12:00 horas, se llevó a efecto el comparendo de conciliación decretado en estos autos arbitrales, con asistencia de don Alex Francis Díaz Aguilera, don Tomás Vidal Kunstmann, en representación de TDK Kabushiki Kaisha (TDK Corp.) y del Juez árbitro don Felipe Barros Tocornal. En dicho comparendo, se llamó a las partes a conciliación sin que se produjera, y se acordó el procedimiento al cual se sujetaría el juicio arbitral. Asimismo, el actor acompañó un escrito que rola a fs. 8 de autos, por el cual Confiere Patrocinio y Poder, Delega Poder y Acompaña Personería, siendo proveído en dicha audiencia. La citada acta de comparendo rola de fs. 24 a fs. 29 del expediente arbitral. Las partes en la referida audiencia se dieron por notificadas de todo lo obrado en el proceso.

 

           

I.4.-     Período de discusión.

 

I.4.1.- Demanda: De fs. 30 a fs.35 de estos autos arbitrales se encuentra la demanda que TDK Kabushiki Kaisha (TDK Corp.), domiciliada en Av. Andrés Bello  Nº 2711, piso 19, comuna de Las Condes, Santiago, dedujo en contra de don Alex Francis Díaz, con el objeto que la asignación del nombre de dominio "tdk.cl" recaiga en su favor, conforme a los argumentos en que se funda la demanda, y que dice relación, entre otros, con los siguientes antecedentes de hecho, disposiciones del Reglamento para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio .CL y normas de derecho:

 

Que TDK Kabushiki Kaisha (TDK Corp.) es una de las más grandes compañías japonesas del área musical y de componentes electrónicos, la que ha desarrollado una red de sitios Internet, conocida como "TDK GLOBAL SITES" en la que se organizan todos los sitios a nivel mundial de la misma, con el objeto de difundir sus productos, y que el no otorgar la asignación en dominio del sitio tdk.cl, le ocasionaría un serio perjuicio a TDK Kabushiki Kaisha (TDK Corp.) y a Chile, por cuanto sería el único país que no contaría con presencia en Internet dentro de "TDK GLOBAL SITES".

 

Que los productos y servicios "TDK" son ampliamente conocidos en Chile y el mundo y gozan de gran notoriedad, situación que tanto el público general como el demandado no pueden desconocer.

 

Que a la fecha de presentación de la demanda "TDK Kabushiki Kaisha" (TDK Corp.) cuenta con el registro marcario Nº 545.815 "TDK", clase 9, para distinguir "todos los productos de la clase", renovación de registro Nº 343.905, y a su vez renovación de registro Nº 221.156, solicitado originalmente con fecha 18 de Agosto de 1979 y renovado con fecha actual 24 de Abril de 2000, y que el actor a invertido grandes sumas de dinero para dotar de fama y prestigio a su marca en Chile y en el extranjero, a diferencia de la parte demandada que no contaría con registros marcarios que incluyan dicha denominación.

 

Que el demandado solicitó la inscripción del nombre de dominio "tdk.cl", con fecha 24 de Enero de 2003,  y que posteriormente, con fecha 20 de Febrero de 2003,  TDK Kabushiki Kaisha (TDK Corp.) solicitó a su vez el mismo nombre de dominio "tdk.cl", y que si se asigna el nombre de dominio "tdk.cl" al demandado de autos, le provocará a los usuarios de Internet, clientes de TDK, confusión ya que se encontrarían con información de otro tipo, lo que se traduce en un perjuicio irreparable para TDK Kabushiki Kaisha (TDK Corp.), la que ha registrado una serie de nombres de dominio correspondientes a extensiones mundiales, tales como tdk.com; tdk.info; tdk.biz; tdk.com.br; tdk.de, y que son de fecha anterior a la solicitud presentada por el demandado.

 

Que dado el explosivo y masificado desarrollo de la red de interconexión de computadores INTERNET, ha dado lugar a una serie de conflictos jurídicos, siendo uno de ellos el de la asignación de los nombres de dominio, el que lleva implícita la idea de poder identificar a un usuario en Internet, de forma tal que quién se identifique como Coca Cola, Nike o Universidad de Chile, efectivamente corresponda a dicha entidad, organización o empresa, y por ello existe una relación lógica e inmediata de los nombres de dominio con las marcas comerciales, compartiendo un sinnúmero de aspectos, teniendo un rol de identificadores del origen de los bienes y/o servicios que se ofrecen vía Internet. En tal sentido, la doctrina extranjera ha considerado que los conflictos por los nombres de dominio deben ser resueltos, entre otras cosas, por el criterio de la titularidad de registros marcarios para el signo pedido como dominio.

 

Que TDK Kabushiki Kaisha (TDK Corp.) tiene el mejor derecho sobre el nombre de dominio "tdk.cl" por cuanto dicha entidad es la que le ha otorgado fama y prestigio a nivel nacional e internacional a la denominación "TDK", siendo esta misma creada, desarrollada y publicitada por TDK Kabushiki Kaisha (TDK Corp.), de acuerdo con la prueba rendida en autos, por lo que procede también para la resolución de este conflicto la aplicación del criterio de notoriedad del signo pedido.

 

Que en síntesis, el actor de autos es titular del mejor derecho para la obtención del nombre de dominio en disputa, ya que es quien ha conferido fama, notoriedad y distintividad al signo "TDK" en el mercado nacional e internacional, por medio de los productos comercializados bajo dicha denominación, y que evidentemente la asignación del dominio "tdk.cl" a la demandada de autos, constituiría una causal de error y confusión en el público consumidor, que no se condice con el espíritu de la normativa marcaria vigente, los criterios propugnados por ICANN y reconocidos en la Reglamentación de NIC Chile, aplicables en esta materia. Las evidentes ventajas y favorables proyecciones del comercio electrónico en lo sucesivo, obligan a concluir que la asignación del dominio de autos es fundamental para los intereses del actor.

 

 

I.4.2.-  Traslado y trámite evacuado en rebeldía: A fs. 57 de autos figura la resolución que provee el escrito de demanda, y por la cual se confirió traslado de la misma por el término de quince días hábiles; se tuvo por acompañados los documentos probatorios con citación de la contraria por igual término y se confirió un plazo para acompañar la personería ofrecida. Los certificados de la empresa de correos que acreditan la notificación por correo certificado de dicha resolución a las partes, rolan de fs.58 a fs.59 de autos.

 

Por resolución de fecha 13 de Agosto de 2003, y que rola a fs.60 de autos, se tuvo por evacuado en rebeldía de la parte demandada, el traslado que le fuera conferido a fs.57 de estos autos arbitrales. Los certificados de la empresa de correos que acreditan la notificación por correo certificado de dicha resolución a las partes, rolan a fs.61 y a fs.62 de autos.

 

 

I.5.-     Prueba

 

I.5.1.-  Interlocutoria de Prueba: Esta resolución dictada con fecha 13 de agosto del año 2.003, recibió la causa a prueba por el término de ocho días hábiles, y fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: - Efectividad de tener el actor mejor derecho para ser titular del nombre de dominio "tdk.cl".- La interlocutoria de prueba fue notificada a las partes por correo certificado según comprobantes que rolan a fs.61 y a fs.62 de autos.

 

I.5.2.- Prueba documental: Parte demandante.- La parte demandante acompañó en sus escritos de fechas 7 de Julio 22 de Agosto del año 2.003, y con citación de la contraria, entre otros, los siguientes documentos probatorios :

i) Copia simple de un listado de marcas "TDK" denominativa y "TDK" mixta de los siguientes países: Alemania, Afganistán, Algeria, Andorra, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Azerbaiyán. Bahrein, Bangladesh, Belarus, Benelux (Bélgica, Holanda y Luxemburgo), Bolivia, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chile, China, Colombia, Corea, Costa Rica, República Checa, Dinamarca, República Democrática del Congo, Dominica, Ecuador, Egipto, El Salvador, Estonia, Fiji, Finlandia, Francia, Georgia, Ghana, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hong Kong, Hungría, Islandia, India, Indonesia, Irán, Irak, Irlanda, Israel, Italia, Jordania, Kazakstán, Kenia, Kuwait, Kyrgidtán. Laos, Latvia, Líbano, Liberia, Liechtenstein, Lituania, Macao, Macedonia, Madagascar, Malawi, Malasia, Mauricios, México, Moldovia, Mónaco, Mongolia, Marruecos, Myanmar, Nepal, Nueva Zelandia, Nicaragua, Nigeria, Noruega, Omán, Pakistán, Panamá, Papua Nueva Guines, Paraguay, Perú, Filipinas, Polonia, Portugal, Qatar, Rumania, Rusia, Sabah, Sarawak, Arabia Saudita, Seychelles, Singapur, Eslovaquia, Eslovenia, Sudáfrica, España, Sri Lanka, Suecia, Suiza, Siria, Tayikistán, Taiwán, Tailandia, Trinidad y Tobago, Tunisia, Turquía, Turkmenistán, Reino Unido de Gran Bretaña, Estados Unidos de América, Uganda, Ucrania, Uruguay, Uzbekistán, Venezuela, Vietnam y Yemen.- ii) Fotocopias de los certificados de registro de marcas en los siguientes países: a) Argentina, Registro Nº 1.209.295 "TDK", mixta, clase 9; Argentina, Registro Nº 1.622.297 "TDK", mixta, clase 9; Argentina, Registro Nº 1.397.231 "TDK", denominativa, clase 9; Argentina, Registro Nº 1.879.152 "TDK", denominativa, clase 9; b) Bolivia, Registro Nº 49.569-A "TDK", denominativa, clase 9; Bolivia, Registro Nº 33.937-A "TDK", denominativa, clase 9; Bolivia, Registro Nº 33.939-A "TDK", denominativa, clase 9; Bolivia, Registro Nº 33.941-A "TDK", denominativa, clase 9; Bolivia, Registro Nº 49.572-A "TDK", denominativa, clase 9; Bolivia, Registro Nº 38.750-A "TDK", clase 96; c) Brasil, Registro Nº 1272/0687057 "TDK", clase 9; Brasil, Registro Nº 7.564.473 "TDK", denominativa, clase 9; Brasil, Registro Nº 1232/0609.597 "TDK", clase 9; Brasil, Registro Nº 811.562.840 "TDK", mixta, clase 9; Brasil, Registro Nº 811.562.859 "TDK", mixta, clase 9;  Brasil, Registro Nº 811.562.867 "TDK", mixta, clase 9; d) Canadá, Registro Nº 480.676 "TDK", denominativa; e) Chile, Registro Nº 545.815 "TDK", denominativa, clase 9; f) Colombia, Registro Nº 84.750 "TDK", denominativa, clase 9; g) Costa Rica, Registro Nº 62.133 "TDK", denominativa, clase 9; h) Registro Internacional Nº 192.765 "TDK", mixta, clase 9, válido para España, Alemania, Inglaterra, Francia, Italia, Países Bajos, Portugal, Finlandia y El Salvador; i) República Dominicana, Registro Nº 37.549 "TDK", denominativa, clase 22; j) Ecuador, Registro Nº 84 "TDK", denominativa; k) El Salvador, Registro Nº 211 "TDK", denominativa; l) Guatemala, Registro Nº 36.840 "TDK", denominativa, clase 9; m) Haití, Registro Nº 277/88 "TDK", clase 9; n) Honduras, Registro Nº 26.661 "TDK", denominativa, clase 9; o) México, Registro Nº 156.516 "TDK", denominativa, clase 26; p) Nicaragua, Registro Nº 9.832 C.C. "TDK", denominativa, clase 9; q) Nigeria, Registro Nº 50.028 "TDK", mixta, clase 9; r) Panamá , Registro Nº 23.041 "TDK", denominativa, clase 11; s) Paraguay, Registro Nº 141689 "TDK", denominativa, clase 9; Registro Nº 97940 "TDK", denominativa, clase 9; Registro Nº 91190 "TDK", clase 6; t) Perú, Registro Nº 93.450 "TDK", denominativa, clase 9; u) Trinidad y Tobago, Registro Nº 10.837 "TDK", mixta, clase 11; Registro Nº 16.783 "TDK", mixta, clase 8; v) Uruguay, Registro Nº 291.697 "TDK", denominativa, clase 9 y 12; Registro Nº 142494 "TDK", denominativa, clases 12 y 15; Registro Nº 244.420, clases 9, 15, 16 y 28; w) Estados Unidos de América, Registro Nº 1164.358 "TDK", denominativa, clase 7; Registro Nº 877.334 "TDK", denominativa, clase 9; Registro Nº 1.256.757 "TDK", denominativa, clase 9; Registro Nº 1435.324 "TDK", mixta, clase 9; Registro Nº 1.805.891 "TDK", mixta, clase 9; y x) Venezuela, Registro Nº 67.684-F "TDK", denominativa, clase 21; Registro Nº 93.653-F "TDK", mixta, clase 44.- iii) Copia simple de la Sentencia Nº 773/2003, de 28 de Marzo de 2003, sobre oposición a solicitud Nº B 263 840, emitida por la autoridad marcaria de Dinamarca.- iv) Diversos folletos emitidos por Hipermercado Carrefour México, que muestra videocasetes y reproductores de discos y audio, ambos marca "TDK".- v) Fotocopias con las direcciones de distintas agencias de "TDK" en el mundo, junto con un mapa explicativo del mismo.- vi) Reportes anuales de TDK Corporation que comprende los periodos de Abril de 2000 a Marzo de 2001, denominado e-Material Solution Provider; Abril de 2001 a Marzo de 2002, denominado E-Material Solution Provider.- vii) Diversa Información obtenida en la pagina web de TDK Corporation, www.tdk.com, de los productos "TDK" en Europa, Asia y Oceanía. (Todos estos documentos rolan a fs. 68-a; 68-b; 68-c; 68-d; 68-e; 68-f; y 68-g en cuaderno separado del expediente arbitral.)

 

I.5.3.- Prueba documental: Parte demandada.- La parte demandada no rindió prueba documental.

 

 

I.6.- Observaciones a la prueba: Por resolución de fecha 21 de Octubre del año 2.003, y que rola a fs. 75 del expediente arbitral, el tribunal confirió a las partes un plazo de cinco días, a fin de que formulasen observaciones a la prueba.  Asimismo, con esa misma fecha se proveyó el escrito del actor que rola a fs. 69 de autos, y con el cual acompañó la personería ofrecida, con citación de la contraria. Dichas resoluciones fueron notificadas vía mail con fecha 21 de Octubre de 2.003, según consta en copia del mail que rola a fs. 76 de autos. 

 

 

I.7.- Medidas para mejor resolver y citación para oír sentencia.

 

            Por resolución de fecha 4 de noviembre del año en curso, y atendido que se encontraba vencido el plazo para formular observaciones a la prueba rendida, se citó a las partes para oír sentencia. El tribunal no decretó medidas para mejor resolver. La referida resolución rola a fs.77 del expediente arbitral.   Los certificados de la empresa de correos que acreditan la notificación por correo certificado de dicha resolución a las partes, rolan a fs.78 y a fs79 de autos.

 

 

                                                                                                                               

II.         PARTE CONSIDERATIVA

 

1.-       Que atendida la naturaleza del conflicto de autos, esto es, por pluralidad de solicitudes y no por revocación, este juicio arbitral ha tenido por objeto, determinar el mejor derecho que tendrían los solicitantes (partes) para ser titulares del nombre de dominio "tdk.cl".

 

2.-       Que en este proceso arbitral, don Alex Francis Díaz Aguilera, ha tenido el carácter de parte demandada y la sociedad "TDK Kabushiki Kaisha (TDK Corp.)"ha tenido el carácter de parte demandante. Que consecuentemente con lo anterior, ha correspondido a la demandante probar su mejor derecho para ser titular del nombre de dominio en disputa, y a la parte demandada desvirtuar lo anterior o probar que sus derechos son de mayor jerarquía que los de su contraparte. 

 

3.-    Que el actor ha esgrimido en su demanda, como fundamentos esenciales de la misma, que: i) Que TDK Kabushiki Kaisha (TDK Corp.) es una de las más grandes compañías japonesas del área musical y componentes electrónicos cuyos productos  son ampliamente conocidos en Chile y el mundo, situación que tanto el público general como el demandado no pueden desconocer. En tal sentido, el actor ha desarrollado una red de sitios Internet, conocida como "TDK GLOBAL SITES" en la que se organizan todos los sitios a nivel mundial de la misma, por lo que el no otorgar el nombre de dominio tdk.cl, le ocasionaría un serio perjuicio al actor, al ser Chile el único país que no contaría con presencia en Internet dentro de "TDK GLOBAL SITES".- ii)  Que a la fecha de presentación de la demanda, el actor cuenta con el registro marcario Nº 545.815 "TDK", clase 9, para distinguir "todos los productos de la clase", renovación de registro Nº 343.905, y a su vez renovación de registro Nº 221.156, junto con los nombres de dominio correspondientes a extensiones mundiales, tales como tdk.com; tdk.info; tdk.biz; tdk.com.br; tdk.de, los que son de fecha anterior a la solicitud presentada por el demandado. iii) Que si se asignase el nombre de dominio en disputa al demandado de autos, le provocará a los usuarios de Internet clientes de TDK, confusión ya que se encontrarían con información de otro tipo, lo que se traduce en un perjuicio irreparable para TDK Kabushiki Kaisha (TDK Corp.).- iv) Que dado el explosivo y masificado desarrollo de la red de interconexión de computadores INTERNET, ha dado lugar a una serie de conflictos jurídicos, siendo uno de ellos el de la asignación de los nombres de dominio, el que lleva implícita la idea de poder identificar a un usuario en Internet, de forma tal que quién se identifique como Coca Cola, Nike o Universidad de Chile, efectivamente corresponda a dicha entidad, organización o empresa, y por ello existe una relación lógica e inmediata de los nombres de dominio con las marcas comerciales, compartiendo un sinnúmero de aspectos, teniendo un rol de identificadores del origen de los bienes y/o servicios que se ofrecen vía Internet, lo que ha sido acogido por la doctrina extranjera, considerando que los conflictos por los nombres de dominio, deben ser resueltos, entre otras cosas, por el criterio de la titularidad de registros marcarios para el signo pedido como dominio. v) Que TDK Kabushiki Kaisha (TDK Corp.) tiene el mejor derecho sobre el nombre de dominio "tdk.cl" por cuanto dicha entidad es la que le ha otorgado fama y prestigio a nivel nacional e internacional a la denominación "TDK", siendo esta misma creada, desarrollada y publicitada por TDK Kabushiki Kaisha (TDK Corp.), de acuerdo con la prueba rendida en autos, por lo que procede también la aplicación del criterio de Notoriedad del signo pedido.

 

4.-                Que la parte demandante acompañó documentos probatorios en estos autos, no objetados por la contraria, según se detallan en el punto I.5.2 de la parte expositiva de este fallo, que debidamente ponderados, acreditan a juicio de este sentenciador, que el actor i) es una empresa con gran presencia en Internet y que ha desarrollado una red de sitios Internet, conocida como "TDK GLOBAL SITES" en la que se organizan todos los sitios a nivel mundial de la misma, con el objeto de difundir sus productos; ii) es titular en Chile de la marca "TDK Kabushiki Kaisha (TDK Corp.) "la que incluye la expresión "TDK", para distinguir todos los productos de la clase 9 y; iii) que es titular de la marca "TDK" un gran parte del mundo y que esta goza de notoriedad y fama.

 

5.-                   Que en este juicio arbitral, la parte demandada no ha acompañado prueba de ninguna especie, tendiente a desvirtuar la prueba rendida por el actor o a probar que sus derechos son de mayor valor que los de su contraparte. Que si bien es cierto en nuestro ordenamiento jurídico la buena fe se presume y el silencio del demandado se mira como negación o rechazo de lo expuesto por el actor, todo proceso requiere necesariamente la intervención del demandado para los fines señalados precedentemente, cuando el actor ha rendido prueba que respalda el derecho o interés invocado. La pasividad del actor en este proceso, impide que se pueda aplicar el principio del "First come, First served", ya que su aplicación se da generalmente en aquellos procesos en que ambas partes no acreditan derecho o interés alguno o bien cuando ambas partes acreditan derechos o intereses de igual valor o que merecen igual protección jurídica.

 

6.-        Que la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio .CL establece en su cláusula Sexta que "6. Por el hecho de solicitar la inscripción de un nombre de dominio bajo el Dominio CL, se entiende que el solicitante...  - acepta expresamente, suscribe y se compromete a acatar y regirse por todas las normas contenidas en el presente documento, sin reserva de ninguna especie.". Que asimismo, la citada Reglamentación dispone expresamente en su cláusula Décimo Cuarta que "14. Será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abuso de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros.".

 

7.-       Que de acuerdo con los fundamentos expuestos y consideraciones precedentes, este Juez Arbitro puede concluir que TDK Kabushiki Kaisha (TDK Corp.) tiene un mejor derecho para ser titular del nombre de dominio "tdk.cl", por cuanto la denominación "TDK", con la cual comercializa y difunde el actor sus productos, goza de fama y prestigio a nivel nacional e internacional, esto es, en virtud del criterio de notoriedad del signo pedido como nombre de dominio y; por ser el actor, titular en numerosos países del mundo, de la marca "TDK" para distinguir productos de la clase 9, esto es, en virtud del criterio de la titularidad de registros marcarios para el signo pedido como nombre de dominio.

 

 

 

  III.      PARTE RESOLUTIVA

 

            Que de acuerdo con lo expuesto en las partes expositiva y considerativa precedentes, lo que disponen los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Reglamento para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio .CL de NIC Chile y su Anexo I, los principios de prudencia y equidad, y las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, SE RESUELVE:

 

1.-        Asígnese el nombre de dominio ala compañía TDK Kabushiki Kaisha (TDK Corp.), REP. Sargent & Krahn, (Sargent & Krahn Procuradores Internacionales de Patentes y Marcas Limitada), R.U.T. Nº 79.713.300-0;    

 

2.-        Que en uso de las facultades propias del Juez Arbitro, se estima pertinente no condenar a la parte demandada en costas, y en cuanto a las del arbitraje, serán pagadas conforme a los acuerdos ya adoptados sobre el particular;

 

3.-        Entréguense al actor los documentos probatorios que se contienen en el cuaderno separado de autos, transcurridos 15 días hábiles de notificada esta Sentencia a las partes.

 

4.-        Notifíquese esta sentencia definitiva a las partes por correo certificado y remítase el expediente a NIC Chile.

 

 

 

 

Sentencia pronunciada por el Juez Arbitro Arbitrador don Felipe Barros Tocornal.