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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "sindicatodeprofesionalesytecnicosdeaguasandinas.cl"



En Santiago de Chile, a dos de marzo del año dos mil cinco.-

 

Vistos lo dispuesto por el número Quinto de las Bases de Procedimiento de fojas 10 a 12 de autos y lo dispuesto por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, y habiéndose citado a las partes a oír sentencia definitiva, se procede a dictar la siguiente sentencia definitiva.

 

Parte Expositiva:

 

Primero: Por Oficio 04250 de fecha 10 de noviembre de 2004, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (NIC Chile), designó al suscrito Juez Árbitro Arbitrador para resolver el conflicto por la inscripción del nombre de dominio "sindicatodeprofesionalesytecnicosdeaguasandinas.cl", surgido entre Sindicato de Profesionales y Técnicos Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias, del giro de su nombre, representada por don Francisco Manríquez Lobos, ambos domiciliados en  calle San Pablo 1139, Departamento 411, Santiago, y Aguas Andinas S.A., del giro suministro de agua potable, representada por su abogado don Arturo Covarrubias Vargas, domiciliado en Hendaya 60 Piso 4º, Las Condes. Que por resolución de fecha 11 de noviembre  de 2004 el suscrito aceptó el cargo y juró desempeñarlo en el menor tiempo posible y citó a las partes a comparendo para fijar las Bases del  Procedimiento Arbitral según consta a fojas 4 de autos, el que se efectuó en la Oficina del Juez Árbitro el día 24 de noviembre de 2004 según consta a fojas 10 a 12  de autos.

Segundo: Partes Litigantes: Son partes litigantes en la presente causa Sindicato de Profesionales y Técnicos Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias, primer solicitante y Aguas Andinas S.A., ambos ya individualizados.

Tercero: Enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante u opositor de autos Aguas Andinas  S.A.:

La parte demandante u opositor de autos Aguas Andinas S.A. funda su demanda de oposición a que se otorgue en definitiva el registro del nombre de dominio "sindicatodeprofesionalesytecnicosaguasandinas.cl" a Sindicato de Profesionales y Técnicos Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias invocando los siguientes fundamentos:

1.- Fundamentos de Hecho: La parte demandante, en su escrito de demanda de fojas 15 y siguientes, cita los siguientes antecedentes de hecho para que se rechace la pretensión del primer solicitante  Sindicato de Profesionales y Técnicos Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias:

Señala que dentro de plazo  con fecha 30 de Agosto de 2004, Aguas Andinas S.A., solicitó el mismo nombre de dominio CL que Sindicato de Profesionales y Técnicos Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias, quien lo solicitó a su turno con fecha 3 de agosto de 2004.  Agrega que en la fase de mediación, ni posteriormente se llegó a acuerdo entre las partes, salvo en cuanto "se les reconoció la legitimidad de su derecho a tener una pagina web para que los miembros puedan vincularse", agregando que se les solicitó que no utilizarán las marcas comerciales.

2.- Fundamentos de Derecho: Como primer argumento jurídico, Aguas Andinas S.A. señala  que " la regulación sobre nombres de dominio esta orientada  a la asignación de un nombre de dominio  en conflicto a aquella de las partes que demuestre tener un mejor derecho" y que en el  caso de autos posee sólidos fundamentos para reivindicar  el dominio en cuestión.

Agrega que "uno de los principios fundamentales del derecho económico tiene que ver con  el hecho de que a los actores comerciales les asiste el derecho a capitalizar su trayectoria comercial, como justo tributo al desarrollo de actividades honestas, creativas y emprendedoras".

Señala también que en el caso de autos el principio "first come first served", debe ceder ante las tesis de un mejor derecho al nombre de dominio y los principios generales del derecho.

Señala que "el punto central de la argumentación es que la identidad de una organización por ley y por sentido común sólo debe ser administrada por ella misma, resultando indispensable que se genere una serie de combinaciones que utilicen la identidad y marcas más emblemáticas. Si no se pone atajo de inmediato a esta pretensión mañana mi mandante estará expuesto a otras intentos de manejo de su identidad tales como: EMPLEADOSDEAGUASANDINAS.CL, CLIENTESDEAGUASANDINAS.CL, PROVEEDORESDEAGUASANDINAS.CL, etc, etc, etc, realidad absolutamente absurda y antijurídica" y que "el Sindicato ha insistido en apropiarse de un dominio basado en marcas comerciales sobre las cuales mi representada tiene un derecho de propiedad".

En apoyo a su pretensión la parte demandante cita el artículo 14 del Reglamento NIC Chile que señala "Será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abusos de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo derechos validamente adquiridos por terceros". Agrega que ha dado fama, notoriedad mundial y uso extensivo a la expresión AGUAS ANDINAS, tomando en consideración la naturaleza de su giro.

Concluye señalando que si se asignara el nombre de dominio al primer solicitante, dicho acto sería contrario a la Ley Nº 19.039 sobre Propiedad Industrial, Ley Nº 19.469 sobre Protección de los derechos del Consumidor, Convenio de Paris para la protección de la Propiedad Industrial, promulgado por Decreto Nº 425, de 1991.

Por las razones señaladas concluye solicitando que le se asignado el nombre de dominio "sindicatodeprofesionalesytecnicosaguasandinas.cl", con expresa condena en costas.

Con fecha 13 de diciembre de 2004 el Tribunal tuvo por presentada la demanda arbitral por el nombre de dominio en disputa y confirió traslado a Sindicato de Profesionales y Técnicos Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias por el término de 10 días  hábiles para su contestación.

Que la parte demandada no contestó la demanda de autos, razón por la cual el Tribunal con fecha 7 de enero de 2005, citó a las partes a oír sentencia definitiva, notificando dicha resolución por correo electrónico a las  partes.

    

Parte Considerativa:

Cuarto: Consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo:

1º El hecho sobre que versa la cuestión que debe fallarse, consiste en determinar a quien de los litigantes corresponde asignar el nombre de dominio "sindicatodeprofesionalesytecnicosaguasandinas.cl", esto es sí a Sindicato de Profesionales y Técnicos Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias, primer solicitante, o a Aguas Andinas S.A, segundo solicitante y demandante.

2º Que para efectos de resolver la litis, este sentenciador atendida las defensas de derecho de fondo hechas valer por la parte demandante este sentenciador declara  que la litis no puede ser resulta por aplicación  del principio procedimental "first come first served", el que no se aplicará al caso de autos.

3°  Que la parte demandante Aguas Andinas S.A., a efectos de acreditar un legitimo derecho respecto al nombre de dominio en disputa, ha invocado que es titular de las marcas comerciales "aguas andinas"  para servicios en clase 37,39, 40, "aguas andinas gestión industrial" clases 37,  39, 40 y 42 y para establecimiento de comercio en clases 6, 7, 9 y 11 y "consorcio aguas andinas" en servicios clase 42.

Que la titularidad de las marcas comerciales invocadas por el demandante, las acreditó mediante documento denominado "Reporte de Marcas Comerciales" copia de impresión de pagina Web del Departamento de Propiedad Industrial, documentos que fueron acompañados al proceso con citación y  no fueron objetados por la parte contraria.

Que la titularidad de las marcas comerciales  invocadas por la parte opositora puede ser considerado un factor que permite acreditar la existencia de un legitimo interés de su parte para oponerse al nombre de dominio "sindicatodeprofesionalesytecnicosaguasandinas.cl", ya que comprende en parte del mismo la razón social y marcas comerciales de la parte opositora.

4º Que para efectos de resolver la litis debe considerase que el primer solicitante de autos se denomina "Sindicato de Profesionales y Técnicos Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias" y que la empresa a que pertenece dicho sindicato se denomina "Aguas Andinas S.A.", antes "Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias" conocida bajo la sigla "EMOS", no existiendo en la actualidad una identidad jurídico formal entre el nombre del Sindicato, "Sindicato de Profesionales y Técnicos Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias" y el nombre de dominio en disputa "sindicatodeprofesionalesytecnicosaguasandinas.cl" y la empresa a que pertenece el Sindicato, "Aguas Andinas S.A.", de tal suerte que el nombre del Sindicato no es idéntico al nombre de dominio en disputa, razón por la cual este sentenciador, al no existir la citada identidad entre el nombre del Sindicato y nombre de dominio en disputa, y considerando que la finalidad del nombre de dominio solicitado es identificar al primer solicitante en la red Internet, resuelve acoger la oposición de Aguas Andinas S.A., ya que en estos autos ha acreditado un legitimo derecho al nombre de dominio en disputa ya que comprende la expresión "aguas andinas", la que tiene registrada como marca comercial, todo ello en la medida que subsista la citada falta de identidad entre el nombre del Sindicato y el nombre de dominio en disputa.  Asimismo, este sentenciador declara que la empresa Aguas Andinas S.A., no podrá usar por si sola este nombre de dominio ya que la expresión "sindicato" esta reservada por ley sólo a las personas jurídicas que se organizan con este fin u objeto de acuerdo a la ley respectiva. 

 

Parte Resolutiva:

En mérito a lo señalado en la parte considerativa, resuelvo conforme a la acreditación de un legitimo derecho al nombre en disputa y conforme a prudencia y equidad, asignar el nombre de dominio "sindicatodeprofeionalesytecnicosaguasandinas.cl", a Aguas Andinas S.A., con el alcance señalado en el considerando cuarto, en cuanto a la tutularidad y  uso del mismo.  

En materia de costas cada parte soportara sus costas procésales y en materia de costas personales del Tribunal Arbitral estese a lo resuelto a fojas 4 de autos.

Notifíquese a las partes mediante carta certificada  y  a la Secretaría de NIC Chile, de igual forma.  Remítase en su oportunidad el expediente arbitral.

Conforme lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se designan como testigos los Abogados Morris Farachi Parodi y  Francisco José Aguayo Bahamondes, a efectos autoricen la presente sentencia, quienes firman conjuntamente con el suscrito.

 

 

Óscar Andrés Torres Zagal

Abogado

Juez Árbitro Arbitrador

Morris Farachi Parodi

 

 

Francisco José Aguayo Bahamondes