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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "sebapharma.cl"



Santiago,  siete de diciembre de dos mil cuatro

 

VISTO:

 

PRIMERO: Que por oficio OF04001 de fecha 18 de agosto de 2004, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile -NIC Chile-, notificó al suscrito la designación como árbitro para resolver el conflicto planteado por la solicitud del nombre de dominio <sebapharma.cl>.

 

SEGUNDO: Que el  suscrito aceptó el cargo de árbitro para el cual había sido designado, y juró desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible, lo cual fue debidamente notificado a las partes y a NIC-Chile por correo electrónico y por carta certificada, como consta en el expediente a fojas 4 y siguientes.

 

TERCERO: Que según aparece del citado oficio, son partes en esta causa: Departamento de Informática (Servicios de información MS Limitada), Rut 77.497.250-1, correos electrónicos afmoreno@xxxxx, andres@xxxxx, contacto administrativo Andrés Moreno S., dirección postal Burgos 268, oficina 2, Las Condes, Santiago y Sebamath-Chemie GmbH, Rut 84.656.100-5, representada por el estudio jurídico Harnecker Ltda., correos electrónicos hrennke@xxxxx, nflores@xxxxx, svillagran@xxxxx, contacto administrativo Hannelore Rennke, dirección postal Avda. 11 de septiembre 1480, piso 14, Providencia, Santiago.

 

CUARTO: Que, se citó a las partes a una audiencia para convenir las reglas de procedimiento, para el  día viernes 3 de Septiembre de 2004, a las 09:50 horas en la sede del tribunal arbitral, y bajo apercibimiento de asignar al primer solicitante el dominio en disputa en caso de inasistencia de las partes.

QUINTO: Que, a la referida audiencia no asistió el primer solicitante y en representación del segundo solicitante asistió el abogado don Felipe Garay Pérez, quien presentó el respectivo patrocinio y poder, acordándose las Bases del Procedimiento Arbitral.

 

SEXTO: Que, a fojas 13, con fecha 7 de Septiembre de 2004, se notificó al primer solicitante las Bases del Procedimiento Arbitral y de acuerdo con éstas se declaró abierto el Período de Planteamientos por el término de 10 días hábiles.

 

SÉPTIMO: Que, dentro de plazo, a fojas 18, don Felipe Garay Pérez, en representación de Sebamad-Chemie GmbH, segundo solicitante, presentó escrito de mejor derecho señalando que el nombre de dominio <sebapharma.cl>, debe serle asignado a su representada, por los argumentos de hecho y de derecho que pueden resumirse en los siguientes:

a.- Que su mandante es una empresa perteneciente al Holding Sebapharma Gmbh & Co. Kg, grupo líder en el rubro farmacéutico a nivel mundial, siendo dueña de la expresión sebapharma para distinguir y proteger tanto en Chile como en el extranjero todos aquellos productos comprendidos en las clases 03 y 05, además de ser la creadora de dicha marca comercial para distinguir, proteger y comercializar los productos de esta naturaleza.

b.- Que su mandante es dueña y titular del privilegio "sebapharma", en que se encuentra profusamente protegido alrededor del mundo en países como Alemania, Austria, Holanda, Bélgica, Luxemburgo, Suiza, España, Francia, Italia, Liechtenstein y Portugal, entre otros.

c.- Que es titular y dueña de la expresión "sebapharma" en Chile, la que se encuentra registrada bajo el Nº 413.013, con fecha 20 de septiembre de 1993 y cuya solicitud de renovación Nº 618.673 de fecha 26 de Agosto de 2003 se encuentra hoy en su trámite ordinario.

d.- Que su mandante es titular de los nombres de dominio sebapharma.com y sebapharma.de, por lo que la solicitud de la primera solicitante les ha sorprendido enormemente y llamado la atención.

e.- Agrega que la no comparecencia de la primera solicitante a la audiencia decretada por este Tribunal demuestra la falta de interés real y concreto en el dominio de la expresión en cuestión, concluyendo que se esta frente a un caso evidente de plagio, que burla toda confianza comercial y que se ha realizado con perfecta conciencia de vulneraba los legítimos derechos del creador y propietario de la marca sebapharma, para aprovecharse así de la fama y notoriedad tanto en nuestro país como en el extranjero que le es completamente ajena, por lo que constituye un acto abusivo y de mala fe.

 

Por los motivos antes expuestos, termina solicitando de tenga por interpuesta oposición, rechazando la solicitud del nombre de dominio en autos, y otorgárselo a su representada.

Para probar sus argumentaciones la segunda solicitante acompañó los siguientes documentos, con citación:

a)     Conjunto de etiquetas correspondientes a los diversos productos elaborados y comercializados por su mandante que utilizan y emplean el privilegio "sebapharma".

b)     Copia de certificados de registro mencionaos en lo principal, correspondientes a la marca comercial sebapharma en distintos paises del mundo.

c)      Copia de un extenso material publicitario que destaca la expresión sebapharma como razón social de la compañía matriz del grupo al cual pertenece su mandante, Sebapharma Gmbh & Co. Kg.

d)     Un catálogo que describe al grupo Sebapharma Gmbh & Co. Kg. al cual pertenece su mandante.

 

OCTAVO: Que, a fojas 67, con fecha 23 de septiembre de 2004, este Tribunal tiene por presentada demanda de mejor derecho por parte del segundo solicitante y se tienen por acompañados los documentos en la forma solicitada.

 

NOVENO: Que a fojas 68, con fecha 28 de septiembre de 2004 se declara abierto el Período de Respuestas por el término de cinco días hábiles y se apercibe al primer solicitante para hacer valer sus derechos dentro de plazo en el presente proceso arbitral.

 

DÉCIMO: Que a fojas 69, con fecha 25 de Octubre, este Tribunal  Arbitral resuelve citar a las partes a oír sentencia.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

PRIMERO: Que, puede darse por acreditado que Sebamat Chemie- Gmbh es una importante y renombrada empresa dentro de su rubro, tanto a nivel nacional como internacional y que pertenece al Holding Internacional Sebapharma, lo anterior por ser un hecho público y notorio y debido al conocimiento personal que tiene este Tribunal Arbitral de la referida circunstancia.

 

SEGUNDO: Que, el primer solicitante, no obstante haber sido reglamentariamente notificado en cada una de las instancias del proceso, como consta a fojas 6, 7, 8, 13 y 68, ha guardado silencio, por lo que a este Tribunal no le ha sido posible conocer sus argumentos de mejor derecho, aspecto en que puede atribuírsele cierta responsabilidad, ya que dada la naturaleza misma del procedimiento arbitral ante árbitros arbitradores, no requería ni siquiera el patrocinio de un abogado y que además, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento Nic-Chile la defensa de su posición jurídica no importaba al referido primer solicitante incurrir en gasto alguno.

 

TERCERO:Que, aún siendo difícil atribuir significado jurídico al silencio procesal, puede tenerse en cuenta por interpretación analógica, lo dispuesto por el recientemente aprobado REGLAMENTO DE LA COMUNIDAD EUROPEA 874/2004 de 28 de abril de 2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel «.eu», así como los principios en materia de registro, Reglamento que en su artículo 22 Nº 10, prescribe que: "La ausencia de respuesta de cualquiera de las partes en un procedimiento alternativo de solución de controversias dentro de los plazos establecidos o su incomparecencia a las audiencias del grupo de expertos podrán considerarse motivos suficientes para aceptar las reclamaciones de la parte contraria".

 

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil y las Bases del Procedimiento Arbitral aprobadas por las partes.

 

RESUELVO:

 

Asígnese el nombre de dominio  <sebapharma.cl> al segundo solicitante,Sebamath-Chemie GmbH, Rut 84.656.100-5.

 

No se condena en costas al primer solicitante por no haber litigado en el proceso.

 

Determínense los honorarios arbitrales en la suma pagada por el segundo solicitante antes de la Audiencia de Conciliación y Fijación de las Bases del Procedimiento y, por los cuales se ha emitido la correspondiente boleta de honorarios profesionales.

 

Comuníquese a NIC-Chile por correo electrónico y por carta certificada, para su inmediato cumplimiento.

 

Notifíquese a los solicitantes por correo electrónico y por carta certificada.

 

Practicadas las notificaciones, devuélvanse los autos a NIC Chile para su archivo.

 

 

Resolvió don Ruperto Pinochet Olave, Juez Árbitro NIC-Chile. Autorizan los testigos Carolina Cornejo Kock cédula de identidad 9.298.078-2  y Claudia Cornejo Kock cédula de identidad 9.341.939-1.