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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "safari.cl"



Santiago,  jueves siete de octubre de dos mil cuatro.-

VISTOS:

Con fecha 12 de enero de dos mil cuatro, don Luitzen Aant Beiboer con domicilio en calle Isidoro Goyenechea nº 3162, oficina 1001, Las Condes, Santiago, solicitó la inscripción del nombre de dominio "safari.cl" ante NIC Chile.

Posteriormente, con fecha 27 de enero de dos mil cuatro la sociedad Calaf S.A.I.C., domiciliada en Uno Sur Nº 885, Talca, representada por Sargent & Krahn domiciliados en Av. Andrés Bello 2711, oficina nº 1701, comuna de Vitacura, Santiago, solicitó igualmente la inscripción del mismo nombre de dominio "safari.cl", dando lugar al proceso de acuerdo a lo establecido en el "Procedimiento de Mediación y Arbitraje", contenido en el anexo 1 de la "Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL".

Mediante oficio de Nic Chile Nº 3662 de 30 de Abril de 2004 se designó al infrascrito como árbitro para la resolución del conflicto sobre el referido nombre de dominio.

Una vez aceptado el cargo de árbitro en conformidad a la ley, se citó a las partes a una audiencia de conciliación y/o de fijación del procedimiento.

Según consta en autos, la resolución antes indicada fue notificada a las partes mediante carta certificada y a Nic Chile.

Notificadas las partes por carta certificada al domicilio señalado al presentar su respectiva solicitud, el cual se entiende válido para todos los efectos legales según lo establece el art.11 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, concurrieron a la audiencia de conciliación y/o de fijación del procedimiento señalada, ambos solicitantes sin que se produjera avenimiento entre las partes, según consta en autos.

            En mérito de lo anterior y lo dispuesto en el Nº 8 inciso cuarto del Anexo 1 sobre Procedimiento de Conciliación y Arbitraje de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, se procedió a fijar el procedimiento arbitral a seguir y el monto de los honorarios arbitrales.

            A fs. 57, sólo el segundo solicitante en rebeldía del primero, durante esta etapa hizo valer sus derechos solicitando en definitiva se le asigne el nombre de dominio en disputa.

            A fs. 61 se dio traslado a las partes por cinco días para que hicieran sus respectivos descargos, el que no fue evacuado por ninguna de éllas.

            A fs.62, se recibió la causa a prueba y se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: "Existencia y hechos que constituyen el mejor derecho que se reclama sobre el nombre de dominio "safari.cl".  

            A fojas  75, se citó a las partes a oír sentencia. 

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO: Que como se señaló en la parte expositiva, con fecha 12 de enero de dos mil cuatro, don Luitzen Aant Beiboer solicitó la inscripción del nombre de dominio "safari.cl" ante NIC Chile. Posteriormente, con fecha 27 de enero de dos mil cuatro la sociedad Calaf S.A.I.C., representada por Sargent & Krahn, solicitó igualmente la inscripción del mismo nombre de dominio "safari.cl", dando lugar al proceso de acuerdo a lo establecido en el "Procedimiento de Mediación y Arbitraje", contenido en el anexo 1 de la "Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL". Notificadas las partes por carta certificada al domicilio señalado al presentar su respectiva solicitud, el cual se entiende válido para todos los efectos legales según lo establece el art.11 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, a la audiencia de conciliación y/o de fijación del procedimiento, concurrieron ambas partes, según consta en autos. En mérito de lo anterior y lo dispuesto en el Nº8 inciso cuarto del Anexo 1 sobre Procedimiento de Conciliación y Arbitraje de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, se procedió a fijar el procedimiento arbitral a seguir y el monto de los honorarios arbitrales.

SEGUNDO: De acuerdo al procedimiento fijado en autos, sólo la parte del segundo solicitante, la sociedad Calaf S.A.I.C., hizo valer sus derechos y defensas y solicitó el rechazó de las pretensiones de la primera solicitante y la asignación definitiva del dominio en disputa "safari.cl" a su favor en razón del mejor derecho que tiene.

TERCERO: Expresa que la historia de Calaf S.A. se remonta hacia fines del siglo XIX cuando llegó a Chile desde España don Miguel Palet Raspaill buscando nuevos horizontes. En España dejó dos panaderías y su experiencia en el manejo de éllas fue su mejor capital en estas nuevas tierras. Que en Talca abrió una Pastelería "La Palma" y que tal fue su éxito que pronto abrió sucursales en Santiago y Concepción y que por lo anterior se vió en la necesidad de solicitarle a su sobrino Esteban Calaf Palet que se viniese a Chile a ayudarle y poco después llegó su hermano Enrique Calaf Palet con quien fundó la empresa Calaf Hermanos. Que esta tradición pasó a sus hijos, multiplicaron sus productos, nuevas tecnologías reemplazaron al trabajo artesanal, convirtiéndose en una de las más prestigiosas industrias confiteras del país y de Latinoamérica.

Que el propósito de los nombres de dominio es identificar adecuadamente a su titular y lógicamente, con sus productos y/o servicios que transa en el mercado "virtual" de internet.

            Que dentro de las diversas líneas de productos que ofrece se encuentran los productos "Safari", que corresponden a chocolates para niños, de modo que si se le otorgara el nombre de dominio en conflicto al primer solicitante, los usarios de Internet al ingresar al sitio se encontrarán con información que puede estar relacionada con productos alimenticios, lo que se traduciría en un perjuicio irreparable y produciría confusión en los usuarios de Internet.

            Agrega argumentos relacionados con los criterios aplicables en esta clase de juicios de asignación de nombres de dominio, como el de la titularidad de las marcas y su relación con los nombres de dominio, de la notoriedad del signo pedido y el criterio del mejor derecho.

            Además, expresa que tiene nueve registros en Chile de la marca comercial "Safari" a su nombre, en las clases 29 y 30 referidas a alimentos, siendo el más antiguo de ellos el del año 1995 y tiene inscritos a su nombre otros nombres de dominio como "calaf.cl" de fecha 16 de febrero de 2004.

            Concluye expresando que a la luz de expuesto, tiene mejor derecho que el primer solicitante sobre el nombre de dominio en disputa

CUARTO: Que sólo la parte del segundo solicitante rindió prueba y para acreditar sus pretensiones acompañó a los autos en forma legal y sin objeción de contrario, los siguientes documentos: 1) Fotocopias de facturas y guías de despacho de venta de chocolates "Safari", cuyas fechas son desde el año 1998 al 2004; 2) Copias de etiquetas y envases del producto chocolate "Safari"; 3) Copias de impresos de registros bajados de la página de Internet del Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía de la marca "Safari" donde consta que esta registrada a nombre del segundo solicitante "Calaf" desde el año 1995.

QUINTO: Que el segundo solicitante, la sociedad Calaf S.A., tiene registrada a su nombre en distintas clases, la marca comercial "safari" en Chile según la documentación acompañada en autos, desde el año 1995, es decir con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud del primer solicitante de autos ante Nic Chile.

SEXTO: Que la denominación "safari" de acuerdo a la documentación acompañada, se identifica plenamente y es asociada a los productos de fabricación y comercialización del segundo solicitante.  

SEPTIMO: Que lo anterior permite concluir que no se configura en la especie el principio doctrinario aplicable en este tipo de conflictos "first come, first served", por haber acreditado el segundo solicitante poseer un mejor derecho sobre el nombre de dominio en disputa "safari.cl" .

OCTAVO: Que por lo señalado precedentemente, este Árbitro ha llegado a la convicción que existe por parte del segundo solicitante un mejor derecho sobre el nombre de dominio en disputa "safari.cl".

            POR ESTAS CONSIDERACIONES, y visto además lo dispuesto en la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL y su Anexo 1 sobre Procedimiento de Conciliación y Arbitraje, artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y arts.222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales,

 

SE RESUELVE:

I.- Que se asigna el nombre de dominio "safari.cl" al segundo solicitante esto es a Calaf S.A.I.C.

II.- Que se rechaza la solicitud del nombre de dominio "safari.cl" del primer solicitante don Luitzen Aant Beiboer

III.- Cada parte pagará sus costas.

 

Notifíquese la presente sentencia a las partes, por carta certificada.

Devuélvanse los antecedentes a Nic Chile, Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, y notifíquesele la presente resolución para los fines correspondientes. -

Déjese copia simple de todo lo obrado en autos en poder de este Tribunal Arbitral.-

 

 

 

DICTADO POR DON HÉCTOR BERTOLOTTO VILLOUTA, JUEZ ÁRBITRO. AUTORIZAN COMO TESTIGOS DON SAMUEL CORREA MELENDEZ Y DOÑA  ADRIANA FREDES TOLEDO.- 

Rol 20 - 2004.