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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "rutadelasal.cl"



 En Santiago  a  6 de julio de 2004

 

VISTOS :

 

1.- Que por oficio NºOF 03603 de fecha 05 de abril de 2004 el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (NIC Chile), notificó a la suscrita su designación como Juez Arbitro para resolver el conflicto planteado por la solicitud de inscripción del nombre de dominio rutadelasal.cl

 

2.-.- Que según expresa el mencionado Oficio son partes en este conflicto    doña CAROLINA DEL CARMEN MALIQUEO PEREZ RUT Nº11.851.072-0, como primer solicitante y SOCIEDAD PUNTA DE LOBOS S.A. RUT Nº90.137.000-1, como segundo solicitante.

 

3.- Que con fecha 15 de abril de 2004 la suscrita aceptó el cargo de Juez Arbitro y juró desempeñarlo fielmente, en el menor tiempo posible, citando a las partes a una audiencia de conciliación y/o fijación del procedimiento arbitral para el día  29 de abril de 2004 a las 10:00.

 

4.- Que se llevó a efecto la mencionada audiencia el día y hora fijados para tal efecto, con la asistencia de doña MARIANA SIMIAN DEJEAM, abogado, debidamente facultada, en representación del segundo solicitante y en rebeldía del primer solicitante.

 

5.- Que en cuanto a los honorarios previamente fijados para la asistencia a esta audiencia se dio cumplimiento a esta obligación en tiempo y forma, por el segundo solicitante, adjuntándose a los autos copia del comprobante  de depósito bancario.

 

6.- Que  conforme a lo establecido en el artículo 8, inciso 3, del Anexo I, de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL,  este Tribunal  procedió a fijar el procedimiento a seguir y el monto de los honorarios involucrados, de todo lo cual se levantó acta, la cual se encuentra debidamente firmada por la parte asistente a dicha audiencia. Igualmente se notificó por correo electrónico al primer solicitante a quien se le envió copia digital de todo lo actuado.

 

7.-  Que con fecha 12 de mayo de 2004 el segundo solicitante en tiempo y forma, dentro de la etapa de discusión de este procedimiento arbitral, presentó escrito solicitando asignación del nombre de dominio en disputa, acompañando, con citación, diversos documentos en los cuales se fundamenta su pretensión. Que dichos argumentos son:

 

a.     Que dentro de su objeto social se detallan claramente las diversas actividades comerciales que como empresa desarrolla, siendo una de sus actividades principales la explotación de yacimientos mineros, entre lo que se cuentan los yacimientos de sal.

b.     Que dentro de esta actividad económica es reconocida como la mayor productora de sal en nuestro país.

c.      Que es continuadora legal de la Sociedad Super Sal Lobos S.A, la cual ha tenido una larga trayectoria comercial dentro del rubro de explotación de yacimiento de sal y su posterior comercialización.

d.     Que el dominio en disputa tiene un significado que se encuentra íntimamente ligado a la actividad comercial que realiza y que por lo tanto al ser una de las empresas más conocidas en nuestro país, existe una asociación evidente para los usuarios de la red entre este nombre de dominio y Sociedad Punta de Lobos S.A.

e.      Que en materia de marcas comerciales existen diversas marcas concedidas y en trámite que reproducirían el concepto de autos,  vale decir, que el nombre de dichas marcas va asociado a la actividad económica que realizan su dueños, como por ejemplo: ruta del vino, ruta del salmón, etc.

f.       Que le asiste un mejor derecho por cuanto es dueña del dominio sal.cl, argumento según señala es el de mayor relevancia para resolver el conflicto materia de estos autos, ya que sería imposible para cualquier persona natural o jurídica registrar todas aquellas variantes imaginables de los nombres de dominios ya registrados, a fin de evitar el nuevo registro de un nombre de dominio similar por otros interesados y evitar de esa forma posibles confusiones.

g.     Que el primer solicitante no tiene otro argumento a su favor que el que se recoge en el principio first come first served.

 

 

En cuanto a  los documentos acompañados, estos son:

 

1.            Copia del acta de Junta General extraordinaria de Accionistas Salinas de Punta de Lobos S.A.M.

2.             Copia de Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas Super Sal Lobos S.A.

3.            Listado de búsqueda fonética de diversos marcas comerciales concedidas y en tramite que incorporan el concepto del nombre de dominio en disputa, como ruta del vino,  ruta de la cervez, ruta del agua, etc.

4.            Impresión de página web de Nic Chile que acredita que el segundo solicitante es titular del nombre de dominio sal.cl

5.            Comprobante de ingreso de depósito de los honorarios arbitrales establecidos

 

8.- Que con fecha 13 de mayo de 2004 proveyendo el escrito presentado por el segundo solicitante, se le confirió traslado al primer solicitante por el término de seis días. Se tuvieron los documentos por acompañados, con citación de la parte contraria, quedando los mismos, al igual que copia de la demanda arbitral a disposición de la contraparte, en la oficina de esta Juez Arbitro para su consulta.

 

9.- Que el primer solicitante no presentó escrito ni documento alguno en el período de discusión establecido para tal efecto.

 

10.- Que  habiendo finalizado el período de discusión se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos.

 

11.- Que en dicho período probatorio el primer solicitante no presentó prueba alguna.

 

12.- Que el segundo solicitante dentro del período probatorio presentó escrito en el cual reiteró con citación, los documentos acompañados a su demanda arbitral, los cuales se tuvieron por ratificados en la forma solicitada.

 

13.- Finalmente,  una vez concluido el período probatorio con fecha  22 de junio de 2004 se citó a  las partes a oír sentencia,  no decretándose medidas para mejor resolver en atención al mérito del proceso.

 

 Y CONSIDERANDO

 

PRIMERO: Que respecto a las normas aplicables a la resolución del presente  conflicto, se hace necesario tener presente que, el anexo I, de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, que fija el procedimiento de arbitraje, en su artículo 7, determina el carácter de "arbitrador", de los árbitros competentes para la resolución de conflictos de esta naturaleza, lo que significa que, de acuerdo a nuestra legislación  procesal civil, el juez árbitro deberá resolver de acuerdo a  lo que su prudencia y equidad le dictaren;

 

SEGUNDO: Que, el primer solicitante no obstante haber sido válidamente emplazado y notificado de todas y cada una de las actuaciones y resoluciones de estos autos, no se hizo parte en este procedimiento arbitral ni esgrimió sus argumentos y pruebas en tiempo y forma para desvirtuar la prueba rendida por el segundo solicitante o para probar o acreditar que sus derechos y/o pretensiones sobre el nombre de dominio materia de autos, tienen preponderancia sobre los de la contraria.

 

TERCERO: Que el primer solicitante como tal, tiene prioridad sobre el nombre de dominio que solicita y sólo en virtud de su mala fe o de un mejor derecho de un solicitante posterior, podría no otorgársele.

 

CUARTO: Que de esta forma le corresponde al segundo solicitante acreditar  y demostrar un mejor derecho  sobre el nombre de dominio que disputa o la existencia de mala fe de parte del primer solicitante.

 

QUINTO: Que el segundo solicitante acompañó a su demanda arbitral diversos documentos probatorios, según se detallan en la parte expositiva de este fallo, los cuales no fueron objetados por la contraria.

 

SEXTO: Que, a mayor abundamiento, según el criterio de este Tribunal el silencio mantenido por el primer solicitante a lo largo de este procedimiento ha impedido e imposibilitado a esta Juez Arbitro conocer las razones y/o motivos que lo llevaron en su oportunidad a solicitar la inscripción del nombre  de dominio materia de estos autos. De igual forma, tal como se ha señalado en los considerandos anteriores, no obstante encontrarse amparado por el principio "first come first served", este principio no puede ser  aplicado única y exclusivamente, sin consideración de los demás elementos de convicción que cada una de las partes aporte para probar su mejor derecho.

 

SEPTIMO: Que, finalmente este Tribunal  ha considerado y estimado  que existen en autos pruebas suficientes que demuestran el legítimo interés del segundo solicitante por obtener a su favor, la inscripción del nombre de  dominio rutadelasal.cl

 

Y TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el Art. 8, del Procedimiento de Mediación y Arbitraje, contenido en el Anexo I de la Reglamentación para el Funcionamiento de Registro de nombres de dominio.CL y artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

 

 

RESUELVO,

 

I.- Que se acoge la demanda deducida por el segundo solicitante SOCIEDAD PUNTA DE LOBOS S.A. en contra del primer solicitante CAROLINA DEL CARMEN MALIQUEO PEREZ .

Asígnese el nombre de dominio "rutadelasal.cl" al segundo solicitante.

 

 

II.- Que en lo relativo al pago de las costas aplíquese lo dispuesto  en el artículo 8º del Anexo 1 sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje de Nic Chile, ya que, al no haber comparecido a este juicio el primer solicitante corresponde aplicar la regla general establecida en la citada Reglamentación no pudiendo condenársele en costas.

 

 

Notifíquese por carta certificada a las partes y a la Secretaría de NIC Chile;  fírmese la presente resolución por el Árbitro, por dos testigos de actuación, y remítase el expediente a NIC Chile. 

Comuníquese a las partes y a Nic Chile esta sentencia por correo electrónico solo para fines informativos.

 

 

 

CAROLINA VALENZUELA AZOCAR

JUEZ ARBITRO

 

Sentencia dictada ante los testigos de actuación:

 

 

Pablo Arturo Seguel Ramírez             Soledad Ellen García Nannig

           Abogado                                                        Abogado

          7.931.350-5                                            12.073.566-7