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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "ralphlauren.cl"



MAT: Asignación de nombre de dominio "ralphlauren.cl".

Santiago, 9 de julio de 2.003.

 

VISTOS:

1.- Que por oficio Nº OF02281 de fecha 4 de noviembre de 2.002, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (NIC Chile), notificó al suscrito la designación como Arbitro para resolver el conflicto planteado por la inscripción del nombre de dominio "ralphlauren.cl"; entre don Rodrigo Rivera Pizarro y la sociedad The Polo/Lauren Company, L.P., en adelante también "Polo".

2.-  Que los nombres de dominio ".cl" se rigen en Chile conforme a un estatuto especialmente dictado al efecto, denominado "Reglamento para el funcionamiento del Registro de nombres de dominio .cl", en adelante el "Reglamento", y cuyo anexo 1 contempla las normas por las que se ha de regir el Procedimiento de Mediación y Arbitraje. Que de acuerdo a estas normas, y el encargo encomendado, corresponde al suscrito resolver la materia debatida, fundado en su calidad de "Arbitro Arbitrador"; 

3.- Que concordante con lo expuesto, por resolución de fecha 27 de Noviembre de 2002, el suscrito aceptó el cargo de Arbitro Arbitrador, juró desempeñarlo fielmente y citó a las partes a una audiencia para convenir las reglas de procedimiento del arbitraje para el día 10 de Diciembre de 2.002 a las 16:00 horas en las oficinas del Arbitro. Esta resolución se notificó a las partes por carta certificada, y vía correo electrónico a los domicilios y direcciones registrados en NIC Chile;  

4.- Que habiendo sido válidamente citadas las partes, el respectivo comparendo de fijación de normas de procedimiento se llevó a cabo el día 10 de Diciembre de 2002, con la asistencia de don Rodrigo Rivera Pizarro y de la parte de The Polo/Lauren Company, L.P., representada por su apoderado y abogado patrocinante don Christopher Doxrud García Huidobro.

5.- Acorde con las normas de procedimiento acordadas, oportunamente la parte de Polo hizo valer ante este Tribunal Arbitral sus pretensiones sobre el nombre de dominio en cuestión. Al efecto, sostuvo su mejor derecho fundado esencialmente en la importancia e identificación que tiene sobre la denominación "Ralph Lauren", para cuyo objeto sostuvo y demostró lo siguiente: a) Que su representada es una empresa de origen estadounidense, líder en el mercado de vestuario, perfumes y otros productos, con reconocido prestigio por su marcas "Polo","Ralph Lauren", "Polo Ralph Lauren", "Ralph", "Polo Sport", "RLX", entre otras; b) Que la denominación "Ralph Lauren", no sólo constituye una de las marcas de mayor prestigio y reconocimiento a nivel mundial, sino que además corresponde al nombre del creador y fundador de la empresa que representa, el mismísimo señor Ralph Lauren; c) Que por más de 30 años, desde la creación de la empresa -1967- sus marcas poseen una clara reputación e imagen distintiva, no sólo en Chile, sino que en variados países; d) Que la misma empresa, a través de sus marcas, está presente en Chile a través de la venta directa a público de sus productos, lo que además hace también a través de reconocidas multitiendas; e) Que en Chile esta misma denominación sola, o combinada con otros signos denominativos o figurativos, está profusamente registrada como marca comercial, en distintas clases. Al efecto, el demandante citó y acreditó variados registros actualmente vigentes en el Registro de Marcas del Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía; f) Que de la misma forma, es titular de varios nombre de dominio territoriales o ccTLD ".cl", entre los cuales se destaca "poloralphlauren.cl", sin perjuicio además de su titularidad sobre el nombre de dominio genérico de nivel superior o gTLD "ralphlauren.com";  

6.- En cuanto al Derecho, argumenta la parte de Polo que de acuerdo al Reglamento, los registro de nombres de dominio ".cl" no deben afectar derecho de terceros, y que el primer solicitante al requerir para sí el nombre de dominio "ralphlauren.cl", está infringiendo sus derechos, tanto desde el punto de vista contemplado en el Reglamento, como desde una punto de vista constitucional y legal. En este último caso por infracción a las normas del Art. 19 Nº 25 de la Constitución de la República, que consagra la garantía constitucional de propiedad sobre las creaciones del intelecto; por infracción a las normas de la Ley 19.039 que protege los Privilegios de Propiedad Industrial, concretamente marcas comerciales, por infracción a las normas del Convenio de Paris, respecto de la protección otorgada a las marcas notoriamente conocidas, nombres comerciales, e infracción a las normas sobre competencia desleal. Además cita como fundamento de protección, las normas de ADPIC (Trips), respecto de la infracción a los derechos que le caben al titular de una marca de fábrica o de comercio, sin perjuicio de la cita que se hace de una serie de otras normas que respaldan la validez de sus pretensiones 

7.- Por lo expuesto, la parte de Polo concluye en su escrito de pretensión, que no le cabe duda que el primer solicitante al momento de requerir el nombre de dominio "ralphlauren.cl" para sí, estaba en pleno conocimiento de la existencia de la empresa Polo y de la fama y notoriedad que bajo su amparo adquirió esa denominación, por lo que no cabe duda de que existe una clara intención de aprovecharse en forma gratuita del prestigio alcanzado por esa denominación.

8.- La parte de don Rodrigo Rivera P. no hizo valer sus pretensiones, por lo que el Tribunal Arbitral con fecha 30 de diciembre de 2.002 lo tuvo en rebeldía en esta, y las posteriores diligencias en las que tampoco hizo valer sus derechos.

9.- Por resolución de fecha 27 de Mayo de 2.003, el Tribunal Arbitral por estimar que no existían hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, omitió recibir la causa a prueba, y citó derechamente a las partes a oír sentencia.

 

CON LO EXPUESTO Y TENIENDO PRESENTE:

10.- Que, son hechos no controvertidos ni discutidos en la presente causa los siguientes:

a)                 Que habiendo sido legalmente emplazado el primer solicitante, este ha demostrado un total desinterés en la presente causa para hacer valer sus derechos, desde el momento que no ha acompañado en autos prueba de ninguna especie tendiente a acreditar su mejor derecho o desvirtuar la prueba acompañado por la parte de Polo;

b)                Que si bien en materia de registros de nombres de dominio se aplica por regla general el principio de "first come, first served", el mismo no resulta ser una regla absoluta, menos tratándose de causas tramitadas en rebeldía del primer solicitante como es este caso. Precisamente, dicho principio se ampara en la buena fe que existe por parte de los solicitantes de nombre de dominio, de modo tal que corresponde generalmente aplicar el mismo cuando las partes en conflicto no respaldan sus derechos, o bien acreditan derechos o intereses de similar valor;

c)                 Que también es un hecho absolutamente indubitado que la denominación "Ralph Lauren" bajo sus distinta formas de protección jurídica o en sus distintas formas de transmisión y publicidad al público, léase nombre comercial, marca comercial o de fábrica e incluso nombre de dominio bajo el ccTLD.cl y gTLD.com, es de propiedad y uso del segundo solicitante, quién así lo ha acreditado sobradamente en autos;

11.-    Que atendido lo expuesto en el considerando anterior, al tratarse del nombre distintivo y característico del segundo solicitante, resultaba esencialmente relevante que el primer solicitante acreditara su mejor derecho por medios de prueba suficientes, que a su vez también confirmaran la buena fe de su solicitud, lo que no ocurrió.

12.-    Que sin otro tipo de razones que la ya expuestas, en caso de tener que preferir un signo distintivo por sobre otro, este Arbitro se inclina a preferir a quién efectivamente ha acreditado el legítimo uso del mismo, y el sustento de su protección a través de privilegios industriales (marcas comerciales), nombre comercial y nombres de dominio, por un asunto de certeza jurídica, lo cual es también coincidente con lo expuesto en nuestra legislación y los tratados internacionales sobre la materia;

13.-    Que de la misma forma, el Reglamento contempla en su Art.º 6 que "Por el hecho de solicitar la inscripción de un nombre de dominio bajo el dominio CL, se entiende que el solicitante...  - acepta expresamente, suscribe y se compromete a acatar y regirse por todas las normas contenidas en el presente documento, sin reserva de ninguna especie.". Que asimismo, el Art.º 14 del Reglamento dispone expresamente que "Será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abuso de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros.".

14.-    Que este Arbitro conforme las facultades que le han sido otorgadas por el Reglamento, debe ajustarse en su actuar a la calidad de "Arbitrador", en cuanto debe resolver en el sentido que la prudencia y la equidad le indiquen, y las normas aprobadas por las partes por las que se rige este juicio. Que precisamente es sobre la base de estos principios, y acorde con la letra y sentido de las disposiciones transcritas en el considerando anterior, que este Arbitro ha valorado la extensa prueba acompañada por el segundo solicitante para respaldar su pretensión, creándose la convicción absoluta de que don Rodrigo Rivera al solicitar un nombre de dominio idéntico a una afamada y reconocida marca comercial internacional, pretendió apropiarse ilegítimamente de la misma;

15.-    Que sin perjuicio del respaldo legal antes citado, a juicio de este Arbitro cabe también reprochar la conducta del Sr. Rodrigo Rivera, por el sólo hecho de que el segundo solicitante es una empresa de reconocida trayectoria y notoriedad mundial, titular de un nombre -Ralph Lauren- de reconocida fama en el sector del vestuario principalmente, que trasciende precisamente debido a sus importantes campañas publicitarias, todo lo cual a juicio de este árbitro no pudo haber sido desconocido por el primer solicitante. Ello, sumado a la rebeldía de esta última parte en la causa, no permite a este Arbitro sino confirmar que existió un claro ánimo de apropiación indebida de un nombre de dominio ajeno.

Y visto además, las facultades que al sentenciador le confieren el Reglamento para el funcionamiento del Registro de nombres de dominio.cl y los artículos 836 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, particularmente en cuanto debe resolver en el sentido que la prudencia y la equidad le indiquen, y las normas aprobadas por las partes por las que se rige este juicio y lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.

 

RESUELVO:

1.-          Asignar el nombre de dominio "ralphlauren.cl" a la parte de The Polo/Lauren Company, L.P.Rechazase la solicitud presentada por la parte de don Rodrigo Rivera Pizarro.

2.-      Que en uso de las facultades que competen a este Juez Arbitro, no existe condena en costas, y se resuelve que las mismas serán pagadas conforme a los acuerdos ya adoptados en el proceso.

3.-          Notifíquese la sentencia a las partes por carta certificada, sin perjuicio de su notificación a las mismas y a NIC Chile por correo electrónico. Dese copia autorizada a las partes que lo soliciten, a su costa y devuélvanse los antecedentes a NIC Chile para su archivo.

4.- Conforme lo dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, firman la presente sentencia en autorización de la misma los testigos que mas abajo se indican

 

 

 

Sentencia pronunciada por el Árbitro don Cristián Mir Balmaceda.

 

 

 

Daniel O. Meza Vargas                             Christian A. Melis Pérez

C.I. Nº 6.281.620-1                      C.I. Nº 11.600.570-0