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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "radiocaracol.cl"



MAT: Asignación de nombre de dominio “radiocaracol.cl”.

Santiago, 4 de abril de 2.003.

VISTOS:

1.- Que por oficio Nº OF01500 de fecha 28 de junio de 2.002, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (NIC Chile), notificó al suscrito la designación como Arbitro para resolver el conflicto planteado por la inscripción del nombre de dominio “radiocaracol.cl”; entre Ciberpublinet Ltda. y la sociedad Caracol, Primera Cadena Radial Colombiana S.A., en adelante también “Caracol”.

2.-  Que los nombres de dominio “.cl” se rigen en Chile conforme a un estatuto especialmente dictado al efecto, denominado “Reglamento para el funcionamiento del Registro de nombres de dominio .cl”, en adelante el “Reglamento”, y cuyo anexo 1 contempla las normas por las que se ha de regir el Procedimiento de Mediación y Arbitraje. Que de acuerdo a estas normas, y el encargo encomendado, corresponde al suscrito resolver la materia debatida, fundado en su calidad de “Arbitro Arbitrador”; 

3.- Que concordante con lo expuesto, por resolución de fecha 3 de julio de 2002, el suscrito aceptó el cargo de Arbitro Arbitrador, juró desempeñarlo fielmente y citó a las partes a una audiencia para convenir las reglas de procedimiento del arbitraje para el día 15 de julio a las 11:00 horas en las oficinas del Arbitro. Esta resolución se notificó a las partes por carta certificada, y vía correo electrónico a los domicilios y direcciones registrados en NIC Chile;  

4.- Que habiendo sido válidamente citadas las partes, el respectivo comparendo de fijación de normas de procedimiento se llevó a cabo el día 15 de julio de 2002, sólo con la asistencia de la parte de Caracol, Primera Cadena Radial Colombiana S.A., representada por su apoderado y abogado patrocinante doña Valera Taborga Bruzzone. 

5.- Acorde con las normas de procedimiento fijadas, la parte de Caracol hizo valer dentro de plazo ante este Tribunal Arbitral sus pretensiones sobre el nombre de dominio en cuestión. Al efecto, sostuvo su mejor derecho fundado esencialmente en la importancia e identificación que tiene sobre la denominación “Radio Caracol”, para cuyo objeto sostuvo y demostró lo siguiente: a) Que se trata de una radioemisora muy famosa y reconocida en el país, dirigida a un público joven , y con muchos años operando en el aire e identificándose bajo la denominación “Radio Caracol” ; b) Que es una radioemisora de clara identificación en el dial nacional, precisamente por la importante inversión en marketing que ha realizado; c) Que también es titular del nombre de dominio “caracol.cl”; d) Que en Chile la denominación “Caracol”, sola o como parte integrante de otros signos, está registrada a su nombre como marca comercial, en distintas clases, principalmente servicios de telecomunicaciones. Al efecto, el demandante citó variados registros actualmente vigentes en el Registro de Marcas del Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía.

6.- En cuanto al Derecho, argumenta la parte de Caracol que de acuerdo al Reglamento, concretamente Art.º 22, se establecen una serie de requisitos para obtener la revocación de un nombre de dominio. Señala los siguientes requisitos y como se cumplen en este caso: a) El nombre de dominio es idéntico o engañosamente similar a una marca sobre la que tiene derechos el reclamante. En este caso, se trata de un dominio exacto a su marca, ya que la palabra “Radio” es una descripción de los productos y servicios otorgado, por Radio Caracol; b) Que el asignatario del dominio no tenga derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio. Argumenta la solidez de esta situación, ya que obviamente es una marca que goza de fama y notoriedad gracias a su actividad, por ello, aun cuando se haga un uso en otra actividad distinta, es obvio que se producirá una asociación con su marca, y será en consecuencia objeto de engaño a los consumidores; y c) Que el nombre de dominio haya sido inscrito y se utilice de mala fe. Que ello también ocurre en este caso, tanto desde el punto de vista del uso de la marca según se acreditó, como también desde el punto de vista del derecho común, ya que existe una abierta infracción al principio de buena fe consagrado en la legislación civil.

6.- Por lo expuesto, la parte de Caracol concluye en su escrito de pretensión que el primer solicitante al momento de requerir el nombre de dominio para sí, ha infringido el Reglamento, aunado a la infracción del derecho común, por la mala fe que esa conducta desde el punto de vista objetivo acarrea.

7.- La parte de Ciberpublinet Ltda. no hizo valer sus pretensiones, por lo que el Tribunal Arbitral lo tuvo en rebeldía en esta, y las posteriores diligencias en las que tampoco hizo valer derechos.

8.- Por resolución de fecha 18 de octubre de 2.002, el Tribunal Arbitral por estimar que no existían hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, omitió recibir la causa a prueba, y citó derechamente a las partes a oír sentencia.

CON LO EXPUESTO Y TENIENDO PRESENTE:

9.- Que, son hechos no controvertidos ni discutidos en la presente causa los siguientes:

a)                 Que habiendo sido legalmente emplazado el primer solicitante, este ha demostrado un total desinterés en la presente causa para hacer valer sus derechos, desde el momento que no ha comparecido en gestión alguna, ni menos ha acompañado en autos prueba de ninguna especie tendiente a acreditar su mejor derecho o desvirtuar la prueba acompañado por la parte de Caracol;

b)                Que si bien en materia de registros de nombres de dominio se aplica por regla general el principio de “first come, first served”, el mismo no resulta ser una regla absoluta, menos tratándose de causas tramitadas en rebeldía del primer solicitante como es este caso. Precisamente, dicho principio se ampara en la buena fe que existe por parte de los solicitantes de nombre de dominio, de modo tal que corresponde generalmente aplicar el mismo cuando las partes en conflicto no respaldan sus derechos, o bien acreditan derechos o interese de similar valor;

c)                 Que también es un hecho absolutamente indubitado que la denominación “Caracol” bajo sus distinta formas de protección jurídica o en sus distintas formas de transmisión y publicidad al público, léase nombre comercial, marca comercial o de fábrica e incluso nombre de dominio .cl, es de propiedad y uso del segundo solicitante, quién así lo ha acreditado sobradamente en autos;

d)                Que en todo caso, de acuerdo al Reglamento los nombres de dominio “.cl” no deben afectar derecho de terceros, y que el primer solicitante al requerir para sí el nombre de dominio “radiocaracol.cl”, está infringiendo los derechos que por registros, trayectoria, fama y notoriedad corresponden al segundo solicitante;

10.-    Que atendido lo expuesto en el considerando anterior, al tratarse del nombre distintivo y característico del segundo solicitante, resultaba esencialmente relevante que el primer solicitante acreditara su mejor derecho por medios de prueba suficientes, que a su vez también confirmaran la buena fe de su solicitud, lo que no ocurrió.

12.-    Que a mayor abundamiento, este Arbitro conforme las facultades que le han sido otorgadas por el Reglamento, debe ajustarse en su actuar a la calidad de “Arbitrador”, en cuanto debe resolver en el sentido que la prudencia y la equidad le indiquen, y las normas aprobadas por las partes por las que se rige este juicio. Que precisamente es sobre la base de estos principios que este Arbitro ha valorado la prueba acompañada por el segundo solicitante para respaldar su pretensión, creándose la convicción absoluta de que a este último corresponde el mejor derecho sobre el nombre de dominio “radiocaracol.cl”;

13.-    Que no obstante lo anterior, además el Reglamento contempla en su Art.º 6 que "Por el hecho de solicitar la inscripción de un nombre de dominio bajo el dominio CL, se entiende que el solicitante...  - acepta expresamente, suscribe y se compromete a acatar y regirse por todas las normas contenidas en el presente documento, sin reserva de ninguna especie.". Que asimismo, el Art.º 14 del Reglamento dispone expresamente que "Será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abuso de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros.".

14.-    Que sin perjuicio del respaldo legal citado en el considerando anterior, la apreciación de este Arbitro se confirma por el sólo hecho de que el segundo solicitante es una radioemisora de reconocida trayectoria y notoriedad en el país. La misma transmite permanentemente en varias regiones del país, y figura entre las radioemisoras pertenecientes a la Asociación de Radiodifusores de Chile, todo lo cual a juicio de este árbitro no pudo haber sido desconocido por el primer solicitante. Ello, sumado a la rebeldía de esta última parte en la causa, no permite a este Arbitro sino concluir que existió un claro ánimo de apropiación de un nombre de dominio ajeno.

Y visto además, las facultades que al sentenciador le confieren el Reglamento para el funcionamiento del Registro de nombres de dominio.cl y los artículos 836 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, particularmente en cuanto debe resolver en el sentido que la prudencia y la equidad le indiquen, y las normas aprobadas por las partes por las que se rige este juicio y lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.

RESUELVO:

1.-          Asignar el nombre de dominio “radiocaracol.cl” a la parte de la sociedad Caracol, Primera Cadena Radial Colombiana S.A. Rechazase la solicitud presentada por el primer solicitante, Ciberpublinet Ltda.

2.-      Que en uso de las facultades que competen a este Juez Arbitro, no existe condena en costas, y se resuelve que las mismas serán pagadas conforme a los acuerdos ya adoptados en el proceso.

3.-          Notifíquese la sentencia a las partes por carta certificada, sin perjuicio de su notificación a las mismas y a NIC Chile por correo electrónico. Dese copia autorizada a las partes que lo soliciten, a su costa y devuélvanse los antecedentes a NIC Chile para su archivo.

 

 

Sentencia pronunciada por el Árbitro don Cristián Mir Balmaceda.