NIC
    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "puertomontt.cl"




Conflicto por Asignación de Nombre de Dominio

Sentencia Definitiva


Juan Jorge Fernando Sánchez Lazcani
v. AustroInternet Ltda.
v. Ilustre Municipalidad de Puerto Montt

<puertomontt.cl>


 
1.  LAS PARTES

Las partes de este proceso son:

1.1. Primer Solicitante: Don «Juan Jorge Fernando Sánchez Lazcani», domiciliado en José Luis Coo 0163, Puente Alto, Santiago, en adelante también denominado el «Primer Solicitante», quien comparece por sí.

1.2. Segundo Solicitante: «AustroInternet Ltda.», domiciliada en Croacia 690, Punta Arenas, en adelante también denominado el «Segundo Solicitante», representada por su contacto administrativo don Miguel Oyarzo.

1.3. Tercer Solicitante: «Ilustre Municipalidad de Puerto Montt», domiciliada en San Felipe 80, Puerto Montt, y para estos efectos en Isidora Goyenechea 3162, oficina 801, Las Condes, Santiago, en adelante también denominada el «Tercer Solicitante», representada por los abogados señores Pedro Vega, Miguel Aylwin Oyarzún y Carlos Bascuñan Aylwin.


2.  EL NOMBRE DE DOMINIO

El proceso tiene por objeto resolver el conflicto originado por la asignación del nombre de dominio <puertomontt.cl>, en adelante también singularizado como el nombre de dominio «en disputa», solicitado tanto por el Primer, Segundo y Tercer Solicitantes antes individualizados.


3.  ÍTER PROCESAL

Con fecha 20 de febrero de 2002, a las 09:27:20 horas GMT, don Juan Jorge Fernando Sánchez Lazcani solicitó la inscripción del nombre de dominio <puertomontt.cl>, en adelante, la «Primera Solicitud».

Posteriormente, y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 10, párrafo 1º, de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, de NIC Chile, en adelante la «RNCh», AustroInternet Ltda. solicitó la inscripción del mismo nombre de dominio <puertomontt.cl> con fecha 20 de febrero de 2002, a las 13:05:14 horas GMT, en adelante, la «Segunda Solicitud».

Finalmente, y también conforme a lo dispuesto en el citado art. 10, párrafo 1º, de la RNCh, la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt solicitó también la inscripción del referido nombre de dominio <puertomontt.cl> con fecha 19 de marzo de 2002, a las 13:46:40 horas GMT, en adelante, la «Tercera Solicitud».

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 12, párrafo 1º, de la RNCh, y arts. 1, 4 y 8 del Anexo sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje, en adelante el «Anexo», contenido en la RNCh, y mediante oficio OF02246, NIC Chile designó al infrascrito como árbitro arbitrador para la resolución del presente conflicto sobre asignación del nombre de dominio impugnado, haciéndole llegar ese mismo día por vía electrónica la documentación disponible en dicho soporte, y posteriormente copia completa en papel de todos los antecedentes.

Con fecha 21 de agosto de 2002, este sentenciador aceptó el cargo de árbitro arbitrador y juró desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. En la misma resolución, se tuvo por constituido el arbitraje y por instalado el tribunal arbitral, fijándose como sede para su funcionamiento el domicilio de Hendaya 60, piso 4, Las Condes, Santiago, Región Metropolitana. Adicionalmente, con igual fecha, se citó a las partes a una audiencia en la sede del tribunal, para el día 13 de septiembre de 2002, a las 19.30 horas, disponiéndose que dicha audiencia se llevaría a efecto con las partes que asistan, y que en caso de no producirse conciliación entre las partes se fijaría el procedimiento a seguir para la resolución del conflicto. Finalmente, en la misma resolución se ordenó agregar a los autos el oficio recibido de NIC Chile y notificar al señor Director de NIC Chile y a las partes por carta certificada y por correo electrónico a las direcciones informadas por éstas a NIC Chile, asignándole al proceso el Rol Nº 022-02.

Según consta en autos, la resolución antes indicada fue notificada a las partes mediante carta certificada. La misma información fue remitida a NIC Chile, Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, con igual fecha.

Con fecha 13 de septiembre de 2002 se celebró la audiencia a que fueron citadas las partes, con la sola asistencia de don Pedro Vega, representante de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, en su calidad de Tercer Solicitante. No produciéndose conciliación en dicha audiencia por inasistencia de las demás partes, el tribunal señaló que correspondía fijar las reglas de procedimiento, las cuales serían detalladas en una resolución a ser notificada a las partes. De todo lo obrado se levantó un acta que fue firmada por el compareciente, el actuario y por este árbitro.

Con fecha 13 de noviembre de 2002 este árbitro dictó resolución fijando las reglas de procedimiento, la cual fue notificada a todas las partes por correo electrónico con igual fecha. En dicha resolución se fijó plazo hasta el día 28 de noviembre de 2002 para que todas las partes presenten un avenimiento destinado a poner término al presente litigio, sin perjuicio de poder presentarlo más adelante, o bien para que consignen los honorarios arbitrales, exceptuando de ello al primer solicitante, bajo apercibimiento de tener por desistida de su solicitud de inscripción del dominio en disputa a la parte que no cumpla.

Las restantes reglas de procedimiento establecidas en la referida resolución fueron básicamente las siguientes:

- «Artículo Segundo: Sólo en caso que el segundo y/o tercer solicitantes cumplan oportunamente con la consignación indicada en el apartado B) del artículo Primero de esta resolución, el tribunal dictará una resolución en la cual fijará un plazo para que el primer solicitante presente, en documento impreso y firmado, los argumentos en virtud de los cuales sostiene tener derecho sobre el nombre de dominio en disputa».

- «En dicha presentación, el primer solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Acompañar todas las pruebas en que funda su pretensión; b) Acompañar fotocopia autorizada de su cédula de identidad, y en caso de comparecer a través de un representante, se deberá además acreditar la personería del compareciente; c) Designar un domicilio postal del primer solicitante; y d) Designar una o más direcciones de correo electrónico del primer solicitante.»

- «En caso que el primer solicitante no cumpla íntegra y oportunamente con todo lo indicado en este artículo Segundo, se tendrá a dicha parte por desistida de su solicitud de inscripción del nombre de dominio en disputa, el cual será asignado a la parte que hubiere cumplido con la consignación de los honorarios arbitrales.»

- «Con todo, en caso que tanto el segundo como el tercer solicitante hubieren cumplido con la referida consignación, el tribunal dictará una resolución fijando plazo a dichas partes para que presenten por escrito los argumentos en virtud de los cuales sostienen tener derecho sobre el nombre de dominio en disputa, debiendo acompañar todas las pruebas en que fundan sus pretensiones, todo ello bajo apercibimiento de tener por desistida de su solicitud de inscripción del dominio en disputa a la parte que no cumpla. Vencido este último plazo, quedará cerrado el debate, sin necesidad de certificación, y el proceso quedará en estado de sentencia».

- «Artículo Tercero: En caso que el primer solicitante cumpla con lo dispuesto en el Artículo Segundo precedente de esta resolución, el tribunal dictará una resolución en la cual fijará un plazo para que la(s) contraparte(s) que no hubieren sido declaradas desistidas presente(n) por escrito los argumentos en virtud de los cuales sostiene(n) tener derecho sobre el nombre de dominio en disputa, debiendo acompañar todas las pruebas en que funda(n) su(s) pretensión(es), todo ello bajo apercibimiento de tener por desistida de su solicitud de inscripción del dominio en disputa a la parte que no cumpla. Vencido este último plazo, el tribunal fijará un plazo no superior a seis días para que las partes realicen observaciones a las presentaciones y pruebas contrarias. Vencido dicho plazo, quedará cerrado el debate, sin necesidad de certificación, y el proceso quedará en estado de sentencia»[1].

En dicha resolución se dispuso además lo siguiente:

- El tribunal podría citar a las partes a audiencia de conciliación, en cualquier estado del proceso, hasta antes de la dictación de la sentencia definitiva. Igualmente, las partes podrían presentar avenimiento al tribunal en cualquier estado del proceso, antes de la dictación de la sentencia definitiva.

- Se detallaron además diversas reglas de tramitación relativas a plazos, notificaciones, incidencias y presentaciones de las partes.

- Cualquier duda o disputa en cuanto al procedimiento, sería resuelta libremente por el tribunal, quien podría igualmente actuar de oficio en estas materias, corrigiendo errores de procedimiento o estableciendo reglas no previstas, las cuales producirían efectos para las partes desde la fecha de su notificación.

Con fecha 28 de noviembre de 2002, únicamente el Tercer Solicitante, Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, cumplió con la carga impuesta en la resolución indicada de fecha 13 de noviembre de 2002, consignando oportunamente los honorarios arbitrales. Por su parte, el Segundo Solicitante no dio cumplimiento a la referida resolución y tampoco dio excusa o justificación a su omisión.

Con fecha 2 de diciembre de 2002 se dictó resolución notificada a las partes por vía electrónica con igual fecha, cuyo texto fue el siguiente: «VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que únicamente el tercer solicitante, Municipalidad de Puerto Montt, cumplió oportunamente con la consignación de los honorarios arbitrales; y visto además lo dispuesto en el artículo segundo de la resolución de fecha 18 de noviembre de 2002 que contiene las normas de tramitación; SE RESUELVE: El Primer Solicitante tendrá plazo hasta el día 6 de diciembre de 2002, para presentar, en documento impreso y firmado, los argumentos en virtud de los cuales tendría derecho sobre el nombre de dominio en disputa. En dicha presentación, el primer solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Acompañar todas las pruebas en que funda su pretensión; b) Acompañar fotocopia autorizada de su cédula de identidad, y en caso de comparecer a través de un representante, se deberá además acreditar la personería del compareciente; c) Designar un domicilio postal del primer solicitante; y d) Designar una o más direcciones de correo electrónico del primer solicitante.- En caso que el primer solicitante no cumpla íntegra y oportunamente con todo lo indicado precedentemente, se tendrá a dicha parte por desistida de su solicitud de inscripción del nombre de dominio en disputa».

Con fecha 5 de diciembre de 2002, el Tercer Solicitante presentó un escrito confiriendo patrocinio y poder a los abogados señores Miguel Aylwin Oyarzún y Carlos Bascuñan Aylwin.

Con fecha 6 de diciembre de 2002, el Primer Solicitante don Juan Jorge Fernando Sánchez Lazcani presentó un escrito dando cumplimiento a la referida resolución de fecha 2 de diciembre de 2002, en adelante el «Escrito Principal del Primer Solicitante».

Con fecha 23 de diciembre de 2002 se dictó resolución notificada a las partes por vía electrónica con igual fecha, cuyo texto fue el siguiente: «A la presentación efectuada por el Tercer Solicitante, Municipalidad de Puerto Montt, con fecha 5 de diciembre de 2002: A LO PRINCIPAL: Téngase presente; AL PRIMER OTROSI: Por acompañado, con citación; AL SEGUNDO OTROSI: Téngase presente. Remítase por esta misma vía copia de la presentación en que recae esta resolución.- A la presentación efectuada por el Primer Solicitante, don Juan Jorge Fernando Sanchez Lazcani, con fecha 6 de diciembre de 2002: Por cumplido lo ordenado, por acompañada con citación fotocopia autorizada de cédula de identidad, téngase presente y se resolverá en definitiva. Remítase por esta misma vía copia de la presentación en que recae esta resolución.- VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que el Primer Solicitante, don Juan Jorge Fernando Sanchez Lazcani, cumplió oportunamente con lo ordenado en la resolución de fecha 2 de diciembre de 2002, y visto además lo dispuesto en el artículo tercero de la resolución de fecha 18 de noviembre de 2002 que contiene las normas de tramitación; SE RESUELVE: El Tercer Solicitante, Municipalidad de Puerto Montt, tendrá plazo hasta el día 3 de enero de 2003, para presentar, en documento impreso y firmado, los argumentos en virtud de los cuales tendría derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, debiendo acompañar a dicha presentación todas las pruebas en que funda su pretensión, todo ello bajo apercibimiento de tener a dicha parte por desistida de su solicitud de inscripción del nombre de dominio en disputa.- Conforme a lo dispuesto en el Artículo Cuarto, párrafo primero de la resolución de fecha 13 de noviembre de 2002, que contiene las normas de tramitación, a dicha presentación deberán adjuntarse también copias de las pruebas que se presenten. Además, en la misma fecha, una copia de la presentación respectiva deberá ser enviada por correo electrónico a la siguiente dirección electrónica del tribunal: <tribunal@xxxxx>.- En virtud de las atribuciones contenidas en el Artículo Octavo de la resolución de fecha 13 de noviembre de 2002, que contiene las normas de tramitación, se reemplaza íntegramente el párrafo final del Artículo Tercero de dicha resolución, por el siguiente: "Vencido este último plazo, el tribunal fijará un plazo no superior a seis días para que las partes realicen observaciones a las presentaciones y pruebas contrarias. Vencido dicho plazo, quedará cerrado el debate, sin necesidad de certificación, y el proceso quedará en estado de sentencia».

Con fecha 3 de enero de 2003, la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt presentó un escrito dando cumplimiento a la referida resolución de fecha 23 de diciembre de 2002, en adelante el «Escrito Principal del Tercer Solicitante».

Con igual fecha 3 de enero de 2003, se dictó la siguiente resolución, notificada a las partes por vía electrónica el mismo día, cuyo texto fue el siguiente: «Proveyendo a la presentación efectuada con esta misma fecha por el tercer solicitante, Municipalidad de Puerto Montt: A LO PRINCIPAL: Por cumplido lo ordenado, téngase presente y se resolverá en definitiva. AL OTROSI: Por acompañados, con citación.- Remítase por esta misma vía al primer solicitante copia de la presentación en que recae esta resolución, sin perjuicio de su  facultad de solicitar al tribunal copia material de la misma.- Se fija plazo hasta el día 13 de enero de 2003, para que el primer y tercer solicitantes realicen observaciones a las presentaciones y pruebas contrarias, si así lo estimaren conveniente. Vencido dicho plazo, quedará cerrado el debate, sin necesidad de certificación, y el proceso quedará en estado de sentencia».

Con fecha 13 de enero de 2003, el Tercer Solicitante efectuó una presentación mediante la cual realiza observaciones a la presentación anteriormente efectuada por el Primer Solicitante y acompaña los siguientes documentos: 1.) Copia de página de Nic Chile donde consta que dominio www.osorno.cl figura inscrito a nombre de Juan Jorge Fernando Sánchez Lazcani desde el 07 de Enero del año 2002; 2.) Copia de página www.osorno.cl en que consta que dicha página no ha sido habilitada y sólo presenta una carátula desprovista de todo contenido; 3.) Copia de página de Nic Chile donde consta que dominio www.iquique.cl figura inscrito a nombre de Jorge Enrique Delgado Gunckel desde el 21 de Diciembre del año 2001; 4.) Copia de página www.iquique.cl en que consta que dicha página no ha sido habilitada; 5.) Copia de página de Nic Chile donde consta que dominio www.villarrica.cl figura inscrito a nombre de Jorge Enrique Delgado Gunckel desde el 25 de Noviembre del año 2001; 6.) Copia de página www.villarrica.cl en que consta que dicha página ha sido habilitada por vamoschile.com; 7.) Copia de página de Nic Chile donde consta que dominio www.portillo.cl figura inscrito a nombre de Juan Jorge Fernando Sánchez Lazcani desde el 28 de Diciembre del año 2001; 8.) Copia de página www.portillo.cl en que consta la información que dicha página contiene. Asimismo, consta en el ángulo superior derecho de la página que ella se ofrece; 9.) Copia de página de Nic Chile donde consta que dominio www.calama.cl figura inscrito a nombre de Juan Jorge Fernando Sánchez Lazcani desde el 06 de Noviembre del año 2001; 10.) Copia de página www.calama.cl en que consta que dicha página no ha sido habilitada y sólo presenta una carátula desprovista de todo contenido; 11.) Copia de página de Nic Chile donde consta que dominio www.valdivia.cl figura inscrito a nombre de Juan Jorge Fernando Sánchez Lazcani desde el 09 de Noviembre del año 2001; 12.) Copia de página www.valdivia.cl en que consta que dicha página no ha sido habilitada sólo presenta una carátula desprovista de todo contenido; 13.) Copia de página de Nic Chile donde consta que dominio www.sanfernando.cl figura inscrito a nombre de María Cecilia Ulloa Negrete desde el 22 de Octubre del año 2001; y 14.) Copia de página www.sanfernando.cl en que consta que dicha página no ha sido habilitada y sólo presenta una carátula desprovista de todo contenido.

Con fecha 18 de enero de 2003, se dictó la siguiente resolución, notificada a las partes por vía electrónica con igual fecha, cuyo texto fue el siguiente: «Proveyendo a la presentación efectuada con fecha 13 de enero de 2003 por el tercer solicitante, Municipalidad de Puerto Montt: A LO PRINCIPAL: Téngase presente y se resolverá en definitiva. AL OTROSI: Por acompañados, con citación.- Remítase por esta misma vía al primer solicitante copia de la presentación en que recae esta resolución, sin perjuicio de su  facultad de solicitar al tribunal copia material de la misma.- Autos para fallo, sin perjuicio de la referida citación».

Con fecha 6 de mayo de 2003, se dictó la siguiente resolución, notificada a las partes por vía electrónica con igual fecha, cuyo texto fue el siguiente: «Para mejor resolver, agréguese con esta misma fecha a los autos un ejemplar impreso del contenido de las siguientes direcciones URL: <http://www.puentealto.cl>, <http://www.valdivia.cl>, <http://www.osorno.cl>, <http://www.sanfernando.cl>, <http://www.calama.cl>», resolución que fue ejecutada por el tribunal con igual fecha.

Finalmente, fecha 15 de mayo de 2003, se dictó la siguiente resolución, notificada a las partes por vía electrónica con igual fecha, cuyo texto fue el siguiente: «Certifíquese en autos el contenido actual de la dirección URL <http://www.puertomontt.cl>, para mejor resolver».


4.  ANTECEDENTES DE HECHO


4.1.  En relación al Primer Solicitante

El Primer Solicitante don Juan Jorge Fernando Sánchez Lazcani es una persona natural, debidamente identificada en autos mediante copia autorizada ante notario público de su cédula nacional de identidad, quien de acuerdo a la información que entregara a NIC Chile al solicitar el registro del nombre de dominio en disputa se identificó como «particular», todo lo cual consta a fojas 3 y de la presentación efectuada por el Primer Solicitante, corriente a fojas 16.

El Primer Solicitante utiliza actualmente el nombre de dominio impugnado como una página web, cuyo único contenido es una fotografía de un palafito, en cuya base se lee <www.puertomontt.cl>. A dicho sitio se accede a través la dirección URL <http://www.puertomontt.cl>, la que automáticamente redirecciona a la dirección URL <http://www.qp.cl/puertomontt>. Así consta del atestado de fojas 74 y 75 de autos.

El Primer Solicitante es además asignatario de los nombres de dominio <puentealto.cl>, <valdivia.cl>, <osorno.cl>, <sanfernando.cl> y <calama.cl>, los cuales fueron inscritos entre octubre de 2001 y enero de 2002. El nombre de dominio <calama.cl> se encuentra actualmente impugnado por demanda de revocación presentada por la Ilustre Municipalidad de Calama, con fecha 11 de febrero de 2003.

De la información obtenida oficiosamente por el este sentenciador, conforme a la medida para mejor resolver decretada y ejecutada con fecha 6 de mayo de 2003, consta que el Primer Solicitante utiliza los nombres de dominio <puentealto.cl>, <valdivia.cl> y <calama.cl> como sitios web de Internet, cada uno de los cuales contiene información alusiva a la correspondiente provincia geográfica indicada en el SLD respectivo, incluyendo diversos banners publicitarios. Con todo, se trata de sitios que aún no operan de manera completa, muchos de cuyos links que anuncian información turística, municipal o de eventos no funcionan.


4.2.  En relación al Segundo Solicitante

El Segundo Solicitante, AustroInternet Ltda., no dio cumplimiento a la carga procesal establecida en la resolución que fijó las reglas de procedimiento, de fecha 13 de noviembre de 2002, sin dar excusa o justificación a su omisión. Tampoco compareció posteriormente en autos.


4.3.  En relación al Tercer Solicitante

El Tercer Solicitante, la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, domiciliada en San Felipe 80, Puerto Montt, es una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargada de la administración local de la comuna y cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la respectiva comuna, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 107 inciso 4º de la Constitución Política de la República[2] y primero de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades.[3]

La Ilustre Municipalidad de Puerto Montt ha desarrollado un proyecto para habilitar un sitio web institucional, relacionado exclusiva y directamente con la ciudad y comuna de Puerto Montt, según consta del documento denominado «Términos técnicos de referencia del proyecto sitio web Municipalidad de Puerto Montt», acompañado por dicha parte y no objetado.

En dicho documento consta que el referido sitio web tiene por finalidad contener la mayor cantidad de información relevante respecto de Puerto Montt, como ciudad,  como comuna y como zona geográfica, considerando además toda la información relacionada con los diversos servicios que ofrece el municipio a la comunidad de Puerto Montt, y con toda aquella información necesaria para crear condiciones favorables a la actividad empresarial en dicha ciudad, facilitando la toma de decisiones de la empresa privada interesada en ciertos sectores productivos específicos de la zona, así como también toda aquella información que promueva la ubicación geopolítica de la comuna y su oferta de servicios, en particular el turismo a nivel nacional e internacional.


5. PRETENSIONES DE LAS PARTES


5.1. Presentación Principal del Primer Solicitante

En su presentación de fojas 16 y siguiente, el Primer Solicitante básicamente afirma lo siguiente:

- Que el nombre de dominio en disputa fue solicitado para desarrollar un portal de información para la comuna de Puerto Montt destinado a destacar sus cualidades turísticas, su potencial industrial y patrimonio histórico, potenciar actividades locales como eventos, desarrollo comunal, artísticos y noticiosos, en donde cualquier niño, joven o adulto encuentre datos de cultura, historia, laboral, deportivo.

- Que dicho portal estará además destinado a brindar la posibilidad a todas las personas de promover sus trabajos o especialidades a través de una completa guía profesional de la región, gratis para quien quiera publicarse.

- Que otra finalidad de dicho portal es desarrollar contactos en el extranjero que motiven primero un conocimiento de la región y que esto se transforme en nuevas inversiones que den nuevas oportunidades trabajo y crecimiento para la región.

- Que en dicho portal se destacará en forma especial las actividades deportivas de la región, dando espacio a todas las disciplinas que se desarrollan.

- Que también se tiene proyectado destacar todas las actividades que desarrolle la I. Municipalidad de Puerto Montt, indicando además todos sus servicios y departamentos, es decir, se pondrá dicho portal a disposición del alcalde y el consejo municipal de Puerto Montt.

- Que portales similares se están desarrollando actualmente en los sitios <www.puentealto.cl>, <www.valdivia.cl>, <www.osorno.cl>, <www.sanfernando.cl>, <www.calama.cl>, <www.iquique.cl>, <www.villarrica.cl>, <www.corral.cl>, <www.portillo.cl>.

 
5.2.  Presentación principal del Tercer Solicitante

En su presentación de fojas 27 y siguientes, el Tercer Solicitante básicamente afirma lo siguiente:

- Que le asiste un derecho sobre el nombre de dominio en disputa absolutamente legítimo y principal, amparado en la buena fe del proyecto de Internet que se pretende desarrollar y en el principio del mejor derecho que le asiste.

- Que se escogió el nombre de dominio en disputa precisamente por su estrecha relación con el objeto del proyecto y en definitiva por ser el nombre de la ciudad y comuna en la que la Municipalidad de Puerto Montt desarrolla sus actividades propias de servicio público y actividades que impulsen y contribuyan al desarrollo de la comuna de Puerto Montt, de acuerdo a los objetivos que persiguen las Municipalidades en general y según los mecanismos que para la consecución de dichos objetivos ha dispuesto la Ley. Que su interés en el nombre <puertomontt.cl> obedece a la importancia y fama que lleva implícito el nombre de la Ciudad y Comuna de Puerto Montt.

- Que su solicitud respecto del nombre de dominio en disputa obedece a la intención de desarrollar un proyecto de Internet en el que se ha trabajado por varios meses, relacionado exclusiva y directamente con la ciudad y comuna de Puerto Montt, y que considera la creación de una página web que contenga la mayor cantidad de información relevante respecto de Puerto Montt, como ciudad, como comuna y como zona geográfica, considerando además toda la información relacionada con los diversos servicios que ofrece el municipio a la comunidad de Puerto Montt, y con toda aquella información necesaria para crear condiciones favorables a la actividad empresarial en nuestra ciudad, facilitando la toma de decisiones de la empresa privada interesada en ciertos sectores productivos específicos de la zona, así como también, toda aquella información que promueva la ubicación geopolítica de la comuna y su oferta de servicios, en particular el turismo a nivel nacional e internacional, creando en definitiva un lugar en Internet que constituya un referente centralizado de información respecto de Puerto Montt; todo ello con miras a promover los intereses, públicos y privados, de la ciudadanía.

- Que la puesta en marcha ha implicado la realización de una serie de estudios relativos a determinar las proyecciones reales de este proyecto, que han involucrado, entre otros aspectos, un estudio acerca de las proyecciones de Internet, y definición de aspectos fundamentales que requerirían aquellos servicios que van a ser entregados a través de esta vía, llegando, entre otras cosas, a la conclusión de que uno de los temas fundamentales para el éxito del proyecto es el contar con un nombre de dominio simple, general, atractivo, y que sea fácilmente asociado tanto por la comunidad de Puerto Montt con su comuna, como por el resto de las personas con la ciudad o zona geográfica de Puerto Montt, ratificando finalmente que <puertomontt.cl> reune con todas las cualidades requeridas para el éxito del proyecto.

- Por dicha razón este proyecto ha implicado para la Municipalidad de Puerto Montt, no sólo costos pecuniarios, sino también personales por el trabajo que ha significado la elaboración del mismo, se ha visto afectado desde que el nombre escogido ha generado el presente conflicto, pues como ya se ha dicho éste se ha considerado fundamental para la implementación del proyecto, cuestión que además debe ser entendida considerando que dicho nombre de dominio representa para la comuna de Puerto Montt mucho más que una mera dirección alfa numérica que permite la comunicación entre los distintos computadores interconectados a Internet, sino que constituye un signo distintivo único que individualiza a la ciudad y comuna de Puerto Montt, cosa que se vincula directamente con la Municipalidad de dicha ciudad, que es la que desarrollará este proyecto.

- Que la aplicación del principio «first come first served» a este caso particular resulta total y absolutamente improcedente. En efecto, todo el sistema de solución de controversias desarrollado en nuestro país por NIC Chile, y que obedece a la aplicación de ciertos principios rectores generalmente aceptados en el mundo entero, ha sido construido sobre la base del respeto a la buena fe y los derechos válidamente adquiridos. Desde esta perspectiva se ha entendido, por tanto, que en definitiva el criterio final para resolver una controversia de este tipo es aquel que se sostiene en virtud de la llamada «teoría del mejor derecho», la cual bajo ningún respecto puede reducirse en su contenido al criterio pragmático, jurídicamente simplista y carente de fundamentación que implicaría el reconocimiento del principio «first come first served», como único antecedente definitorio de una disputa, pues de ser así el procedimiento de solución de controversias carecería absolutamente de sentido y objeto, siendo completamente innecesaria la acción del arbitro, toda vez que bastaría entonces que NIC Chile constate quien efectuó la primera solicitud. En la actualidad tanto la jurisprudencia nacional como internacional han obviado el criterio simplista antes referido y han entendido que ello no constituiría mas que un desprestigio para los administradores de nombres de dominio, y un  claro ejemplo de denegación de justicia,  de manera tal que dicho principio ha sido entendido como válido única y exclusivamente cuando en forma clara y manifiesta ha existido una diferencia de oportunidad en la presentación de la solicitud entre dos partes que están en igualdad de condiciones, y cuando no concurren otros elementos tales como preexistencia de marca, vulneración de garantías fundamentales, mala fe de uno de los solicitantes, etcétera.

- Que, a mayor abundamiento, no puede ninguna de las partes que intervienen en este asunto desconocer la validez y aplicabilidad de todas las normas legales que nuestro ordenamiento jurídico contempla, y por ende, el simple hecho que alguien haya solicitado primero el registro de un nombre de dominio no puede pasar a llevar leyes vigentes en Chile.

- Que el primer solicitante no sólo no tiene diseñado un proyecto de Internet concreto para ser desarrollado en la página solicitada, sino que resulta clara y evidente la falta de seriedad en su solicitud, al presentar a este procedimiento una carta que contiene, únicamente, un listado de intenciones cuya efectividad y futura materialización aparecen a simple vista como una mera posibilidad de proyecto absolutamente remota, si es que no una simple especulación. A mayor abundamiento, dicho listado de intenciones carece de cualquier antecedente probatorio que permita acreditar algo al menos lejanamente parecido a un proyecto serio de Internet.

- Que el artículo segundo de la resolución que fija el procedimiento arbitral dispone en la parte pertinente, que «...el tribunal arbitral dictará una resolución en la cual fijará un plazo para que el primer solicitante presente, en documento impreso y firmado, los argumentos en virtud de los cuales sostiene tener derecho sobre el nombre de dominio en disputa. En dicha presentación, el primer solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Acompañar todas las pruebas en que funda su pretensión; b) Acompañar fotocopia autorizada de su cédula de identidad,...» señalando posteriormente, en el inciso siguiente: «En caso que el primer solicitante no cumpla integra y oportunamente con todo lo indicado en este artículo Segundo, se tendrá a dicha parte por desistida de su solicitud de inscripción del nombre de dominio en disputa». Sin embargo, el primer solicitante se ha limitado a acompañar una carta que contiene un listado de «motivos» sobre la utilización del dominio, y conforme a la citada resolución, la presentación del Primer Solicitante no debe contener motivos sino argumentos sobre el derecho que supuestamente le cabe a dicho solicitante respecto del nombre de dominio en disputa, y no sobre su dominio, como lo ha hecho dicho solicitante, entendiendo que este desconoce que el nombre de dominio en cuestión aún no le ha sido asignado definitivamente.  Además, el Primer Solicitante no acompañó ninguna prueba respecto de sus «motivos» para la utilización del su dominio, de manera tal que en atención a que no se ha cumplido «íntegramente» con el deber que impone dicho artículo, esto es, acompañar todas las pruebas en que funda su pretensión,  deberá tenerse por desistido al primer solicitante respecto del dominio en disputa, disponiendo por tanto que este le corresponde a la municipalidad de Puerto Montt.

- Que el primer solicitante ha obrado de mala fe al solicitar este nombre de dominio, ya que no sólo no tiene un proyecto de Internet serio, claro y concreto por desarrollar en la página solicitada, sino que además, amparándose en su situación de primer solicitante, al cual el Reglamento de NIC Chile le concede una serie de privilegios, se aprovecha de esa situación y plantea el presente litigio, obrando sin acreditar absolutamente ninguno de sus dichos, e incluso careciendo en forma total del más mínimo argumento que sustente su mejor derecho respecto de la solicitud requerida, demostrando su escaso interés y mala fe en su obrar respecto del nombre de dominio en disputa.

- A mayor abundamiento, al revisar someramente las páginas a que este alude en su presentación, se puede ver que en la gran mayoría de ellas no existe nada más que una carátula desprovista de todo contenido, debiendo considerar a este respecto que muchas de ellas le fueron concedidas hace más de un año a la fecha, tiempo mas que razonable para desarrollar debidamente un sitio de Internet. Lo anterior puede constatarse en las páginas de las ciudades de Valdivia, Osorno, Calama, Iquique, Portillo y San Fernando. Cabe hacer presente asimismo, que en la página de Villarrica, una de las únicas páginas donde hay algo de información, no es, en la actualidad, de propiedad del primer solicitante.

- Que la Constitución Política de la República en su artículo 107 inciso 4º dispone que «Las Municipalidades son Corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna». Del mismo modo, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades ratifica el objetivo antes aludido y establece que para cumplir dichos fines el municipio cuenta con una serie de atribuciones y mecanismos, dentro de las cuales, y sin perjuicio de que no se aluda directamente a ella en la Ley, sin duda deben ser consideradas un sinnúmero de herramientas que han surgido en la actualidad como forma de acercamiento a las personas y de comunicación y transmisión de información que permita a las Municipalidades poder desarrollar y cumplir con el mandato que la Constitución le ha encomendado. De este modo el proyecto propuesto para el sitio web antes señalado constituye una forma idónea de desarrollar y cumplir parte de las funciones que a ésta le caben y que van en definitiva en beneficio directo y exclusivo de la comunidad de Puerto Montt en general.

- Que no parece lógico que una página web con el dominio <puertomontt.cl> orientada a lo que supuestamente quiere el primer solicitante, esto es desarrollar un portal de información para la comuna, potenciar actividades locales, de desarrollo comunal, destacar actividades que desarrolle la I. Municipalidad de Puerto Montt, esté en manos de un particular y no de la Municipalidad, que es la entidad a la que, según la Constitución y las leyes, por derecho propio le corresponde el desarrollo y la implementación de dichas actividades respecto de la comuna en este caso de Puerto Montt.

- Que si bien en la actualidad no existe un derecho marcario respecto del nombre «Puerto Montt» en favor de la Municipalidad de su mismo nombre, no puede desatenderse la circunstancia, que tiene una raíz constitucional y legal, de que este nombre constituye un signo distintivo único que individualiza a dicha ciudad y comuna de otras del país y en general la distingue como un punto geográfico determinado, una zona con cultura, costumbres y particularidades únicas y que no pueden sino ser atribuidas a la ciudad misma y a su comunidad. Desde esta perspectiva quien representa a la comunidad y puede de alguna manera ser titular de este especial derecho que se constituye respecto de este signo distintivo «Puerto Montt», no es sino la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, que en definitiva es quien solicita este nombre única y exclusivamente para ponerlo a disposición de la comunidad titular del signo distintivo único y exclusivo, Puerto Montt.

- Que solicita que el Primer Solicitante sea condenado en costas.


5.3.  Réplica del Primer Solicitante

Habiéndose concedido a las partes un plazo para formular descargos respecto de cada presentación contraria, el Primer Solicitante no ejerció dicha facultad.


5.4.  Réplica del Tercer Solicitante

En descargo a la Presentación Principal del Primer Solicitante, a fojas 60 y siguientes el Tercer Solicitante básicamente afirma lo siguiente:

- Que al analizar los sitios a los que la contraria hace referencia, estos son, los de Puente Alto, Valdivia, Osorno, San Fernando, Calama, Iquique, Villarrica, Corral y Portillo, se puede constatar que existe una disconformidad manifiesta entre lo que señala la contraria y lo que existe efectivamente en cada una de esas páginas. En efecto, al revisar cada una de las páginas antes referidas se puede constatar que salvo el caso de la página web del dominio <puentealto.cl>, que presenta algún grado de desarrollo, en ninguna otra de las páginas aludidas se ha desarrollado ni siquiera uno de los puntos constitutivos del listado de intenciones del Primer Solicitante. En los casos de las páginas web de los dominios <valdivia.cl> y <calama.cl>, ambas no presentan ninguna información mas que una página de presentación desprovista de todo contenido. En los casos de las páginas web de los dominios <osorno.cl> y <sanfernando.cl> la situación es aún mas pobre, por cuanto en éstas no sólo no existe contenido alguno sino ni siquiera se ha desarrollado una página de presentación, ingresando el interesado a una página que señala simplemente «Bienvenidos al portal de...». Además, cabe hacer presente que cuando se ingresa a la página del dominio <portillo.cl> aparece un aviso de «SE OFRECE».

- Que la página del dominio <villarrica.cl>, la única que está desarrollada en forma seria y que presenta un portal claro, concreto y real, no pertenece al señor Sánchez, pues por una parte, esta aparece a nombre de don Jorge Enrique Delgado Gunckel, y por otra, en la misma página se hace referencia a que dicha página es de «vamosachile.com».

- Que respecto de las páginas correspondientes a Iquique y Corral, cabe señalar que sin perjuicio de que éstas tampoco aparecen inscritas a nombre del señor Sánchez, están absolutamente vacías, ingresando aquella persona interesada en dichos sitios a una página de NIC Chile en que avisa que dicho dominio, a pesar de estar dentro de los registros .CL, aún no tiene servidor de nombre propio.

- Que de concederse el dominio en disputa al Primer Solicitante, ocurrirá en la especie lo mismo que ha ocurrido con las páginas que éste ha citado como ejemplo de desarrollo, esto es absolutamente nada, pues queda claro que lo único que motiva al Primer Solicitante es la posibilidad de poder lucrar con un nombre que le es claramente ajeno respecto de aquellos que sí tienen derechos sobre el mismo, o al menos, intereses de desarrollar un portal serio y real.


6.  DEBATE Y CONCLUSIONES


6.1.  Reglas aplicables


6.1.1.  Introducción y normativa general

El presente proceso está sometido a las reglas de los árbitros arbitradores, conforme a lo dispuesto en el art. 7 de la RNCh,  el cual dispone que «Los árbitros tendrán el carácter de ‘arbitrador’, y en contra de sus resoluciones no procederá recurso alguno». Con arreglo a ello, deben tenerse presente las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico de Tribunales. En tal sentido, dispone el artículo 640 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil que la sentencia del arbitrador contendrá «las razones de prudencia o de equidad que sirven de fundamento a la sentencia», disposición cuyo sentido es reiterado por los artículos 637 del mismo Código y 223 del Código Orgánico de Tribunales.

En relación a la procedencia del presente arbitraje, al ámbito de competencia y a su carácter vinculante para las partes, el art. 6 de la RNCh señala que «Por el hecho de solicitar la inscripción de un nombre de dominio bajo el Dominio CL, se entiende que el solicitante: [...] acepta expresamente, suscribe y se compromete a acatar y regirse por todas las normas contenidas en el presente documento, sin reservas de ninguna especie»; mientras que el párrafo tercero del art. 12 de la RNCh señala que «Por el solo hecho de presentar su solicitud, todos los solicitantes se obligan, a aceptar el mecanismo de mediación y arbitraje para solución de conflictos que se susciten en la inscripción de nombres de dominio, a acatar su resultado, y a pagar los gastos y las costas según lo determine el árbitro».

Dentro de las normas especiales aplicables a la especie contenidas en la RNCh debe citarse aquella contenida en el art. 12, párrafo 1º, conforme al cual «Si al cabo del período de 30 días corridos a contar de la publicación de la primera solicitud para un nombre de dominio dado, se encontraran en trámite dos o más solicitudes de inscripción para ese mismo nombre de dominio, se iniciará el proceso de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento de Mediación y Arbitraje, contenido en el anexo 1 de esta reglamentación».

En relación a los requisitos o exigencias normativas substantivas establecidas para las solicitudes de inscripción de nombres de dominio, dispone el párrafo primero del art. 14 de la RNCh que «Será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abusos de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros».

Por otro lado, previo a desarrollar los fundamentos que sustentan este fallo, resulta necesario precisar cuál es la posición procesal que ocupan las partes en un conflicto por asignación de nombre de dominio y la situación jurídica en que éstas se hallan con respecto a un nombre de dominio en conflicto, conforme al sistema de la RNCh.

Al respecto, conforme se explica en los apartados siguientes, este sentenciador es de opinión que todas las partes del conflicto se encuentran en igualdad o paridad de posiciones jurídico-procesales dentro del litigio, al mismo tiempo que se hallan en la misma situación jurídica con respecto al nombre de dominio en conflicto, lo cual explica el esquema procedimental seguido en autos y la forma como se aborda este fallo.


6.1.2.  La posición jurídico-procesal de las partes dentro del litigio

Previo a desarrollar los fundamentos que sustentan este fallo, resulta necesario precisar cuál es la posición procesal que ocupan las partes en un conflicto por asignación de nombre de dominio, conforme al sistema de la RNCh. Al respecto, conforme se explica más abajo, este sentenciador es de opinión que todas las partes del conflicto se encuentran en igualdad o paridad de posiciones jurídico‑procesales dentro del litigio.

Para explicar esta temática resulta fundamental primeramente referirse a la naturaleza jurídico‑procesal de las solicitudes sobre un nombre de dominio del ccTLD <.cl> en el contexto de un conflicto por asignación, vale decir, en un supuesto en que convergen dos o más solicitantes sobre un mismo SLD.

Cierta práctica y corriente jurisprudencial ha entendido que el o los solicitantes posteriores son verdaderos «oponentes» con respecto a la solicitud originaria, postura que no se concilia, a juicio de este sentenciador, con los fundamentos y consecuencias la institución de la oposición en términos generales, según se explica en los siguientes párrafos.

En el derecho nacional existen procedimientos que tienen por objeto la constitución o nacimiento de una posición o situación jurídica, y en cuyo íter procedimental se contemplan vías de oposición por parte de terceros interesados. Así ocurre, por ejemplo, con el procedimiento de cambio de nombre (art. 2 de la Ley Nº 17.344), regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz (arts. 11 y sgts. del Decreto Ley Nº 2.695, del año 1979), inscripción de variedades vegetales (arts. 24 y sgts. de la Ley Nº 19.342) e inscripción de marcas comerciales y patentes de invención (art. 5 de la Ley Nº 19.039). Dicho mecanismo de oposición se contempla además, con caracteres de aplicación general, para los procedimientos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (art. 823 del Código de Procedimiento Civil).

En este contexto es relevante precisar cuál es el contenido de la pretensión de oponente en los casos antes reseñados. Si bien la particularización de dicha pretensión dependerá de cada caso concreto y de la naturaleza del proceso en el cual interviene el oponente, es posible sostener en términos generales que la pretensión de todo oponente es impedir que la solicitud o petición del solicitante o peticionario sea accedida o aceptada por el órgano que detenta las potestades administrativas o jurisdiccionales, o al menos que dicha petición sea accedida en términos más restringidos o limitados que los manifestados por el peticionario. Pero es fundamental subrayar que en ninguno de estos casos el oponente tiene la posibilidad de acceder en el mismo proceso jurisdiccional o administrativo al bien u objeto en que recae la petición impugnada. Así, por ejemplo, el oponente a la solicitud de cambio de nombre no puede solicitar en el mismo proceso que su propio nombre sea reemplazado por aquél que es objeto de la solicitud; tampoco el oponente a la inscripción de una marca comercial puede solicitar que dicha marca le sea concedida como consecuencia de aceptarse su oposición.

Todo lo anterior demuestra que la institución de la oposición en los procedimientos reglados tiene por finalidad dar la posibilidad que terceros interesados o posiblemente afectados puedan hacer valer sus derechos impidiendo la aceptación de la solicitud impugnada, o al menos obteniendo su limitación o modificación. Se trata, en términos jurídico-procesales, de una acción cautelar, que en todo caso no supone ni conlleva una petición o solicitud sobre el mismo bien u objeto de la solicitud impugnada.

Con arreglo a lo expuesto, la institución de la oposición no parece ser aplicable en el sistema de la RNCh a los supuestos en que concurren dos o más solicitudes sucesivas sobre un mismo nombre de dominio. En opinión de este sentenciador, los solicitantes posteriores no deducen pretensiones de oponente, en los términos antes desarrollados, ya que el contenido de la solicitud posterior corresponde a una petición sobre el mismo bien u objeto de la solicitud precedente, de tal suerte que la finalidad de la intervención del solicitante posterior en el proceso de registro es obtener para sí la asignación del nombre de dominio disputado, siendo el rechazo a la petición de el o los solicitantes prioritarios sólo una consecuencia de ello. Por estas mismas razones tampoco puede aplicarse en derecho a los solicitantes posteriores la calidad de «demandantes», a lo cual debe agregarse el hecho que el acto jurídico en virtud del cual nace el conflicto de intereses —la solicitud posterior— no es una «demanda» propiamente tal, pues carece de todos los elementos propios de ésta.

Visto desde otro ángulo, sostener que el o los solicitantes posteriores son oponentes o demandantes implica admitir al mismo tiempo que el primer solicitante tendría la calidad de «demandado», lo cual no se concilia con el sistema de la RNCh que admite la existencia de pluralidad de solicitantes. En efecto, en los supuestos en que concurren tres o más solicitantes habría que entender que todos ellos, salvo el primero, son demandantes, conclusión insatisfactoria pues no soluciona consecuentemente cuál ha de ser la posición procesal de los solicitantes posteriores entre sí, esto es, si son demandantes o demandados; otra posibilidad, e incluso una suerte de paliativo a la solución precedente, sería entender que en los supuestos de pluralidad de solicitantes todos ellos se demandan entre sí, en una suerte de juicio caótico en que confluyen multiplicidad de actores y demandados, ostentando todos ellos a la vez una doble naturaleza procesal respecto de unos mismos hechos, solución cuya sola enunciación demuestra su incoherencia lógica y jurídica.

Por todas estas razones, parece más armónico con las normas regulatorias de la RNCh y con los principios generales del derecho nacional entender que en los conflictos generados a virtud de dos o más solicitudes de inscripción de nombres de dominio no existen oponentes, demandantes ni demandados, sino únicamente diversas partes, llamadas «solicitantes», todas ellas portadoras en definitiva de una misma pretensión final y que por lo mismo se hallan, unas respecto de las otras, en la misma posición procesal.

Concordante con lo anterior, la tramitación de este proceso se ha seguido conforme a los postulados asumidos, dando cuenta de ello las reglas de procedimiento establecidas, los estadios procesales cronológicamente comunes y la equivalente carga de la prueba para ambas partes.


6.1.3.  La situación jurídica de las partes con respecto al nombre de dominio disputado

Resulta también necesario precisar cuál es la situación jurídica en que se hallan las partes con respecto al nombre de dominio en conflicto, de acuerdo al sistema de la RNCh. Al respecto, según se explica en los apartados siguientes, este sentenciador es de opinión que todas las partes se hallan en la misma situación jurídica con respecto al nombre de dominio en conflicto.

En primer término, conviene dejar establecida la postura de este sentenciador respecto de un aforismo utilizado ampliamente en estas materias denominado first come first served, conforme al cual la asignación de nombres de dominio corresponde a quien los solicita en primer lugar. En nuestro medio dicho principio se ha interpretado generalmente en el sentido que todo nombre de dominio secundario ha de ser asignado, por regla general, a aquella persona que cuente con la calidad de primer solicitante, salvo que se configure algún supuesto de excepción que permita romper la regla enunciada. Como se advierte, de acuerdo a este último esquema, el primer solicitante está en una posición de ventaja inicial respecto de los solicitantes posteriores sobre el mismo SLD, ventaja que sólo cede si se demuestra que el primer solicitante ha actuado de mala fe, o si los interesados posteriores acreditan lo que ha venido en denominarse —con mayor o menor acierto— «mejor derecho» sobre el nombre de dominio disputado[4].

El principio en cuestión se explica en los sistemas de TLDs en donde la asignación de un nombre de un dominio secundario es coetánea con su solicitud, y por tanto corresponde más bien a una denominación para explicar en forma breve cómo funcionan técnicamente tales sistemas, pero de allí a concluir que se trata de un principio preponderante destinado a resolver conflictos jurídicos entre solicitantes litigantes hay un trecho que no resulta justificado. Por lo mismo, en el sistema que rige la asignación de nombres de dominio del ccTLD <.cl>, en donde se da cabida a más de una solicitud sobre un mismo SLD cuya asignación definitiva queda suspendida, la verdadera aplicabilidad de este principio debe entonces ser definida con arreglo al conjunto de normas que conforman dicho sistema.

En este sentido, cabe señalar que la aplicación general o preferente del citado aforismo no se encuentra consagrada de manera expresa en la RNCh y sólo se alude a él de manera tangencial a propósito del supuesto de inasistencia de todas las partes a la primera audiencia citada por el árbitro, disponiendo que en tal caso «el árbitro emitirá una resolución que ordene que el dominio en disputa se asigne al primer solicitante» (art. 8, párrafo 4º, del Anexo). En opinión de este sentenciador no puede desconocerse, por tanto, que el aforismo en análisis ha sido recogido en la norma citada, y su reconocimiento como principio jurídico guarda armonía con los aforismos romanos «prior in tempore, potior in iure» o «prior in tempore, prior in re». Con todo, es menester determinar la verdadera preeminencia de dicho principio dentro de un orden de prelación o jerárquico, vale decir, si efectivamente se trata de un principio «rector» a partir del cual el sentenciador ha de construir el razonamiento que conduce a la sentencia, o si por el contrario se trata de una solución a aplicar en defecto o ausencia de otras normas o principios jurídicos que permitan solucionar una controversia de esta naturaleza. En cualquier caso, es menester decidir además bajo qué condiciones es dable aplicar dicho principio.

Un primera respuesta se halla en la norma contenida en el art. 14, párrafo 1º, de la RNCh, conforme al cual «Será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abusos de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros». Dicha norma resulta fundamental para resolver la interrogante planteada, puesto que no distingue entre solicitante originario y ulterior, sino que la responsabilidad allí consagrada —una suerte de obligación negativa— afecta a todos y cada uno de los cosolicitantes, sin excepción; luego, estando todas las partes sometidas a la misma obligación de no afectar las normas, principios y derechos referidos, entonces resulta forzoso concluir que ninguna de ellas está en situación de ventaja con respecto al SLD disputado, en desmedro de los demás solicitantes, sino que todas ellas deben cumplir, sin excepciones ni morigeraciones de ninguna especie, con lo dispuesto en la citada norma. Por lo mismo, en el contexto de un litigio por asignación, cualesquiera de las partes en conflicto puede sostener y acreditar que el o los restantes solicitantes no han cumplido con lo dispuesto en la norma en análisis, facultad que no está reservada ni para los solicitantes posteriores ni para el primero.

De lo expuesto se concluye que el referido aforismo first come first seved no puede aplicarse como principio «preponderante» para resolver un conflicto sobre asignación de nombre de dominio del ccTLD <.cl>, sino que previamente han de analizarse los hechos involucrados a la luz de otras normas o principios jurídicos que presupongan una equivalencia o paridad de condiciones entre todas las solicitudes en conflicto. Sólo en el supuesto de que ninguna de tales normas o principios permitan solucionar la controversia, y que como consecuencia de ello todas la solicitudes en conflicto se mantengan en igualdad de condiciones, entonces resultará legítimo solucionar la controversia conforme al citado aforismo, lo cual equivale a asignarle el carácter de solución de ultima ratio.

Las conclusiones precedentes resultan concordantes con una interpretación sistemática o analógica sustentada en la norma contenida en el citado art. 8, párrafo 4º, del Anexo. En efecto, como se ha dicho, la citada norma es la única que alude al principio first come first seved, y lo hace de manera tangencial cuando dispone que para el caso en que ninguna de las partes en conflicto comparezca a la audiencia de conciliación, «el árbitro emitirá una resolución que ordene que el dominio en disputa se asigne al primer solicitante». Lo anterior significa que el sistema de la RNCh recurre al principio en cuestión únicamente cuando no queda otra vía de solución que permita optar por uno u otro sujeto procesal, y sólo en tal supuesto se privilegia al primer solicitante. Por lo tanto, la aplicación de este principio sólo resultará armónica y consecuente en tanto exista una situación análoga a la contemplada en la citada norma, esto es, únicamente cuando las partes en conflicto se hallan en una situación jurídica equivalente respecto del mismo nombre de dominio.

Tales conclusiones también guardan armonía con el principio de imparcialidad de la administración de justicia, el cual se vería afectado si se sigue la tesis de la aplicación preferente del aforismo analizado, puesto que ello equivaldría a ejercer jurisdicción en base a una premisa discriminatoria, en donde el juez se vería con el pie forzado a resolver sobre la base de un juicio ex ante y abstracto.

Con arreglo a todo lo expuesto, mal podría concluirse que el sistema de la RNCh establece un esquema prejuiciado a favor de los primeros solicitantes, cuando es la propia reglamentación la que ha establecido un periodo especial para que intervengan otras solicitudes sobre el mismo nombre de dominio, todo ello en base a un esquema de asignación posterior y no coetánea con la primera solicitud, a diferencia de otros sistemas comparados.


6.1.4.  Normas y principios aplicables en la resolución de un conflicto por asignación de nombre de dominio

Descartada, pues, la preeminencia del citado principio first come first seved en la resolución de un conflicto sobre asignación de nombre de dominio del TLD <.cl>, sólo queda por resolver cuáles son aquellas otras normas o principios jurídicos conforme a las cuales debe decidirse dicha controversia. Al respecto, y conforme a lo expuesto supra 6.1.1., deben complementarse adecuadamente las disposiciones expresas contenidas en la RNCh con los principios de prudencia y equidad.

En consecuencia, habiendo texto expreso que establece condiciones o requisitos de registrabilidad de un nombre de dominio, entonces la aplicación preferente de la citada norma del art. 14, párrafo 1º, de la RNCh resulta ineludible a estos efectos, de manera que en primer término deberá decidirse si alguna de las solicitudes en conflicto contraría normas vigentes sobre abusos de publicidad, principios de competencia leal y ética mercantil o derechos válidamente adquiridos por terceros. La apreciación de los hechos involucrados y la toma de decisión a este respecto deberán, además, ser armónicas con los principios de prudencia y equidad.

Si aún así se decide que todas las solicitudes en conflicto se encuentran excluidas de los alcances de dicha norma, entonces la controversia deberá resolverse únicamente recurriendo a las razones de prudencia y equidad. A este respecto es posible estructurar algunos criterios que pueden servir de guía al sentenciador para resolver a cuál de las partes deberá asignar el SLD litigioso, criterios que —para mantener una coherencia metodológica— deben referirse a supuestos diversos o residuales a los contemplados en la norma del citado art. 14 de la RNCh. Sin pretender agotar la temática, pueden mencionarse a título ejemplar el criterio cronológico, que significa privilegiar a la parte cuya marca, nombre u otro derecho o interés pertinente sea preexistente, supuesto que todas las partes en conflicto ostenten derechos o intereses de la misma naturaleza; el criterio de la notoriedad, que en el mismo supuesto anterior permite decidir a favor de la parte cuya marca, nombre u otro derecho pertinente goce de fama o nombradía, y si todas ellas se encuentran en similar posición, a aquélla cuya marca, nombre o derecho pertinente ostente mayor notoriedad comparativa; el criterio del abuso de derecho, que tendrá incidencia en los casos en que una de las partes, titular de un derecho pertinente, lo ejerza de manera arbitraria o abusiva; el criterio de la buena o mala fe, para cuya apreciación pueden servir de guía los parámetros no taxativos expuestos en el art. 22 de la RNCh[5]; y el criterio del derecho preferente, aplicable en supuestos en los cuales todas las partes en conflicto detenten derechos o intereses pertinentes, pero de diversa naturaleza. Como es obvio, la preeminencia de uno u otro criterio es una cuestión de difícil —o acaso imposible— solución abstracta y la decisión casuística dependerá de los principios de prudencia y equidad aplicables[6].


6.1.5.  Sentido y alcance de los supuestos contenidos en el artículo 14 de la RNCh

Como consecuencia de lo expuesto en el apartado precedente, corresponde determinar el sentido y alcance de las tres hipótesis contempladas en el art. 14, párrafo 1º, de la RNCh.

a) La primera de ellas consiste en aquella solicitud que contraría normas sobre abusos de publicidad, hipótesis que, dado el tenor del texto, alcanza únicamente a supuestos que contravienen normas expresas del ramo. En este sentido, habiendo sido derogada la Ley Nº 16.643 sobre «Abusos de Publicidad»[7], el texto legal que la sucedió es la actual Ley Nº 19.733, sobre «Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo», cuya normativa entrega pocas luces para dar sentido al supuesto en análisis que nos ocupa, ya que junto con regular la función periodística y de los medios de comunicación social, establece diversas figuras penales. En este sentido, la aplicación de dicha normativa tendría más sentido u operatividad si los hechos analizados se refirieran al contenido de un sitio web, pero la hipótesis en análisis apunta únicamente a la solicitud de inscripción misma, vale decir, al contenido del SLD propiamente tal. Y si bien difícil, no es imposible que mediante el contenido o significado de un SLD se incurra en conductas de abuso de publicidad, las cuales, conforme a lo expuesto, tendrían que constituir delitos propiamente tales contemplados en la citada Ley Nº 19.733. A este respecto, sólo parecen resultar aplicables las figuras típicas contempladas en el art. 29 de la citada Ley, a saber, los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, ello en el entendido que la Internet sea considerada un medio de dicha naturaleza, y supuesto también —como se ha dicho— que la calumnia o injuria esté contenida en el SLD mismo[8]. Podría también sostenerse que las disposiciones contenidas en el Código de Ética Publicitaria del CONAR (Consejo de Autorregulación y Ética Publicitaria) serían aplicables en la materia, pues muchas de ellas están destinadas precisamente a sancionar conductas de abusos de publicidad, aunque en opinión de este árbitro la aplicación de dicho Código, al no ser norma de rango legal ni reglamentario y por ende no siendo vinculante erga omnes, resulta discutible para dar sentido y alcance a la hipótesis en análisis, mas no por ello desechable por otro capítulo, como se indica más abajo. En consecuencia, teniendo el supuesto que nos ocupa una exigencia de carácter normativo, que en opinión de este sentenciador debe entenderse como norma de aplicación general, en definitiva el alcance de la misma queda bastante reducido, pero ello no significa que se trate de una hipótesis vacía o carente de operatividad, puesto que en la práctica más de alguna norma especial destinada a evitar actos concretos de publicidad abusiva podría resultar aplicable, sea en la actualidad[9] o bien a futuro.

b) La segunda hipótesis del art. 14, párrafo 1º, de la RNCh, corresponde a la solicitud que contraría principios de competencia leal o ética mercantil. Los supuestos aquí subsumibles no están limitados, como en la hipótesis precedente, a normas de aplicación general y obligatoria, de manera que su ámbito de alcance es ciertamente mucho más amplio. A este respecto, para determinar cuando una solicitud de inscripción de nombre de dominio atenta contra principios de competencia leal o ética mercantil, sirven de guía ilustrativa tanto las normas expresas sobre el particular, dado que las normas consagran o reflejan principios formativos, como los principios generales propiamente tales que emanan de la legislación en su conjunto (por ejemplo, Constitución Política de la República, D.L. 211, Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, Ley de Protección al Consumidor). Adicionalmente, las normas contenidas en el antes citado Código de Ética Publicitaria del CONAR son también aplicables para dar sentido a esta hipótesis, pues muchas de las normas contenidas en dicho Código están destinadas precisamente a velar y proteger principios de sana competencia y de ética publicitaria, como se señala expresamente en dicho cuerpo normativo, y si bien su ámbito de aplicación está limitado a los asociados de la referida entidad, los principios allí consagrados ciertamente la trascienden.

c) Finalmente, la tercera hipótesis de la norma en análisis es aquella solicitud que contraría derechos válidamente adquiridos por terceros. A este respecto, este sentenciador entiende que una solicitud afecta derechos válidamente adquiridos cuando concurren copulativamente dos presupuestos, a saber: (i) que el titular de la solicitud examinada carezca de todo derecho o interés legítimo en relación a un nombre, marca u otra designación o signo distintivo que esté reproducido o reflejado en el nombre de dominio disputado; y (ii) que otro litigante de la controversia sea titular de algún derecho válidamente adquirido en relación a un nombre, marca u otra designación o signo distintivo que le sirva de fundamento para sostener un interés legítimo en el nombre de dominio disputado. La concurrencia de tales condiciones copulativas debe verificarse, además, al momento de la solicitud cuestionada, ya que de otro modo no podrían contrariarse derechos adquiridos mediante la solicitud misma.[10] Es menester agregar, además, que la verificación de la hipótesis en análisis —esto es, la afectación a derechos adquiridos— puede verificarse de diversos modos, puesto que la norma en análisis recurre a la expresión «contrariar», la cual, dada su amplitud, comprende cualquier tipo de afectación a un derecho, sea que se trate de una privación, limitación, perturbación o amenaza, sea en relación al derecho en sí o a su libre ejercicio.


6.1.6.  Recapitulación

Conforme a los postulados precedentes asumidos y las normas de procedimiento dictadas por este sentenciador para la resolución del presente litigio, no objetadas por las partes, corresponde primeramente determinar si alguna de las partes ha incurrido en un acto u omisión que tenga aparejada como consecuencia el desistimiento de su solicitud sobre el nombre de dominio en disputa. Además, deberá analizarse si las solicitudes incurren en la previsión dispuesta en el art. 14 de la RNCh, esto es, si infringen normas sobre abusos de publicidad, principios de competencia leal y ética mercantil o derechos válidamente adquiridos, todo ello a la luz de los principios de prudencia y equidad.


6.2.  Posible infracción a normas de procedimiento dictadas en este proceso

El Tercer Solicitante sostiene a fojas 7 y 8 que el Primer Solicitante no habría cumplido ciertas normas de procedimiento dictadas en autos, para cuya omisión se ha previsto expresamente tener por desistida a dicha parte de su solicitud sobre en nombre de dominio en disputa. Concretamente, el Tercer Solicitante sostiene que su contraparte no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo segundo de la resolución que fijó el procedimiento arbitral, conforme al cual «...el tribunal arbitral dictará una resolución en la cual fijará un plazo para que el primer solicitante presente, en documento impreso y firmado, los argumentos en virtud de los cuales sostiene tener derecho sobre el nombre de dominio en disputa. En dicha presentación, el primer solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Acompañar todas las pruebas en que funda su pretensión; b) Acompañar fotocopia autorizada de su cédula de identidad [...] En caso que el primer solicitante no cumpla integra y oportunamente con todo lo indicado en este artículo Segundo, se tendrá a dicha parte por desistida de su solicitud de inscripción del nombre de dominio en disputa».

A juicio del Tercer Solicitante, el Primer Solicitante se habría limitado a acompañar una carta que contiene un listado de «motivos» sobre la utilización del dominio y, conforme a la citada resolución, la presentación del Primer Solicitante no debía contener motivos sino «argumentos» sobre el derecho que supuestamente le cabe a dicho solicitante respecto del nombre de dominio en disputa. Por otro lado, sostiene que el Primer Solicitante no acompañó ninguna prueba respecto de sus motivos para la utilización del su dominio, de manera tal que en atención a que no se habría cumplido «íntegramente» con el deber que impone la citada resolución, esto es, acompañar todas las pruebas en que funda su pretensión.

Este sentenciador no comparte lo anteriormente argumentado por del Tercer Solicitante, puesto que si bien la resolución que estableció las normas de procedimiento, en su parte pertinente, exigía al Primer Solicitante exponer por escrito sus argumentos, la apreciación, ponderación y valoración de los mismos es una cuestión de fondo a ser ejercida en definitiva, y en caso de ser desechados ello puede conducir únicamente al rechazo de la solicitud respectiva. Por otro lado, al exigir en dicha resolución al Primer Solicitante acompañar junto a su presentación principal todas las pruebas en que funda su pretensión, ello sólo tenía por finalidad satisfacer el principio de economía procesal, pero en caso alguno se ha impuesto —ni a dicha parte ni a ninguna otra— la carga de acompañar efectivamente pruebas, lo cual resultaría del todo arbitrario e incluso ilógico, ya que mal podría el tribunal exigir la presentación de algo cuya existencia desconoce. Cabe destacar finalmente, tal y como ha sido reseñado supra 3, que la carga procesal de presentar argumentos y pruebas dentro de un cierto plazo no fue establecida únicamente en relación al Primer Solicitante, sino igualmente en su oportunidad respecto del Tercer Solicitante, y también bajo apercibimiento de tenerle por desistido de su solicitud de inscripción del nombre de dominio en disputa, habiendo cumplido dicha parte oportunamente.

Por su parte, el Segundo Solicitante no dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución de fecha 13 de noviembre de de 2002, que contiene las normas de procedimiento, en donde se disponía un plazo para que consignara los honorarios arbitrales, bajo apercibimiento de tenerle por desistido de su solicitud de inscripción del nombre de dominio en disputa. En consecuencia, y dado que no ha mediado petición o intervención en contrario, corresponde cumplir con lo establecido en dicha resolución, debiéndose tenerle por incurso en el apercibimiento indicado y por ende tenerle por desistido de su solicitud de inscripción del nombre de dominio en disputa. La conclusión expuesta se ve reforzada por cuanto el Segundo Solicitante, además de no haber concurrido a la audiencia de conciliación, tampoco ha comparecido posteriormente en autos y no ha dado justificación alguna a su rebeldía, no obstante haber sido debidamente emplazado. A mayor abundamiento, debe destacarse que la imposición de apercibimientos y su consecuente cumplimiento respecto de las partes negligentes es un mecanismo procesal equitativo y prudente.

Finalmente, debe señalarse que el Tercer Solicitante cumplió oportunamente con todas y cada una de las cargas y etapas procesales dispuestas en autos.

Conforme a lo indicado, el fondo de la controversia de autos ha quedado centrado exclusivamente en las pretensiones y hechos alegados y expuestos por el Primer Solicitante y Tercer Solicitante.


6.3.  Posible infracción a normas sobre abusos de publicidad o principios de competencia leal y/o ética mercantil

A este respecto, siguiendo los lineamientos esbozados supra 6.1.5.a), cabe concluir en primer término que, conforme al mérito de autos, no existen antecedentes que permitan concluir que mediante alguna de las solicitudes en disputa se infrinja alguna norma sobre abusos de publicidad. En efecto, el contenido del SLD del dominio en disputa, vale decir, la expresión «puertomontt» corresponde al nombre de una comuna y una ciudad de nuestro país, por lo cual no es portadora de ningún significado injurioso o calumnioso, ni tampoco resulta contraria a ninguna norma especial sobre publicidad abusiva aplicable.

Con todo, corresponde además decidir si conforme al mérito de autos existen antecedentes para concluir que se han afectado principios de competencia leal o ética mercantil, siendo la respuesta afirmativa, en opinión de este sentenciador.

En efecto, el Primer Solicitante ha sostenido en autos que solicitó el nombre de dominio para desarrollar un portal en Internet de información para la comuna de Puerto Montt, destinado a destacar sus cualidades turísticas, su potencial industrial y patrimonio histórico, potenciar actividades locales, incluir una guía profesional de la región, desarrollar contactos en el extranjero, etc. Con todo, según consta en autos, si bien el Primer Solicitante actualmente utiliza el nombre de dominio impugnado como una página web, el único contenido de ésta es una fotografía de un palafito, sin ningún otro contenido o información adicional. En una palabra, habiendo solicitado el nombre de dominio en disputa con fecha 20 de febrero de 2002, y transcurrido ya más de un año desde entonces, el Primer Solicitante no le ha dado ningún contenido mínimamente relevante al referido sitio web, no ha acreditado haber desarrollado un proyecto concreto, como tampoco ha aportado antecedente alguno que demuestre objetivamente que el nombre de dominio en disputa será efectivamente utilizado en la forma como dicha parte pretende, lo que a la luz de los antecedentes más bien parecen meras ideas o deseos.

Por otro lado, el Primer Solicitante sostiene que otros portales similares se están desarrollando actualmente en los sitios <www.puentealto.cl>, <www.valdivia.cl>, <www.osorno.cl>, <www.sanfernando.cl>, <www.calama.cl>, <www.iquique.cl>, <www.villarrica.cl>, <www.corral.cl>, <www.portillo.cl>, pero de la información recabada oficiosamente por este sentenciador, dicha parte únicamente es asignatario de los nombres de dominio <puentealto.cl>, <valdivia.cl>, <osorno.cl>, <sanfernando.cl> y <calama.cl>, los cuales fueron inscritos entre octubre de 2001 y enero de 2002, uno de los cuales, <calama.cl>, se encuentra incluso actualmente impugnado por demanda de revocación presentada por la Ilustre Municipalidad de Calama.

Consta también en autos que, de los referidos cinco nombres de dominio, el Primer Solicitante únicamente utiliza tres de ellos como sitios web de Internet, a saber, <puentealto.cl>, <valdivia.cl> y <calama.cl>, cada uno de los cuales contiene información alusiva a la correspondiente provincia geográfica indicada en el SLD respectivo, incluyendo diversos banners publicitarios. Sin embargo, dichos sitios no operan de manera completa, muchos de cuyos links que anuncian información turística, municipal o de eventos no funcionan, no obstante haber transcurrido hasta la fecha prácticamente un año y medio. En una palabra, teniendo en cuenta el significado relevante de dichos nombres de dominio, dada su referencia geográfica o territorial, en definitiva el contenido o información que entregan es, cuanto menos, deficiente.

Por otra parte, consta también en autos que los restantes nombres de dominio que invoca el Primer Solicitante, esto es, <osorno.cl> y <sanfernando.cl>, son usados como sitios web carentes de todo contenido, salvo las frases «BIENVENIDOS AL PORTAL DE OSORNO» y «BIENVENIDOS AL PORTAL DE SAN FERNANDO», respectivamente. En una palabra, estos dos nombres de dominio son utilizados de la misma manera que el nombre de dominio en disputa: como sitios web vacíos de contenido.

En consecuencia, conforme al mérito de los antecedentes, este sentenciador no puede sino concluir que el nombre de dominio en disputa se encuentra «acaparado» por el Primer Solicitante, sin darle una función seria o relevante, y sin permitir tampoco que otros interesados legítimos puedan hacerlo.

Por su parte, el Tercer Solicitante es una persona jurídica de derecho público encargada de la administración local de la comuna de Puerto Montt, de satisfacer las necesidades de dicha comuna, y asegurar la participación de sus habitantes en el progreso económico, social y cultural de la misma. En efecto, según lo dispone el art. 1º, inciso 2º, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, «Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas».

Dentro de las funciones propias de dicha parte, en su calidad de municipalidad, pueden destacarse, entre otras, las que dicen relación con la aplicación de las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, sobre construcción y urbanización dentro de la comuna, así como la promoción del desarrollo comunitario (art. 3 de la Ley Nº 18.695). Igualmente, en su calidad de municipalidad, el Tercer Solicitante está legalmente facultado para desarrollar funciones relacionadas con la asistencia social, la salud pública, la protección del medio ambiente, la educación y la cultura, la capacitación y la promoción del empleo, el deporte y la recreación, el turismo, el transporte y tránsito públicos, la vialidad urbana y rural, la construcción de infraestructuras sanitarias, la prestación de auxilio en situaciones de emergencia, y en general, el desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local (art. 4 de la Ley Nº 18.695).

En consecuencia, entre las diversas funciones propias de toda municipalidad y aquellas otras que legalmente puede ejercer, se advierten muchas que son de gran interés para la comunidad local, cuyos habitantes objetivamente aspiran a conocer y ser informados, y que a la vez la municipalidad tiene la atribución y el interés de difundir por diversos medios, privilegiándose aquellos medios de difusión simples, ágiles, rápidos y expeditos, entre los cuales está la Internet.

En este sentido, dado el mandato legal entregado a la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, no puede dejar de reconocerse que su interés por ser asignataria del nombre de dominio en disputa no sólo es plausible, sino que resulta además armónico con sus funciones y finalidades propias. En efecto, según ha sido señalado en autos por dicha parte, el nombre de dominio en disputa será utilizado como sitio web relacionado directamente con la ciudad y comuna de Puerto Montt, mediante el cual se entregará información relevante de la comuna, los servicios que ofrece el municipio y la promoción del turismo. Dicha finalidad no sólo es teórica, sino que efectivamente el Tercer Solicitante ha desarrollado un proyecto concreto para la puesta en marcha del referido sitio web, según consta de la documentación acompañada por dicha parte a los autos y no objetada.

Todo lo anteriormente expuesto contrasta sensiblemente con la situación del Primer Solicitante, quien, como se ha dicho, hasta la fecha no le ha dado al nombre de dominio en disputa ningún uso y sólo se ha limitado a vincularlo a un sitio web vacío de contenido, con lo cual se conforma una situación de «acaparamiento» de dicho nombre de domino y, por lo mismo, un supuesto de abuso de derecho.

Por lo mismo, el Primer Solicitante ha ejercido, y ejerce hasta la fecha, una actitud contraria a la ética mercantil y a los principios de competencia leal, al impedir que la entidad que por naturaleza le corresponde informar sobre la comuna respectiva pueda realizar dicha función en la Red del modo más directo, lógico, intuitivo y eficaz, como lo es a través de un nombre de dominio del ccTLD <.cl>, cuyo SLD corresponda precisamente al nombre de la comuna de Puerto Montt, dado el carácter nemotécnico o evocativo del nombre de dominio <puertomontt.cl> y su probable función eficaz como patrón de búsqueda intuitiva en la Red.

Con arreglo a lo expuesto en este apartado, se arriba a una primera conclusión: la solicitud sobre el nombre de dominio en disputa presentada por el Primer Solicitante contraría principios de competencia leal y ética mercantil.


6.4.  Posible infracción a derechos válidamente adquiridos

Adicionalmente, es menester determinar si mediante alguna de las solicitudes en conflicto se infringen o no derechos válidamente adquiridos por terceros, debiendo limitarse el análisis, para estos efectos, únicamente a los posibles derechos válidamente adquiridos por las partes de autos, ya que a ellas se limita la controversia.

A este respecto debe tenerse presente lo dicho supra 6.1.5.c), en relación a cuándo una solicitud de nombre de dominio afecta derechos válidamente adquiridos.


6.4.1.  Derechos o intereses legítimos del Primer Solicitante

El Primer Solicitante ha sostenido que solicitó el nombre de dominio en disputa para desarrollar un portal de información para la comuna de Puerto Montt, y la sumatoria de los antecedentes reseñados supra 6.3. demuestran que dicha parte, en el mejor de los casos, abrigaba proyectos o ideas futuras en relación al uso que le daría al nombre de dominio en disputa, sin haber concretado nada hasta la fecha. Por otro lado, dicha parte no ha sostenido ni acreditado ser titular de algún derecho o interés legítimo en relación a una marca, nombre, signo o denominación que corresponda al SLD del dominio disputado, esto es, respecto de la expresión «Puerto Montt», que fuera preexistente a su solicitud del nombre de dominio disputado.


6.4.2.  Derechos o intereses legítimos del Tercer Solicitante

En opinión de este sentenciador, la denominación «Puerto Montt», como identificatoria de una ciudad y una comuna de nuestro país es un bien nacional, de aquellos que según el art. 589 del Código Civil pertenecen a la nación toda y por lo mismo, tanto conforme a la doctrina como a la jurisprudencia, se encuentra fuera del comercio humano[11]. No obstante ello, la atribución para utilizar dicho nombre en funciones de información y promoción de la comunidad local respectiva está regulada jurídicamente.

En efecto, el art. 99 de la Constitución Política de la República dispone que «Para el gobierno y administración interior del Estado, el territorio de la República se divide en regiones y estas en provincias. Para los efectos de la administración local, las provincias se dividirán en comunas». Con arreglo a la actual división político-administrativa de nuestro país, la comuna de Puerto Montt es la capital de la X Región (art. 1º del D.L. 575 del año 1974)[12]. Por su parte, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades dispone que las municipalidades son corporaciones de derecho público encargadas de la administración de la comuna y cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la respectiva comuna (art. 1º, inciso 2º, de la Ley Nº 18.695). Dentro de las funciones propias de toda municipalidad, pueden destacarse, entre otras, las que dicen relación con la promoción del desarrollo comunitario, la educación y la cultura, la capacitación, la recreación, el turismo y, en general, el desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local (arts. 3 y 4 de la Ley Nº 18.695), actividades todas que conllevan o requieren la entrega de información.

En consecuencia, la forma como la nación se ha organizado para administrar la comuna de Puerto Montt y para satisfacer las necesidades de dicha comuna es mediante la creación de una entidad de derecho público, denominada Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, a la cual ha dotado además de personalidad jurídica y patrimonio propio para cumplir sus funciones. Por lo mismo, dicha entidad tiene la atribución de utilizar la denominación «Puerto Montt» en funciones de información y promoción de la comuna homónima a través de cualquier medio, y puesto que se trata de una atribución entregada a una entidad con personalidad jurídica, envuelve al mismo tiempo una doble naturaleza, deber y derecho, de manera que, para los efectos aquí analizados, la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt detenta entonces la prerrogativa o derecho para utilizar la denominación «Puerto Montt» en las funciones antes indicadas, por cualquier medio.

De lo anterior se arriba a la segunda conclusión: el Tercer Solicitante detenta el derecho adquirido de utilizar la denominación «Puerto Montt», en funciones de información y promoción de la comuna homónima a través de cualquier medio, siendo dicha denominación idéntica al SLD del dominio impugnado. Tal derecho es, además, preexistente a la fecha de la Primera Solicitud sobre el nombre de dominio en disputa.

En consecuencia, el citado derecho adquirido sirve de fundamento al Tercer Solicitante para sostener un interés legítimo en el nombre de dominio en disputa <puertomontt.cl>.


6.4.3.  Consecuencias

Con arreglo a lo expuesto en los apartados precedentes, el Primer Solicitante del nombre de dominio en disputa carece de todo derecho o interés legítimo en relación a un nombre, marca u otra designación o signo distintivo que corresponda a la expresión «Puerto Montt», con anterioridad a su solicitud.

Por el contrario, el Tercer Solicitante detenta el derecho de utilizar la denominación «Puerto Montt» en funciones de información y promoción de la comuna homónima a través de cualquier medio, denominación que es idéntica al SLD del dominio impugnado; tal derecho es, además, adquirido por ley y preexistente a la fecha de la Primera Solicitud sobre el nombre de dominio en disputa, por lo cual sirve de fundamento al Tercer Solicitante para detentar un interés legítimo en el nombre de dominio <puertomontt.cl>.

De todo lo anterior se concluye entonces que la Primera Solicitud presentada sobre el nombre de dominio en disputa afecta, perturba o impide el libre ejercicio del derecho del Tercer Solicitante para utilizar la denominación «Puerto Montt» en funciones de información y promoción de la comuna homónima a través de cualquier medio, por lo cual la Primera Solicitud contraría un derecho válidamente adquirido por el Tercer Solicitante, conforme a los presupuestos asumidos supra 6.1.5.c).


6.5.    Recapitulación y conclusiones

Con arreglo a lo expuesto en los apartados precedentes, la solicitud sobre el nombre de dominio en disputa presentada por el Primer Solicitante contraría principios de competencia leal y ética mercantil, y al mismo tiempo contraría un derecho válidamente adquirido por el Tercer Solicitante.

Las conclusiones precedentes se adecuan y resultan armónicas además con los principios de prudencia y equidad. En efecto, careciendo el Primer Solicitante de todo derecho o interés legítimo en relación a un nombre, marca u otra designación o signo distintivo que corresponda a la expresión «Puerto Montt», entonces su solicitud sobre el nombre de dominio en disputa constituye un obstáculo objetivo para que el Tercer Solicitante —en tanto titular del derecho de uso de la denominación «Puerto Montt» en funciones de información y promoción de la comuna homónima a través de cualquier medio— pueda utilizar dicha denominación en la Red del modo más directo, lógico o intuitivo, como lo es a través de un nombre de dominio del ccTLD <.cl>, cuyo SLD corresponda precisamente al nombre de la comuna de Puerto Montt, dado su carácter nemotécnico o evocativo y su probable función eficaz como patrón de búsqueda intuitiva en la Red. De esta manera, se ven afectados entonces no sólo el derecho del Tercer Solicitante para usar la denominación «Puerto Montt», en los términos expuestos, sino además sus legítimos intereses para divulgar en la Red, mediante la utilización del nombre de dominio en disputa, información oficial de la ciudad y comuna de Puerto Montt, así como los servicios que ofrece el municipio.

Más aún, la pretensión del Tercer Solicitante sobre el nombre de dominio en disputa va incluso en beneficio del interés superior de los habitantes de la comuna de Puerto Montt y, en general, de todos los usuarios de la Red que estén interesados en obtener información oficial de dicha comuna, dada la referida característica nemotécnica o evocativa del nombre de dominio en disputa y su función eficaz como patrón de búsqueda intuitiva en la Red, debiendo agregarse que dicha información, con carácter oficial, sólo puede ser entregada por la correspondiente municipalidad.

Todo lo anteriormente expuesto, ciertamente, contrasta con la situación del Primer Solicitante, quien hasta la fecha no le ha dado uso al nombre de dominio en disputa y sólo se ha limitado a vincularlo a un sitio web vacío de contenido, lo cual, conforme se ha concluido, constituye un acto de «acaparamiento» de dicho nombre de domino y, por lo mismo, un supuesto de abuso de derecho.


6.6.  Costas

En su presentación principal, el Tercer Solicitante solicita que el Primer Solicitante sea condenado en costas.

El art. 8, párrafo final, de la RNCh dispone que «Las costas del arbitraje serán compartidas por las partes que hayan participado del mismo exceptuando de ello al primer solicitante en el caso de un conflicto por inscripción [...]. Sin perjuicio de lo anterior, el árbitro podrá condenar al pago de la totalidad de las costas del arbitraje, a aquél de los solicitantes que haya pedido el nombre de dominio rechazado a inscripción en casos en que fuere evidente la existencia de derechos incompatibles de terceros por cualquier causa, en que tal solicitante haya actuado de mala fe, o en que el árbitro determine que no ha tenido motivo alguno para litigar».

En consecuencia, la regla general en esta materia es que en un arbitraje por conflicto de asignación de un nombre de dominio, como es el caso sublite, las costas son de cargo de quienes hayan participado del arbitraje, pero con expresa excepción del primer solicitante. La misma disposición faculta al árbitro para condenar al pago de la totalidad de costas del arbitraje a aquél solicitante cuya solicitud hubiere sido denegada, en la medida que fuere evidente la existencia de derechos incompatibles de terceros por cualquier causa, cuando tal solicitante haya actuado de mala fe, o bien cuando el árbitro determine que no ha tenido motivo alguno para litigar.

Si bien se ha concluido en esta sentencia que la solicitud presentada por el Primer Solicitante contraría el derecho del Tercer Solicitante para utilizar la denominación «Puerto Montt» en funciones de información y promoción de la comuna homónima a través de cualquier medio, por otro lado este sentenciador no ha arribado a la convicción de que la existencia de tal derecho a favor del Tercer Solicitante, en la forma enunciada, y su incompatibilidad con la solicitud presentada por el Primer Solicitante, hayan sido evidentes para éste al momento de su presentación, así como tampoco existe convicción de que el Primer Solicitante haya actuado de mala fe al momento de solicitar el nombre de dominio en disputa o que haya carecido de motivos para litigar. No obstante ello, la actuación posterior de dicha parte, fundamentalmente el acaparamiento que ha ejercido sobre dicho nombre de dominio, lleva a este sentenciador a la decisión de aplicar la facultad contemplada en la norma del art. 8, párrafo final, de la RNCh, mas no de manera total, sino morigerada, concluyéndose que cada parte deberá soportar sus propias costas, y no sólo una de ellas en su totalidad.


7.  DECISIÓN

En base a todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este sentenciador concluye (a) que corresponde cumplir con el procedimiento establecido en la resolución de fecha 13 de noviembre de 2002, esto es, tener por incurso al Segundo Solicitante en el apercibimiento indicado en dicha resolución, y por ende tenerle por desistido de su solicitud de inscripción del nombre de dominio en disputa; (b) que la solicitud del nombre de dominio <puertomontt.cl> presentada por el Primer Solicitante contraría principios de competencia leal y ética mercantil, y al mismo tiempo contraría el derecho del Tercer Solicitante para utilizar la denominación «Puerto Montt» en funciones de información y promoción de la comuna homónima a través de cualquier medio, cumpliéndose de este modo dos hipótesis contempladas en el art. 14, párrafo 1º, de la RNCh; y en consecuencia, se resuelve: Asígnase el nombre de dominio <puertomontt.cl> a la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt.

Cada parte soportará sus propias costas incurridas en este arbitraje. Autorícese la presente sentencia por un ministro de fe o por dos testigos y notifíquese a las partes. Devuélvanse los antecedentes a NIC Chile Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile y notifíquesele la presente sentencia para los fines correspondientes.


Fallo dictado por el juez árbitro don Marcos Morales Andrade.


Santiago, 28 de mayo de 2003.



NOTAS:

[1] Esta norma de procedimiento fue modificada, como aparece en el texto, por resolución de fecha 23 de diciembre de 2002, notificada a las partes por correo electrónico el mismo día.

[2] El texto actualizado de dicho artículo fue establecido por el artículo único, Nº 2, de la Ley Nº 19.526, publicada en el Diario oficial en su edición del día 17 de noviembre de 1997.

[3] La Ley Nº 18.695 fue publicada en la edición del el D. Oficial correspondiente al 31 de marzo de 1988. El texto actualizado del artículo primero fue fijado por el artículo único, número 1, de la Ley Nº 19.130, publicada en el D. Oficial en su edición correspondiente al 19 de marzo de 1992.

[4] La tesis del mejor derecho sobre el nombre de dominio litigioso es utilizada de manera recurrente en numerosos fallos arbitrales e invocada comúnmente en la práctica del ramo, no obstante que envuelve un error conceptual contenido ya en su sola enunciación. En efecto, así formulada, la tesis supone que en un conflicto por asignación de nombre de dominio —esto es, antes de que éste sea asignado a alguna de las partes litigantes— una de ellas ya detenta un derecho sobre el nombre de dominio en cuestión, lo que obviamente es erróneo, no sólo porque éste aún no ha sido asignado, sino porque los posibles derechos en que se fundan las pretensiones de las partes no recaen sobre el nombre de dominio en sí, sino sobre otros bienes u objetos de derecho (marcas, nombres, signos distintivos, etc.), los cuales, en rigor, únicamente sirven de fundamento para sostener el interés legítimo de ser asignatario del nombre de dominio litigioso. Por otro lado, la tesis en cuestión supone que al menos dos partes detentan algún tipo de derecho, ya que sólo puede haber un mejor derecho allí donde confluyen al menos dos derechos, debiendo decidirse cuál de ellos es el preponderante, pero resulta que la tesis en análisis se la utiliza sin distinciones, incluso cuando únicamente una de las partes litigantes ha acreditado algún tipo de derecho que la habilita para ser asignataria del dominio disputado.

[5] Aunque dicha norma forma parte del sistema regulatorio de la acción de revocación de nombres de dominio, del punto de vista sistemático nada impide utilizarla como guía ilustrativa, ciertamente no vinculante, para decidir acerca de la buena o mala fe de alguna de las partes en un conflicto por asignación de nombre de dominio. Por otro lado, si tales parámetros de texto positivo son válidos para decidir la revocación de un nombre de dominio ya inscrito, con mayor razón pueden utilizarse en un conflicto en donde el nombre de dominio ni siquiera ha sido aún asignado.

[6] Los postulados desarrollados en los apartados precedentes (6.1.2. a 6.1.4.) fueron expuestos por primera vez en el fallo arbitral «Inversiones Santa Elena S.A. v. Dap Products Inc.», sobre asignación del nombre de dominio <dap.cl>, de fecha 24 de enero de 2003.

[7] Ello conforme al artículo 48 de la Ley Nº 19.733 (publicada en el Diario Oficial con fecha 4 de junio de 2001), que dejó vigente únicamente el art. 49 de la referida Ley Nº 16.643, el cual sanciona la publicación y circulación de mapas, cartas o esquemas geográficos que excluyan de los límites nacionales territorios pertenecientes a Chile o sobre los cuales éste tuviera reclamaciones pendientes.

[8] Ciertamente que el conocimiento de causas criminales constituye una materia de arbitraje prohibido (art. 230 del Código Orgánico de Tribunales), pero la situación planteada tendría por objeto únicamente declarar la infracción a la norma de la RNCh en análisis, mas no responsabilidades penales.

[9] Así, por ejemplo, en el art. 28 de la Ley Nº 19.496, que establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, se contemplan diversas figuras de publicidad falsa o engañosa, cuya aplicabilidad en la materia que nos ocupa, si bien difícil, no es del todo imposible. Igualmente, el art. 65 de la Ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, dispone que «La publicidad, propaganda y difusión que por cualquier medio hagan emisores, intermediarios de valores, bolsas de valores, corporaciones de agentes de valores y cualquiera otras personas o entidades que participen en una emisión o colocación de valores, no podrán contener declaraciones, alusiones o representaciones que puedan inducir a error, equívocos o confusión al público sobre la naturaleza, precios, rentabilidad, rescates, liquidez, garantías o cualquiera otras características de los valores de oferta pública o de sus emisores».

[10] El contenido de este apartado 6.1.5. precedente fue desarrollado por primera vez en el fallo arbitral «Estudios y Diseños de Gestión Limitada v. Arturo Ramírez Centurion», sobre revocación del nombre de dominio <edge.cl>, de fecha 5 de mayo de 2003.

[11] Cfr. SILVA CIMMA, ENRIQUE, Derecho Administrativo Chileno y Comparado, p. 272 (Santiago, 2001).

[12] La última modificación de dicho precepto fue establecida por D.L. Nº 1317, de Interior, publicado en el Diario Oficial con fecha 7 de enero de 1976. Anteriormente, en el año 1928, se había dictado el D.F.L. Nº 8582, del Ministerio del Interior, el cual disponía que el país se dividía en provincias, departamentos y territorios, y que la provincia de Chiloé, cuyos departamentos eran Llanquihue, Ancud y Castro, tenía como capital a «Puerto Montt». Por su parte, el D.F.L. Nº 8583, también del Ministerio del Interior, señalaba que «los departamentos en que se divide el territorio nacional constarán de las comunas que se indican a continuación…» y en lo concerniente al departamento de Llanquihue, se disponía que éste «comprenderá las comunas de Puerto Montt, Puerto Varas, Fresia, Maullín y Calbuco», detallándose además los límites de la comuna de Puerto Montt.