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Fallo por Arbitraje de dominio "prodema.cl"



Fallo por Arbitraje de dominio "prodema.cl"

 

Santiago,  12 de marzo de 2004

 

VISTOS:

 

PRIMERO: Que, en conformidad a lo dispuesto en el N° 8 del Anexo sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, en adelante e indistintamente el "Procedimiento", se notificó al infrascrito su nombramiento como árbitro en el conflicto suscitado con motivo de la inscripción del nombre de dominio "prodema.cl", siendo partes Proveedores de Madera Manufacturada Ltda.,sociedad representada por don Fermín Antonio Aguirre Sandoval,  con domicilio en el Pasaje Malal Nº3.527, Villa la Foresta, Maipú, Santiago y Prodema S. A., representa por Estudio Federico Villaseca, con domicilio en Avenida Alonso de Córdova Nº 5.151, octavo piso, Las Condes, Santiago.

SEGUNDO: Que, acepté el cargo y fijé la fecha y lugar para la primera actuación, en calle Guardia Vieja 408, Providencia, en que se realizaría la audiencia de conciliación, lo que se notificó a las partes y a NIC Chile por carta certificada, según consta en autos a fojas 7 y siguientes.

TERCERO: Que, en la oportunidad de esa primera actuación asistieron ambos solicitantes. El primero asistió representado por el abogado Fermín Aguirre Sandoval y el segundo por el estudiante de Derecho Oscar Rodríguez Baeza, quien exhibió el poder respectivo, apercibiéndose al señor Fermín Aguirre Sandoval para que en el plazo de 5 días acreditara su personería para actuar en representación del primer solicitante, verificándose esta actuación el dentro del plazo señalado. No hubo conciliación y se fijaron las reglas del procedimiento arbitral.

CUARTO: Que, este Tribunal ordenó a ambas partes que en un plazo fatal de 10 días formularan sus pretensiones, reclamaciones u observaciones sobre el nombre de dominio en disputa, contados desde el 27 de octubre de 2003, fecha en que se decretó abierto el período de planteamientos de mejor derecho.

QUINTO:Que, dentro de plazo, a fs. 25, el segundo solicitante dedujo demanda de mejor derecho para asignación del nombre de dominio acompañando documentos con citación, señalando que el dominio "Prodema.Cl" debe serle asignado, fundamentando su petición en los siguientes argumentos:

a.     En primer lugar, alegando el mejor derecho de Prodema S. A. para que le sea asignado el nombre de dominio en disputa, argumentando que los nombres de dominio son únicos, pudiendo sólo ser otorgados a un único prestador, debiendo solucionarse un conflicto determinado de acuerdo a quien demuestre tener un mejor derecho sobre un nombre de dominio, quien debe ser asignatario de los derechos sobre tal nombre de dominio. En el caso en conflicto sería Prodema S. A. quien, a su juicio, tendría el mejor derecho respecto del nombre de dominio en disputa,ya que argumentan por una parte que Prodema S. A. es una empresa localizada en el norte de España, y que en más de 100 años de actividad ofrece soluciones de revestimientos de madera natural, siendo su fama y notoriedad reconocida a nivel internacional, contando con agentes comerciales distribuidos en diferentes continentes. Por otro lado agrega que su representado es propietario de la marca "Prodema" en Chile; España; México; Uruguay; Estados Unidos; Canadá; Argentina y Brasil, además de tener inscrita dicha marca en la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, siendo por lo tanto la presente solicitud fundada y de buena fe.

b.     En segundo lugar señala que su mandante es titular del nombre de dominio "prodema.com".

c.      En tercer lugar se hace presente que el dominio solicitado por su mandante es el nombre de su razón social, lo cual le daría derecho para inscribirlo, ya que involucra el nombre de la sociedad siendo éste un atributo de la personalidad, no pudiendo esto aplicarse al primer solicitante.

d.     Finalmente argumenta que su mandante, al solicitar el nombre de dominio en cuestión lo ha hecho amparado en los principios de "fair use", de la ética y de las buenas costumbres mercantiles. 

Para probar sus asertos, el segundo solicitante acompañó, con citación, los siguientes documentos:

1.     Copia del certificado de registro de la marca "Prodema", Nº 608.549, otorgado en Chile, para distinguir productos de la clase 19, el 15 de noviembre de 2001.

2.     Copia del certificado de registro de la marca "Prodema", Nº 684.589, otorgado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, el 7 de noviembre de 1997, con su traducción privada.

3.     Página web www.prodema.com.

4.     Fotocopia del poder que detenta el estudio Federico Villaseca y Compañía para representar a la firma "Prodema S.A.".

5.     Fotocopia de las patentes profesionales al día de los señores abogados que se individualizan en el escrito.

SEXTO: Que, también dentro de plazo, a fs. 49, el primer solicitante dedujo demanda de mejor derecho para asignación del nombre de dominio, sosteniendo que el dominio en disputa debe serle asignado, sustentando su pretensión en argumentos que pueden resumirse en los siguientes:

a.     En primer lugar, ha señalado que la sociedad "Proveedores de Madera Manufacturada Limitada" o "Prodema Ltda." posee el nombre de fantasía prodema Ltda. desde el año 1986, tiene cuenta corriente en el Banco BCI Nº 122996620 y en el Banco Santander Nº74-0005500-3, a nombre de Prodema Limitada, es titular de un portal activo en Internet con Prodema.cl en la página de www.chilnet.cl, que su cliente tiene registrada la marca Prodema para la clase 19, 20 y 31 requiriendo su renovación y aplicación para la clase 38. Por otra parte Prodema Ltda. aparece en el directorio de Empresas Chilenas de Chilnet, señalando que el solicitante ha pagado las tarifas de Nic Chile y por último que estaría amparado por el principio "First come, first served".

b.     En segundo lugar, señala como argumentos de derecho que este solicitante ha cumplido con todos los requisitos que exige Nic Chile para tener derecho al nombre de dominio, como antecedente hace presente que el Reglamento de Nic Chile en su artículo 22, letras a) y b) establece presunciones de buena fe, como son la utilización del nombre y el ser conocido en Bancos e Instituciones Comerciales con este nombre, lo que deja claro que esta parte estaría actuando de buena fe.

c.      Finalmente argumenta que el principio "First come, first served" es determinante cuando ambos solicitantes están de buena fe.

El primer solicitante acompañó en el primer otrosí, con citación, los siguientes documentos:

1.     Copia de la escritura que acredita que "Prodema Ltda." goza de este nombre desde el año 1986.

2.     Copias de la página Web de la empresa, donde aparece "Prodema Ltda." ofreciendo productos.

3.     Copia de un cheque del BCI y del Banco Santander, que acredita que la cuenta corriente está a nombre de "Prodema. Ltda.".

4.     Copia de las facturas pagadas a Chilnet, por $1.100.000 que acreditan los gastos de desarrollo del portal.

5.     Copia de las fuentes que utilizó Chilnet.cl para desarrollar la página web en cuestión.

6.     Copia de las solicitudes de renovación incluida la clase 38 y Marca "Prodema" para clases 19, 20 y 31.

7.     Certificado de pago y factura a Nic Chile.

8.     Copias de Guías de Despacho "Prodema Limitada".

SÉPTIMO: Que, a fojas 51 este Tribunal da por iniciado el periodo de respuestas teniéndose por evacuado el traslado del segundo solicitante a fojas 54 y el del primer solicitante a fojas 55.

OCTAVO: En el escrito de respuestas presentado por el segundo solicitante, a fojas 52, éste argumenta, en lo principal:

a) Que se tenga por no presentado el escrito de mejor derecho presentado por el abogado don Pablo Cánovas Silva en representación de Proveedores de Madera Manufacturada Limitada ya que no habría cumplido con lo establecido en el acta de comparecencia de fecha 17 de octubre en relación a las normas generales, número 4 letra c), que señala  que todos los escritos deben presentarse acompañados con sus respectivas fotocopias, con el objeto de otorgar una copia de las mismas a la contraparte, de no hacerlo así el escrito se tendrá por no presentado. Señala que el primer solicitante ha dejado copia del escrito, pero no las fotocopias de los documentos acompañados, por lo cual se pide a este tribunal que tenga por no presentado el escrito acompañado.

Este tribunal resuelve "Traslado" respecto de dicha solicitud.

NOVENO: En el primer otrosí , a fs. 52, se formulan las observaciones a los argumentos de la contraparte, el segundo solicitante expone que rechaza las alegaciones del contradictor por las siguientes razones:

a)     Principio "First come, first served": En relación al hecho de que el primer solicitante del nombre de dominio sea la contraparte, ello no le daría un mejor derecho para adjudicárselo. Esto porque hay otros elementos de relevancia a considerar, como serían ser propietario de una marca comercial, ser dueño de una marca famosa y notoria, tener otros dominios a nombre del solicitante, ser el dominio solicitado la razón social de la firma.

b)     El primer solicitante no sería propietario de una marca comercial: Esto de acuerdo a una búsqueda realizada en la base de datos del Departamento de Propiedad Industrial, en le cual aparece el registro Nº 399.896 para la marca "Prodema" a nombre de Productora de Maderas Prodema Limitada, el cual se encontraría caducado.

c)      Mejor derecho de Prodema S.A.: Siendo Prodema S. A. propietaria de la marca Prodema, la cual sería famosa y notoria a nivel mundial, propietaria del registro 608.549, marca prodema, para la clase 19, desde el 9 de enero de 2002, en Chile. Además de ser titular del nombre de dominio prodema.cl y, en último término, el nombre de dominio solicitado pertenece a la razón social de la empresa.

DÉCIMO: Que, con fecha 28 de Noviembre de 2003 y estando dentro de plazo, el primer solicitante evacua el traslado conferido, a lo principal señala que la pretensión de la contraria debe ser rechazada totalmente ya que ésta no objetó dentro de plazo los documentos acompañados, en tiempo y forma, por lo que se deben tener por reconocidos y validos en este proceso.

En el primer otrosí  rechaza la pretensión contraria basándose en los siguientes argumentos:

a) En primer lugar señala que el principio "First come, first served" por si solo no bastaría para adjudicarse un nombre de dominio, pero constituye un antecedente muy relevante.

 

b) En segundo lugar señala que debe tenerse en cuenta su buena fe, que emanaría de toda la documentación que ha acompañado en tiempo y forma, con sus respectivas copias, no objetadas.

 

c) Argumenta que efectivamente la parte fue dueña de la marca comercial, y solicitó su renovación, además solicitó la marca para la clase 38 como constaría en los documentos acompañados, y no objetados por la parte contraria, señalando que lo anterior manifestaría una clara intención por sobre el segundo solicitante de actuar en el mundo de Internet con el dominio de primer nivel para el país Chile (ccTLD .cl, country code top level domain), cosa que, a juicio de esta parte, la contraria no ha hecho.

 

d) Por otra parte argumentan, con relación al enfrentamiento entre el principio "First Come first served", buena fe, página en Internet y uso del nombre, versus, la marca comercial, que la jurisprudencia emanada de los árbitros de Nic Chile, señalan inequívocamente que primaría lo primero, como se constataría al analizar sólo dos letras de los fallos publicados por la entidad registradora de dominios, específicamente "a" y "b", donde 8 fallos apuntarían en el mismo sentido, lo que extrapolado implicaría que aproximadamente unos 80 fallos, a lo menos, sostienen lo mismo. Citando los fallos cuyo texto acompaña más abajo: 123agro.cl, acuenta.cl, agricolagildemeister.cl, autoventa.cl, bazar.cl, bibendum.cl, bibliomayor.cl, bossini.cl.

 

e) Finalmente señalan que el dominio Prodema.cl debiera adjudicarse a Prodema Ltda. por las razones ya expuestas anteriormente.

 

f) Se acompañan los siguientes fallos arbitrales:

 

1.- Apertura.cl, con fecha 12 de septiembre de 2003.

 

2.- 123agro.cl, con fecha 25 de enero de 2002.

 

3.- Acuenta.cl, con fecha 15 de marzo de 2000.

 

4.- Agricolagildemeister.cl, con fecha 8 de agosto de 2003.

 

5.- Autoventa.cl, con fecha 3 de diciembre de 2002.

 

6.- Bazar.cl, con fecha 1 de octubre de 2003.

 

7.- Bibendum.cl, con fecha 26 de diciembre de 2001.

 

8.- Bibliomayor.cl, con fecha 31 de julio de 2003.

 

DÉCIMO PRIMERO: Que, a fs. 56, el abogado don Bernardo Serrano Spoerer, por el segundo solicitante pide tener por no presentado el escrito en el cual se solicitaba en lo principal, tener por no presentada la demanda del primer solicitante, por no acompañar en su debido momento la documentación antes señalada. La causa de esta petición es que dichos documentos sí fueron acompañados en la forma y el tiempo debido. El error se debió a mala información, y considerando que el expediente se encontraba en la ciudad de Talca, por estar el Juez Árbitro en sus actividades docentes, pide al Tribunal otorgar un término adicional para objetar la documentación de la parte contraria.

En el primer otrosí señala las observaciones a los argumentos y pruebas de la contraparte, señalando:

a)     Que la parte contraria no acreditaría un mejor derecho acompañando fotocopias que son ilegibles de facturas, de cheques, ni tampoco un organigrama de la firma con sus divisiones, puesto que este mejor derecho se acredita en la existencia de marca comercial, lo cual no habría sido probado por la parte contraria, ya que ésta acompaña una fotocopia de una solicitud, en la cual no consta ni el número, ni tampoco el debido pago de impuesto, para dar inicio a la tramitación de la marca.

b)     Que el primer solicitante incorpora el título Nº 301.421, el cual se encontraría caducado.

c)      Que debe considerarse el hecho de que el principio "First come, first served" no bastaría para adjudicarse un nombre de dominio.

d)     Que la existencia de diversos fallos arbitrales que acogen el mencionado principio tampoco serían suficientes para adjudicarse la titularidad de un nombre de dominio, pues el artículo 3 inciso segundo del Código Civil Chileno señala que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, a fojas 57, el Tribunal Arbitral abre un período especial para el análisis e impugnación de documentos  y la presentación de las respuestas de las partes, a contar del día 22 de diciembre de 2003 y por cinco días  hábiles.

Además resuelve:

a)     Dejar sin efecto las resoluciones de fecha 25 de noviembre recaídas en el escrito de 20 de noviembre presentado por don Bernardo serrano Spoerer, escrito que se tiene para todos los efectos legales como no presentado.

b)     Mantener permanentemente el expediente a disposición de las partes en el domicilio arbitral a partir del día 22 de diciembre.

DÉCIMO TERCERO: Que, a fojas 59, el abogado don Bernardo Serrano Spoerer, por Prodema S. A., presenta escrito objetando los documentos presentados por la parte contraria por carecer éstos de autenticidad e integridad. Señalando que dichos documentos serían ilegibles y sin ninguna gravitación en el proceso , y respecto de los cuales no constaría su autenticidad e integridad, siendo fotocopias simples, sin autorización o legalización ante un ministro de fe.

DÉCIMO CUARTO: Que, a fojas 60 y 61, este Tribunal arbitral resolvió "Traslado" de dicho escrito, y habiendo transcurrido el traslado otorgado a la contraparte se tienen por objetados los documentos referidos en tiempo y forma, resolviendo el asunto de fondo en la sentencia definitiva.

DÉCIMO QUINTO: Que, a fojas 62, el abogado don Pablo Cánovas Silva, por el primer solicitante, interpone recurso de reposición en contra de la resolución contenida a fojas 61, en virtud de los siguientes argumentos:

a)     En primer lugar señala que para objetar instrumentos públicos como privados se exige señalar cuál es el documento y la causal, no señalar que todoslos documentos acompañados por la parte carecen de autenticidad e integridad.

b)     En segundo lugar cita el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, que señala "cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de..." artículo que estaría diciendo "puestos en conocimiento", en plural, y "no se alega su falsedad" en singular.

c)      Por los argumentos señalados argumenta que la parte contraria debió indicar a que instrumento se refería y la causal específica, no objetarlos en forma genérica.

d)     Señala que por estas razones los documentos han sido objetados en tiempo, pero no en forma legal.

e)     Finalmente pide a este Tribunal Arbitral tener por interpuesto recurso de reposición, enmendando la resolución recurrida.

DÉCIMO SEXTO: Que, a fojas 63, el tribunal arbitral resolvió confirmar la resolución repuesta, sin perjuicio de tener presentes los argumentos antedichos en el momento de resolver en definitiva.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a fojas 64, el abogado don Bernardo Serrano Spoerer, por el segundo solicitante, presenta escrito solicitando que el Tribunal arbitral de curso progresivo a los autos.

DÉCIMO OCTAVO: Que, a fojas 65, se cita a las partes a oír sentencia.

 

 

CONSIDERANDO

EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS

PRIMERO: Que, a fojas 59, el abogado don Bernardo Serrano Spoerer, por Prodema S. A., objeta los documentos presentados por la parte contraria fundado en que carecerían de autenticidad e integridad. Señalando que dichos documentos serían ilegibles y sin ninguna gravitación en el proceso , y respecto de los cuales no constaría su autenticidad e integridad, siendo fotocopias simples, sin autorización o legalización ante un ministro de fe.

SEGUNDO: Que, a fojas 62, el abogado don Pablo Cánovas Silva, por el primer solicitante, interpone recurso de reposición en contra de la resolución contenida a fojas 61, de la resolución que los tuvo por objetados, rechazándose tal solicitud y señalándose que la calificación de fondo se haría en la sentencia definitiva.

TERCERO: Que, el Tribunal no hará lugar a la objeción de documentos interpuesta debido a las facultades que me concede mi calidad árbitro arbitrador, y a la circunstancia de que las copias simples acompañadas se encuentran materialmente íntegras y resultan del todo concordantes con los demás documentos de acompañados por el primer solicitante. Por otra parte, si bien tales documentos han sido presentadas por una de las partes, los instrumentos o sus copias acompañadas se originan en organismos oficiales, cuya verificación de autenticidad es relativamente sencilla, pudiendo su adulteración constituir delito, por lo que, de acuerdo a los principios generales del Derecho, especialmente el de buena fe, no es lógico pensar que se trate de documentos adulterados o fraudulentos.

 

 

EN CUANTO AL FONDO

CUARTO: Que, en cuanto a la calificación de la motivación interna de las partes, y dada la gran cantidad de pruebas presentadas tanto por el primer solicitante como por el segundo solicitante que acreditan encontrarse utilizando nombres mercantiles idénticos al nombre de dominio en disputa, en el caso del segundo solicitante más el agregado S. A., y en el del primer solicitante con el nombre Ltda.; que prueban ser o haber sido titulares de la marca prodema para alguna de las clases del clasificador de Niza, es que este tribunal considera que asiste a ambas partes razones auténticas para disputar tal dominio, por lo que la conducta de ambos litigantes no puede sino ser calificada de buena fe.

QUINTO: Que, en cuanto a la alegación del segundo solicitante de que la marca PRODEMA S. A. es una marca notoria y famosa, este Tribunal sólo puede dar por acreditado que se trata de una marca internacional, que se ha procurado la protección marcaria en algunos países, todo ello de acuerdo a la prueba aportada por la parte, de acuerdo a la misma prueba aportada no es posible concluir que dicha marca sea notoria y famosa, en el sentido de ser suficientemente conocida en la comunidad nacional, como para estimar que debe recibir una protección que exceda los límites normales de protección de la propiedad intelectual existentes de la legislación especializada.

SEXTO: Que, la argumentación efectuada por el segundo solicitante en el sentido de ser propietario de la marca "PRODEMA" en Chile, puede darse por probada, tanto por la prueba aportada por la misma parte tanto como por la inspección personal que este árbitro ha efectuado en el sitio del Departamento de Propiedad Intelectual, advirtiendo que tal protección se limita exclusivamente a la Clase 19 C. Copia de la visualización efectuada por el Tribunal se acompaña a la sentencia.

SÉPTIMO: Que, cuanto a la afirmación del segundo solicitante de que Prodema S. A. posee un portal -prodema.com- activo en donde promociona y comercializa sus productos del rubro maderero, este Tribunal puede dar por acreditada tal circunstancia tanto por la prueba documental aportada como por la inspección personal que este Tribunal ha hecho de la mencionada página web.

OCTAVO: Que, en cuanto a la afirmación de que el dominio solicitado por el segundo solicitante es el nombre de su razón social, tal hecho puede darse por probado, pero como se verá, no entrega un derecho prioritario al segundo solicitante, toda vez que el primer solicitante ha esgrimido y acreditado circunstancias similares en apoyo de su pretensión.

NOVENO: Que, cuanto a la afirmación del primer solicitante de que posee el nombre de "Proveedores de Madera Manufacturada Limitada" o "Prodema Ltda." desde el año 1986, esta puede darse por acreditada por la copia de la escritura constitución de sociedad presentada y por la documentación adicional que da cuenta de la utilización comercial y bancaria del mismo nombre. A este respecto el Tribunal considera que no existe un mejor derecho de ninguno de los solicitantes, sino una posición jurídica parecida o equivalente.

DÉCIMO: Que, respecto de la afirmación del primer solicitante de poseer registrada la marca Prodema para la clase 19, 20 y 31, y que ha requerido su renovación y aplicación para la clase 38, este Tribunal en inspección personal al Departamento de Propiedad Intelectual sólo ha encontrado la marca prodema, del titular Prodema Ltda., para las clases 19, 20, 29, 30 y 31, caducadas, respecto de algunas de las cuales existiría una solicitud de renovación, solicitudes que como se sabe no otorgan derechos marcarios sino hasta el cumplimiento de la condición suspensiva consistente en la aceptación a inscripción de la marca solicitada. No obstante, este Tribunal da valor al hecho de que el primer solicitante haya tenido inscrita a su nombre en algunas clases la marca prodema y que haya solicitado su renovación, lo que este juez estima como el germen de un derecho legítimo y la existencia de una voluntad concluyente de perseverar en la titularidad de dichas marcas en el futuro. Situación muy distinta a la de un solicitante que nunca ha tenido inscrita una marca, o que, habiéndola tenido no manifestado de renovar marcas que pueden haber caducado por múltiples razones.

DÉCIMO PRIMERO: Que, también se reconoce a favor del primer solicitante el principio "First come, first served", el que debe ser aplicado siempre cuando no exista un argumento de mejor derecho por parte del segundo solicitante y, por tanto, más digno de protección jurídica que desaconseje su aplicación.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, de todo lo expresado a este Tribunal le asiste la convicción de que ambas empresas realizan una actividad comercial legítima en el rubro, el primer solicitante con más presencia nacional y el segundo con más presencia internacional; de que ambos solicitantes tienen derecho a usar el nombre, ya que forma parte de sus razones sociales lo a no ha producido hasta el momento confusión en el mercado ni entre consumidores -al menos no hay evidencia de eso-; que ambas partes tienen o han tenido derechos sobre la marca prodema en diversas clases, y que en el caso del primer solicitante, si bien sus marcas se encuentran caducadas también lo es el hecho de que ha solicitado la renovación de marcas que fueron suyas, por lo que en este caso no puede apreciarse una diferencia tan grande que pudiera este argumento desequilibrar la decisión final a favor del segundo solicitante.

DÉCIMO TERCERO: Que, en esta situación de prácticamente paridad de argumentos técnicos jurídicos, a este Tribunal le asiste la íntima convicción de que debe operar el principio "First come, first served", toda vez que el segundo solicitante posee ya el portal prodema.com el que le permite y le permitirá comercializar legítimamente, dando cuenta de su posición internacional, quedando reservado el portal prodema.cl al primer solicitante quien podrá también realizar una actividad que en los últimos años ha venido desarrollando en paralelo a PRODEMA S. A., pero con un nombre de dominio nacional.

DÉCIMO CUARTO: Que, si la situación de equilibrio y de coexistencia producida en los últimos años no ha sido impedida por otras autoridades judiciales o administrativas, no se ve por qué deba ser la instancia arbitral de Nic-Chile la que resuelva la controversia de fondo, amén de que existe una alternativa de funcionamiento en Internet que refleja adecuadamente, a juicio de este Tribunal, lo que ha venido ocurriendo en los últimos años en el plano comercial y jurídico entre ambos solicitantes.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil y de las Bases del Procedimiento Arbitral aprobado por las partes,

 

RESUELVO:

PRIMERO:Aceptase a registro la solicitud presentada en el primer lugar por el nombre de dominio "prodema.cl" asignándose, en consecuencia, a PROVEEDORES DE MADERA MANUFACTURADA LIMITADA., RUT: 77.559.230-3.

SEGUNDO: Cada parte responderá de sus costas.

TERCERO:Determínense los honorarios arbitrales en la suma pagada por el segundo solicitante antes de la Audiencia de Conciliación y Fijación de las Bases del Procedimiento y, por los cuales se ha emitido la correspondiente boleta de honorarios profesionales.

 

Comuníquese a NIC Chile por carta certificada, para su inmediato cumplimiento.

Notifíquese a los solicitantes por carta certificada y por correo electrónico.

Practicadas las notificaciones, devuélvanse los autos a NIC Chile para su archivo.

 

 

 

Resolvió don Ruperto Pinochet Olave, Juez Árbitro NIC-Chile. Autorizan las testigosClaudia Cornejo Kock, cédula de identidad 9.341.939-1 y Carmen Kock Motta, cédula de identidad 6.635.469-5