NIC
    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "portalmelon.cl"



Santiago, veintiuno de junio de dos mil cuatro.-

 

VISTOS:

Con fecha 14 de octubre de dos mil tres, don Luis Guillermo Césped Arco con domicilio en calle Las Camelias nº 26, Villa Disputada, Nogales, El Melón, solicitó la inscripción del nombre de dominio "portalmelon.cl" ante NIC Chile.

Posteriormente, con fecha 5 de noviembre de dos mil tres la sociedad Empresas Melón S.A., representada por el Estudio Carey & Cía., ambos domiciliados en Miraflores nº222, Piso 24º, comuna de Santiago, solicitó igualmente la inscripción del mismo nombre de dominio "portalmelon.cl", dando lugar al proceso de acuerdo a lo establecido en el "Procedimiento de Mediación y Arbitraje", contenido en el anexo 1 de la "Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL".

Mediante oficio de Nic Chile Nº 3398 de 1º de Marzo de 2004 se designó al infrascrito como árbitro para la resolución del conflicto sobre el referido nombre de dominio.

Una vez aceptado el cargo de árbitro en conformidad a la ley, se citó a las partes a una audiencia de conciliación y/o de fijación del procedimiento.

Según consta en autos, la resolución antes indicada fue notificada a las partes mediante carta certificada y a Nic Chile.

Notificadas las partes por carta certificada al domicilio señalado al presentar su respectiva solicitud, el cual se entiende válido para todos los efectos legales según lo establece el art.11 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, concurrió a la audiencia de conciliación y/o de fijación del procedimiento señalada, sólo el segundo solicitante representado por don Francisco Carey Carvallo, según consta en autos.

            En mérito de lo anterior y lo dispuesto en el Nº 8 inciso cuarto del Anexo 1 sobre Procedimiento de Conciliación y Arbitraje de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, se procedió a fijar el procedimiento arbitral a seguir y el monto de los honorarios arbitrales.

            Se dio traslado a las partes para que hicieran las pretensiones, reclamaciones y observaciones en defensas de sus derechos.

            A fs.58, sólo el segundo solicitante, hizo valer sus derechos solicitando en definitiva se le asigne el nombre de dominio en disputa. Se deja constancia que el segundo solicitante cumplió dentro de plazo la obligación de pagar los honorarios de este Juez Ärbitro.

            A fs.62, se dio traslado a las partes por cinco días para que hicieran sus respectivos descargos, lo que no se hizo valer por ninguna de las partes..

            A fs.63, se recibió la causa a prueba y se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido. "Existencia y hechos que constituyen el mejor derecho que se reclama sobre el nombre de dominio portalmelon.cl".

            A fs.63 vta., consta notificación a las partes de la resolución que recibió la causa a prueba.

            A fs. 66, se citó a las partes a oír sentencia.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO: Que como se señaló en la parte expositiva, con fecha 14 de octubre de dos mil tres, don Luis Guillermo Césped Arco solicitó la inscripción del nombre de dominio "portalmelon.cl" ante NIC Chile. Posteriormente, con fecha 5 de noviembre de dos mil tres la sociedad Empresas Melón S.A., representada por el Estudio Carey & Cía., solicitó igualmente la inscripción del mismo nombre de dominio "portalmelon.cl", dando lugar al proceso de acuerdo a lo establecido en el "Procedimiento de Mediación y Arbitraje", contenido en el anexo 1 de la "Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL". Notificadas las partes por carta certificada al domicilio señalado al presentar su respectiva solicitud, el cual se entiende válido para todos los efectos legales según lo establece el art.11 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, concurrió sólo el segundo solicitante a la audiencia de conciliación y/o de fijación del procedimiento señalada, según consta en autos. En mérito de lo anterior y lo dispuesto en el Nº8 inciso cuarto del Anexo 1 sobre Procedimiento de Conciliación y Arbitraje de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, se procedió a fijar el procedimiento arbitral a seguir y el monto de los honorarios arbitrales.

 

SEGUNDO: De acuerdo al procedimiento fijado en autos, sólo la parte del segundo solicitante, la sociedad Empresas Melón S.A., hizo valer sus derechos y defensas y solicitó el rechazó de las pretensiones de la primera solicitante y la asignación definitiva del dominio en disputa "portalmelon.cl" a su favor en razón del mejor derecho que tiene.

 

TERCERO: Expresa que "Empresas Melón S.A." es una compañía de casi 100 años de antigüedad en el mercado nacional, fue fundada en el año 1908, por un grupo de empresarios que se asociaron para desarrollar un proyecto que diera impulso a la industria chilena del cemento Portland y que así se construyó la primera fábrica de cemento en Chile y de Sudamérica, edificada en la finca "El Melón", provincia de la Calera, V Región, llamada "Fábrica de Cementos de El Melón S.A.". Que luego de sucesivas ampliaciones, hoy la empresa produce anualmente aproximadamente 1 billón de sacos de cemento.

            Agrega, que se encuentra presenta en el mercado nacional desde hace casi un siglo, siendo hoy líder de la industria del cemento en Chile, cuyo reconocimiento es a nivel nacional e internacional, ya que en el año 2001 la sociedad francesa Lafarge S.A. adquirió la parte del principal accionista de la Empresa El Melón S.A., pasando a formar parte del mayor conglomerado mundial de la industria del Cemento       

Que su presencia en el mercado nacional se puede advertir también por la gran cantidad de marcas comerciales que posee, de las cuales acompaña registros y señala que la antigüedad de algunas es superior a 15 años. Que entre los diversos registros marcarios se encuentran 8 marcas "melón", para distinguir diversos productos y servicios en distintas clases. Que también es titular de los nombres de dominio "melon.cl" y "cementomelon.cl", y recientemente del dominio "elmelon.cl", que corresponden a los nombres por los cuales es comúnmente conocida.

            Que en cuanto al derecho, expresa que se han establecido como una forma de solucionar los conflictos relativos a la asignación de un nombre de dominio, tanto en la reglamentación respectiva como por los Jueces Árbitros diversos criterios, a saber: "first come first serve", el cual no se trataría de un principio absoluto y debe aplicarse junto con otros criterios y teniendo en cuenta el art.14 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio CL. Que otro criterio sería la "Teoría del mejor derecho", respecto del cual señala que atendido al número de registros marcarios inscritos a su nombre que contienen la palabra "melón", algunos de los cuales tienen una antigüedad superior a 15 años, que también teniendo presente la estrecha atención que se debe tener a la titularidad de registros marcarios para el signo pedido como dominio, y el hecho que tiene registrado a su nombre el nombre de dominio "melon.cl", el cual es cuasi idéntico al nombre de dominio en disputa, hacen que tenga un mejor derecho sobre el mismo. Que de no otorgársele el nombre de dominio en conflicto, se le causaría un grave perjuicio por la confusión que causaría al público al tratar de ingresar y ser derivado a una página distinta y que también se le produciría un gran beneficio a la parte del primer solicitante dada la fama y notoriedad que tendría tanto en el mercado nacional como internacional. Que otro criterio sería el "legítimo interés", interés que se vería reflejado con las marcas comerciales registradas a su nombre con la palabra "melón", como también con los nombres de dominio registrados a su nombre "melon.cl" y "cementomelon.cl" y además con las grandes sumas de dinero que destina cada año en publicidad y posicionamiento de sus marcas en el mercado y que la parte del primer solicitante no habría evidenciado interés alguno en el juicio en relación al dominio solicitado, al no haberse apersonado en este juicio y al no tener marcas comerciales de dicho nombre ni consta que esté usando el dominio en Internet. Que el último criterio respectivo sería el de la "buena fe", este principio no puede ser aplicado respecto de la parte del primer solicitante. Y que de todo lo anterior se desprendería que tiene un mejor derecho sobre el dominio solicitado.

 

CUARTO: Que la parte del segundo solicitante para probar sus pretensiones acompañó a los autos en forma legal y sin objeción de contrario, los siguientes documentos: 1) Copias registros de las marcas comerciales a su nombre y de impresos bajados de la página de Internet del Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía de "MELON"; 2) Listado de marcas comerciales cemento melón y sus derivados registradas a su nombre y 3) Fallos impresos de la página de Internet de NIC Chile que se basaron para resolver la respectiva disputa en la existencia previa de registros de marcas comerciales.   

 

QUINTO: Que el segundo solicitante, la sociedad Empresas El Melón S.A., tiene registrada a su nombre en distintas clases, la marca comercial "melón" en Chile según la documentación acompañada en autos, desde de agosto de 1985, es decir dieciocho años de antigüedad y en consecuencia con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud del primer solicitante de autos ante Nic Chile. Que los registros a su nombre de los nombres de dominio "melón.cl", y "cementomelon.cl"  no fueron acreditados en autos.

 

SEXTO: Que la denominación "melón" de acuerdo a la documentación acompañada, se identifica plenamente y es asociada con el nombre de la empresa de la parte del segundo solicitante y de su producto "Cemento Melón" y en segundo lugar su uso se produjo con anterioridad a la fecha de presentación en Nic Chile de la solicitud del nombre de dominio de autos por la parte del primer solicitante.

 

SEPTIMO: Que lo anterior permite concluir que no se configura en la especie el principio doctrinario aplicable en este tipo de conflictos "first come, first served", por haber acreditado el segundo solicitante poseer un mejor derecho sobre el nombre de dominio en disputa "portalmelon.cl" .

 

OCTAVO:Que por lo señalado precedentemente, este Árbitro ha llegado a la convicción que existe por parte del segundo solicitante un mejor derecho sobre el nombre de dominio en disputa "portalmelon.cl".

 

            POR ESTAS CONSIDERACIONES, y visto además lo dispuesto en la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL y su Anexo 1 sobre Procedimiento de Conciliación y Arbitraje, artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y arts.222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales,

 

SE RESUELVE:

I.- Que se asigna el nombre de dominio "portalmelon.cl" al segundo solicitante esto es a Empresas Melón S.A.

II.- Que se rechaza la solicitud del nombre de dominio "portalmelon.cl" del primer solicitante don Luis Guillermo Césped Arco.

III.- Cada parte pagará sus costas.

 

Notifíquese la presente sentencia a las partes, por carta certificada.

Devuélvanse los antecedentes a Nic Chile, Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, y notifíquesele la presente resolución para los fines correspondientes. -

Déjese copia simple de todo lo obrado en autos en poder de este Tribunal Arbitral.-

 

 

 

DICTADO POR DON HÉCTOR BERTOLOTTO VILLOUTA, JUEZ ÁRBITRO. AUTORIZAN COMO TESTIGOS DON SAMUEL CORREA MELENDEZ Y DOÑA  ADRIANA FREDES TOLEDO.- 

Rol 13 - 2004.