NIC
    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "pesquera-miramar.cl"



En Santiago de Chile, a trece de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

1.- Que por oficio OF03187, de fojas 1, doña Margarita Valdés Cortés, Directora Legal y Comercial de NIC Chile, comunica a la suscrita su designación como árbitro del conflicto por la inscripción del nombre de dominio pesquera-miramar.cl suscitado entre CIA. PESQUERA CAMANCHACA S.A, RUT: 93.711.000-6, representada por don Fernando Santos, domiciliados ambos en Avenida el Golf 99, piso 10, Las Condes, Santiago y MANUFACTURAS DE VESTUARIO MAVESA LIMITADA, RUT: 96.573.100-8, representada por doña Karen Lizama, domiciliada en Hendaya N° 60, piso 4, Las Condes, Santiago.

2.- Que a fojas 4, la suscrita aceptó la designación como árbitro arbitrador en la controversia señalada, jurando desempeñar fielmente el cargo y en el menor tiempo posible, fijando la audiencia de conciliación y/o fijación del procedimiento para el día 18 de noviembre de 2003, notificándose de esto a las partes mediante carta certificada, como consta a fojas 05.

3.- Que el día y hora señalados se llevó a efecto la audiencia fijada, con la comparecencia de ambas partes como consta a fojas 09. No habiéndose llegado a acuerdo, se fijó el procedimiento arbitral, el que fue notificado a los representantes de las partes personalmente en este acto.

4.- Que a fojas 22, la primera solicitante presenta demanda arbitral. Sostiene que el dominio en cuestión fue solicitado por las partes en conflicto el día 11 de julio de 2001 en caso del primer solicitante, COMPAÑIA PESQUERA CAMANCHACA S.A., y el 7 de agosto de 2003 por el segundo solicitante, MANUFACTURAS DE VESTUARIO MAVESA LIMITADA.

En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho en que funda sus pretensiones sostiene:

Respecto de los HECHOS, que la parte demandante COMPAÑIA PESQUERA CAMANCHACA S.A. tiene derechos legítimos sobre el nombre de dominio. PESQUERA MIRAMAR LIMITADA, R.U.T. 88.642.800-6 es una sociedad que se constituyó mediante escritura pública otorgada en la notaría de Concepción de don Humberto Faúndez Rivera, con fecha 18 de enero de 1982, con el nombre de "TORRES Y RIVERA LIMITADA", cuyo extracto se inscribió con fecha 15 de febrero de 1982 a fojas 36 vuelta Número 15 en el Registro de Comercio de Talcahuano, (2) y se publicó en el Diario Oficial de 13 de febrero de 1982. Posteriormente, mediante escritura pública otorgada el 18 de Mayo de 1993 en la notaría de Concepción de don Mario Patricio Aburto Contardo, los socios modificaron la sociedad, aumentando su capital y cambiando la razón social por la de "PESQUERA MIRAMAR LIMITADA", con el objeto social de: "La extracción, pesca o caza de seres u organismos que tengan en el agua su medio normal de vida, la congelación, conservación, elaboración y transformación de los seres u organismos referidos y especialmente la elaboración de harina y aceite de pescado, la comercialización de todos estos productos y la compraventa de bienes muebles, materias primas e insumos del sector pesquero; la prestación de servicios de transporte a terceros con vehículos propios y toda otra actividad que los socios acuerden y que se relacione directa o indirectamente con el objeto antedicho". Asimismo, los socios acordaron modificar la sociedad, transformándola en una sociedad anónima cerrada, cuya razón social es "PESQUERA MIRAMAR S.A." Un extracto de la escritura precedentemente indicada, se inscribió con fecha 27 de mayo de 1993 a fojas 115 Nº 100, en el Registro de Comercio de Talcahuano del mismo año, y se publicó en el diario oficial el día 4 de junio de 1993.

Por otra parte, y mediante escritura pública otorgada en la notaría de Talcahuano de don Juan Roberto Arias Garrido, con fecha 29 de diciembre de 1999, a la cual se redujo a escritura pública la junta de accionistas de la compañía celebrada con fecha 29 de diciembre 1999, se transformó la sociedad anónima a una de responsabilidad limitada, denominada "PESQUERA MIRAMAR LIMITADA". Un extracto de la escritura pública precedentemente indicada, se inscribió a fojas 42, número 25 en el Registro de comercio de Talcahuano del año 2000, y se publicó en el diario oficial el día 27 de enero del mismo año.

Por escritura de 30 de Junio de 2003, repertorio Nº 4.983, otorgada en la Notaría de Concepción de don Mario Patricio Aburto Contardo, los socios acordaron dividirla, con efecto a partir del 1º de Julio de 2003, en dos sociedades; una continuadora directa de la sociedad, que mantiene su razón social, Rut y todo el patrimonio no asignado a la nueva sociedad, la que continúa rigiéndose por estatuto vigente; y una nueva sociedad de responsabilidad limitada, con razón social Inversiones Indumar Limitada, cuyo objeto es realizar inversiones de todo tipo, y ejecutar toda otra actividad directa o indirectamente relacionada con inversiones. Su extracto se inscribió el 6 de Agosto de 2003 a fojas 162 Nº 155, del Registro de Comercio de Talcahuano, año 2003; mientras que su publicación en el Diario Oficial ocurrió con fecha 13 de Agosto de 2003.

Por escritura pública otorgada el 10 de Julio de 2003, en la Notaría de Talcahuano de don Renato Laemmermann Monsalves, el Directorio de Pesquera Miramar Limitada otorgó poder especial a don Francisco Cifuentes Correa; restringiendo  al mismo tiempo los poderes vigentes.

Luego, mediante escritura pública otorgada el 7 de Agosto de 2003, en la Notaría de Talcahuano de don Renato Laemmermann Monsalves, los socios de Pesquera Miramar Limitada acordaron modificar ésta, cediendo y transfiriendo el 100% de sus derechos sociales a Compañía Pesquera Camanchaca S.A. e Inmobiliaria Camanchaca S.A., en el porcentaje de un 5% para la primera y un 95% para la segunda; modificándose el pacto social en cuanto a que el Directorio estará integrado por 3 personas designadas por los accionistas. El extracto de dicha escritura pública se inscribió a fojas 173 Nº 165, año 2003, del Registro de Comercio, tomándose nota al margen de las inscripciones sociales que rola a fojas 36 Nº 15, año 1982 y a fojas 43 Nº26, año 2000, de mismo registro. Tal extracto se publicó en el Diario Oficial correspondiente a su edición del viernes 29 de Agosto de 2003. En la citada escritura, en su cláusula 18, el Directorio vigente de Pesquera Miramar Limitada revocó y dejó sin efecto todos los poderes otorgados por la sociedad con anterioridad a esa fecha, sin excepción alguna; renunciando al mismo tiempo sus integrantes a sus cargos de directores. Como consecuencia de lo anterior, en el artículo Primero Transitorio los socios de Pesquera Miramar Limitada designaron como integrante de su Directorio a los señores Jorge Fernández Valdés, Francisco Cifuentes Correa y Jorge Andrés Fernández García. En sesión de directorio celebrada el 8 de Agosto de 2003, reducida a escritura pública en igual fecha en la Notaría de Santiago de don Félix Jara Cadot, el Directorio de la sociedad designó Gerente de la sociedad a don Fernando Larios Mengotti.

Establecida en el año 1965, Camanchaca es una de las empresas pesqueras líderes en el país, con plantas en Iquique, Caldera, San Antonio, Talcahuano, Tomé, Puerto Montt, cuyas oficinas principales se encuentran en Santiago y tiene también oficinas en Miami, Estados Unidos de América. Por su parte, Pesquera Miramar es una empresa que desde el año 1982 extrae y comercializa productos del mar, continuando su giro hasta hoy en día. Hace constar que mayor información sobre la historia, actividades y antecedentes de la compañía pesquera camanchaca y sus filiales, puede ser consultada su página Web, cuya dirección es http://www.camanchaca.cl. En el mismo sentido, producto de la adquisición de la sociedad denominada Pesquera Miramar, a objeto de tener presencia en Internet y dar a conocer los negocios de esta empresa, se solicitó con fecha 11 de julio de 2003, la inscripción del dominio pesquera-miramar.cl.

En cuanto a las Marcas Registradas señala que la sociedad Pesquera Miramar Limitada, RUT 88.642.800-6, antes denominada "TORRES Y RIVERA LIMITADA" de propiedad actualmente de Compañía Pesquera Camanchaca, tiene registradas a su nombre, entre otras, las siguientes marcas: Marca "MIRAMAR" Número de Registro 0674861, según Solicitud Nº 0606347, Denominativa, publicada el 27.01.2003 y registrada el 06.10.2003, Clase 29 Rubro Industrial; y Marca "MIRAMAR" Número de Registro 0674860, según Solicitud Nº 0606346, Denominativa, registrada el 06.10.2003, Clases 29 y 31, Rubro Productos.

Sostiene a continuación que su parte no vulnera derecho ajeno, por cuanto no existe en Chile otra empresa, sea sociedad anónima, de responsabilidad limitada, o cualquier otra, que se denomine como la solicitante "Pesquera Miramar", tampoco existe en Chile, a excepción de la solicitante, ninguna persona natural o jurídica que se dedique en forma habitual o esporádica a la explotación de productos del mar, o al rubro pesquero, que lleve el nombre "Miramar" y por último, que sobre las marcas PESQUERA MIRAMAR" y "MIRAMAR" no hay ninguna persona natural o jurídica que tenga un registro en las clases 29, 30 y 31, que importan el giro de la solicitante, y que no sea esta última.

En cuanto a los fundamentos de DERECHO sostiene que  su  representada cumple las normas del Reglamento y las normas de procedimiento establecidas para la solicitud de inscripción de nombres de dominio así como las contenidas en el Anexo 1 del Reglamento respecto del Procedimiento de Mediación y Arbitraje. La COMPAÑIA PESQUERA CAMACHACA ES LA PRIMERA SOLICITANTE y en el evento de producirse inscripciones competitivas, el Reglamento de NIC Chile, la doctrina y la jurisprudencia de Derecho nacional y Derecho Comparado han sentado las bases y principios en orden a solucionar el conflicto y definir la asignación definitiva o consolidación del nombre de dominio, siendo el primero de éstos el de "first come, first served", aforismo técnico que viene a recoger el ya conocido aforismo jurídico "prior in tempore prior in iure", que en esta materia se ve potenciado por cuanto, atendidas las condiciones técnicas del funcionamiento de la Red, "el primero que llega es el único servido", el que sólo podrá desatenderse cuando concurra alguna circunstancia que rompa el equilibrio entre las partes y determine el mejor derecho del segundo solicitante o la mala fe del primer solicitante.

A la luz de los antecedentes esta parte piensa que no hay quien ostente mejor derecho que su parte y a simple vista se deduce que éste no se encuentra de mala fe, por lo que solicita que de conformidad con el artículo 20 y siguientes del Reglamento, se dicte una resolución por la que el nombre de dominio <pesquera-miramar.cl> sea definitivamente asignado a COMPAÑIA PESQUERA CAMANCHACA S.A. y para dicho fin, de traslado de la resolución a NIC Chile (Network Information Center Chile) para que efectúe dicho registro.

5.- A fojas 33 consta demanda arbitral de la segunda solicitante. Esta parte solicita que el nombre de dominio en disputa se asigne a su representada, MANUFACTURAS DE VESTUARIO MAVESA LIMITADA, en virtud de los siguientes antecedentes: Sostiene en cuanto a los criterios aplicables a la asignación de nombres de dominio, la Internet en su regulación y evolución ha resultado incierta y errática, constituyendo un gran desafío para los legisladores y jueces el intentar armonizar esta nueva realidad con los principios generales del derecho. Agrega que al respecto, el destacado jurista nacional Enrique Barros B., ha señalado que la Internet es un fenómeno económico, un fenómeno psicológico pero que en definitiva "no es un fenómeno jurídico", queriendo decir con esto, que la Internet no es, o no debiera ser una realidad divorciada de los principios generales del derecho, sino por el contrario como una actividad humana más, debe dar cuenta de los principios legales esenciales que regulan el actuar económico humano como lo son el fomento de la iniciativa individual. Agrega que en esta evolución legal, uno de los principios fundamentales del derecho económico dice relación con el hecho de que a los actores comerciales les asiste el derecho a "capitalizar" su  trayectoria comercial, como justo tributo al desarrollo de actividades honestas, creativas y emprendedoras, cuya protección legal en definitiva se traduce en una protección del bien común. Esta disquisición, continúa, en el caso de autos se traduce en una firme y radical llamado a que una realidad como la Internet no puede, de un día para otro, so pretexto de deficiencias en la concepción y regulación de dicha realidad, quebrar o negar principios esenciales del actuar económico humano, como es caso de que la iniciativa y esfuerzo de la personas en la producción de un bien o servicio que beneficia a la comunidad deben ser amparados.

Agrega que su pretensión en este caso es que el conflicto sea evaluado más allá de la tentación de aplicar simplistamente el principio FIRST COME FIRST SERVED, que en muchos casos involucra una profunda injusticia y da una mala señal a los actores económicos. En efecto, afortunadamente los criterios que están aplicando los árbitros de Internet en el mundo entero, se han ido refinando, de manera que estos jueces han ido mas allá del miope criterio inicial "first come first served", para analizar los conflictos a la luz de los principios generales del derecho y de la tesis del "mejor derecho". Así, sostiene que esta concepción impuesta desde el horizonte de los ingenieros "llegué primero y punto" ha sido superada. Solicita que al fallarse este caso se analice desde una perspectiva global integral de manera que el Señor Arbitro, no sea víctima de la trampa "first to file" que originalmente mal iluminó la solución de este tipo de conflictos, generando fallos que analizados hoy con perspectiva, aparecen como aberrantes y antijurídicos.

En cuanto a la creación de MIRAMAR, sostiene que su representante es el verdadero creador, usuario y quien ha posicionado el concepto MIRAMAR en nuestro país. En efecto, esta parte es la reconocida empresa de vestuario MAVESA, quien ha distinguido algunas de sus líneas de productos bajo el nombre MIRAMAR, la cual ha sido profusamente publicitada por su representada por distintos medios, como lo son la televisión abierta y prensa escrita. De esta manera, y producto de la actividad desplegada, el signo de su mandante ha alcanzado un claro posicionamiento que le permite ser reconocido por todo el mercado. Agrega que por las razones expuestas, su representada protegió su capital intelectual mediante la solicitud de marca MIRAMAR en el Departamento de Propiedad Industrial hace más de 20 años, según da cuenta el historial del registro Nº 543.619.

Respecto de la capitalización del concepto MIRAMAR, sostiene que los ordenamientos jurídicos para evitar la peor lacra que puede afectar a la imagen comercial, tales como confusión y la dilución marcaria. En efecto, nada afecta más el actuar comercial de una empresa que el hecho de que los consumidores posean dudas acerca de la procedencia empresarial de un determinado producto o servicio. En este caso, la CIA PESQUERA CAMANCHACA S.A. ha incurrido precisamente en esta conducta, al concebir el nombre de dominio solicitado en función de su cliente y según su opinión, este tipo de conductas son perniciosas para el sistema económico y no se avienen a los principios económicos y jurídicos que informan nuestro ordenamiento jurídico. Agrega que el concepto PESQUERA-MIRAMAR.CL se identifica inequívocamente con su representada, toda vez que la expresión PESQUERA es una palabra genérica que no tiene fuerza distintiva, por lo que la sola confundibilidad de conceptos, es antecedente suficiente como para que el dominio en cuestión sea asignado a su mandante.

Invoca a favor de su parte en los artículos 14 y 22 del Reglamento de Nic Chile y reitera el tema de la dilución de la imagen comercial o marcaria, en cuanto a que si en el mercado y en la publicidad comienza a circular una expresión identificatoria idéntica a las marcas, dominios y razón social de su representada, como eventualmente podría ocurrir, que identifique servicios que no correspondan a ella, indudablemente empezará a generar un debilitamiento del capital comercial y marcario asociado a los signos registrados por su mandante. Esta situación además de ser injusta resulta contraria a derecho ya que se está afectando el derecho de propiedad que su mandante tiene sobre su imagen y signos, y respecto de los cuales posee protección de rango legal y constitucional. Sostiene que en definitiva, lo anterior se traduce en un importante atentado a la "identidad comercial", un concepto que es reconocido como uno de los activos más importantes de la empresa y que amerita por tanto, la máxima protección jurídica.

Por último, señala que de acuerdo al orden público económico, los consumidores deben poder distinguir adecuadamente la procedencia empresarial de los productos y servicios que se le ofrece en el mercado, hecho que claramente se vería afectado en caso de concederse el dominio de autos a la contraria. Concluye que de acuerdo a lo planteado, el improbable otorgamiento a la contraria del dominio en cuestión generará todo tipo de confusiones y errores en el mercado respecto de la procedencia empresarial de los productos o servicios que pretenda distinguir el primer solicitante con el concepto PESQUERA-MIRAMAR.CL dado que los consumidores la identificarán, casi de manera automática con mi mandante MANUFACTURAS DE VESTUARIO MAVESA. Asimismo, todo este capital de posicionamiento, honestamente adquirido y en virtud de un trabajo serio y profesional, se perdería, se diluiría y daría pie a confusiones. Conforme a lo anterior, estima que la contraparte no posee un derecho equivalente al suyo, que agrupa buena fe, interés legítimo, marcas y dominios registrados, presencia comercial, trayectoria y posicionamientos comerciales consolidados, elementos que perfilarían a su mandante como titular de "un mejor derecho" para optar al dominio en cuestión.

6.- A fojas 37 se dio curso a los autos.

7.- A fojas 62 la primera solicitante presentó contra argumentaciones. Sostiene que no es efectivo que la contraria haya presentado su solicitud en la fecha que señala, sino que lo habría hecho el día 07 de agosto de 2003, casi un mes después que lo hizo su representada, con lo cual se cumple plenamente el principio "first come first served, el cual sólo puede desatenderse cuando concurra alguna circunstancia que rompa el equilibrio entre las partes y que determine el mejor derecho del segundo solicitante o la mala fe del primer solicitante, situaciones que no se dan en la especie. Agrega que en segundo lugar, la jurisprudencia norteamericana  ha entendido que un nombre de dominio coincidente con el nombre de una empresa en particular, corresponde a un activo altamente valorado, por cuanto éste facilita la comunicación son sus clientes, haciéndola más fluida. Agrega que según se ha acreditado en autos, "pesquera Miramar limitada" se vincula en su propiedad con Compañía Pesquera Camanchaca S.A.. Es del caso que el único objetivo de su representada al solicitar el nombre de domino en disputa ha sido intentar permitir a aquella (pesquera Miramar limitada) mantiene una fluida relación con sus actuales clientes y darse a conocer a potenciales consumidores de sus productos.

Señala a continuación que según consta en el punto 7 a) del "formulario de dominio" presentado ante Nic Chile por la contraparte, manufacturas de vestuario MAVESA declaró solicitar el registro del dominio "www.pesquera-miramar.cl" para proteger los servicios y la identidad del solicitante, en tanto estima que la denominación "pesquera Miramar" en nada se asemeja a Manufacturas de vestuarios MAVESA, con lo cual nadie medianamente inteligente -salvo que actúe de mala fe- podría confundir www.pesquera-miramar.cl con "MANUFACTURAS DE VESTUARIO MAVESA". Por ello, continúa, la contra argumentación de la contraria afirma que Compañía Pesquera Camanchaca S.A. ha incurrido en mala fe queda absolutamente desechada.

Agrega que MANUFACTURAS DE VESTUARIO MAVESA funda su pretensión en que tendría inscritas en el Registro de Propiedad industrial, marcas de vestuario, con la denominación MIRAMAR, lo que le daría derecho para registrar el nombre de dominio referido a una pesquera, puesto que a su particular modo de ver, de permitirse el registro al primer solicitante se induciría a error a su clientela, al producirse una confusión de identidades. Señala que la actitud de MAVEASA de pretender  impedir de "camanchaca S.A. ejerza el derecho en cuestión constituye, sin lugar a dudas, un abuso, ya que la confusión o "identificación inequívoca a que hace alusión su contraparte es completamente falsa. Agrega que sin perjuicio de lo anterior, su representada también tiene registrada su nombre en el Registro de Propiedad Industrial la marca denominativa "Miramar", para proteger productos en las clases 29 y 30 y establecimientos industriales de la misma clase 29. Sostiene al respecto que las clases 29 y 30 del actual clasificador Internacional de marcas se refieren fundamentalmente a carnes, pescados, aves y caza; y otros productos y establecimientos industriales relacionados con alimentos, ya provengan de animales o vegetales, sean estos perecibles o no perecibles. Por consiguiente, lo anterior guarda plena consonancia con el registro de www.pesquera-miramar.cl.

Adicionalmente, continúa, MAVESA funda su demanda en que "el concepto de pesquera Miramar se identifica inequívocamente con su representada, puesto que "pesquera" es una palabra genérica que no tiene fuerza distintiva", lo que estima raya en lo absurdo, puesto que si bien "pesquera" es una palabra genérica, lo cierto es que va acompañada de "Miramar", una marca registrada que además coincide con la razón social de la pesquera de propiedad de la solicitante interesada. La Legislación marcaria permite registrar marcas genéricas siempre y cuando estén acompañadas de otras que sean distintivas, novedosas y características. ¿Quién podría sostener que no es registrable el nombre de dominio Hotel Miramar" sólo porque la palabra "Hotel" individualmente considerada sea genérica?. Señala pues que en la especie no se está solicitando el registro de una palabra genérica, individualmente considerada, sino que, por el contrario, se intenta inscribir www.pesquera-miramar.cl.

Finalmente, agrega que pesquera Miramar fue creada para el rubro pesquero, y desde hace varios años funciona y actúa como empresa pesquera bajo esta razón social. Además, se vincula en su propiedad con Compañía Pesquera Camanchaca S.A., sociedad constituida en el año 1965 y que hoy es  una de las empresas pesqueras líderes en el país, con plantas en Iquique, Caldera, San Antonio, Talcahuano, Tomé, Puerto Montt, y cuyas oficinas principales se encuentran en Santiago. En consecuencia, al cumplirse las normas de procedimiento establecidas en la solicitud de inscripción de nombres de dominio, habiéndose solicitado la inscripción de www.pesquera-miramar.cl como primer solicitante y habiéndose consignado la tarifa correspondiente, no hay lugar a dudas que quien ostenta mejor derecho es el primer solicitante, parte que además se encuentra de buena fe.

8.- A fojas 67 se tuvo por evacuadas las contra argumentaciones y a fojas 69 se citó a las partes a oír sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el conflicto por asignación de nombres de dominio de estos autos, entraña la determinación de cual de los dos solicitantes tienen mejor derecho a consolidar el nombre de dominio pesquera-miramar solicitada en estos autos bajo el registro ".cl". Para ello, ambas partes invocan derechos marcarios, si bien los registros que invocan pertenecen a distintas categorías dentro del clasificador Internacional de marcas. De esta forma, la primera solicitante, invocó y acreditó ser titular de los registros marcarios "Miramar", número 0674861, denominativa, publicada el 27 de enero de 2003 y registrada el 06 de octubre de ese año, para la clase 29, rubro industrial, y "Miramar", número de Registro 0674860, denominativa, registrada el 06 de octubre de 2003, clases 29 y 31, rubro productos, conforme consta en documental de fojas 56 y 57. De su parte la segunda solicitante no allegó antecentes acreditativos del mejor derecho que invoca.

De su parte, la segunda solicitante no acompañó antecedentes  en pos de acreditar el mejor derecho que invoca.

SEGUNDO: Que los nombres de dominio constituyen identificadores mnemotécnicos que por el grado de complejidad que ha alcanzado la Red Internet, resultan esenciales para la localización de las personas y entes que se desenvuelven y desarrollan sus actividades cotidianas en el entorno virtual. Es en este sentido que en forma secundaria les asiste el carácter de "secondary meaning" o "distintividad sobrevenida" a consecuencia de su uso y de cara a los usuarios respecto de la identificación de ciertos bienes y/o servicios o de sus productores o autores para su actuación en la Red.

Sin perjuicio de este reconocimiento doctrinario y jurisprudencial, los nombres de dominio no han alcanzado regulación jurídica especial, al estilo de lo acontecido con los derechos marcarios y siendo así, la definición de derechos y responsabilidades habrán de ser analizadas desde la óptica de los principios generales del Derecho y de la responsabilidad que rigen en general en nuestro sistema jurídico.Dentro de este marco, juega un rol esencial el principio de buena fe, que  se visualiza tanto en la inscripción del nombre de dominio y luego durante su explotación realizadas ambas con la conciencia de estar realizándolas sin perjuicio a los derechos de terceros.

TERCERO: Que, contrariamente a lo sostenido por la segunda solicitante, el principio "first come-first served" no constituye una trampa en la cual caen los árbitros en la resolución de conflictos por asignación de nombres de dominio sino que es fruto de la reflexión natural de un jurista que aplica al funcionamiento de a la Red Internet el viejo principio prior in tempore prior en iure. Asimismo, se inserta dentro de la lógica inherente un sistema jurídico informado por el principio de buena fe y el de seguridad jurídica. Conforme a ello y como resulta evidente en nuestro derecho, presumiéndose la buena fe de las partes y la legitimidad en la inscripción, es natural que frente a inscripciones competitivas en que ambas partes detentan derechos de igual entidad se asigne el dominio al primer solicitante.

En todo caso esta aplicación no es automática y habrá de realizarse por el juez árbitro, de acuerdo a su real saber y entender, previo ponderarse los antecedentes acompañados por las partes de acuerdo a la equidad y racionalidad, sobre todo considerando que en el caso de los nombres de dominio sólo podrá servirse a uno de los solicitantes bajo un mismo registro, en atención a las características técnicas de funcionamiento del sistema.

CUARTO: Que internacionalmente y a nivel nacional se ha reconocido que la titularidad marcaria puede llegar a constituir un criterio en base al cual se determine que alguna de las partes en competencia tenga efectivamente un mejor derecho al nombre de dominio. Sin embargo esta aplicación tampoco es automática, sino que habrá de tenerse presente que la distintividad sobrevenida que se reconoce a los nombres de dominio se refiere a que éstos pueden llegar a constituirse un medio indirecto de identificación en el medio virtual, en la medida que se correspondan con la funcionalidad del sistema al que sirven como clave o código de acceso (cual es su función principal) o se configuren en términos tales que representen las señas de identidad del sujeto o producto a que se refieren. Es en este sentido que se ha estimado que la identidad o semejanza fonética o gráfica de estos con marcas inscritas conlleve atender a las normas de protección de estos signos a la hora de resolver un conflicto por asignación o revocación de nombres de dominio. Con esto queremos evidenciar que el fenómeno Internet no es sólo psicológico sino que ha concitado un profuso análisis jurídico en torno a si la Web puede ser considerada una prolongación de la personalidad en el entorno tecnológico, llegándose a la conclusión que sí debiera considerarse como tal y en este contexto resulta natural que las esferas de protección legales que asisten a los sujetos en el mundo real, les protejan asimismo en el mundo virtual. Sin embargo esta conclusión implica aplicar no sólo el derecho marcario sino todo el entramado jurídico, con sus principios y normas.

QUINTO: Que en el caso de autos, el primer solicitante ha acompañado antecedentes que acreditan la titularidad marcaria que invoca, que es coincidente totalmente con el elemento distintivo del nombre de dominio solicitado "Miramar", con lo que estaría agregando a su condición de primer solicitante un refuerzo normativo por la vía de los derechos exclusivos que entre la titularidad marcaria. Asimismo, conforme al principio de especialidad marcaria, los derechos que invoca esta parte se corresponden con la clase correspondiente a productos alimentarios que constituye el SLD solicitado en autos, aunque esta expresión es diferente a la anterior, atendida la distinta posición de los términos dentro cada cadena de caracteres, por lo cual no podrá invocarse identidad fonética sino simplemente conceptual.

SEXTO: Que de su parte, como es de suyo conocido, son principios fundamentales de la protección marcaria la especialidad y la territorialidad de la protección. Conforme a ello y en cuanto a que con la asignación del dominio al primer solicitante se produciría dilución de los signos de que es titular la segunda solicitante, éste árbitro estima que no es efectivo, puesto que tal y como señala la segunda solicitante su presenta en el mercado la ha construido bajo el signo MAVESA y malamente podría un dominio con tan alto grado de especificidad como pesquera-miramar llamar a confusión a los usuarios, en perjuicio de esa parte. De otra parte,  como sostiene esa misma parte, su representada se desenvuelve en el sector textil, y siendo así se hace más remota la posibilidad de riesgo de dilución de la marca, por cuanto ambos solicitantes actúan en sectores distintos del mercado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el Reglamento de Nic Chile,

SE RESUELVE:

 

Asígnese el nombre de dominio "pesquera-miramar.cl" al primer PESQUERA CAMANCHACA S.A. ya individualizada en autos.

Fíjense los honorarios arbitrales en la suma de $300.000 y aplíquese a los mismos la consignación efectuada en autos.

 

Cada parte pagará sus costas.

 

Notifíquese a las partes y a Nic Chile por carta certificada. Hecho, devuélvase los autos a Nic Chile para su ejecución.

 

 

Dictada por

 

Lorena Donoso Abarca

Árbitro Arbitrador

 

 

Actúan como testigos

 

Daniel Alvarez Valenzuela, RUT: 13.258.808-2

Alberto Cerda Silva RUT: 12.472.069-9