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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Revocación de dominio "patiperros.cl"



Re.:     Arbitraje por la revocación del nombre de dominio patiperros.cl

            Oficio OF01564

 

VISTOS:

 

1.       Que con fecha 31 de marzo de 2000, la SOCIEDAD PAZZANESE Y RAMALLO LTDA. solicita la inscripción del nombre de dominio patiperros.cl;

 

2.       Que al no interponerse solicitud competitiva alguna, fue asignado el nombre de dominio patiperros.cl al único solicitante, Actual Asignatario;

 

3.       Que con fecha 4 de junio de 2001, don MIGUEL ANGEL LARA ELIAS, en representación de TELEVISION NACIONAL DE CHILE, solicita ante NIC Chile la revocación del nombre de dominio patiperros.cl;

 

4.       Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, vigente al momento de solicitarse la revocación del dominio objeto de este arbitraje, la solicitud de revocación fue objeto de un examen de admisibilidad efectuado por el señor Juez Arbitro don GONZALO SANCHEZ SERRANO, quien con fecha 12 de diciembre de 2001 declara admisible la solicitud de revocación del dominio patiperros.cl formulada por TELEVISION NACIONAL DE CHILE;

 

5.         Que mediante Oficio OF01564, NIC Chile designa al infrascrito como árbitro para la resolución del conflicto sobre la revocación del referido dominio;

 

6.       Que con fecha 1 de abril de 2002, el infrascrito acepta el nombramiento de árbitro, mediante resolución de la misma fecha en la cual, además, se cita a las partes a una audiencia de conciliación o de fijación de procedimiento para el día 24 de abril de 2002 a las 11:00 horas en Amunátegui 277, Piso 3, Santiago, siendo dicha aceptación notificada a las partes por correo electrónico y por carta certificada;

 

7.       Que con fecha 19 de abril de 2002, se fija nuevo día y hora para la audiencia de conciliación o de fijación de procedimiento, quedando en definitiva para el día 29 de abril de 2002 a las 11:00 horas en las oficinas del árbitro;

 

8.       Que con fecha 29 de abril de 2002, se efectúa el comparendo fijado para ese día, compareciendo por un lado don LUIS ERMENEGILDO PAZZANESE MARDONES en calidad de agente oficioso del Actual Asignatario, SOCIEDAD PAZZANESE Y RAMALLO LTDA., y por la otra don MIGUEL ANGEL LARA ELIAS, quien exhibe poder para representar al Reclamante, TELEVISIÓN NACIONAL DE CHILE, acreditando la consignación de los honorarios provisionales correspondientes;

 

9.       Que en la audiencia referida, las partes manifiestan su intención de llegar a un acuerdo que pondría fin al conflicto sobre la revocación del nombre de dominio patiperros.cl, por lo cual el árbitro resuelve fijar un plazo que vence el 22 de mayo de 2002 para acompañar el avenimiento correspondiente, bajo apercibimiento de fijar el árbitro las normas de procedimiento en el caso de no acompañarse el mismo oportunamente. Asimismo, se apercibe a don LUIS ERMENEGILDO PAZZANESE MARDONES para que, dentro del plazo de cinco días hábiles, acompañe poder para representar a SOCIEDAD PAZZANESE Y RAMALLO LTDA., siendo remitida copia de la personería correspondiente al árbitro con esa misma fecha;

 

10.   Que con fecha 23 de mayo de 2002, el árbitro certifica que no fue presentado dentro del plazo fijado acuerdo alguno, por lo que procede a dictar las normas de procedimiento correspondientes, notificando a las partes de esta resolución por correo electrónico y carta certificada;

 

11.   Que con fecha 7 de junio de 2002, el Reclamante acredita la consignación del remanente de los honorarios arbitrales correspondientes, lo que se certifica mediante resolución de fecha 10 de junio de 2002;

 

12.   Que con fecha 10 de junio de 2002, don MIGUEL ANGEL LARA ELIAS, en representación del Reclamante, TELEVISIÓN NACIONAL DE CHILE, solicita la revocación del nombre de domino patiperros.cl. Fundamenta su solicitud en las normas contenidas en la Reglamentación para el funcionamiento del Registro del Dominio CL, en particular lo dispuesto en los artículos 14, 20, 21 y 22 de dicha Reglamentación. Señala que TELEVISION NACIONAL DE CHILE es una empresa líder en la industria de la televisión en Chile y desde el año 1997 transmite en Chile a través de su canal un programa documental denominado "LOS PATIPERROS" el cual, gracias a su elevado nivel y calidad, se ha transformado en uno de los programas mas vistos de la televisión chilena, por los altos índices de audiencia y con el más amplio reconocimiento de todos los sectores de la sociedad.

 

El programa muestra la realidad de los chilenos que viven en el extranjero, a través de historias humanas y conmovedoras. Además, TELEVISION NACIONAL DE CHILE ha realizado una importante inversión en recursos para posicionar en el mercado la denominación "PATIPERROS", la cual es identificada hoy claramente con TELEVISION NACIONAL DE CHILE y con este programa documental, el cual ha establecido nuevos estándares de calidad en materia de producción televisiva. Señala el Reclamante que desde el 25 de agosto de 1997 es titular de la marca comercial "PATIPERROS" registrada bajo el Nº 492.201 para distinguir "programas hablados, radiados y televisados" de la clase 38, acompañándose en la demanda de autos copia del certificado de registro respectivo.

 

Agrega el Reclamante que el programa denominado "LOS PATIPERROS" puede ser visto en todo el mundo a través de la señal internacional "TV Chile" de propiedad de TELEVISION NACIONAL DE CHILE, y desde algunos años, las temáticas del programa pueden también ser vistas en Internet en el sitio web de propiedad del Reclamante ubicado en tvn.cl;

 

Como consecuencia de lo anterior, el Reclamante estima que la inscripción del nombre de dominio patiperros.cl por parte de la SOCIEDAD PAZZANESE Y RAMALLO LTDA. es abusiva en los términos del artículo 22 de la Reglamentación de NIC Chile, además de infringir lo dispuesto en el artículo 14 que establece que es responsabilidad del solicitante que su inscripción no contraríe los derechos válidamente adquiridos por terceros, como lo serían las marcas comerciales debidamente registradas;

 

El Reclamante, además, cita algunos aspectos contenidos en el fallo arbitral sobre el nombre de dominio avisosclasificados.cl, el cual señala ciertos criterios que posiblemente pueden considerarse con la finalidad de determinar qué constituye un mejor derecho sobre un nombre de dominio, los que estima también deben ser considerados en este caso, a saber, actuación de buena fe, creación intelectual, tiempo de uso, derechos preexistentes legalmente constituidos y protección a los signos famosos y notorios.

 

Con la finalidad de acreditar desde cuándo se transmite el programa de televisión "LOS PATIPERROS" a través de TELEVISION NACIONAL DE CHILE, el Reclamante ha acompañado como prueba en estos autos el primer capítulo del programa referido, cartillas de producción de TELEVISION NACIONAL DE CHILE y fotocopias de recortes de prensa de los años 1997, 1998, 1999 y 2000 en los que se da cuenta del programa "LOS PATIPERROS", documentación que en su oportunidad no fue objetada por el Actual Asignatario;

 

13.   Que con fecha 10 de junio de 2002, se da traslado de la solicitud de revocación;

 

14.   Que con fecha 24 de diciembre de 2003, y en rebeldía del Actual Asignatario, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:

 

a)      Carácter abusivo y/o de mala fe de la inscripción del nombre de dominio patiperros.cl por parte de SOCIEDAD PAZZANESE Y RAMALLO LTDA.

 

b)      Uso por parte del demandado de la expresión PATIPERROS inscrita a nombre del demandante. Carácter debido o indebido del mismo.

 

c)      Derechos e intereses de las partes en el nombre de dominio patiperros.cl.

 

d)      Similitud del nombre de dominio patiperros.cl con marcas de productos o servicios sobre las cuales tiene derecho el actor, o con un nombre por el cual éste es conocido.

 

e)      Buena fe aducida por el demandado.

 

15.   Que con fecha 8 de enero de 2004, el Reclamante, acompaña abundante prueba destinada a acreditar los puntos de prueba fijados mediante resolución de fecha 24 de diciembre de 2003. Entre otros documentos, acompaña recortes de prensa de los meses de marzo, abril y mayo de 2000, septiembre, octubre y noviembre de 2003, que dan cuenta de la existencia de un programa de televisión denominado "PATIPERROS" de propiedad de TELEVISION NACIONAL DE CHILE. Asimismo, hace presente que desde el año 1997 que el Reclamante es dueño de la marca comercial "PATIPERROS" y exhibe por las pantallas de su señal nacional un programa del mismo nombre, el que además puede ser visto en todo el mundo a través de su señal internacional y de su portal web tvn.cl. En razón de esto, estima que la inscripción del dominio patiperros.cl por parte de la SOCIEDAD PAZZANESE Y RAMALLO LTDA. es abusiva en los términos del artículo 22 de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro del Dominio CL, además de ser contrario a lo dispuesto en el artículo 14 de la citada Reglamentación, pues afecta las marcas comerciales de propiedad de TELEVISION NACIONAL DE CHILE;

 

16.   Que con fecha 16 de enero de 2004, se dicta una resolución a través de la cual se tienen por acompañados los documentos probatorios presentados por el Reclamante, resolución que es notificada a las partes por correo electrónico;

 

17.   Que con fecha 23 de abril de 2004, se cita a las partes a oír sentencia;

 

Y CONSIDERANDO:

 

1.         Que, el artículo 6 de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL dispone que "por el hecho de solicitar la inscripción de un nombre de dominio bajo el Dominio CL, se entiende que el solicitante: [...] libera de cualquier responsabilidad a la Universidad de Chile, al Departamento de Ciencias de la Computación, a NIC Chile y a sus funcionarios y asesores, por las obligaciones, responsabilidades y otros actos o hechos que le generen obligaciones al solicitante, renunciando expresa y anticipadamente a las acciones legales";

 

2.         Que el artículo 14 inciso primero de la Reglamentación de NIC Chile señala que es de responsabilidad exclusiva de cada solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abusos de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros;

 

3.         Que sólo el Reclamante ha invocado y acreditado en este juicio arbitral los que estima son sus legítimos derechos sobre el nombre de dominio cuya revocación se pretende, sin que el Actual Asignatario haya demostrado interés alguno en defender el dominio objeto de esta controversia, no obstante haber concurrido a la primera audiencia en este arbitraje;

 

4.         Que si bien la palabra "PATIPERROS" propiamente tal no existe de acuerdo al Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, dicho término es indudablemente conocido por el público chileno en general, y no puede arrogársele su creación a parte alguna en este juicio;

 

5.         Que sin perjuicio de lo anterior, esta expresión fue utilizada por el Reclamante como parte del nombre de su proyecto televisivo, iniciando las transmisiones del programa "LOS PATIPERROS" el año 1997;

 

6.         Que asimismo, TELEVISION NACIONAL DE CHILE procedió a registrar como marca comercial la expresión "PATIPERROS" con fecha 25 de agosto de 1997;

 

7.         Que el programa televisivo del Reclamante se llame "LOS PATIPERROS", denominándose en algunas oportunidades únicamente "PATIPERROS" por la prensa escrita, según consta de los documentos acompañados en autos;

 

8.         Que el Reclamante ha acreditado fehacientemente en autos, la fama y notoriedad del programa televisivo "LOS PATIPERROS", sin que el Actual Asignatario haya objetado las pruebas rendidas;

 

9.         Que el Actual Asignatario inscribió como nombre de dominio la expresión patiperros.cl el día 31 de marzo de 2000, esto es, 3 años después del inicio de las transmisiones televisivas del programa "LOS PATIPERROS" de TELEVISION NACIONAL DE CHILE;

 

10.     Que en cuanto a la mala fe del Actual Asignatario, objeto del auto de prueba dictado en estos autos, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

 

a)      Que el nombre de dominio cuya revocación se solicita corresponde en forma exacta a la marca comercial "PATIPERROS" registrada por el Reclamante ante el Departamento de Propiedad Industrial, bajo el N° 492.201 de fecha 25 de agosto de 1997;

 

b)      Que el Actual Asignatario no ha acreditado tener derecho o interés legítimo alguno con respecto al nombre de dominio en conflicto;

 

c)      Que sin embargo, a juicio de este árbitro, el Reclamante no ha acreditado fehacientemente la mala fe del Actual Asignatario, ni que se hubieren dado alguna de las circunstancias que evidencien o demuestren la mala fe del Actual Asignatario, no pudiendo presumirse ésta;

 

11.     Que en consideración a lo anterior, no se han cumplido a cabalidad los presupuestos establecidos en el artículo 22 de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL para ordenarse la revocación de un nombre de dominio ya asignado, esto es, que el dominio objeto de la controversia sea abusivo;

 

12.     Que, sin perjuicio de lo anterior, conforme a la "Política sobre renovaciones de dominios" establecida por NIC Chile y publicada en su sitio Web, se dispone que "a contar del 1 de enero de 2001 está vigente la obligación de renovar la inscripción de aquellos nombres de dominios que tengan dos o más años de existencia. La fecha exacta en que corresponde renovar cada dominio se muestra al consultar por ese nombre en la página http://www.nic.cl";

 

13.     Que al consultarse la fecha de renovación del dominio en disputa en la página web mencionada, se señala que la fecha límite para el pago de la renovación del dominio patiperrros.cl venció el día 30 de abril de 2004;

 

14.     Que según consta en la información proporcionada por NIC Chile a través de su sitio web www.nic.cl, el nombre de dominio objeto de revocación no fue renovado oportunamente por el demandado, habiendo expirado el plazo para ello;

 

15.     Que a juicio de este sentenciador, la "Política sobre renovaciones de dominios" es sólo parcialmente aplicable a los dominios en arbitraje por revocación, dado que si bien es necesario que el dominio en conflicto sea renovado oportunamente, la omisión de este requisito no implica que el dominio sea eliminado, ni que se libere el dominio para su eventual inscripción por terceros;

 

16.     Que, en consecuencia, sin perjuicio de no haber sido renovado oportunamente el nombre de dominio objeto de la demanda de revocación, es necesario asignar el dominio en disputa, dado que NIC Chile esté impedido de eliminar el dominio expirado mientras no se ponga fin a este arbitraje mediante la dictación de una resolución;

 

17.     Que este sentenciador considera indispensable asignar el dominio que se mantiene en disputa, ya que de limitarse a devolver los antecedentes a NIC Chile por incumplimiento de la obligación de renovar del Actual Asignatario, quedaría disponible el dominio para ser inscrito por un tercero, quedando de esta forma el Reclamante en la indefensión;

 

18.     Que este árbitro considera que el Reclamante ha manifestado con anterioridad su intención de que se le asigne el dominio en controversia a través de la acción de revocación presentada, por lo que dicha acción presentada en estos autos cumpliría, para estos efectos, la función de solicitud de registro;

 

19.     Que de acuerdo al artículo 7 del Procedimiento de Mediación y Arbitraje contenido en la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, los árbitros llamados a resolver los conflictos de nombres de dominio tendrán el carácter de "arbitrador" y, por ende, deberán fallar obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren;

 

20.     Que teniendo presente los legítimos derechos e intereses hechos valer por el Reclamante en estos autos, y atendida la sana razón y justa prudencia que debe observar este árbitro,

 

SE RESUELVE:

 

Asígnese el nombre de dominio patiperros.cl al Reclamante, TELEVISION NACIONAL DE CHILE.

 

Las costas de este arbitraje serán soportadas únicamente por el Reclamante.

 

Notifíquese a las partes y a NIC Chile por carta certificada.

 

Sentencia pronunciada por el árbitro, don Christian Ernst Suárez

 

Santiago, 27 de mayo de 2004.-