NIC
    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
http://www.nic.cl/cgi-bin/fallos

Fallo por Arbitraje de dominio "otic-cade.cl"



Rol Nº  66- 2003

OF NIC :OF03040

 

En Santiago a 5 de abril de 2004

 

Que la sociedad Corporación para el Desarrollo Productivo de la II Región, domiciliada en Aconcagua 935, Antofagasta, cuyo contacto administrativo es doña Alba Camacho Ardila, para estos efectos del mismo domicilio, solicitó con fecha 6 de mayo de 2003, el nombre del dominio otic-cade.cl., y a su vez, la sociedad Cade Idepe Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Ltda., cuyo contacto administrativo es don Carlos Finaldi, ambos domiciliados en José Domingo Cañas 2640, Ñuñoa, Santiago, solicitó, con fecha 30 de mayo de 2003, el mismo nombre de dominio otic-cade.cl;

Que mediante Oficio OF03040, de Nic Chile se designó a la suscrita como árbitro para la resolución del conflicto sobre el referido nombre del dominio otic-cade.cl;

Que habiéndose aceptado el cargo de árbitro y jurado desempeñarlo fielmente, se citó a las partes, según resolución, de fecha 1 de septiembre de 2003, que rola en autos, mediante carta certificada, a una audiencia de conciliación o de fijación de procedimiento, a celebrarse el día  15 de septiembre de 2003;

Que con fecha 15 de septiembre de 2003, siendo las 9.30 horas, en el despacho de esta juez Arbitro, a la hora fijada, se lleva a efecto la audiencia, con la asistencia de don Pedro Cárcamo Velasco, en representación de CADE-IDEPE Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Limitada, y en rebeldía de la Corporación para el Desarrollo Productivo de la II Región;

En esta oportunidad el representante de Cade-Idepe, acompaña poder en virtud del cual actúa en esta audiencia;

Que al no haberse producido conciliación por la inasistencia de una de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, inciso 4º, anexo 1, del procedimiento de Mediación y arbitraje este Tribunal arbitral fijó el procedimiento a seguir y el monto de los honorarios involucrados, de todo lo cual se levanta acta, dándose por notificada personalmente la parte asistente y notificándose vía e-mail a la parte inasistente, todo lo cual consta en estos autos;

Que al poder acompañado por el representante de Cade-Idepe Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Ltda., este Tribunal proveyó, téngase presente;

Que con fecha 24 de octubre de 2003, el representante de Cade-Idepe Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Ltda., realiza presentación en estos autos acompañando antecedentes y haciendo presente lo siguiente: que tiene registrada las marcas siguientes: Cade en la clase 37 y 38, Cadecom, clase 38, Cadecom, clase 42, Cade-Idepe, clase 42, C.A.D.E., clase 35 y 42, todas a nombre de los señores Eduardo Moreno Arraigada y Lautaro Cárcamo Zilveti; Copia de sentencia Nº 124.757, de fecha 11 de julio de 2003, emitida por el Departamento de   Propiedad  Industrial   del  Ministerio  de   Economía,  en  la   cual  se  acoge oposición interpuesta por don Eduardo Arraigada Moreno y Lautaro Cárcamo Zilveti, basado en la marca C.A.D.E., registro Nº 447.703, en la clase 35 y 42 y en el registro de la marca C.A.D.E-IDEPE, registro Nº 489.783, para servicios de la clase 42, reconociéndose en dicho fallo que dichas marcas han alcanzado una notoriedad y una presencia preponderante en el mercado, especialmente en el rubro de la ingeniería, lo que permite que dichas marcas sean conocidas por la generalidad del público, desde largo tiempo a la fecha; Copia impresa de búsqueda de la expresión CADE realizada en Internet; Varios certificados, un número de 94, que dan cuenta de trabajos realizados por la empresa CADE, en el mercado nacional; desde el año 1986; Copia de Modificación de Sociedad de fecha 14 de julio de 1997, que da cuenta que con esta fecha se modificó dicha sociedad y se cambió la razón social por "Cade Capacitación y Desarrollo Ltda.", pudiendo usar para fines comerciales y de propaganda la sigla "Cade Capacitación Ltda.."; Documento emitido por CADE-IDEPE, con domicilio en José Domingo Cañas Nº 2640, Santiago, Chile, que da cuenta de los antecedentes generales de la empresa, las dotaciones, su organización, su infraestructura y recursos, y experiencia; A todo lo cual este Tribunal proveyó, téngase por presentadas las argumentaciones en conformidad a la cláusula primera del Acta de Fijación de Procedimiento, traslado por el término de 5 días y por acompañados documentos, con citación.

Que con fecha 11 de noviembre de 2003, se recibió un mail firmado por la Sra. Alba Camacho, manifestando que no está interesada en perseverar en el arbitraje por el dominio "otic-cade"  y que renuncia a cualquier derecho preferente sobre el mismo, a lo cual este tribunal proveyó, previo a proveer, venga en forma el desistimiento, individualícese la persona jurídica por la cual comparece y acompáñese copia de la personería que la habilita para actuar en su nombre, debidamente firmado;

Que con fecha 28 de noviembre de 2003, este Tribunal reitera la providencia anterior y con fecha 19 de noviembre de 2003, se acompaña a estos autos una carta firmada por los señores Arturo Basadre Reyes y Alba Camacho Ardila, en virtud del cual manifiesta la determinación de renunciar a cualquier derecho preferente que tuviese sobre el dominio otic-cade.cl y acompañan fotocopia de la Reducción a escritura Pública del Acta de la Primera Reunión de Directorio Provisorio del Organismo Técnico Intermedio para la Capacitación y Desarrollo Empresarial del Norte, de 14 de julio de 2003 y Extracto de la misma institución denominada Organismo Técnico Intermedio para Capacitación y Desarrollo Empresarial del Norte, ante el notario Vicente Castillo Fernández, de fecha 19 de mayo de 2003. A todo lo cual este Tribunal proveyó, acompáñese dentro del plazo de 5 días, a contar de la presente resolución, copia autorizada ante Notario público,  de los  documentos  acompañados  con fecha  19 de noviembre de 2003, resolución que este Tribunal reiteró con fecha 16 de marzo de 2004, bajo apercibimiento de tenerlo por no desistida de la solicitud;

Que no habiéndose cumplido lo ordenado por este Tribunal, con fecha 2 de abril de 2003, se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se citó a las partes a oír sentencia;

Que existe constancia en autos que el segundo solicitante ha pagado los honorarios arbitrales;

 

TENIENDO PRESENTE

 

1.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, inciso 1º de la Reglamentación para el Funcionamiento de Registro de Nombres de Dominio.CL, las normas pertinentes para la resolución de un conflicto de esta naturaleza son, las reglas sobre abuso de publicidad, principios de competencia leal y la ética mercantil, como los derechos válidamente adquiridos por terceros;

2.- Que, además, en materias de nombres de dominio, se ha desarrollado un principio resumido en la expresión inglesa "First Come, First Serverd", que significa que a falta de mala fe del primer solicitante o un mejor derecho de un segundo solicitante, el derecho al dominio por parte del primer solicitante debe prevalecer;

3.- Que, asimismo, el Anexo 1 de la Reglamentación antes mencionada, que fija el Procedimiento de Mediación y Arbitraje, en su artículo 7, establece el carácter de "arbitrador" de los árbitros competentes para la resolución de conflictos de esta naturaleza, lo que significa, en consecuencia, de acuerdo a nuestra legislación procesal civil, que el árbitro deberá resolver de acuerdo a lo que su prudencia y equidad le dictare;

4.- Que, en esta causa estamos frente a un conflicto referido al artículo 10 de la Reglamentación respectiva y no a un conflicto de revocación de nombres de dominio;

5.- Que, respecto a la norma de abuso de publicidad y los principios de competencia leal y ética mercantil, de los hechos que constan en autos, este tribunal deduce que no existe infracción por ninguna de las partes en conflicto puesto que, no se ha acreditado ni existe constancia en autos que las partes desarrollen actividades en un mismo rubro;

6.- Para determinar si existe infracción a derechos válidamente adquiridos es necesario determinar los derechos que legítimamente posee cada una de las partes sobre la expresión otic-cade.cl,  para lo cual se hace menester tener presente lo siguiente:

6.1.-Respecto de los derechos de la Corporación para el Desarrollo Productivo de la Segunda Región:

6.1.1.-Que consta en autos que  esta parte es la primer solicitante del nombre del dominio otic-cade.cl;

 

6.2.- Respecto a los derechos de Cade Idepe Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Ltda.;

6.2.1.-Que consta en autos que la segunda solicitante ha desarrollado por sí y por su antecesores actividades de prestación de servicios con la expresión Cade Idepe o Cade, esto, desde el año 1969, el más antiguo, de tal forma que es ampliamente conocida en el mercado nacional;

6.2.2.-Que, igualmente, consta, de copia de certificados de títulos de registros marcarios, no objetados en estos autos, que los señores Eduardo Moreno A., Lautaro Cárcamo Z., son titulares de la marca CADE para distinguir productos de la clase 37 y 38 y la marca C.A.D.E., para distinguir productos de la clase 35 y 42, desde el año 1995 y además, son titulares de otros registros marcarios que incluyen la expresión CADE;

6.2.3.- Que, igualmente, consta en estos autos que  Lautaro Cárcamo Z., es  socio de la sociedad Cade Idepe Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Limitada;

6.2.4.- Que, asimismo, consta que el Departamento de Propiedad Industrial, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, por fallo de fecha 11 de julio del año 2003, en juicio de oposición, ha reconocido que la marca registrada Nº 447.703, "C.A.D.E", ha alcanzado una notoriedad y presencia preponderante en el mercado, especialmente en el rubro de la ingeniería, lo que ha permitido que sea conocida por la generalidad del público en Chile desde largo tiempo a la fecha;

7.- Que no existiendo infracción a las normas en base a las cuales pudiese ser resuelto este conflicto, corresponde resolver aplicando el principio especial, resumido en las expresiones inglesas  "First Come First Served", conforme a las normas de prudencia y equidad de este sentenciador.

8.-Que respecto de la buena fe, en el caso sublite se presume la buena fe en base a los principios generales de nuestro ordenamiento jurídico y toda vez que no se ha acreditado hecho material alguno, en relación al nombre del dominio otic-cade.cl, que denote mala fe por parte del primer solicitante.

9.-Que, en consecuencia, cabe  a continuación dilucidar si los derechos del segundo solicitante sobre el signo otic-cade.cl, constituyen un mejor derecho al nombre del dominio en cuestión;

9.1.-Que, al respecto, le parece a este tribunal, que la inclusión de la expresión CADE, en la razón social del segundo solicitante, unido al hecho que esta expresión ha sido utilizada por sí y sus antecesores desde el año 1969, en el mercado nacional, unido al hecho que sus antecesores han sido y son actuales integrantes de esta persona jurídica, y son titulares de registros marcarios respecto de la expresión CADE, es evidente, que existe por parte de la segunda solicitante un interés legítimo y un nexo tanto de tipo material o sustantivo como formal respecto de la misma expresión, unido al hecho que el primer solicitante no ha acreditado otro interés o derecho a esta expresión, que no sea el de haber presentado su solicitud en primer lugar, y, aún más, si bien sin cumplir con las formalidades legales para ello, el  contacto administrativo del primer solicitante presentó un desistimiento a su solicitud, el  cual fue rechazado por este tribunal, este tribunal estima que de acuerdo a los principios de prudencia y equidad, los derechos del segundo solicitante sobre esta expresión, en este caso y dados los antecedentes de este proceso, constituyen un mejor derecho, que habilita para dejar sin efecto el principio desarrollado en esta materia, en inglés "First Come First Served"

Que por lo expuesto y visto en lo dispuesto en el Reglamento para el Funcionamiento de Registro de Nombre del Dominio CL, anexo 1, Procedimiento de mediación y arbitraje, artículo 8, inciso 4, se resuelve: Asígnese el nombre del dominio "otic-cade.cl", al segundo solicitante señores Cade Idepe Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Ltda.

 

Notifíquese por carta certificada la presente resolución a las partes y a la secretaría de Nic Chile, fírmese la presente resolución por el árbitro y por don Héctor Bertolotto Villouta y doña Lourdes Valdovinos Julio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 640, del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente a Nic Chile.

 

 

 

            Héctor Bertolloto Villouta                                              Jacqueline Abarza T.

               Secretario Abogado                                                  Juez Arbitro

 

 

Lourdes Valdovinos Julio

                         Testigo