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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "oceano.cl"



OCEANO.CL

Santiago, dieciséis de Enero de dos mil cuatro.-

 

            VISTOS:

 

I.            PARTE EXPOSITIVA.

 

I.1.-             Compromiso.

 

              Que con fecha 2 de septiembre de 2003 fue entregada al Juez Arbitro la carpeta Oficio NIC OF01926/2003, denominada "Arbitraje dominio oceano.cl", en la cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del "Anexo 1 sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje" del Reglamento para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio CL, se comunicó al suscrito su designación como Arbitro Arbitrador para resolver el conflicto surgido en relación con la inscripción del referido nombre de dominio. Dicha designación también fue notificada al Juez Arbitro vía e-mail con esa misma fecha. Lo anterior consta de fs. 1 a 4 del expediente arbitral.

 

            Que por carta de fecha 4 de septiembre de 2003 dirigida a NIC Chile, atención doña Margarita Valdés Cortés, directora legal y comercial de NIC Chile, el suscrito manifestó su disposición y aceptación del cargo de Arbitro Arbitrador, y juró desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. Asimismo, y por medio de dicha carta el Juez Arbitro citó a las partes a una audiencia de conciliación y fijación de procedimiento para el día 16 de septiembre de 2003, a las 13:20 horas, en calle Agustinas Nº 1.291, piso 3, Oficina C, Comuna de Santiago, Región Metropolitana. La citada carta y resolución rola a fs.5 del expediente arbitral, y los certificados de la empresa de correos que acreditan la notificación por carta certificada de la misma a las partes, rolan de fs. 6 a fs. 7 de estos autos arbitrales.

                       

I.2.-     Partes de este juicio arbitral.

 

            Son partes en este proceso arbitral, Vincentius Wilhelmus María Heemskerk,R.U.T.  Nº 14.623.481-K, con domicilio en Avenida Suecia Nº 415, departamento 801, comuna de Providencia, Santiago, Teléfono: 3347672, e-mail: dominios@xxxxx, heemskerk@xxxxx, en carácter de demandado, y la compañíaSociedad Punta de Lobos S.A., R.U.T. Nº 61.214.000-6, continuadora legal de "Super Sal Lobos S.A.", RUT Nº 82.073.800-4, domiciliada en calle Tajamar Nº 183, Piso 6, comuna de Las Condes, Santiago Teléfono: 2338550 e-mail: aguggiana@xxxxx, dellafio@xxxxx, jramos@xxxxx, jvalenzuela@xxxxx y mail@xxxxx, en carácter de demandante.

 

 

I.3.-            Comparendo de conciliación y fijación de procedimiento.

 

            Con fecha 16 de septiembre del año dos mil tres, siendo las 13:20 horas, se llevó a efecto el comparendo de conciliación decretado en estos autos arbitrales, con asistencia de doña Mariana Simián Déjean, como agente oficioso de Super Sal Lobos S.A. y del Juez árbitro don Felipe Barros Tocornal. No asistió Vicentius Wilhelmus María Heemskerk. En dicho comparendo, se acordó el procedimiento al cual se sujetaría el juicio arbitral. No se produce conciliación en atención a la ausencia de la parte demandada. Asimismo, se tuvo por notificada expresamente a la parte demandante de todas las resoluciones dictadas en el expediente hasta la fecha del referido comparendo de conciliación, despachándose al efecto notificación por carta certificada a la parte demandada, según consta en el certificado de la empresa de correos que rola a fs. 14. La citada acta de comparendo rola de fs. 8 a fs. 13 del expediente arbitral.

           

 

I.4.-             Período de discusión.

 

 

I.4.1.- Demanda: De fs. 15 a fs. 19 de estos autos arbitrales se encuentra el escrito de  demanda que la Sociedad Punta de Lobos S.A., representada por don Javier Concha Irarrázaval, ambos domiciliados en calle Tajamar Nº 183, piso 6, comuna de Las Condes, Santiago, dedujo en contra de Vicentius Wilhelmus Heemskerk, haciendo presente y acreditando en primer término, que la compañía Super Sal Lobos S.A. fue absorbidapor la "Sociedad Punta de Lobos S.A.",  y deduciendo demanda con el objeto que la asignación del nombre de dominio "oceano.cl" recaiga en su favor, conforme a los argumentos contenidos en la misma, y que dicen relación, entre otros, con los siguientes antecedentes de hecho, disposiciones del Reglamento para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio.CL y normas de derecho:

 

- Que es de público conocimiento que las operaciones comerciales de la "Sociedad Punta de Lobos S.A." se han centrado en la explotación, refinamiento y comercialización de la sal y sus derivados, contando con una gran presencia en el mercado nacional y extranjero, sobre todo, en las sales destinadas al consumo humano.

 

- Que la referida sociedad al dedicarse a la explotación de salares y su manufacturación, tales productos han debido identificarse con distintas marcas comerciales, entre las cuales, destaca por su presencia en el mercado, fama y notoriedad, la marca comercial "OCEANO" registrada a favor de la demandante en las clases 30 y 05.

 

- Que la Sociedad Punta de Lobos S.A. es dueña, entre otras, de las marcas comerciales "GRAN OCEANO", para las clases 29 y 30, inscribiéndose esta última clase además en la República de Panamá.

 

- Que el público consumidor de sal yodada identifica hace años a la demandante con el vocablo "OCEANO", la que además constituye una marca inscrita por ésta.

 

- Que el asignar el dominio "OCEANO" a la parte demandada, le provocará a la demandante un menoscabo en su derecho de propiedad y de imagen, junto con desvirtuar el principio  del "First Come, First Served", y vulneraría el artículo 14 de la Reglamentación NIC Chile.

 

- Que la Sociedad Punta de Lobos S.A. tiene el mejor derecho sobre el nombre "OCEANO", por cuanto ha usado y tiene registrado tal vocablo desde largo tiempo.

 

 

 

I.4.2.-            Traslado y trámite evacuado en rebeldía: A fs. 43 de autos figura la resolución que provee el escrito de demanda, y por la cual se tuvo presente la absorción de "Super Sal Lobos S.A." por la compañía "Sociedad Punta de Lobos S.A.", y se tuvo como parte demandante para este juicio a esta última sociedad. Asimismo, se confirió traslado de la demanda por el término de quince días hábiles; se tuvo por acompañados los documentos con citación de la contraria por igual término y se tuvo presente el Patrocinio y el Poder para actuar en este juicio. Los certificados de la empresa de correos que acreditan la notificación por correo certificado de dicha resolución a las partes rolan de fs.44 a fs. 45 de autos.

 

Por resolución de fecha 17 de Noviembre de 2003, y que rola a fs. 46 de autos, se tuvo por evacuado en rebeldía de la parte demandada, el traslado que le fuera conferido a fs.43 de estos autos arbitrales. Los certificados de la empresa de correos que acreditan la notificación por correo certificado de dicha resolución a las partes, rolan de fs.47 a fs.48 de autos.

 

I.5.-            Prueba

 

 

I.5.1.-  Interlocutoria de Prueba: Esta resolución dictada con fecha 17 de Noviembre del año 2.003, recibió la causa a prueba por el término de ocho días hábiles, y fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: - Efectividad de tener el actor mejor derecho para ser titular del nombre de dominio "oceano.cl".- La interlocutoria de prueba fue notificada a las partes por correo certificado según consta en los certificados de la empresa de correos que rolan a fs.47 y a fs.48 de autos.

 

I.5.2.- Prueba documental: Parte demandante.- La parte demandante acompañó en sus escritos de fecha 9 de Octubre del año 2.003 y de fecha 4 de Diciembre del mismo año, ambos con citación, los siguientes documentos probatorios:

i) Copia simple de las Impresiones del Sitio de Internet del Departamento de Propiedad Industrial, en el que se da cuenta de la: a) Inscripción de la marca OCEANO, Tipo "Mixta", clase 30 C, otorgada con fecha 28 de Noviembre de 1997, Registro Nº 497.897; b) Inscripción de la marca OCEANO, Tipo "Mixta", clase 30 C, otorgada con fecha 23 de Octubre de 1998, Registro Nº 525.162; c) Inscripción de la marca OCEANO, Tipo "Palabra o Denominación", clase 5 C, otorgada el 8 de Mayo de 2002, Registro Nº 629.486; d) Inscripción de la marca GRAN OCEANO, Tipo "Palabra o Denominación", clase 29 C, otorgada el 3 de Marzo de 1997, Registro Nº 481.052 y; e) Inscripción de la marca GRAN OCEANO, Tipo "Palabra o Denominación", clase 30 C, Registro Nº 481.053. ii) Facturas Nº 0184384 de fecha 29 de Noviembre de 2003; Nº 0173124 de fecha 21 de Octubre de 2003; Nº 0184371 de fecha 29 de Noviembre de 2003; Nº 0184383 de fecha 29 de Noviembre de 2003; Nº 0184363 de fecha 29 de Noviembre de 2003; Nº 0184370 de fecha 29 de Noviembre de 2003 y Nº 0184369 de fecha 29 de Noviembre de 2003, todas emitidas por la Sociedad Punta de Lobos S.A. y iii) Envase de sal de mesa yodada marca "OCEANO", junto con la correspondiente boleta de compra del Jumbo.

 

 

I.5.3.- Prueba documental: Parte demandada.- La parte demandada no rindió prueba documental.

 

 

I.6.- Observaciones a la prueba: Por resolución de fecha 21 de Octubre del año 2.003, y que rola a fs. 57 del expediente arbitral, el tribunal confirió a las partes un plazo de cinco días, a fin de que formulasen observaciones a la prueba.  Asimismo, con esa misma fecha se proveyó el escrito del actor que rola a fs. 56 de autos, y con el cual reiteró como parte de prueba la documentación acompañada en su escrito de demanda, y acompañó documentos probatorios con citación de la contraria. Dichas resoluciones fueron notificadas por carta certificada, según consta en los recibos de la empresa de correos, los que figuran a fs. 58 y a fs. 59 de estos autos arbitrales. 

 

 

I.7.- Medidas para mejor resolver y citación para oír sentencia.

 

            Por resolución de fecha 29 de diciembre del año 2.003, y atendido que se encontraba vencido el plazo para formular observaciones a la prueba rendida, se citó a las partes para oír sentencia. El tribunal no decretó medidas para mejor resolver. La referida resolución rola a fs.60 del expediente arbitral. Los certificados de la empresa de correos que acreditan la notificación por correo certificado de dicha resolución a las partes, rolan a fs. 61 y a fs. 62 de autos.

 

 

 

                       

II.                  PARTE CONSIDERATIVA

 

 

1.-       Que atendida la naturaleza del conflicto de autos, esto es, por pluralidad de solicitudes y no por revocación, este juicio arbitral ha tenido por objeto, determinar el mejor derecho que tendrían los solicitantes (partes) para ser titulares del nombre de dominio "oceano.cl".

 

2.-       Que en este proceso arbitral, Vincentius Wilhelmus Maria Heemskerk, ha tenido el carácter de parte demandada y la sociedad "Super Sal Lobos S.A., actualmente "Sociedad Punta de Lobos S.A."ha tenido el carácter de parte demandante. Que consecuentemente con lo anterior, ha correspondido a la demandante probar su mejor derecho para ser titular del nombre de dominio en disputa, y a la parte demandada desvirtuar lo anterior o probar que sus derechos son de mayor jerarquía que los de su contraparte. 

 

3.-    Que el actor ha esgrimido en su demanda, como fundamentos esenciales de la misma, que: i) Es de público conocimiento que las operaciones comerciales de la Sociedad Punta de Lobos S.A. se han centrado en la explotación, refinamiento y comercialización de la sal y sus derivados, contando con una gran presencia en el mercado nacional y extranjero, sobre todo, en las sales destinadas al consumo humano. ii)  La referida sociedad al dedicarse a la explotación de salares y su manufacturación, tales productos han debido identificarse con distintas marcas comerciales, entre las cuales, destaca por su presencia en el mercado, fama y notoriedad, la marca comercial "OCEANO" registrada a favor de la demandante en las clases 30 y 05. iii) La Sociedad Punta de Lobos S.A. es dueña, entre otras, de la marca comercial "GRAN OCÉANO", para las clases 29 y 30, inscribiéndose esta última clase además en la República de Panamá. iv) De asignarse el dominio "OCEANO" a la parte demandada, se le provocaría a la demandante un menoscabo en su derecho de propiedad y de imagen, junto con desvirtuar el principio  del "First Come, First Served", y vulnerar el artículo 14 de la Reglamentación NIC Chile. v) La Sociedad Punta de Lobos S.A. tiene el mejor derecho sobre el nombre "OCEANO" por cuanto ha usado y tiene registrado tal vocablo desde largo tiempo.

 

 

4.-                     Que la parte demandante acompañó documentos probatorios en estos autos con citación, no objetados por la contraria, según se detallan en el punto I.5.2 de la parte expositiva de este fallo, que debidamente ponderados, acreditan a juicio de este sentenciador, que el actor: i) es una empresa titular en Chile de la marca "OCEANO" y "GRAN OCEANO", en las clases 5, 29 y 30, para los productos relacionados con sales yodada de mesa, fina de mesa y dietética, junto con todos los productos de la clase 30 y; ii) es una empresa cuyos productos se comercializan bajo el nombre de "OCEANO" en el territorio nacional,  y gozan de notoriedad y reconocimiento en el mismo.

 

 

5.-                   Que en este juicio arbitral, la parte demandada no ha comparecido, ni ha acompañado prueba de ninguna especie tendiente a desvirtuar la prueba rendida por el actor o a probar que sus derechos son de mayor valor que los de su contraparte. Que si bien es cierto en nuestro ordenamiento jurídico la buena fe se presume y el silencio del demandado se mira como negación o rechazo de lo expuesto por el actor, todo proceso requiere necesariamente la intervención del demandado para los fines señalados precedentemente, cuando el actor ha rendido prueba que respalda el derecho o interés invocado. A criterio de este tribunal, la pasividad del demandado en este proceso, impide que se pueda aplicar el principio del "First come, First served", ya que su aplicación se da generalmente en aquellos procesos en que ambas partes no acreditan derecho o interés alguno o bien cuando ambas partes acreditan derechos o intereses de igual valor o que merecen igual protección jurídica.

 

 

6.-        Que la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio .CL establece en su cláusula Sexta que "6. Por el hecho de solicitar la inscripción de un nombre de dominio bajo el Dominio CL, se entiende que el solicitante...  - acepta expresamente, suscribe y se compromete a acatar y regirse por todas las normas contenidas en el presente documento, sin reserva de ninguna especie.". Que asimismo, la citada Reglamentación dispone expresamente en su cláusula Décimo Cuarta que "14. Será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abuso de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros.".

 

 

7.-                     Que de acuerdo con los fundamentos expuestos y consideraciones precedentes, y en especial, la rebeldía de la parte demandada, este Juez Arbitro puede concluir que "Sociedad Punta de Lobos S.A." tiene un mejor derecho para ser titular del nombre de dominio "oceano.cl", por cuanto la denominación "OCEANO", con la cual comercializa y promueve el actor sus productos, goza de notoriedad y reconocimiento a nivel nacional y, por ser el actor titular en Chile de la marca "OCEANO", para distinguir los citados productos de la clase 5 y 30, lo que hace aplicable en la especie, los criterios de "notoriedad del signo pedido como nombre de dominio" y "titularidad de registros marcarios para el signo pedido como nombre de dominio".

 

 

 

  III.            PARTE RESOLUTIVA

 

            Que de acuerdo con lo expuesto en las partes expositiva y considerativa precedentes, lo que disponen los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Reglamento para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio .CL de NIC Chile y su Anexo I, los principios de prudencia y equidad, y las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, SE RESUELVE:

 

 

1.-        Asígnese el nombre de dominio ala compañía "Super Sal Lobos S.A.", RUT Nº 82.073.800-4, para el solo efecto que NIC Chile proceda a dar curso al traspaso de dicho nombre de dominio a nombre de "Sociedad Punta de Lobos S.A.", R.U.T. Nº 61.214.000-6, como consecuencia de que esta última es continuadora legal de la primera, según se acredita de fs.23 a fs. 35 de este expediente arbitral,  debiendo "Sociedad Punta de Lobos S.A."pagar dentro del plazo reglamentario la tarifa correspondiente.

 

2.-        Que en uso de las facultades propias del Juez Arbitro, se estima pertinente no condenar a la parte demandada en costas, y en cuanto a las del arbitraje, serán pagadas conforme a los acuerdos ya adoptados sobre el particular;

 

3.-            Notifíquese esta sentencia definitiva a las partes por correo certificado y remítase el expediente a NIC Chile.

 

 

 

 

Sentencia pronunciada por el Juez Arbitro Arbitrador don Felipe Barros Tocornal.