NIC
    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "nereida.cl"



Santiago,  siete de diciembre de dos mil cuatro

 

VISTO:

 

PRIMERO: Que por oficio OF04067 de fecha 6 de septiembre de 2004, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile -NIC Chile-, notificó al suscrito la designación como árbitro para resolver el conflicto planteado por la solicitud del nombre de dominio <nereida.cl>.

 

SEGUNDO: Que el  suscrito aceptó el cargo de árbitro para el cual había sido designado, y juró desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible, lo cual fue debidamente notificado a las partes y a NIC-Chile por correo electrónico y por carta certificada, como consta en el expediente a fojas 6 y siguientes.

 

TERCERO: Que según aparece del citado oficio, son partes en esta causa: Empresa Neptuno Industrial Comercial Ltda.(Departamento de Informática), Rut 95.440.000-K, contacto administrativo  Tonko Petric, correo electrónico info.iqq@xxxxx, dirección postal Avenida Circunvalación  sitio 64-B, Iquique y Benvenuto Sociedad Anónima Comercial e Industrial, Rut 96.786.540-0, representada por el estudio jurídico Beuchat , Barros & Pfenniger, contacto administrativo Rodrigo Puchi Zurita, correo electrónico dominios@xxxxx, dirección postal Hipólito Irigoyen 2.576, Buenos Aires, Argentina.

 

CUARTO: Que, se citó a las partes a una audiencia para convenir las reglas de procedimiento, para el  día lunes 20 de Septiembre de 2004, a las 15:40 horas en la sede del tribunal arbitral, y bajo apercibimiento de asignar al primer solicitante el dominio en disputa en caso de inasistencia de las partes.

QUINTO: Que, a la referida audiencia no asistió el primer solicitante y en representación del segundo solicitante asistió el abogado don Rodrigo Puchi Zurita, quien presentó el respectivo patrocinio y poder, acordándose las Bases del Procedimiento Arbitral.

 

SEXTO: Que, a fojas 24, con fecha 23 de Septiembre de 2004, se notificó al primer solicitante las Bases del Procedimiento Arbitral y de acuerdo con éstas se declaró abierto el Período de Planteamientos por el término de 10 días hábiles.

 

SÉPTIMO: Que, dentro de plazo, a fojas 25, don Rodrigo Puchi Zurita, en representación de Benvenuto Sociedad Anónima Comercial e Industrial, segundo solicitante, presentó escrito de mejor derecho señalando que el nombre de dominio <nereida.cl>, debe serle asignado a su representada, por los argumentos de hecho y de derecho que pueden resumirse en los siguientes:

 

a.- Que su mandante tiene registrada dicha expresión conforme a las siguientes especificaciones:

-          Nereida, registro Nº 688.310, para productos de la clase 29.

-          Nereida, registro Nº 2539-95, registrada en el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca Dirección Nacional de Propiedad Industrial de la República de Ecuador.

-          Nereida, registro Nº60823, otorgada por el Ministerio de Comercio e Industrias Dirección General  del Registro de la Propiedad Industrial de la República de Panamá, para productos de la clase 29.

-          Nereida, registro Nº 175661, otorgada por el Ministerio de Industria y Comercio de la República del Paraguay,  para productos de la clase 29.

-          Nereida, registro Nº 54856, otorgada por el Ministerio de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) de la República del Perú.

-          Nereida, registro Nº55291, otorgada por el Ministerio de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) de la República del Perú, para productos de la clase 29.

-          Nereida, registro Nº201.530, otorgado por la República del Uruguay.

 

b.- Que estos hechos permiten afirmar que el signo nereida, corresponde a una expresión famosa y notoria, lo que tiene claras consecuencias en materia marcaria, tal como lo ha señalado este Tribunal al señalar que "al dar a una marca el carácter de renombrada, la que a juicio de este Tribunal se relaciona en el ámbito procesal con los conceptos de hechos públicos y notorios, esto es, hechos conocidos generalmente por los individuos en una sociedad determinada"(Fallo de revocación americanexpress.cl, considerando sexto). De ello se colige que en materia de nombres de dominio, la acreditación de una marca como notoria o renombrada, es una cuestión que sirve al Tribunal para crear la convicción en torno al hecho alegado.

 

c.- Que por estos motivos a su representada le asiste un derecho preferente sobre el dominio en cuestión, toda vez que la concesión al primer solicitante afecta claramente los derechos adquiridos que detenta su mandante sobre la expresión nereida y atentaría la competencia leal y la ética mercantil.

 

d.- Agrega que nuestro país ha promulgado el Convenio de París, una de cuyas normas relevantes es la del artículo 10 bis referida a los actos de competencia desleal.

Por los motivos antes expuestos, termina solicitando de tenga por interpuesta oposición, rechazando la solicitud del nombre de dominio en autos, y otorgárselo a su representada.

 

Para probar sus argumentaciones la segunda solicitante acompañó los siguientes documentos, con citación:

a) Copia del registro Nº 688.310, Nereida, para productos de la clase 29.

b)     Copia del registro Nº 2539-95, Nereida, registrada en el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca Dirección Nacional de Propiedad Industrial de la República de Ecuador.

c)      Copia del registro Nº 60823, Nereida, otorgada por el Ministerio de Comercio e Industrias Dirección General  del Registro de la Propiedad Industrial de la República de Panamá, para productos de la clase 29.

d)     Copia del registro Nº 175661, Nereida, otorgada por el Ministerio de Industria y Comercio de la República del Paraguay,  para productos de la clase 29.

e)     Copia del registro Nº 54856, Nereida, otorgada por el Ministerio de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) de la República del Perú.

f)      Copia del registro Nº55291, Nereida, otorgada por el Ministerio de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) de la República del Perú, para productos de la clase 29.

g)     Copia del registro Nº201.530, Nereida, otorgado por la República del Uruguay.

h)     Copia de la página inicial del sitio web www.nereida.com.ar.

 

OCTAVO: Que a fojas 27 se solicita a este Tribunal Arbitral una inspección ocular al sitio web www.nereida.com.ar.

 

NOVENO: Que, a fojas 47, con fecha 12 de Octubre de 2004, este Tribunal tiene por presentada demanda de mejor derecho por parte del segundo solicitante, se tiene presente la inspección ocular y se tiene por acompañados los documentos en la forma solicitada.

 

DÉCIMO: Que a fojas 48, con fecha 14 de octubre de 2004 se declara abierto el Período de Respuestas por el término de cinco días hábiles y se apercibe al primer solicitante para hacer valer sus derechos dentro de plazo en el presente proceso arbitral.

 

DÉCIMO PRIMERO: Que a fojas 49, con fecha 25 de Octubre, este Tribunal  Arbitral resuelve citar a las partes a oír sentencia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

PRIMERO: Que, puede darse por acreditado que Benvenuto S.A. es una importante y renombrada empresa dentro de  su rubro, que tiene como uno de sus productos principales la marca nereida, lo anterior por ser un hecho público y notorio, y debido al conocimiento personal que tiene este Tribunal Arbitral de la referida circunstancia.

 

SEGUNDO: Que, el primer solicitante, no obstante haber sido reglamentariamente notificado en cada una de las instancias del proceso y apercibido a fojas 48 para hacer valer sus derechos dentro de plazo, ha guardado silencio, por lo que a este Tribunal no le ha sido posible conocer sus argumentos de mejor derecho, aspecto en que puede atribuírsele cierta responsabilidad, ya que dada la naturaleza misma del procedimiento arbitral ante árbitros arbitradores, no requería ni siquiera el patrocinio de un abogado y que además, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento Nic-Chile la defensa de su posición jurídica no importaba al referido primer solicitante incurrir en gasto alguno.

 

TERCERO:Que, aún siendo difícil atribuir significado jurídico al silencio procesal, puede tenerse en cuenta por interpretación analógica, lo dispuesto por el recientemente aprobado REGLAMENTO DE LA COMUNIDAD EUROPEA 874/2004 de 28 de abril de 2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel «.eu», así como los principios en materia de registro, Reglamento que en su artículo 22 Nº 10, prescribe que: "La ausencia de respuesta de cualquiera de las partes en un procedimiento alternativo de solución de controversias dentro de los plazos establecidos o su incomparecencia a las audiencias del grupo de expertos podrán considerarse motivos suficientes para aceptar las reclamaciones de la parte contraria".

 

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil y las Bases del Procedimiento Arbitral aprobadas por las partes.

 

 

RESUELVO:

 

Asígnese el nombre de dominio  <nereida.cl> al segundo solicitante,Benvenuto Sociedad Anónima Comercial e Industrial, Rut 96.786.540-0.

 

No se condena en costas al primer solicitante por no haber litigado en el proceso.

 

Determínense los honorarios arbitrales en la suma pagada por el segundo solicitante antes de la Audiencia de Conciliación y Fijación de las Bases del Procedimiento y, por los cuales se ha emitido la correspondiente boleta de honorarios profesionales.

 

Comuníquese a NIC-Chile por correo electrónico y por carta certificada, para su inmediato cumplimiento.

 

Notifíquese a los solicitantes por correo electrónico y por carta certificada.

 

Practicadas las notificaciones, devuélvanse los autos a NIC Chile para su archivo.

 

 

Resolvió don Ruperto Pinochet Olave, Juez Árbitro NIC-Chile. Autorizan los testigos Carolina Cornejo Kock cédula de identidad 9.298.078-2  y Claudia Cornejo Kock cédula de identidad 9.341.939-1.