NIC
    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "met.cl"



Santiago, doce de octubre de dos mil cuatro

VISTO:

 

PRIMERO: Que por oficio OF03937 de fecha 16 de julio de 2004, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile -NIC Chile-, notificó al suscrito la designación como árbitro para resolver el conflicto planteado por la solicitud del nombre de dominio <met.cl>.

 

SEGUNDO: Que el suscrito aceptó el cargo de árbitro para el cual había sido designado, y juró desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible, lo cual fue debidamente notificado a las partes y a NIC-Chile por correo electrónico y por carta certificada, como consta en el expediente a fojas cinco y siguientes.

 

TERCERO: Que según aparece del citado oficio, son partes en esta causa: Rene Mauricio Gempp Fuentealba; Rut 15.502.918-8, correos electrónicos rgempp@xxxxx, rgempp@xxxxx, contacto administrativo Rene Mauricio Gempp Fuentealba, dirección postal Casilla 567, Temuco, Temuco y  Minera El Tesoro; Rut 78.896.610-5, representada por Silva & Compañía, correos electrónicos dominios@xxxxx, dominios@xxxxx, mail@xxxxx, contacto administrativo Johanna Calderón, dirección postal Ahumada Nº 11, oficina 501, Santiago Chile.

 

CUARTO: Que se citó a las partes a una audiencia para convenir las reglas de procedimiento, para el día lunes 02 de agosto de 2004, a las 09:30 horas en la sede del tribunal arbitral, y bajo apercibimiento de asignar al primer solicitante el dominio en disputa en caso de inasistencia de las partes.

 

QUINTO: Que a la referida audiencia no asistió el primer solicitante y en representación del segundo solicitante, asistió el egresado de Derecho Ricardo Montero Castillo, quien presentó el respectivo patrocinio y poder, acordándose las Bases del Procedimiento Arbitral.

 

SEXTO: Que, a fojas 16 se notificó al primer solicitante las Bases del Procedimiento Arbitral y de acuerdo con éstas se declara abierto el Período de Planteamientos por el término de 10 días hábiles.

 

SÉPTIMO: Que, dentro de plazo, a fojas 17 el abogado Arturo Covarrubias Vargas, en representación de Minera el Tesoro, presentó escrito de mejor derecho señalando que el nombre de dominio <met.cl>, debe serle asignado a su representada, con expresa condena en costas a la parte contraria, por los argumentos de hecho y de derecho que pueden resumirse en los siguientes:

 

1° Que la regulación dentro de Internet constituye un gran desafío para los legisladores y jueces, quienes deben intentar armonizar esta nueva realidad con los principios generales del derecho, ya que siendo ella una actividad humana más, debe dar cuenta de los principios legales esenciales que regulan el actuar económico humano, como lo es el fenómeno de la iniciativa económica individual. Siendo en este contexto uno de los principios fundamentales del derecho económico el derecho de los actores comerciales a capitalizar su trayectoria comercial.

 

2° Señala que no basta en este caso la aplicación simplista del principio "First come, First served", la que en muchos casos involucra una injusticia y da una mala señal a los actores económicos, siendo esta idea hoy aplicada por los árbitros de Internet en el mundo entero, analizando los conflictos a la luz de los principios generales del derecho y de la tesis del "mejor derecho".

 

3° Que su representada es la verdadera creadora, usuaria y quien ha posicionado el concepto MET en el país para distinguir sus productos, concepto que no tiene otro significado que Minera el Tesoro. Señala que el giro inicial de su mandante era la extracción y transformación de minerales, lo que ha ido evolucionando con el tiempo  a la prestación de servicios de transporte distribución, carga, descarga, almacenamiento y bodegaje de toda clase de productos, como también la importación, exportación, representación y agencia de toda clase de productos.

 

4° Que por las razones antes expuestas su mandante ha querido proteger su capital intelectual a través del registro de la marca comercial MET en numerosas clases del Clasificador Internacional de Productos y Servicios.

 

5° Que toda empresa tiene derecho a capitalizar su trayectoria y debe usar todos los recursos legales que proporcionan los ordenamientos jurídicos para evitar la confusión y la dilución marcaria.

 

6° Que el concepto MET se identifica plenamente con su representada lo que hace aplicable el artículo 14 del reglamento de Nic - Chile, así como también el artículo 22, que si bien está en el acápite de la revocación -señala- serviría para rescatar el espíritu de la norma.

 

7° Que de acuerdo al orden público económico los consumidores deben poder distinguir adecuadamente la procedencia empresarial de los productos y servicios que se le ofrece en el mercado, hecho que claramente se vería afectado en el concederse  el dominio en cuestión al primer solicitante, lo que generará toda clase de confusiones y errores en el mercado respecto de la procedencia empresarial de los productos o servicios que pretenda distinguir el primer solicitante con el concepto MET.CL, ya que los consumidores lo identificarían casi de manera automática con su mandante.

 

8° Que el capital de posicionamiento, honestamente adquirido a través de un trabajo serio y profesional se perdería, se diluiría y daría pie a confusiones de estimarse que el nombre de dominio en disputa debe serle asignado al primer solicitante, el que no cuenta con un derecho equivalente al de su mandante.

 

9° Para probar sus asertos la segunda solicitante acompañó los siguientes documentos, con citación:

-         Impresiones de la página Web del Departamento de Propiedad Industrial de las marcas MET de su representada.

-         Fotocopia simple del poder en que consta que su representada le ha conferido legalmente poder para representarla.

-         Fotocopia simple de la patente de abogado.

 

OCTAVO: Que, a fojas 35, con fecha 20 de Agosto de 2004 este Tribunal tiene por presentada demanda de mejor derecho por parte del segundo solicitante, por acompañados los documentos en la forma señalada y resuelve tener presente el patrocinio y poder.

 

NOVENO: Que a fojas 36, con fecha 24 de Agosto de 2004 se declara abierto el Período de Respuestas, por el término de cinco días hábiles y se apercibe al primer solicitante para que haga valer sus derechos en dicha instancia procesal.

 

DÉCIMO: Que a fojas 37 el segundo solicitante presenta escrito pidiendo se tengan presente los siguientes documentos:

-         Copia de un informe de prensa en el cual se señala que su mandante ha obtenido la certificación de la Bolsa de Metales de Londres para distinguir productos de la calidad "A" con la marca MET.

-         Copia de una circular interna de la Bolsa de Metales de Londres en la cual se aprueba a su representada para distinguir sus productos de grado de calidad "A" con la marca MET.

 

DÉCIMO PRIMERO: Que, a fojas 40, con fecha 03 de Septiembre, este Tribunal Arbitral citó a las partes a oír sentencia.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

PRIMERO: Que, puede darse por acreditado, por la documentación acompañada no objetada, que Minera El Tesoro es una empresa seria teniendo entre sus actividades principales la extracción y transformación de minerales, prestación de servicios de transporte distribución, carga, descarga, almacenamiento y bodegaje de toda clase de productos, como también la importación, exportación, representación y agencia de toda clase de productos, siendo titular de numerosas marcas relacionadas que contienen la sigla MET, tales como: Marca MET, Registro 597574, Clase 35 C; Marca MET, Registro 584237, Clase 37 C; Marca MET, Registro 585236, Clase 39 C; Marca MET, Registro 584235, Clase 40 C; Marca MET, Registro 622323, Clases 1 C a 20 C; Marca Cátodos MET, Registro 584226, Clase 6 C; según la prueba documental aportada y no objetada, sigla que corresponde a las iniciales de Minera El Tesoro, y que como se ha podido comprobar es objeto actual de protección marcaria para su titular.

SEGUNDO: Que, por la documentación acompañada no objetada, a fojas 37 y siguientes, puede darse por acreditado que Minera El Tesoro es una importante empresa a nivel nacional, que además ha obtenido la certificación de la Bolsa de Metales de Londres para distinguir productos de la calidad "A" con la marca MET, circunstancia que se ha acreditado mediante copia de un informe de prensa y copia de una circular interna de la Bolsa de Metales de Londres en la cual se aprueba a su representada para distinguir sus productos de grado de calidad "A" con la marca MET, documentos tampoco objetados.

TERCERO: Que, el primer solicitante, no obstante, haber sido reglamentariamente notificado en cada una de las instancias del proceso ha guardado silencio, por lo que a este Tribunal no le ha sido posible conocer sus argumentos de mejor derecho, aspecto en el que puede atribuírsele cierta responsabilidad, considerando que dada la naturaleza misma del procedimiento arbitral ante árbitros arbitradores, no le era necesario ni siquiera el patrocinio de un abogado y, que además, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento Nic-Chile, la defensa de su posición jurídica no importaba, al referido primer solicitante, incurrir en gasto alguno.

CUARTO:Que, aún siendo difícil atribuir significado jurídico al silencio procesal, puede tenerse en cuenta como elemento interpretación analógica, lo dispuesto por el recientemente aprobado REGLAMENTO DE LA COMUNIDAD EUROPEA 874/2004 de 28 de abril de 2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel «.eu», así como los principios en materia de registro, Reglamento que en su artículo 22 Nº 10, prescribe que: "La ausencia de respuesta de cualquiera de las partes en un procedimiento alternativo de solución de controversias dentro de los plazos establecidos o su incomparecencia a las audiencias del grupo de expertos podrán considerarse motivos suficientes para aceptar las reclamaciones de la parte contraria".

QUINTO: Que, dada la fuerte protección marcaria de que goza el segundo solicitante este Tribunal considera que podría, efectivamente como se ha sostenido, producirse confusión entre los consumidores y usuarios en caso de que el dominio fuere asignado al primer solicitante.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil y las Bases del Procedimiento Arbitral aprobadas por las partes.

 

RESUELVO:

Asígnese el nombre de dominio <met.cl> al segundo solicitante, Minera El Tesoro; Rut 78.896.610-5, representada por Silva & Compañía, sin costas por no haber comparecido al proceso el primer solicitante.

 

 

Comuníquese a NIC-Chile por correo electrónico y por carta certificada, para su inmediato cumplimiento.

 

Notifíquese a los solicitantes por correo electrónico y por carta certificada.

 

Practicadas las notificaciones, devuélvanse los autos a NIC Chile para su archivo.

 

 

 

Resolvió don Ruperto Pinochet Olave, Juez Árbitro NIC-Chile. Autorizan los testigos María Francisca González Jimenez cédula de identidad 13.858.137-3 y Claudia Cornejo Kock cédula de identidad9.341.939-1.