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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "megamintio.cl"



En Santiago de Chile, a trece de Diciembre del año dos mil cuatro.-

 

Vistos lo dispuesto por el número Quinto de las Bases de Procedimiento de fojas 7 a 9 de autos y lo dispuesto por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, y habiéndose citado a las partes a oír sentencia definitiva, se procede a dictar la siguiente sentencia definitiva.

 

Parte Expositiva:

Primero: Por Oficio 04093 de fecha 13 de Septiembre de 2004, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (NIC Chile), designó al suscrito Juez Árbitro Arbitrador para resolver el conflicto por la inscripción del nombre de dominio "megamintio.cl", surgido entre Sociedad Automóviles Rodrigo Yánez Limitada,  del giro de su nombre, representada por don Rodrigo Yánez González, ambos domiciliados en  Av. Independencia 2325, comuna de Independencia, Santiago y Red Televisiva Megavisión S.A., del giro de su nombre, con domicilio en Av. Vicuña Mackenna 1348, comuna de Santiago, representada en estos autos por su abogado doña Paulina Bardón Calvo, domiciliada  en Av. Apoquindo 3721, Piso 13, Las Condes. Que por resolución de fecha 16 de Septiembre  de 2004 el suscrito aceptó el cargo y juró desempeñarlo fielmente en el menor tiempo posible y citó a las partes a comparendo para fijar las Bases del  Procedimiento Arbitral según consta a fojas 4 de autos, el que se efectuó en la Oficina del Juez Árbitro el día 30 de Septiembre de 2004, con la asistencia de ambas partes, según consta a fojas 9 a 11  de autos.

 

Segundo: Partes Litigantes: Son partes litigantes en la presente causa Sociedad Automóviles Rodrigo Yánez Limitada, representada por don Rodrigo Yánez González y Red Televisiva Megavisión S.A, representada en estos autos por su Abogado doña Paula Bardón Calvo.

 

Tercero: Enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante u opositor de autos Red Televisiva Megavisión S.A.:

La parte demandante u opositor de autos Red Televisiva Megavisión S.A. funda su demanda de oposición a que se otorgue en definitiva el registro del nombre de dominio "megamintio.cl" al primer solicitante invocando los siguientes fundamentos:

1.- Argumenta que de acuerdo a las normas y principios contenidos en el Reglamento para la Asignación de Nombres de Dominio.CL, en la RFC 1591 del Domain  Name System Structure, y en la Ley Nº 19.039 de Propiedad Industrial, el mejor derecho a obtener el nombre de dominio "megamintio.cl" le corresponde.

Señala que Red Televisiva Megavisión S.A., en adelante "Mega" es una "prestigiosa empresa dedicada al rubro de las comunicaciones televisivas, opera bajo la razón social Megavisión desde hace años y es profundamente conocida en el mercado bajo la denominación MEGA, diminutivo de su razón social y marca registrada con notoriedad en nuestro país".

Al efecto cita que es titular de los Registros Nos. 356.614  y 363.204, para la marca MEGAVISIÓN desde el año 1990 y titular de una infinidad de registros marcarios que complementan la expresión MEGAVISIÓN, entre los que señala MEGAPESOS (reg. 362.780 y 362.781), MEGACCIÓN (reg. 390.246), MEGACLIP (reg. 390.248), MEGAOKE (reg. 457.252), PROMEGA (reg. 479.547), MEGANOTICIAS (regs. 538.178 y 658.375), MEGAMES (reg.625.254), MEGAKIDS (regs. 640.484, 640.485 y 640.486), MEGAFILMS (reg.640.487), entre otros.  Agrega que la sigla MEGA "se ha vuelto con los años el distintivo innegable de nuestra representada, sigla por la que el público televidente identifica en forma inequívoca  a Red Televisiva Megavisión S.A."

La Marca Mega se encuentra registrada en nuestro país bajo los siguientes números de registro: 625.255, 625.256, 625.257, 625.258, 660.314 y 660.341, los que se acompañaron al proceso en copia y con citación, según consta a fojas 34 a 39 de autos.

Agrega que "los registros marcarios individualizados constituyen un antecedente fundamental al momento de apreciar los derechos y aspiraciones de mi mandante sobre el nombre de dominio en disputa, en cual está compuesto de la marca emblemática de mi mandante "MEGA" junto a la expresión de carácter genérico MENTIRA, expresión esta última que en este caso en particular busca desacreditar a mi mandante en razón de indiscutibles e incorroboradas consideraciones del primer solicitante. 

En efecto, señala la parte demandante que "la Sociedad Automóviles Rodrigo Yánez Limitada solicitó el nombre de dominio "megamintio.cl", con el evidente interés de desacreditar, o al menos de perturbar, a mi mandante, situación que se habría ocasionado en un antiguo descontento por parte del señor Yánez provocado por el contenido de un programa de Televisión transmitido por MEGA durante el año 2000"; asimismo, agrega que:" El primer solicitante ha activado en el pasado diversos sitios de Internet, bajo los nombres de dominio "megavisionfaltamuchoquever.nip.net", "megavisionfaltamuchoquever.cl", "megamentira.com", de los cuales ha manifestado en forma injuriosa sus discutibles sentimientos hacia nuestra representada. Además, en la actualidad ha solicitado el nombre de dominio "megamentira.cl", instantes después de haber finalizado el primer comparendo citado por usted en la presente causa.

Agrega la parte demandante que el primer  solicitante "no puede valerse ilegítimamente de todo un sistema legal establecido en la normativa de Nic Chile, con el sólo fin de molestar y perturbar a nuestro cliente". Efectivamente, el señor Yáñez, ha demostrado a través de su actuar que su única finalidad al solicitar estos nombres de dominio, es denostar la imagen pública de Red Televisiva Megavisión S.A., haciendo un uso indebido del procedimiento establecido para el registro de nombres de dominio".

"De éste modo, no cabe sino afirmar que la presente solicitud se ha realizado de mala fe, pues el primer solicitante al momento de efectuarla tenía pleno conocimiento de la marca registrada involucrada en su presentación, y del eventual daño que el uso del nombre de dominio en disputa podría provocar a nuestro cliente. Es más, puede afirmarse derechamente que el señor Yánez ha solicitado el nombre de dominio en cuestión, con la clara intención de causar un daño, intentando "hacerse justicia por su propia mano".

Para acreditar lo señalado la parte demandante acompañó al proceso copias de dos correos electrónicos enviados por el primer solicitante a representantes de Red Televisiva Megavisión S.A., en los cuales se formulan amenazas. Así consta de los documentos acompañados a fojas 40 y 42 de autos.

Como fundamento jurídico de la demanda de oposición, cita el artículo 14 del Reglamento de Nic Chile, el cual señala que "será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abusos de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como así mismo, derechos validamente adquiridos por terceros", lo cual según se señala deja a la solicitud de "megamintio.cl" carente de base legítima. Cita asimismo el artículo 22 del Reglamento de Nic Chile  que señala "será causal de revocación de un nombre de dominio el que su inscripción sea abusiva, o que ella haya sido realizada de mala fe", lo cual evidentemente ocurre en el presente caso".

Agrega la demandante que "los dichos del señor Yáñez vertidos en el comparendo celebrado el día 30 de septiembre de 2004 ante usted, los cuales dejaron claramente establecido que la intención del primer solicitante era molestar insistentemente a nuestra representada."

Finalmente, la demandante formula las siguientes conclusiones:

1.-MEGA es marca registrada de Red Televisiva Megavisión S.A.;

2.-El uso de la merca MEGA en el nombre de dominio en disputa se hace con evidente mala fe, pues pretende denostar la credibilidad de nuestra representada, como se evidencia al acompañar la merca MEGA con la palabra mintió;

3.-No asiste derecho alguno al primer solicitante respecto del uso de la marca MEGA; y,

4.-Existen antecedentes fundados de que el primer solicitante no a actuado con interés legítimo en esta causa, lo que se deduce de la propia declaración del mimo ante usted, de las amenazas recibidas vía e-mail, de sus anteriores registros para los nombre de dominio "megavisionfaltamuchoquever.nip.net" y "megavisionfaltamuchoquever.cl" y "megamentira.com", todo con contenido injurioso parta Red Televisiva Megavisión S.A..

Finalmente la demandante invocando el Reglamento de Nic Chile, solicita se rechace la pretensión del primer solicitante, con costas.

Con fecha 27 de octubre de 2004 el Tribunal tuvo por presentada la demanda arbitral por el nombre de dominio en disputa y confirió traslado Sociedad Automóviles Rodrigo Yáñez Limitada por el término de 15 días  hábiles para su contestación.

La parte demandada no evacuó el trámite de contestación de demanda, razón por la cual el Tribunal con fecha 24 de noviembre de 2004 citó a las partes para oír sentencia definitiva, notificándose dicha resolución con igual fecha por correo electrónico.

 

Parte Considerativa:

Cuarto: Consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo:

 

1º El hecho sobre que versa la cuestión que debe fallarse, consiste en determinar a quien de los litigantes corresponde asignar el nombre de dominio "megamintio.cl", esto es sí a Sociedad Automóviles Rodrigo Yáñez Limitada, primer solicitante, o a Red Televisiva Megavisión S.A., segundo solicitante y demandante.

 

2º Que para efectos de resolver la litis, este sentenciador atendida las defensas de derecho de fondo hechas valer por la parte demandante considera que la litis no puede ser resulta por aplicación  del principio procedimental "first come first served", el que no se aplicará al caso de autos.

 

3°  Que la parte demandante Red Televisiva Megavisión S.A, a efectos de acreditar un legitimo derecho respecto al nombre de dominio en disputa, ha invocado que es titular de las siguientes marcas comerciales: Registros Nos. 356.614  y 363.204, para la marca MEGAVISIÓN desde el año 1990 y titular de una infinidad de registros marcarios que complementan la expresión MEGAVISIÓN, entre los que señala MEGAPESOS (reg. 362.780 y 362.781), MEGACCIÓN (reg. 390.246), MEGACLIP (reg. 390.248), MEGAOKE (reg. 457.252), PROMEGA (reg. 479.547), MEGANOTICIAS (regs. 538.178 y 658.375), MEGAMES (reg.625.254), MEGAKIDS (regs. 640.484, 640.485 y 640.486), MEGAFILMS (reg.640.487) entre otros.  Agrega que la sigla MEGA "se ha vuelto con los años el distintivo innegable de nuestra representada, sigla por la que el público televidente identifica en forma inequívoca  a Red Televisiva Megavisión S.A.".

La Marca Mega se encuentra registrada en nuestro país bajo los siguientes números de registro: 625.255, 625.256, 625.257, 625.258, 660.314 y 660.341, los que se acompañaron al proceso en copia y con citación, según consta a fojas 34 a 39 de autos.

Agrega que "los registros marcarios individualizados constituyen un antecedente fundamental al momento de apreciar los derechos y aspiraciones de mi mandante sobre el nombre de dominio en disputa, en cual está compuesto de la marca emblemática de mi mandante "MEGA" junto a la expresión de carácter genérico MENTIRA.

Que la titularidad de las marcas comerciales invocadas por el demandante, las acreditó mediante copia de los registros marcarios invocados según consta a fojas 34 a 39 de autos, documentos que fueron agregados con citación con fecha de 27 de octubre de 2004 y no fueron objetados por el primer solicitante, razón por la cual se encuentra acreditado que Red Televisiva Megavisión S.A., tiene un legitimo derecho a la titularidad del nombre de dominio en disputa, ya que se compone de la palabra "MEGA", que es de carácter principal, más el verbo "mintió".

 

4º Que la parte demandante ha acreditado mediante copias de correos electrónicos agregados a fojas 40, 41 y 42 que el primer solicitante, Sociedad Automóviles Rodrigo Yáñez Limitada, representada por don Rodrigo Yáñez  González, ha manifestado una voluntad inequívoca en cuanto a que pretende utilizar el nombre de dominio "megamintio.cl", con el objeto de menoscabar y/o denostar la imagen del medio de comunicación social Megavisión, que opera como canal de televisión abierta, bajo la señal numero nueve, de que es titular Red Televisiva Megavisión S.A. (MEGA).

Más aún, según señala correo electrónico de fojas 42 enviado por don Rodrigo Yánez González, al correo electrónico claro@xxxxx, sugiere arreglar "el problema" mediante el pago de una suma de dinero, elemento que este sentenciador no puede dejar de considerar como una prueba de mala fe del primer solicitante.

Que analizada la prueba documental referida anteriormente se encuentra acreditado en este proceso que el primer solicitante a presentado la solicitud de inscripción del nombre de dominio "megamintio.cl", con la finalidad de menoscabar la imagen publica de la parte demandante, hecho que contraviene expresamente las reglas de responsabilidad que establece el número 14 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL; en efecto la regla citada establece que "será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abusos de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como así mismo, derechos validamente adquiridos por terceros".

Que la conducta descrita anteriormente, imputable al primer solicitante contraría abiertamente la sujeción a normas básicas sobre "abusos de publicidad" y desde luego "derechos validamente adquiridos por terceros", especialmente si se considera que Red Televisiva Megavisión S.A., ha acreditado ser titular de varias marcas comerciales que utilizan la expresión "MEGA", la que identifica al demandante en su giro de actividades bajo dicha expresión, que además forma parte de su nombre o razón social.

 

5º Que conforme a lo señalado, y ante la mera hipótesis de que se asignare el nombre de dominio en disputa "megamintio.cl" al primer solicitante, no cabe duda que éste realizaría conductas destinadas a causar daño a la demandante de autos por medio de la red Internet, denostando y/o menoscabando la imagen corporativa de la demandante y el canal de televisión abierta que explota bajo la denominación Megavisión. Al efecto basta el mero análisis del contenido gramatical del nombre de dominio solicitado.

 

6º Por lo señalado en el caso de autos se ha acreditado mala fe de parte del primer solicitante, razón por la cual no resulta legítimo asignarle el nombre de dominio en disputa, considerando que en la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, se contempla expresamente como causal de revocación, en el número 22, la inscripción de un nombre de dominio abusiva "o que ella haya sido realizada de mala fe", disposición que establece un principio esencial para la registración de nombres de dominio CL, cual es el correcto y honesto uso de los mismos en la red Internet.

 

7.- Por los argumentos señalados anteriormente, este sentenciador es de convicción de que no debe asignarse, en el caso de autos, el nombre de dominio en disputa "megamintio.cl" a Sociedad Automóviles Rodrigo Yáñez Limitada y por el contrario corresponde acoger la demanda de oposición presentada por Red Televisiva Megavisión S.A., asignándole en consecuencia el nombre de dominio ya referido, por ser titular de un legitimo derecho al mismo y por la mala fe con que ha obrado el primer solicitante.

 

Parte Resolutiva:

En mérito a lo señalado en la parte considerativa y conforme prudencia y equidad, a asignar el nombre de dominio "megamintio.cl", a Red Televisiva Megavisión S.A. 

En materia de costas se condena a la parte vencida, esto es a Sociedad Automóviles Rodrigo Yáñez Limitada a pagar las costas del arbitraje, toda vez que el solicitante ha actuado de mala fe en la solicitud del nombre de dominio y en el presente litigio.

 

Notifíquese a las partes mediante carta certificada  y  a la Secretaría de NIC Chile, de igual forma.  Remítase en su oportunidad el expediente arbitral.

Conforme lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se designan como testigos a don Morris Farachi Parodi y a don Francisco José Aguayo Bahamondes, a efectos autoricen la presente sentencia, quienes firman conjuntamente con el suscrito.

 

 

Óscar Andrés Torres Zagal                                              Morris Farachi Parodi

             Abogado

           Juez Arbitro

 

 

Francisco José Aguayo Bahamondes.