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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Revocación de dominio "matrix.cl"



SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ARBITRAL

Mat. Conflicto por revocación de nombre de dominio
      matrix.cl
      Rol 016-02

Santiago, 30 de septiembre de 2002.-

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: El oficio de NIC Chile OF02288, corriente a fojas 1 de autos, mediante el cual el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile designó al infrascrito como árbitro arbitrador para la resolución del conflicto sobre revocación del nombre de dominio matrix.cl, remitiendo al efecto los antecedentes que originaron dicho conflicto.

SEGUNDO: Que según consta de dichos antecedentes, Hyundai Motor Company, en adelante también denominada la demandante de revocación, presentó ante NIC Chile, con fecha 16 de mayo de 2002, una demanda de revocación del referido nombre de dominio matrix.cl, el cual a su vez había sido asignado con fecha 26 de septiembre de 1999 a don Luitzen Beiboer, en adelante también denominado el actual asignatario.

TERCERO: Que con fecha 15 de julio de 2002, el suscrito aceptó expresamente el cargo de árbitro arbitrador y juró desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. En la misma resolución, se tuvo por constituido el arbitraje y por instalado el tribunal arbitral, fijándose, como sede para su funcionamiento, el domicilio de Hendaya 60, piso 4, Las Condes, Santiago, Región Metropolitana. Además, en la referida resolución de fecha 15 de julio de 2002, se citó a las partes a una audiencia a celebrarse el día 27 de julio de 2002, en la sede del tribunal.

CUARTO: Según consta en autos, la resolución antes indicada fue notificada a las partes mediante carta certificada, y la misma información fue remitida a NIC Chile, Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile. A mayor abundamiento, la resolución indicada fue informada a las partes mediante correo electrónico.

QUINTO: Que mediante presentación de fecha 26 de julio de 2002, vale decir, antes de la fecha fijada para la audiencia a que fueran citadas las partes, el demandante de revocación presentó a este tribunal una transacción celebrada entre ésta y el actual asignatario, destinada a poner término al conflicto de autos, documento que contiene una serie de cláusulas, obligaciones entre las partes y peticiones dirigidas a este tribunal.

Que con fecha 3 de agosto de 2002, previo a resolver la referida presentación, este tribunal fijó al demandante de revocación un plazo para consignar los honorarios arbitrales, conforme al mérito de autos y las actuaciones requeridas a este tribunal en la citada transacción, lo que fue cumplido oportunamente por dicha parte.

SEXTO: Que dentro de los términos de la transacción acompañada con fecha 26 de julio de 2002, el actual asignatario vende, cede y transfiere el dominio impugnado al demandante de revocación, en una determinada suma de dinero (cláusula tercera), y por su parte, este último se desiste de la demanda que dio origen al presente conflicto (cláusula tercera). Entre otras estipulaciones, concluyen solicitando a este árbitro la asignación definitiva, pura y simple, del nombre de dominio matrix.cl, a favor del demandante de revocación.

SÉPTIMO: Que el artículo 17 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, bajo el epígrafe "De las Transferencias de Dominios", dispone que "Los derechos que emanan de la presente reglamentación serán transferibles a cualquier título, salvo prohibición en contrario". Agrega dicha disposición que para dar curso a una transferencia, por acto entre vivos, se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades, estableciendo al efecto dos alternativas, una de las cuales es la siguiente: "Contrato privado autorizado ante Notario o Escritura Pública, en los que se haya dejado expresa constancia de exhibición de los documentos que habilitan a los comparecientes en él (escritura de personería, contrato de mandato, etc), con certificación de vigencia y demás trámites que en derecho se requieran."

Agrega el citado artículo 17 que "El nuevo titular del dominio deberá cumplir con el pago de la tarifa como si estuviera solicitando la inscripción del dominio por primera vez. Si así no lo hiciere dentro del plazo, NIC Chile conservará la inscripción vigente."

Por su parte, el artículo 18 de la citada reglamentación dispone que "NIC Chile archivará los documentos de transferencia pero no le incumbirá su examen y en caso alguno podrá rechazar ninguna transferencia, circunstancia que el solicitante acepta desde ya sin cargo ni reclamos, quedando irrevocablemente liberados de responsabilidad la Universidad de Chile, el Departamento de Ciencias de la Computación, NIC Chile y sus funcionarios o asesores."

OCTAVO: Que en atención al tenor de los preceptos antes transcritos, a juicio de este árbitro, el contrato de transacción acompañado a los autos cumple con lo dispuesto en el artículo 17 de la Reglamentación citada, puesto que, por una parte, en dicho instrumento consta que el actual asignatario vende, cede y transfiere el nombre de dominio impugnado a favor del demandante de revocación, a cambio de una determinada suma de dinero (cláusula tercera), y en lo concerniente a formalidades, se trata de un documento privado en el cual un notario público ha autorizado las firmas de los comparecientes.

NOVENO: Que, con todo, según lo dispone el citado artículo 18 de la Reglamentación pertinente, a fin de que el nombre de dominio impugnado pueda figurar en definitiva inscrito a nombre del nuevo titular en el Registro de Nombres del Dominio CL, es menester el cumplimiento de una carga adicional de resorte del nuevo titular, consistente en el pago de una tarifa ante NIC Chile, sin lo cual se conservará la inscripción vigente.

DECIMO: Que, en consecuencia, y teniendo presente que el demandante de revocación se ha desistido de la demanda de autos, desistimiento que a su vez fuera aceptado por el demandado en la misma transacción acompañada a los autos, este árbitro es de opinión que dicha transacción es idónea para poner término al presente conflicto, sin perjuicio de lo cual el cesionario o comprador del nombre de dominio matrix.cl se encuentra en la necesidad de cumplir ante NIC Chile con el pago de la tarifa de transferencia, dentro del plazo que se fije al efecto, so pena de mantenerse la actual inscripción.

Que, con todo, este árbitro no puede acceder a lo solicitado por las partes en la cláusula cuarta de la transacción acompañada a los autos, en cuanto a asignar de manera definitiva, pura y simple el nombre de dominio impugnado a favor del demandante de revocación, puesto que ello resulta incompatible con el mecanismo jurídico que las partes han elegido para decidir la titularidad de dicho nombre de dominio y para poner término al presente conflicto.

En consecuencia y visto además lo dispuesto en la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL y su Anexo 1 sobre Procedimiento de Conciliación y Arbitraje,

SE RESUELVE:

Téngase por aprobada la transacción acompañada a los autos con fecha 26 de julio de 2002, en todo lo que no sea contrario a Derecho, y por expresamente desistida a Hyundai Motor Company, de su demanda de revocación.

Se declara que Hyundai Motor Company deberá cumplir ante NIC Chile con el pago de la tarifa de transferencia, como si estuviera solicitando la inscripción del dominio por primera vez. Si así no lo hiciere dentro del plazo que al efecto le fije NIC Chile, se mantendrá vigente la actual inscripción, para todos los efectos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes. Devuélvanse los antecedentes a NIC Chile, Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, y notifíquesele la presente resolución para los fines correspondientes.

Déjese copia simple de esta sentencia en poder de este Tribunal Arbitral.

Fallo dictado por el juez árbitro don Marcos Morales Andrade.