NIC
    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
http://www.nic.cl/cgi-bin/fallos

Fallo por Arbitraje de dominio "lastreserre.cl"



ARBITRAJE NOMBRE DE DOMINIO LASTRESERRE.CL


Arbitro Patricio de la Barra Gili

Dictado en Santiago a 16 de Julio de 2002.


En Santiago de Chile a 16 de Julio de 2002, Patricio de la Barra Gili, Juez Arbitro, designado para resolver el conflicto suscitado respecto al dominio "lastreserre.cl", viene en resolver lo siguiente:


Teniendo presente:


Que, con fecha 3 de Mayo de 2000, Agroindustrial Las Tres Erre Ltda, sin representación en autos, domiciliada en Lastra Nº1327, Independencia, Región Metropolitana solicitó el nombre de dominio "lastreserre.cl"


Que, con fecha 25 de Mayo de 2000, Cooperativa de Control Pisquero de Elqui y Limarí Ltda, representada originalmente por don Luis Fuentes y luego por don Arturo Covarrubias, ambos domiciliados para estos efectos en Hendaya Nº60, Piso 4, Las Condes, Santiago, se opuso a la solicitud de nombre de dominio "lastreserre.cl",


Y teniendo en cuenta los siguientes antecedentes:


  1. Que, con fecha 18 de Enero de 2001, se recibió la carpeta legal oficio NIC Nº366-2001 en la que se me proponía como juez árbitro en el conflicto antes señalado.


  1. Que, con fecha 7 de Febrero de 2001, mediante carta certificada este árbitro arbitrador aceptó el cargo y juró desempeñarlo fielmente, citando a las partes para una audiencia de conciliación para el día 19 de Marzo de 2001 a las 19:30 horas, en su oficina.



  1. Que, con fecha 19 de Marzo de 2001, a la hora establecida se efectuó el comparendo de fijación de procedimiento al que sólo compareció don Luis Manuel Fuentes en representación de Cooperativa de Control Pisquero de Elqui y Limarí Ltda. No compareció nadie en representación de Agroindustrial Las Tres Erre Ltda.


  1. Que, con fecha de 13 de Mayo de 2002 y en atención a que ninguna de las partes había efectuado ningún tipo de diligencia en el proceso, el Señor Arbitro citó a las partes a comparendo para determinar la forma más expedita y sumaria de resolver el conflicto, citando a las partes a un comparendo para el día 22 de Mayo de 2002 a las 9:30 horas.



  1. Que, por razones de fuerza mayor el comparendo del día 22 de Mayo no pudo efectuarse, por lo que se citó a las partes para el día 23 de Mayo de 2002.


  1. Con fecha 23 de Mayo de 2002, y dejándose expresa constancia que don Santiago Larraguibel en representación de Agrícola Las Tres Erre Ltda, compareció en la audiencia del día 22, se efectúa el comparendo citado por el Señor Arbitro el día 23 de Mayo de 2002, en él, el Señor Arbitro manifiesta a las partes que en este proceso ninguna de ellas ha efectuado labor alguna tendiente a demostrar su mejor derecho sobre el nombre de dominio en disputa, y así determinar quien debe ser asignatario del mismo, por lo que en esta audiencia se establece un procedimiento sumarísimo para estos efectos.



  1. Con fecha 14 de Junio de 2002, Cooperativa de Control Pisquero de Elqui y Limarí Ltda. efectúa su presentación y solicita se tengan a la vista una serie de documentos presentados en otro arbitraje también llevado por este árbitro y que se encuentra vinculado a este proceso arbitral.(treserre.cl y tres-erre.cl) En su presentación señala lo siguiente:


  1. Que, Cooperativa de Control Pisquero de Elqui y Limarí Ltda es el único creador y dueño de los conceptos TRES ERRE y RRR. Agrega que la marca TRES ERRE RRR, nació hace mas de un siglo en el valle de Elqui, y debe su nombre a don RIGOBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, un antiguo agricultor del valle, que elaboraba pisco de gran calidad. Señala que en el año 1991 y como consecuencia de la conformación de nuevas familias la elaboración del mismo quedó en manos de la Sucesión de don Ernesto Munizaga Pérez de Arce, sucesión con la cual Cooperativa de Control Pisquero de Elqui y Limarí Ltda celebro un contrato de licencia para la explotación de la marca comercial TRES ERRES RRR. En el año 1993, Cooperativa de Control Pisquero de Elqui y Limarí Ltda compró la marca en cuestión, siendo a partir de entonces su único titular.


  1. Que, los volúmenes de venta de productos con la marca comercial TRES ERRE, ascienden en la actualidad a 14.000 cajas de 12 botellas cada una.



  1. Que, los productos TRES ERRE son distribuidos y comercializados desde Arica a Punta Arenas.


  1. Que, en la actualidad las ventas a nivel nacional corresponden a un 6% del mercado pisquero.



  1. Que, la marca comercial TRES ERRE se encuentra ampliamente registrada en distintas clases, como por ejemplo en la clase 38, Registro Nº510.396.


  1. Que, la contraparte, AGROINDUSTRIAL LAS TRES ERRES LTDA. intentó registrar en el Departamento de Propiedad Industrial la marca 3 R, solicitudes que fueron rechazadas por la existencia de los registros previos de propiedad de Cooperativa de Control Pisquero de Elqui y Limarí Ltda.



  1. Que, debe entenderse "legalmente" como el creador de la marca, quien ha hecho un uso exclusivo de ella, y quien la ha posesionado hasta otorgarle la calidad de famosa y notoria en su rubro.


  1. Que, la contraparte carece de toda marca comercial registrada con la expresión TRES ERRE, es mas, ésta emplea como marca comercial la expresión ALTO LA CRUZ, expresión que se encuentra registrada en las clases 29, 30 y 31.



  1. Que, el hecho que la contraparte tenga por razón social el concepto TRES ERRE, no constituye en la especie ningún fundamento para que se le asigne el dominio, desde el momento que existen otras sociedades que también contienen este concepto como por ejemplo DESHIDRATADORA LAS TRES ERRE LTDA, Rut Nº78.288.340-2 y TRANSPORTES TRES ERRE LTDA, Rut Nº79.889.380-7.


  1. Que, conforme a lo anterior, el otorgamiento del dominio a la contraparte supondría la vulneración de los artículos 19 Nº25 de la Constitución Política del Estado, pues se produciría la dilución de un derecho sobre el cual Cooperativa de Control Pisquero de Elqui y Limarí Ltda goza de un monopolio.


  1. Que, conforme a lo anterior, el otorgamiento del dominio a la contraparte supondría una vulneración al espíritu de la Ley 19039, artículo 20, letras e), f) y h).


  1. Que, conforme a lo anterior, el otorgamiento del dominio a la contraparte constituiría un acto de competencia desleal, pues se pretende aprovechar del prestigio u posicionamiento ganado por Cooperativa de Control Pisquero de Elqui y Limarí Ltda.


  1. Que, sin perjuicio de no tratarse de un caso de revocación, se dan claramente dos de las tres condiciones establecidas en el artículo 22 del respectivo Reglamento para la asignación de nombres de dominio.



  1. Que, Agroindustrial Las Tres Erre Ltda no efectúo presentación alguna, ni presentó documento dentro de plazo



  1. Que, con fecha 4 de Julio de 2002 se citó a las partes a oír sentencia.



CONSIDERANDO,



  1. Que, las disposiciones del Reglamento del NIC Chile, puntualmente en su artículo 14 señala, entre otras cosas, que será responsabilidad exclusiva de cada solicitante el que su inscripción cumpla con las normas legales vigentes en el territorio de la República y que no vulnere derechos de terceros.


  1. Que, por otra parte, el mismo Reglamento en su artículo 10 establece un término para que los terceros que vean afectados sus derechos por la presentación de una solicitud de nombre de dominio puedan presentar una idéntica dando inicio a un procedimiento arbitral, término dentro del cual Cooperativa de Control Pisquero de Elqui y Limarí Ltda. presentó su solicitud para el dominio en disputa lastreserre.cl.


  1. Que, el segundo solicitante, esto es, Cooperativa de Control Pisquero de Elqui y Limarí Ltda es titular de la marca comercial TRES ERRES y sus variantes a lo menos desde el año 1990, según consta de impresión de estado de solicitud y registro tomado de la base de datos del Departamento de Propiedad Industrial de nuestro país, información que fue debidamente confirmada por este árbitro.



  1. Que, sin perjuicio de no haber sido acreditada la data en que se comenzó a utilizar la expresión TRES ERRE por parte de Cooperativa de Control Pisquero de Elqui y Limarí Ltda, Agroindustrial Las Tres Erre Ltda no refutó ni impugnó ninguno de los argumentos ni documentos acompañados por el segundo solicitante, por lo que a juicio de este árbitro existe a lo menos una presunción que en principio el segundo solicitante o sus antecesores legales efectivamente emplearon y crearon esta expresión.


  1. Que, este árbitro investigó la data en que se constituyó la sociedad Agroindustrial Las Tres Erre Ltda, constatando que esta fue constituida en el año 1991, es decir a lo menos un año después de la fecha de la primera inscripción marcaria acreditada por Cooperativa de Control Pisquero de Elqui y Limarí Ltda.


  1. Que, según documentos acompañados y diligencias efectuadas por este árbitro, Cooperativa de Control Pisquero de Elqui y Limarí Ltda cuenta con varios registros marcarios en múltiples clases, tanto para servicios como para productos, destacándose aquellos de la clase 33 que datan a lo menos del año 1990.


  1. Que, Agroindustrial Las Tres Erre Ltda no efectúo ninguna presentación ni acompaño ningún documento en que se acreditara su mejor derecho.


  1. Que, es posible asegurar que lo que motivó la solicitud del nombre de dominio en disputa por parte de Agroindustrial Las Tres Erre Ltda fue proteger su razón social..


  1. Que, es legítimo que Agroindustrial Las Tres Erre Ltda pretendiera registrar el nombre de dominio lastreserre.cl a su nombre, pero que ello no significa que necesariamente que goce de un mejor derecho por ello.


  1. Que, en este sentido, Cooperativa de Control Pisquero de Elqui y Limarí Ltda ha acreditado que en nuestro país coexisten varias sociedades, todas con Rut diferente, que emplean semejante razón social, lo que permite concluir que esta circunstancia no es elemento relevante ni determinante para su asignación.


  1. Que, este árbitro ha considerado que Agroindustrial Las Tres Erre Ltda también constituye el primer solicitante, pero ello tampoco significa que necesariamente goce de un mejor derecho para asignarlo


  1. Que, para determinar quien goza de un mejor derecho será necesario remontarse a la historia de cada una de las partes y de los antecedentes aportados por las mismas en este proceso.


  1. Que, de dicho ejercicio es posible concluir que los derechos de que goza Cooperativa de Control Pisquero de Elqui y Limarí Ltda son anteriores y más relevantes que aquellos que goza Agroindustrial Las Tres Erre Ltda.


  1. Que, por otra parte, este arbitro ha constatado que el segundo solicitante ha someramente demostrado que a lo menos en la "creación intelectual" ha precedido a Agroindustrial Las Tres Erre Ltda.


  1. Que, este árbitro no comparte las conclusiones del segundo solicitante en el sentido que el actuar de Agroindustrial Las Tres Erre Ltda. se enmarcaría dentro de lo que se considera competencia desleal.


  1. Que, así las cosas y frente a la disyuntiva de determinar quien goza mejor derecho sobre el nombre de dominio en disputa, este arbitro se inclina por aquellos derechos previamente reconocidos por el Estado, es decir por los derechos marcarios que se remontan a lo menos a fines de la década de los ochenta y principios de los noventa.


  1. Que, a juicio de este Arbitro la asignación a Cooperativa de Control Pisquero de Elqui y Limarí Ltda no vulnera ningún derecho de tercero.


  1. Que, frente a todas estas circunstancias a juicio del Señor Arbitro corresponde aceptar los argumentos de Cooperativa de Control Pisquero de Elqui y Limarí Ltda.


SE RESUELVE,

Asígnese el nombre de dominio "lastreserre.cl" a Cooperativa de Control Pisquero de Elqui y Limarí Ltda.


Que, respecto a las costas, cada una de ellas se hará cargo de sus respectivas costas.


Santiago, 16 de Julio de 2002.


Notifíquese a las partes y al NIC Chile por carta certificada.




Patricio de la Barra

Arbitro asignado