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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "larojadetodos.cl"



En Santiago a 27 de agosto de 2004

 

Que los señores Televisión Nacional de Chile, domiciliados en Av. Bellavista 0990, Providencia, Santiago, cuyo contacto administrativo don Hernán Triviño Oyarzún, para estos efectos del mismo domicilio solicitó con fecha 17 de junio de 2003, el nombre del dominio larojadetodos.cl, y a su vez, los señores Asociación Nacional de Fútbol Profesional, cuyo contacto administrativo es dona Emiliana Barrera Prieto, ambos domiciliados para estos efectos en Amunátegui 277, piso 3, Santiago solicitó, con fecha 27 de junio de 2003, el mismo nombre de dominio larojadetodos.cl;

Que mediante Oficio OF03128, de Nic Chile se designó a la suscrita como árbitro para la resolución del conflicto sobre el referido nombre del dominio larojadetodos.cl;

Que habiéndose aceptado el cargo de árbitro y jurado desempeñarlo fielmente, se citó a las partes, según resolución, de fecha 1 de octubre de 2003, que rola en autos, mediante carta certificada, a una audiencia de conciliación o de fijación de procedimiento a celebrarse el día 13 de octubre de 2003;

Que con fecha 13 de octubre de 2003, a la hora fijada se lleva a efecto la audiencia con la asistencia de don Juan Alberto Díaz W., abogado en representación de Asociación Nacional de Fútbol Profesional y en rebeldía de Televisión Nacional de Chile;

Que al no haberse producido conciliación por inasistencia de alguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el articulo 8, inciso 4, anexo 1, Procedimiento de Mediación y Arbitraje, este Tribunal Arbitral fijo el procedimiento a seguir y el monto de los honorarios involucrados, de todo lo cual se levantó acta, dándose por notificado personalmente la parte asistente y enviándose carta certificada de la misma acta a la parte inasistente, todo lo cual consta en estos autos;

Que con fecha 31 de octubre de 2003, en tiempo y en forma, don Juan Alberto Díaz W., en representación de Asociación Nacional de Fútbol Profesional, solicita asignación del nombre del dominio larojadetodos.cl, para su representada fundado en el hecho que el nombre del dominio pedido es la misma marca "La Roja de Todos", que su mandante tiene registrada bajo los números  525.679, 525.680, 525.681, 525.682 y 525.683, para distinguir los productos de las clases 3, 9, 18, 25, y 28. Señala que todos estos registros son de fecha 29 de octubre de 1998. Manifiesta que esta marca de su mandante es famosa y notoria a nivel nacional. Agrega que el nombre de dominio idéntico a su marca "La Roja de Todos", creará desde el primer momento una asociación equivocada a cualquier pagina o sitio Web que exista en Chile. Traerá graves consecuencias derivadas del error que se causará a los consumidores en cuanto al origen y calidad de la información que se brinde en la pagina Web y se puede afectar el prestigio de los productos de su mandante, por esto solicita se rechace el nombre pedido por la primera solicitante y se asigne a su representada.

Acompaña con citación certificado de titulo de la marca "La Roja De Todos", relativos a los números de registros anteriormente citados.

A la presentación de don Juan Alberto Díaz W., este Tribunal proveyó en lo principal por presentadas las argumentaciones y traslado por el termino de 5 días; al primer otrosí por acompañados con citación; y al segundo otrosí téngase presente;

Que con fecha 11 de noviembre del 2003, comparece don Miguel Ángel Lara Elías, en representación de Televisión Nacional de Chile, evacuando el traslado conferido y en lo principal evacua traslado señalando que, a) la Asociación Nacional de Fútbol Profesional y su representada TVN, con fecha 23 de abril del 2003, celebraron un contrato en el que La ANFP vendió, cedió y transfirió a TVN, los derechos televisivos y otros de distinta naturaleza, de los 9 partidos como local de la Selección Chilena de Fútbol para las eliminatorias del Campeonato Mundial de Fútbol Alemania 2006, y sobre 15 partidos de fútbol amistoso que la Selección de fútbol de Chile juegue de local o de visita, en preparación para los partidos eliminatorios referidos. Los derechos que se transfirieron a TVN fueron exclusivos y a perpetuidad. Adicionalmente, la ABFP vendió, cedió y transformó a TVN los derechos exclusivos y a perpetuidad sobre los partidos referidos, para Internet y nuevos medios. Además la ANFP otorgó a TVN en el contrato señalado, la autorización para usar las marcas "Asociación Nacional de Fútbol Profesional", "ANFP", "Selección Chilena de Fútbol" y otras relacionadas, para los efectos vinculados con los derechos cedidos por el contrato.

b) Señala que TVN es titular de la solicitud 608.498, como marca comercial, de la denominación "La Roja de Todos",  en la clase 38, presentada el 23 de mayo de 2003, para distinguir servicios de  difusión de programas hablados, radiados, y televisados, incluso televisión por cable y satelital de pago en todas sus formas; servicios públicos y privados de telecomunicaciones, oferta de acceso múltiple de los usuarios a una red computacional global; transmisión electrónica de datos, imagen y documentos vía red informática computacional, world wide web, servicios de correo electrónico, servicio de anfitrión electrónico para brindar conexiones de telecomunicaciones de transmisiones de redes de computación globales, transmisión electrónico de datos terminales de computador desde operaciones; servicio de telecomunicaciones de red virtual, servicio integral de telecomunicaciones de red digital; información y servicio de transmisión simultanea, bidireccional e interactiva de voz, video, datos, texto, fax y multimedios, servicio de expedición de mensajes (despachos) y de mensajería electrónica, telefonograma, cablegrama, servicios de agencia de prensa. Agrega, que TVN tiene en su parrilla programática y actualmente en emisión, deportivo denominado La Roja de Todos, que se emite en Chile a través de la señal abierta y en todo el mundo a través de la señal internacional de su representada, denominada TV.CHILE, y que consiste en un programa misceláneo de corte deportivo sobre la Selección Nacional, con el objeto de difundir las imágenes e informar acerca de la campana de la Selección Chilena de Fútbol en las eliminatorias para el campeonato mundial de Alemania 2006. De esta forma, señala que es un error de la contraparte argumentar que se puede afectar el prestigio de los productos de la ANFP, toda vez que TVN es cesionaria de derechos otorgados sobre productos de la ANFP, titular exclusivo de derechos de transmisión e información sobre la Selección Chilena de Fútbol. TVN es la empresa líder en la Televisión Chilena y líder en materia informativa, por lo que difícilmente con esta pagina Web se afectara el prestigio de la ANFP.

Por todo lo anterior estima que la inscripción del dominio "larojadetodos.cl" no infringe ninguna norma del citado reglamento ni afecta los derechos de la ANFP; al primer otrosí: objeta los documentos acompañados por la contraparte, por falta de veracidad dado que tratan de fotocopias que emanan de la propia parte que las acompaña y no consta su autenticidad y veracidad; al segundo otrosí: se tengan por acompañados los siguientes documentos: Fotocopia autorizada ante Notario de la solicitud de registro como marca comercial N 608.498 de la denominación La Roja de Todos, para distinguir servicios en la clase 38; Fotocopia de recortes de prensa que dan cuenta de la forma como la prensa escrita nacional ha cubierto el programa de TVN "La Roja de Todos", de TVN; al tercer otrosí: solicita se tenga por acompañado una cinta de video en formato VHS que contiene un capitulo de "LA Roja De Todos", de TVN; al cuarto otrosí: acompaña personería para representar a TVN, mediante escritura pública otorgada ante el Notario Publico don René Benavente Cash, con fecha 21 de abril de 1994; y al quinto otrosí: asume patrocinio y otorga poder a don Hernán Triviño Oyarzún, abogado habilitado, del mismo domicilio, a todo lo cual este Tribunal proveyó a lo principal: por evacuado el traslado; al primer otrosí: traslado a la contraria; al segundo y tercer otrosí: por acompañados con citación, al cuarto y quinto otrosí: téngase presente;

Que con fecha 28 de noviembre de 2003, este Tribunal abrió un termino de prueba de 5 días a contar de esta resolución y fijó como punto de prueba el siguiente: acredítese la existencia y hechos que constituyen un mejor derecho alegado;

Que con fecha 4 de diciembre de 2003, comparece don Juan Alberto Díaz W., solicitando lo siguiente: en lo principal: se tenga presente que se tengan por acompañado como parte de prueba los documentos acompañados con el escrito de fecha 31 de octubre de 2003 y hace presente que su mandante tiene registrada la marca "La Roja De Todos", igualmente con el registro Nº 593.633, para distinguir productos de la clase 32;

Igualmente agrega que la cesión de derechos que hizo su mandante no es un otorgamiento de derechos ni para siempre ni para otros mundiales ni para otros campeonatos de fútbol de juegos olímpicos es sólo y exclusivamente para las eliminatorias al mundial de fútbol del 2006, en Alemania, ni siquiera se refiere a los partidos del mundial propiamente dicho pues tales derechos pertenecen a la FIFA. Además, la autorización para usar las marcas, corresponden a su uso pero no a su registro ni protección como marcas comerciales o nombres de dominio. Además, señala que la solicitud  Nº 608.498, "La Roja de Todos", de la contraparte ha sido opuesta por su mandante en base a diversos considerados, de forma que no constituye ningún derecho definitivo de su parte; al otrosí: acompaña certificado de registro de la marca Nº 593.633, "La Roja De Todos", en la clase 32, de 2 de abril de 2001 y copia de la oposición interpuesta en contra de la solicitud de registro Nº 608.498, La Roja De Todos, de TVN;

Que este Tribunal proveyó al escrito antes mencionado, A lo principal, se tenga presente y por acompañados, con citación; al otrosí: por acompañados con citación;

Que con fecha 16 de marzo del 2004, este Tribunal citó a las partes a oír sentencia;

Que con fecha 6 de abril de 2004, como medida para mejor resolver, se abrió un término de prueba de 5 días a contar de la presente resolución, a fin de que el segundo solicitante acreditara fama y notoriedad que ha alcanzado su marca La Roja De Todos;

Con fecha 14 de abril de 2004 don Juan Alberto Díaz W., en representación de ANFP, acompaña vídeo con promoción de concursos realizados en Canal 13 en 1999, con el slogan "Gane con La Roja de Todos"; fotocopias referidas al tema con la empresa que organizó el concurso, consistente en fotocopia de página del Diario La Tercera, de 18 de junio de 1999, donde se hace publicidad al concurso denominado " Gane con La roja de Todos", Chile v/s Bolivia, factura emitida por Empresa Periodística a ANFP, de fecha 30 de julio de 1999, memorándun de 11 de junio de 1999,  de abogado de ANFP al señor Andrés Espinosa donde le informa que envía los antecedentes relativos al concurso e impresión de los antecedentes relativos al concurso, a todo lo cual este Tribunal proveyó: téngase por acompañados, con citación, fijase la audiencia del día 21 de abril a las 9.30 horas, para la exhibición del videocassette acompañado; en virtud de lo dispuesto en la cláusula Sexta, del acta de fijación de procedimiento de autos,  deposítese en la cuenta corriente de este árbitro, Nº 159-12483-02,  Banco de Chile,  la suma de UF 5. En esta misma audiencia, exhíbase  el videocasette acompañado por el primer solicitante con fecha 11 de noviembre de 2003.

Que con fecha 21 de abril de 2003, en el día y hora fijada se llevó a efecto la audiencia de exhibición de vídeo, con la asistencia del apoderado del segundo solicitante y en rebeldía del primer solicitante, levantándose el acta que rola en estos autos;

 

TENIENDO PRESENTE

 

1.- Que en cuanto a las objeciones de documentos, por ser simple fotocopias, no ha lugar, atendido que la reiterada jurisprudencia en causas de esta naturaleza, ha determinado que estos documentos pueden llegar a constituir plena prueba, cuando cotejados unos con otros,  logran el convencimiento del Tribunal;

2.- Que en cuanto al fondo, consta de los antecedentes que rolan en autos, que Televisión Nacional de Chile solicitó en primer lugar el nombre del dominio " larojadetodos.cl", con fecha 17 de junio de 2003, y, la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, lo solicitó en segundo lugar, con fecha 27 de junio de 2003;

3.- Que de los antecedentes y declaraciones de las partes en estos autos, consta que la expresión "La Roja de Todos", corresponde a una denominación creada para  designar  al equipo de fútbol que constituye la Selección Chilena de Fútbol;

4.- Que de los antecedentes acompañado a estos autos por el primer solicitante, consta que ésta,  es titular de la solicitud de marca denominada "La Roja de Todos", bajo el Nº 608.498, de fecha 31 de octubre de 2003;

5.- Que, igualmente, consta fehacientemente de fotocopias de periódicos de circulación nacional que el primer solicitante tiene un programa de televisión, denominado "La Roja de Todos";

5.1.- Que el hecho de la existencia de un  programa de televisión, se acredita igualmente con videocassette cuya exhibición y contenido consta en Acta que rola en estos autos, con fecha 21 de abril de 2004;

5.2.- Que respecto de la fecha de este programa, a este Tribunal le consta sólo que es el año 2003,  toda vez que las partes están contestes en esta fecha;

5.3.- Que respecto del mes y día en que se inició este programa no rola en autos antecedente que lo acredite en forma fehaciente;

6.- Que la  primera solicitante, ha mencionado como uno de los fundamentos, para demostrar sus derechos sobre la expresión la " Roja de Todos", la existencia de un contrato entre ella y la segunda solicitante de fecha 23 de abril de 2003;

7.- Que en el período de prueba decretado por este Tribunal, la primera solicitante no acompañó el contrato ya mencionado, ni tampoco cumplió con acompañarlo, ni dio razón alguna para ello, en las reiteradas medidas para mejor resolver decretadas por este Tribunal;

8.- Que, en consecuencia, la primera solicitante no acreditó en este proceso el alcance de los derechos que se le han otorgado a través del contrato de fecha 23 de abril de 2003, ya mencionado;

9.- Que, tampoco el segundo solicitante hizo uso de su derecho a acompañar el documento antes mencionado, tanto en el período de prueba decretado de acuerdo  al Acta de fijación de procedimiento de autos, ni en el período probatorio decretado como medida para mejor resolver; 

10.- Que, en consecuencia, a este Tribunal le consta, por estar las partes contestes sólo los siguientes hechos: 

10.a.- que  la Asociación Nacional de Fútbol Profesional es titular de ciertos derechos en relación a la Selección Chilena de este deporte para un Campeonato denominado las eliminatorias del Mundial de Fútbol Alemania 2006;

10.b.- Que  existe un contrato entre la primera y segunda solicitante en la cual la Asociación Nacional de Fútbol Profesional le otorga parte de estos  derechos a Televisión Nacional de Chile;

10.c.- Que parte de los derechos otorgados son el derecho a usar las marcas " Asociación Nacional de Fútbol", "ANFP" y " Selección Chilena de Fútbol";

11.- Que, no obstante lo anterior, con los documentos acompañados por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, ni con los que rolan en el proceso,  se ha acreditado con exactitud  el alcance de los derechos de que es titular en relación a la Selección Chilena de este deporte, para un Campeonato denominado las eliminatorias del Mundial de Fútbol Alemania 2006, salvo que:

11.a.- Que tiene registrada como marca  la expresión "La Roja de Todos", con los Nºs 525.679, 525.680, 525.681, 525.682 y 525.683, para distinguir  productos de las clases 3, 9, 18, 25, y 28, respectivamente, y con el y que los registros más antiguos datan de octubre del año 1998;

11.b.- Que ha realizado un concurso con la denominación la Roja de Todos, en el año 1998, el que ha publicitado a través de un periódico de circulación nacional  y a través de un canal de Televisión abierta, como es Canal 13; 

12.- Que en materia de nombres del dominio se ha desarrollado un principio especial resumido en la expresión inglesa " First Come First Served", que significa que a falta de mala fe del primer solicitante o un mejor derecho de un segundo solicitante el derecho del dominio por parte del primer solicitante debe prevalecer;

13.- Que, igualmente, el anexo 1 de la Reglamentación antes mencionada, que fija el Procedimiento de Mediación y Arbitraje, en su artículo 7, establece el carácter de "Arbitrador", de los árbitros competentes para la resolución de conflictos de esta naturaleza, lo que significa, en consecuencia, de acuerdo a nuestra legislación procesal civil, que el árbitro deberá resolver de acuerdo a lo que su prudencia y equidad le dictare;

14.- Que, en esta causa estamos frente a un conflicto referido al artículo 10 de la Reglamentación respectiva y no a un conflicto de revocación de nombres de dominio;

15.- Que al aplicar el principio especial, resumido en la expresión inglesa "First Come First Served", y las normas de prudencia y equidad, a este sentenciador le corresponde determinar si existe mala fe del primer solicitante o mejor derecho del segundo solicitante;

16.- Que respecto a la mala fe, en el caso sublite, se presume la buena fe del primer solicitante en base a los principios generales de nuestro ordenamiento jurídico y por no haberse acreditado hecho material alguno que denote mala fe;

17.- Que, por tanto, cabe, a continuación, dilucidar si los derechos de  la segunda solicitante sobre el signo " larojadetodos", constituye un mejor derecho al dominio en cuestión, en relación al primer solicitante;

18.- Que al respecto, le parece a este Tribunal, que el hecho que el primer solicitante haya presentado su solicitud de nombre de dominio "larojadetodos.cl", en forma previa y el uso que de esta expresión ha hecho, acreditado en estos autos, con posterioridad a la presentación de su solicitud de nombre del dominio, no pueden jurídicamente  prevalecer respecto de los derechos del segundo solicitante dado que, este último ha acreditado, en estos autos, ser el primer usuario de la expresión "La Roja de Todos",  que tiene diversos derechos marcarios previos y con mucha anterioridad a las solicitudes que dieron origen al conflicto de esta causa, que ha hecho uso de esta expresión en medios escritos y audiovisuales, de amplia cobertura nacional, como es el diario "La Tercera" y  el canal de televisión abierta, Canal 13,  lo que  dado la relevancia y gran cobertura que se le otorga a la actividad del Fútbol, denota  un amplio conocimiento y notoriedad, hechos todos los cuales, de acuerdo a las normas de prudencia y equidad de este sentenciador, constituyen un mejor derecho por parte del segundo solicitante, que habilitan para dejar sin efecto el principio resumido en las expresiones inglesas "First Come, First Served"

 

Que por lo expuesto y visto lo dispuesto en la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL ANEXO 1, Procedimiento de Mediación y Arbitraje y el artículo 8 inciso 4, SE RESUELVE: asígnese el dominio "larojadetodos.cl", al segundo solicitante señores Asociación  Nacional de Fútbol Profesional.

 

Notifíquese por carta certificada la presente resolución a las partes y a la secretaría de Nic Chile, fírmese la presente resolución por el árbitro y por don Héctor Bertolotto Villouta y doña Lourdes Valdovinos Julio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 640, del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente a Nic Chile.

 

 

            Héctor Bertolloto Villouta                                     Jacqueline Abarza T.

               Secretario Abogado                                                     Juez Arbitro

 

 

 

Lourdes Valdovinos Julio

                         Testigo