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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "lanred.cl"



Santiago, cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

1.-    Que por oficio Nº OF03370 de fecha 06 de Enero de 2.004, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (NIC Chile), notificó al suscrito la designación como Árbitro para resolver el conflicto planteado por la inscripción del nombre de dominio "lanred.cl"; entre don Daniel Aquiles Acuña Acuña y Compañía Chilena de Televisión S.A.;

2.-    Que los nombres de dominio ".cl" se rigen en Chile conforme a un estatuto especialmente dictado al efecto, denominado "Reglamento para el funcionamiento del Registro de nombres de dominio .cl", en adelante el "Reglamento", y cuyo anexo 1 contempla las normas por las que se ha de regir el Procedimiento de Mediación y Arbitraje. Que de acuerdo a estas normas, y el encargo encomendado, corresponde al suscrito resolver la materia debatida, fundado en su calidad de "Árbitro Arbitrador";

3.-    Que concordante con lo expuesto, por resolución de fecha 09 de Enero de 2.004, el suscrito aceptó el cargo de Árbitro Arbitrador, juró desempeñarlo fielmente y citó a las partes a una audiencia para convenir las reglas de procedimiento del arbitraje para el día 22 de Enero de 2.004 a las 16:00 horas en las oficinas del Árbitro. Esta resolución se notificó a las partes por carta certificada, y vía correo electrónico a los domicilios y direcciones registrados en NIC Chile;

4.-    Que habiendo sido válidamente citadas las partes, el respectivo comparendo de fijación de normas de procedimiento se llevó a cabo el día 22 de Enero de 2.004, sólo con la asistencia de la parte de Compañía Chilena de Televisión S.A., representada por el estudiante habilitado de derecho don Ricardo Montero Castillo, quien acreditó poder suficiente, sin perjuicio de la designación de otros apoderados para actuar con la misma representación;

5.-    Acorde con las normas de procedimiento fijadas, la parte de Compañía Chilena de Televisión S.A., hizo valer ante este Tribunal Arbitral sus pretensiones de mejor derecho sobre el nombre de dominio lanred.cl, fundado esencialmente en la importancia e identificación que tiene sobre la denominación "La Red", para lo cual sostuvo y demostró lo siguiente: a) Que la internet en su regulación y evolución ha resultado incierta y errática, pero que no debiera ser una realidad divorciada de los principios generales del derecho y en particular de los principios básicos del derecho económico. En este sentido, una realidad como la internet no puede so pretexto de deficiencias en la concepción y regulación de la misma, quebrar o negar principios esenciales del actuar económico humano, como es el caso de que la iniciativa y esfuerzo de las personas en la producción de un bien o servicio que beneficia a la comunidad, los que deben ser amparados; b) Que este caso debe ser evaluado más allá de la tentación de aplicar simplistamente el principio "First come, first served", que muchas veces involucra una profunda injusticia, y da una mala señal a los actores económicos; c) Que es la creadora, usuaria y quien ha posicionado en nuestro país el concepto "La Red", siendo la propietaria del reconocido canal de televisión "La Red", por lo que ha protegido su capital intelectual a través de una gran cantidad de registros marcarios del signo señalado, los que amparan una amplia variedad de productos y servicios del Clasificador Internacional. Se citan los siguientes registros actualmente vigentes en el Registro de Marcas del Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía: Denominación: Cibered, Registro Nº 509.869, clase 38; Denominación: Club de amigos de La Red, Registro Nº 465.086, clase 38; Denominación: Enredese, Registro Nº 607.364, clase 38; Denominación: La Red, Registro Nº 429.516, clases 16, 20 y 28; Denominación: La Red, Registro Nº 602.184, clase 35; Denominación: La Red, Registro Nº 440.302, clase 37; Denominación: La Red, Registro Nº 440.306, clase 39; Denominación: La Red, Registro Nº 440.307, clase 41; Denominación: La Red, Registro Nº 601.318, clase 38; Denominación: La Red, Registro Nº 440.301, clase 32; Denominación: La Red, Registro Nº 439.515, clase 42; Denominación: La Red, Registro Nº 440.303, clase 6; Denominación: La Red, Registro Nº 440.304, clase 33; Denominación: La Red, Registro Nº 440.305, clase 34; Denominación: La Red, Registro Nº 440.308, clase 36; Denominación: Red Televisión, Registro Nº 561.870, clase 16; Denominación: Red Televisión, Registro Nº 564.279, clase 35 d) Que asimismo, es la titular de una serie de nombres de dominio, que se basan en el concepto La Red. Se citan a modo de ejemplo: redtelevision.cl, redtv.cl, laredchile.cl, red-tv.cl, red.tv, redtv.tv; e) Que toda empresa tiene derecho a capitalizar su trayectoria, y debe utilizar todos los recursos legales para evitar la confusión y la dilución marcaria. Así, el concepto lanred.cl se identifica inequívocamente con el nombre por el cual es conocida la segunda solicitante, por lo que la sola confundibilidad de conceptos (con una sola letra de diferencia entre ambos) es antecedente suficiente para que el dominio en cuestión sea asignado a la segunda solicitante, evitando de esta forma una posible dilución de la imagen comercial o marcaria de la segunda solicitante, y el debilitamiento del capital comercial y marcario asociado a los signos e imagen respecto de los cuales posee protección de rango legal y constitucional; d) Que en definitiva todo lo anterior se traduciría en un importante atentado a la "identidad comercial", un concepto reconocido como uno de los activos más importantes de la empresa y que amerita por lo tanto la máxima protección jurídica; e) Que el improbable otorgamiento al primer solicitante del dominio en disputa generará todo tipo de confusiones y errores en el mercado respecto de la procedencia empresarial de los productos o servicios que pretenda distinguir el primer solicitante con el nombre de dominio lanred.cl, dado que los consumidores la identificaran casi de manera automática con la segunda solicitante; f) Que en definitiva buena fe, interés legítimo, marcas, dominios registrados, presencia comercial, trayectoria y posicionamientos comerciales consolidados, son elementos que perfilan a Compañía Chilena de Televisión S.A. como titular de "un mejor derecho" para optar al dominio en cuestión; g) Que en cuanto al derecho, y para fundamentar todo lo anterior, se citan profusamente, con transcripción textual las normas de los artículos 14 y 22 del Reglamento de NIC Chile, resumiéndose en términos generales en que la inscripción o registro de un nombre de dominio no debe atentar contra normas de abuso de publicidad, principios de competencia leal y ética mercantil, así como tampoco derechos válidamente adquiridos por terceros, y que la misma tampoco debe ser abusiva, o se haya realizado de mala fe;

6.-    La parte de don Daniel Aquiles Acuña Acuña no hizo valer sus pretensiones por lo que, por resolución de fecha 10 de Marzo de 2.004, se declaró su rebeldía respecto de éstas, así como tampoco hizo valer sus derechos en las posteriores diligencias ante este Tribunal Arbitral; 7.-      Por resolución de fecha 08 de Octubre de 2.004, en vista del procedimiento acordado, en cuya virtud las partes deben acompañar y/o hacer valer todos los antecedentes o medios probatorios que respaldan sus pretensiones, como de hecho ocurrió, omitió recibir la causa a prueba, y citó derechamente a las partes a oír sentencia.

CON LO EXPUESTO Y TENIENDO PRESENTE:

8.- Que de los antecedentes expuestos, fluye para éste Árbitro la necesidad de determinar a quién le corresponde un mejor derecho sobre el nombre de dominio "lanred.cl", basado en argumentos de hecho, toda vez que ninguno de los solicitantes ha acreditado tener un derecho preferente sobre idéntica denominación fundado en alguna forma de protección jurídica, esto es, nombre comercial, marca comercial o de fábrica;

9.-    Que en el sentido señalado, son hechos no controvertidos ni discutidos en la presente causa los siguientes:

a) Que habiendo sido legalmente emplazado el primer solicitante, éste ha demostrado un total desinterés en la presente causa para hacer valer sus derechos, desde el momento que no ha comparecido en gestión alguna, ni menos ha acompañado en autos prueba de ninguna especie tendiente a acreditar su mejor derecho o desvirtuar la prueba acompañada por la parte de Compañía Chilena de Televisión S.A.;

b) Que si bien en materia de registros de nombres de dominio se aplica por regla general el principio de "first come, first served", el mismo no resulta ser una regla absoluta, menos tratándose de causas tramitadas en rebeldía del primer solicitante como es este caso. Precisamente, dicho principio se ampara en la buena fe que existe por parte de los solicitantes de nombre de dominio, de modo tal que corresponde generalmente aplicar el mismo cuando las partes en conflicto no respaldan sus derechos, o bien acreditan derechos o intereses de similar valor;

c) Que también es un hecho indubitado que la denominación "La Red", base del argumento de la segunda solicitante para sustentar su demanda de mejor derecho, bajo sus distintas formas de protección jurídica o en sus distintas formas de transmisión y publicidad al público, léase nombre comercial, marca comercial o de fábrica e incluso nombre de dominio bajo el ccTLD .cl, es de propiedad y uso de la segunda solicitante;

11.-    Que atendido lo expuesto en el último apartado del considerando anterior, cabe entonces determinar en que medida el nombre de dominio solicitado tiene alguna similitud con la denominación "La Red", en términos de afectar substancialmente la actividad de la titular de esta última. Esta situación a juicio de este Árbitro ocurre por las siguientes razones:

a) Desde el punto de vista de la composición de ambas expresiones, alcanzan prácticamente la identidad total, estando la primera compuesta de cinco letras, y el nombre de dominio en disputa de seis letras, encontrándose la primera íntegramente contenida en la última,  con la única diferenciación de la intercalación de la consonante "n"; por lo que desde un punto de vista gráfico, los términos no resultan aptos para una correcta diferenciación de los mismos;

b) Que también desde un punto de vista fonético, la coincidencia y similitud de los términos en análisis, permite presumir seriamente la confusión de los mismos entre los usuarios de la internet, de permitirse su coexistencia.

12.-    Que a mayor abundamiento, para este Juez Arbitro la sola existencia de la letra "n" como diferencia entre los signos, no es suficiente para diferenciar substancialmente un nombre de otro, lo que sumado a su uso por un titular distinto del segundo solicitante, interferirá con las actividades propias de éste último causando equívocos en cuanto a su origen empresarial y público destinatario;

13.-    Que de acuerdo a lo razonado, por tratarse la expresión "La Red" el nombre distintivo y característico de la segunda solicitante, resultaba esencialmente relevante que el primer solicitante acreditara su mejor derecho por medios de prueba suficientes, que a su vez también confirmaran la buena fe de su solicitud y lograsen desvirtuar lo concluido por este Juez Árbitro, lo que no ocurrió.

14.-  Que sin otro tipo de razones que las ya expuestas, en caso de tener que preferir una solicitud por sobre otra, este Árbitro se inclina a preferir o privilegiar aquellas que efectivamente están en uso en el comercio, o al menos así se ha acreditado, y que efectivamente gozan de protección legal a través de privilegios industriales (marca comercial), nombres de dominio, nombre comercial o razón social, por un asunto de certeza jurídica, lo cual es coincidente con la legislación chilena, que otorga preferencia al que inscribe primero como marca comercial un nombre cualquiera, cuando dos o más personas lo han estado usando simultáneamente;

15.- Que a mayor abundamiento, este Árbitro conforme las facultades que le han sido otorgadas por el Reglamento, debe ajustarse en su actuar a la calidad de "Arbitrador", en cuanto debe resolver en el sentido que la prudencia y la equidad le indiquen, y las normas aprobadas por las partes por las que se rige este juicio. Que precisamente es sobre la base de estos principios que este Árbitro ha valorado la prueba acompañada por la segunda solicitante para respaldar su pretensión, creándose la convicción absoluta de que a esta última corresponde el mejor derecho sobre el nombre de dominio lanred.cl;

16.- Que no obstante lo anterior, además el Reglamento contempla en su Art. 7º que "Por el hecho de solicitar la inscripción de un nombre de dominio bajo el dominio CL, se entiende que el solicitante acepta expresamente, suscribe y se compromete a acatar y regirse por todas las normas contenidas en el presente documento, sin reserva de ninguna especie.". Que asimismo, el Art. 15 del Reglamento dispone expresamente que "Será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abusos de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros.

Y visto además, las facultades que al sentenciador le confieren el Reglamento para el funcionamiento del Registro de nombres de dominio.cl y los articulos 836 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, particularmente en cuanto debe resolver en el sentido que la prudencia y la equidad le indiquen, y las normas aprobadas por las partes por las que se rige este juicio y lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.

RESUELVO:

1.-     Asignar el nombre de dominio "lanred.cl" a la parte de Compañía Chilena de Televisión S.A.. Rechazase la solicitud presentada por el primer solicitante, don Daniel Aquiles Acuña Acuña.

2.-      Que en uso de las facultades que competen a este Juez Árbitro, no existe condena en costas, y se resuelve que las mismas serán pagadas conforme a los acuerdos ya adoptados en el proceso.

3.-      Notifíquese la sentencia a las partes por carta certificada, sin perjuicio de su notificación a las mismas y a NIC Chile por correo electrónico. Dese copia autorizada a las partes que lo soliciten, a su costa y devuélvanse los antecedentes a NIC Chile para su archivo.

4.-      Conforme lo dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, firman la presente sentencia en autorización de la misma los testigos que más abajo se indican.

 

 

Sentencia pronunciada por el Árbitro don Cristián Mir Balmaceda.

 

 

 

Alejandro Muñoz Danesi                               Cristian Melis Pérez

C.I. Nº 12. 659.135‑7                                     C.I. Nº 11.600.570‑0