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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "lamayor.cl"



Santiago, 22 de marzo de 2005.

 

VISTOS:

 

PRIMERO: Que, en conformidad a lo dispuesto en el N° 8 del Anexo sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, en adelante e indistintamente el "Procedimiento", se notificó al infrascrito su nombramiento como Árbitro en el conflicto suscitado con motivo de la inscripción del dominio "lamayor.cl", siendo partes, Patricio Salgado Salazar domiciliado en José Domingo Cañas Nº 1055 Dpto 703 B,  Ñuñoa, Santiago y Dirección de Informática (Universidad Mayor) domiciliada en Américo Vespucio Nº 357, Las Condes, Santiago.

 

SEGUNDO: Que, acepté el cargo y  fijé la fecha para la primera actuación en calle Huérfanos Nº 1189, Piso 7º, Santiago Centro, en que se realizaría la audiencia de conciliación, lo que se notificó a las partes y a NIC Chile por carta certificada, según consta en autos a fojas 4 y siguientes.

 

TERCERO: Que, en la oportunidad de esa primera actuación asistió sólo el Segundo Solicitante, representado por don Ricardo Montero Castillo. En consecuencia, no hubo conciliación y se fijaron las reglas del procedimiento arbitral.

 

CUARTO: Que, constando a fojas 25 el hecho de que el Segundo Solicitante ha cumplido con las cargas procesales, este Tribunal ordenó a las partes formular sus pretensiones, reclamaciones u observaciones en un plazo de 8 días.

 

QUINTO: Que, dentro de plazo, el Segundo Solicitante requiere la asignación del nombre de dominio en disputa, señalando en lo principal de su presentación lo siguiente:

 

a) El principio First Come First Served involucra una profunda injusticia y da una mala señal a los actores económicos.

b) Universidad Mayor es una de las más destacadas y prestigiosas universidades a nivel nacional.

c) Su representada protegió como marcas comerciales de acuerdo a la Ley Nº 19.039 de la Ley de Propiedad Industrial, diversos conceptos, entre los cuales se encuentra MAYOR; UNIVERSIDAD MAYOR; RED MAYOR, etc.

d) Su representada además es titular de de una gran cantidad de nombres de dominio entre los cuales es importante señalar: UMAYOR.CL

e) La expresión LA MAYOR es como se identifica la universidad que representa, tanto en el alumnado como fuera de ella. En efecto la mayoría de las personas cuando se refieren a la Universidad Mayor, simplemente la llaman LA MAYOR, como acontece con la mayoría de las universidades, lo que ejemplifica.

f) La actividad realizada actualmente por su representada cumple una función muy importante en la actividad económica, social y educacional del país.

g) LAMAYOR.CL y MAYOR son idénticos, por lo que es fácil advertir que el nombre de dominio solicitado corresponde a una marca comercial debidamente registrada con anterioridad por su representada.

h) El nombre de dominio solicitado se estructura en base a la marca comercial que identifica a su representada en el mercado, componiéndose de una marca comercial debidamente registrada, vulnerándose abiertamente un derecho de propiedad sobre ésta expresión.

i) De acuerdo al orden público económico, los consumidores deben poder distinguir adecuadamente la procedencia empresarial de los productos y servicios que se le ofrecen en el mercado, hecho que claramente se vería afectado en caso de concederse el dominio de autos a la contraria.

j) Otorgar el nombre de dominio a la contraria generaría todo tipo de errores y confusiones en el mercado respecto de la procedencia empresarial del producto que pretenda distribuir el Primer Solicitante al amparo de la expresión "lamayor.cl"

k) El Segundo Solicitante acompañó los siguientes documentos:

 

1) Boletín informativo Vol. 13 Nº 91/2004

2) Boletín informativo Vol. 14 Nº 92 a 100/2004

3) Informativo de requisitos  de postulación 2005, titulado "La visión emprendedora de la mayor ahora cuenta con el"

4) Información obtenida de la página www.diariomayor.cl

5) Información de la página Web www.umayor.cl/oneshot/c.htm titulada "Nuevas Carreras 2005. Con la visión emprendedora de la Mayor"

6) Información obtenida de la página Web www.cmy.cl titulado "La visión emprendedora de la mayor"    

 

SEXTO: Que, sin perjuicio de haber gozado el Primer Solicitante del plazo de 8 días para hacer sus presentaciones, oportunamente este Tribunal Arbitral dió traslado de la presentación del Segundo Solicitante al referido Primer Solicitante, no habiendo éste evacuado ninguna de dichas diligencias por lo que, atendido el mérito del proceso, no se recibió la causa a prueba por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y, en consecuencia, se ordenó traer los autos para fallo.

 

CONSIDERANDO:

 

SÉPTIMO: Que, el Segundo Solicitante cumplió con todas las cargas ordenadas por el Tribunal y practicó las presentaciones dentro del plazo estipulado, solicitando la asignación del nombre de dominio en disputa, argumentando en lo medular y sustancial que existe una gran similitud entre las marcas y nombres de dominio de los cuales es titular su representada con aquel cuya asignación se discute en estos autos.

 

OCTAVO: Que, en cuanto al Primer Solicitante, obra en su favor únicamente el hecho de haber solicitado la asignación del nombre de dominio "lamayor.cl" con anterioridad al otro.

 

NOVENO: Que, dicho Primer Solicitante, a pesar de haber sido notificado debida y oportunamente de todas las actuaciones de este Tribunal no ha efectuado, como se ha señalado, presentación o alegación para demostrar un interés legítimo con relación al nombre de dominio en disputa.

 

DÉCIMO: Que, corresponde entonces analizar y otorgar el debido alcance y efectos a la rebeldía en este proceso del Primer Solicitante. En este sentido, preciso es destacar que, a juicio de este Tribunal Arbitral, el Primer Solicitante ha tenido diversas oportunidades para ejercer la facultad de realizar las presentaciones que fundamenten su derecho o interés en la asignación del nombre de dominio en cuestión. Así las cosas, la pérdida de la facultad procesal de realizar estas alegaciones produce una consecuencia jurídica, que no es otra que el efecto preclusivo de la rebeldía lo que, según las circunstancias y materia en conflicto podría traer aparejado el reconocimiento de los instrumentos, probanzas, argumentaciones, intereses y derechos alegados por la parte que sí ha dado cumplimiento a las formalidades del proceso.

 

DÉCIMO PRIMERO:  Que, si bien es un principio generalmente reconocido en el derecho procesal  que quien no comparece o guarda silencio no significa que acepte lo dicho en la demanda y que el demandante debe acreditar los hechos en que funda su acción, en esta contienda particular y, en general, en las referidas a la asignación de nombres de dominio, resulta de toda lógica atribuir al rebelde un absoluto desinterés en la disputa planteada, por lo que los efectos preclusivos que su rebeldía acarrean deben tener una connotación aún más grave que la pérdida de la facultad procesal para evacuar dicho trámites.  En apoyo a esta conclusión sobre la actitud procesal de las partes, obran los siguientes antecedentes de hecho y derecho:

 

a)       La naturaleza misma de las disputas sobre nombres de dominio, las que se inician de manera distinta a otros conflictos sometidos a decisiones jurisdiccionales. En efecto, para que se produzca una controversia sobre nombres de dominio se necesita la manifestación de voluntad de ambos solicitantes al requerir en momentos distintos la inscripción de un nombre de dominio idéntico.  No se trata, como en una acción civil, de la pretensión particular del actor que es puesta forzosamente en conocimiento del demandado, o como una acción criminal, en la cual es activado el aparato jurisdiccional mediante el ejercicio de una denuncia o querella e incluso de oficio por el juez, controversia que, en una primera etapa, no tiene contendor procesal.  La resolución de conflictos por la asignación de un nombre de dominio es provocada por las voluntades contradictorias de dos o más solicitantes que, de acuerdo a la Reglamentación de NIC Chile, complementada por el procedimiento arbitral de autos, pasan a ser dos o más demandantes o actores que litigan por un mismo objeto. De este modo, no puede menos que concluirse que si uno de ellos decide no litigar, no lo hace para controvertir sino porque, como todo demandante que después ha permanecido inactivo, ha perdido el interés que inicialmente lo llevó accionar.

b)       El texto de la norma contenida en el artículo 8 del Reglamento para el Registro de Nombres del Dominio CL, en el cual es ratificada la tesis esbozada en la letra anterior. En efecto, la inasistencia de ambas partes a la audiencia de conciliación produce el efecto procesal de tener por abandonado el procedimiento por ambas partes  y el efecto jurídico es la inmediata asignación del nombre de dominio a quien primero lo solicitó.  Esta norma debe entenderse como una sanción procesal al segundo solicitante por no comparecer a la audiencia y es comprensible que así lo sea, dado que ha sido el segundo solicitante quien ha promovido el conflicto en un principio, al presentar una solicitud competitiva.  Pues bien, si la norma sanciona la inactividad procesal del segundo solicitante, no cabe duda de que lo hace porque supone que su falta de comparecencia es indicativa de la pérdida del interés por el nombre de dominio, pese a que en un principio ha manifestado un interés ya que ha presentado una solicitud competitiva y ha solventado los respectivos derechos pecuniarios asociados. Tal conclusión debe operar del mismo modo en sentido contrario, ya que el primer solicitante requerido por una demanda por mejor derecho a un nombre de dominio que no expresa sus defensas o intereses con relevancia jurídica es, sino palmaria de la pérdida de interés, al menos lo suficientemente sugestiva e indicativa.

c)       La condición de árbitro arbitrador que permite a este sentenciador fallar de acuerdo a lo que su prudencia y equidad le aconsejen, es la que lo habilita para presumir con la libertad expresada, que los solicitantes de un nombre de dominio tienen ambos, sólo en un principio, un interés equivalente y contradictorio y que, si uno de ellos no exhibe el comportamiento procesal idóneo y necesario para sustentar dicho interés, debe en consecuencia tenerse por abandonada la pretensión que inicialmente exhibió.

d)       El hecho de que la inactividad procesal genera efectos preclusivos en contra de quien no ejerce oportunamente sus derechos, como lo ha manifestado este sentenciador en diversas causas, es una sanción procesal que sí se encuentra consagrada en diversas disposiciones de nuestro ordenamiento procesal tales como el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil que declara la deserción del apelante que no comparece dentro de plazo;  el artículo 435 del mismo Código, que tiene por reconocida la firma o confesada la deuda de la persona que, citada por el acreedor que no tiene título ejecutivo, no comparece;  y, por último, los artículos 693 y 695 del cuerpo normativo señalado, relativos a Juicio de Cuentas, en que si el obligado a rendir la cuenta no la presenta dentro de plazo, puede ser formulada por la otra parte interesada, la que, si no es objetada dentro del término, se tendrá por aprobada.

e)       Por último, y siguiendo con los razonamientos que la sana crítica y la prudencia otorgan a este sentenciador en su calidad de arbitrador, no cabe más que entender, como es el caso de autos, que sancionar al primer solicitante que no sólo no acredita un interés en el nombre de dominio sino que permanece en absoluta rebeldía durante todo el proceso, permite mitigar el indeseable efecto de la ciberocupación que tan gravosos perjuicios ha acarreado a determinadas personas jurídicas.

 

DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, el Segundo Solicitante ha demostrado un legítimo interés en la asignación del nombre de dominio en cuestión a través de las alegaciones relativas al registro del nombre de dominio "umayor.cl", y las marcas comerciales "Mayor", "Universidad Mayor" y "Red Mayor", entre otras, las cuales han sido utilizadas en el mercado, lo que si bien es cierto, a juicio de este sentenciador, no constituye una fundamentación incontrastable ya que debe ser sopesada con otros legítimos intereses y/o derechos que eventualmente sean alegados; estos últimos no han sido expresados por el Primer Solicitante.

 

DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, es de público conocimiento que el Segundo Solicitante, en el ámbito universitario, se le relaciona con la expresión "LA MAYOR".

 

DÉCIMO CUARTO:  Que, en relación con el Primer Solicitante, no ha sido posible establecer por este sentenciador cómo o de qué forma podría afectar sus intereses o derechos el que el Segundo Solicitante detente el DNS en cuestión, ya que no existe probanza, alegación o argumentación alguna allegada al proceso por parte de don Patricio Salgado Salazar, por lo que atendida la sana razón y justa prudencia que debe observar este Tribunal Arbitral en una contienda de las especiales características que tiene una relativa a la asignación de un nombre de dominio y, además, analizado que sea los efectos de la rebeldía del Primer Solicitante en los términos que se han indicado, no cabe más que concluir que obrará en desmedro de dicho solicitante el reconocimiento de la totalidad de los instrumentos acompañados por el Segundo Solicitante y la falta de pronunciamiento sobre las aseveraciones de este último.

 

Por estos fundamentos y conforme a lo dispuesto por los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 7 y siguientes del Procedimiento citado,

 

RESUELVO:

 

Se asigna el nombre de dominio "lamayor.cl" al Segundo Solicitante referido en el oficio OF04413, de 17 de diciembre de 2004 de NIC Chile, Dirección de Informática (Universidad Mayor) domiciliada en Américo Vespucio Nº 357, Las Condes, Santiago.

 

Cada parte responderá de sus costas.

 

Comuníquese a NIC Chile por carta certificada, para su inmediato cumplimiento.

 

Notifíquese a los solicitantes por carta certificada y por correo electrónico.

 

Practicadas las notificaciones, devuélvanse los autos a NIC Chile para su archivo.

 

 Rol N° 57-2004

 

Resolvió don Cristián Saieh Mena, Juez Árbitro. Autorizan los testigos don Francisco Javier Vergara Diéguez y don Alejandro Muñoz Danesi.