NIC
    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "klinltda.cl"



Santiago, 24  Marzo 2004

 

Juicio arbitral klinltda.cl

 

VISTOS:

Que mediante OF03301 de Nic Chile se designó a la suscrita como árbitro para la resolución del conflicto sobre el referido nombre de dominio klinltda.cl

 

Que habiéndose aceptado el cargo de árbitro y jurado desempeñarlo fielmente, se citó a las partes, mediante resolución de fecha 18  de Dic. 2003 a una audiencia de conciliación y/o fijación de procedimiento, a celebrarse el día martes 6 de Enero, a las 15 hrs. en el despacho de esta juez arbitro, notificándose dicha resolución por carta certificada de  18 de Dic. 2003   a las partes, lo que consta en autos.

 

Que con fecha 6 de Enero, a la hora fijada se llevó a efecto la audiencia con la asistencia del abogado don Christopher Doxrud, del Estudio Johansson & Langlois, en representación de KLIN PRODUTOS INFANTIS LTDA. como segundo solicitante; en rebeldía del primer solicitante  ROBLES Y COMPAÑÍA LIMITADA,   y el árbitro que conoce de este conflicto.

Que conforme lo dispuesto en el art. 8º inciso 4º, anexo 1, del Procedimiento sobre Mediación y Arbitraje, se fijó el procedimiento arbitral a seguir, de todo lo cual se levantó acta, dándose por notificada personalmente la parte asistente y ordenándose notificar por correo electrónico a la rebelde.

 

Que en el procedimiento fijado se estipuló un plazo de 20 días hábiles para que ambas partes presentaran sus argumentos y pruebas en relación a la solicitud de nombre de dominio.

 

Que transcurrido el plazo indicado, sólo el segundo solicitante allegó sus argumentos y pruebas, lo que consta en autos.

 

 

CONSIDERANDO:

Que el primer solicitante -como se ha dicho-  no allegó su presentación ni sus argumentos en apoyo a su solicitud, lo que se certificó en su oportunidad legal en autos y

Que el segundo solicitante, expuso sus argumentos y adjuntó sus pruebas y

Que de conformidad a lo previsto en las normas de procedimiento, el segundo solicitante, la sociedad KLIN PRODUTOS INFANTIS LTDA., representada por el abogado  don Christopher  Doxrud, según se acreditó,  presentó la demanda de asignación de nombre de dominio con fecha 2 de Marzo 2004,  con indicación de los argumentos que fundan su  mejor derecho al nombre de dominio en disputa y expuso los fundamentos de hecho y de derecho que más adelante se indican:

 

       

Y TENIENDO PRESENTE QUE

1. Antecedentes de hecho

 

 KLIN PRODUTOS INFANTIS LTDA. es una empresa de origen brasileño, cuya  parte más destacada de su razón social corresponde precisamente al nombre dominio en disputa y se ha especializado en la elaboración y comercialización de artículos de vestir, particularmente calzado infantil,  y en general todos aquellos productos relativos a la clase 25 del clasificador internacional de marcas.

 

                        Además,  es conocida a través de su nombre KLIN, en el ámbito internacional, toda vez que no sólo cuenta con registros de marcas comerciales en su país de origen y en Chile, sino que en otros diversos países, tales como Bolivia, Colombia, Israel, Paraguay, Uruguay, Estados Unidos y la Comunidad Europea, copias de cuyos certificados se acompañaron en su oportunidad y no fueron objetados.

 

                        Del mismo modo, la empresa tiene una participación y comercialización efectiva de sus productos en mercados internacionales, circunstancia que se demostró con la copia de "Registros de Operaciones de Exportación" a Argentina, Bolivia, Chile, Estados Unidos, Paraguay, Portugal y Uruguay, que rolan en autos.

 

                        En definitiva, se trata de un nombre que forma parte del patrimonio de la empresa solicitante.

 

                       

KLIN PRODUTOS INFANTIS LTDA, registra  las siguientes marcas registradas:

   Marca                       KLIN
   Nº Registro                 464.153
   Fecha Registro              15/07/1996
   Clases                      25
   Pais                        Chile

 
   Marca                       KLIN
   Nº Registro                 817170634
   Clases                      28
   Pais                        Brasil


   Marca                       KLIN
   Nº Registro                 820141348
   Clases                      25
   Pais                        Brasil
 

   Marca                       KLIN
   Nº Registro                 61540-0
   Clases                      25
   Pais                        Bolivia
 

   Marca                       KLIN
   Nº Registro                 223978
   Clases                      25
   Pais                        Colombia

 
   Marca                       KLIN
   Nº Registro                 001057074
   Clases                      25
   Pais                        Comunidad Económica Europea
 

   Marca                       KLIN
   Nº Registro                 2.149.625
   Clases                      25
   Pais                        Estados Unidos


   Marca                       KLIN
   Nº Registro                 134607
   Clases                      25
   Pais                        Israel


   Marca                       KLIN
   Nº Registro                 162971
   Clases                      25
   Pais                        Paraguay


   Marca                       KLIN
   Nº Registro                 252.174
   Clases                      25
   Pais                        Uruguay

 

                         Todas estas marcas, de la segunda solicitante, se encuentran registradas en diversos paises, entre ellos, Chile, todos con anterioridad a la solicitud del nombre de dominio en disputa.

                       

                       

2. Fundamentos de Derecho

 

                        El inciso primero del artículo 10 del Reglamento, establece "Una vez que la solicitud haya sido recibida por NIC Chile, éste la publicará dentro del plazo más breve que sea técnicamente factible, y en todo caso dentro de tres día hábiles, en una lista de solicitudes en trámite. Dicha solicitud se mantendrá en esta lista por el plazo de 30 día corridos a contar de la publicación, objeto de que eventuales interesados tomen conocimiento y, si se estimaren afectados, puedan presentar sus propias solicitudes para ese nombre de dominio".

 

                        En otras palabras, el Reglamento faculta a cualquier interesado cuyos derechos, por él estime afectados, a presentar una solicitud competitiva del idéntico nombre de dominio, con lo cual se genera un conflicto que debe necesariamente se debe resolver por medio de un arbitraje. Siendo de esta manera, corresponde a un segundo solicitante, o a los titulares de cuantas solicitudes competitivas hayan sido presentadas,  acreditar un mejor derecho para ostentar la titularidad del nombre de dominio en disputa.

                        Por su parte, el artículo 14 del mismo Reglamento señala, entre otras cosas, que será responsabilidad exclusiva de cada solicitante el que su inscripción cumpla con las normas legales vigentes en el territorio de la República y que no vulnere derechos de terceros.

 

                        KLIN PRODUCTOS INFANTIS LTDA., posee respecto de la marca "KLIN", un derecho de propiedad, el cual se encuentra debidamente amparado en virtud a lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial, en relación al artículo 19 N° 25 de la Constitución Política de la República.

 

                       

                        KLIN PRODUCTOS INFANTIS LTDA., de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley N° 19.039, ha adquirido legítimamente el derecho de propiedad sobre su marca comercial "KLIN", de tal manera que los consumidores, al verse enfrentados a cualquier signo conformado con la mencionada palabra, la relacionarán automáticamente con dicha empresa, más aún si se encuentra conformada por la sigla LTDA., ya que precisamente corresponde al tipo de sociedad de la empresa solicitante,

 

                        Ahora bien, la tendencia mundial en materia de propiedad industrial es velar por los intereses de personas naturales y jurídicas extranjeras, cuyos intereses se ven afectados por nacionales que pretenden vulnerar principios básicos. Al efecto, citó los artículos 6 bis, 8, 10 bis,  establecidos en el "Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial" y los arts. 16 y 41 del "Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio" (ADPIC).

 

 

 

El solicitante mencionó asimismo, loestablecido en los números 20 y siguientes del "Reglamento para el Funcionamiento del Registro de Nombres dse Dominio", en el Título "De las Revocaciones de Dominio", señalando que aún no estando  frente a una revocación, en ellos, se establecen los verdaderos principios a que debe atenerse quien de mala fe ha obtenido la inscripción de un nombre de dominio, constituyendo una verdadera pauta a seguir en la materia.

 

Así, el número 22 del reglamento, señala como causal de revocación de un nombre de dominio, entre otras, "que el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a una marca de producto o de servicio sobre la que tiene derechos el reclamante, o a un nombre por el cual el reclamante es conocido".

 

                        Expresa el segundo solicitante pues, que la solicitud del nombre de dominio "klinltda.cl." por parte de ROBLES Y COMPAÑÍA LTDA., vulnera abiertamente los intereses y derechos de la empresa segunda solicitante .

 

                        Señala también, que como lo ha dicho la Comisión Preventiva Central al conocer de la denuncia en contra de la Empresa Euromármoles S.A., "La función natural de un nombre de dominio es la de una dirección electrónica que permite a los usuarios de Internet localizar terminales informáticas (ordenadores) conectadas a la red, de manera simple y rápida. Sin embargo, dado que son fáciles de recordar e identificar, muchas veces cumplen también funciones de carácter distintivo en el tráfico virtual, pasando así a adquirir una existencia complementaria como identificadores  comerciales o personales, por lo cual a menudo se les relaciona con el nombre o la marca de la empresa titular del nombre de dominio o con sus productos o servicios"

 

                        De esta manera, cualquier consumidor que ingrese a la dirección www.klinltda.cl y observe que se están promocionando productos relacionados con aquellos que comercializa la empresa solicitante, creerá que dicha dirección corresponde precisamente a ella, hecho que no se encuentra ajustado a la realidad ni a derecho, evidenciando el aprovechamiento y la mala fe a la se ha hecho referencia.

 

                        La empresa segundo solicitante no tiene porqué permitir que un tercero, ajeno a su persona, pretenda cualquier clase de apropiación respecto de sus marcas, máxime cuando ésta constituye una marca con presencia en mercados internacionales, de propiedad de una empresa que no tiene limites de fronteras.

 

                        Expresa asimismo, que en el caso de autos no se está frente  a una solicitud de nombre de dominio genérico, o bien de una palabra de aquellas que forman parte del bagaje conceptual de los consumidores, como podría ser "ANDES" o "CORDILLERA". Muy por el contrario, es una marca de aquellas que la doctrina y la jurisprudencia han pasado a denominar "famosas y notorias".

 

En otras palabras, sin duda alguna que ROBLES Y COMPAÑÍA LTDA., al momento de presentar la solicitud del nombre de dominio "klinltda.cl", estaba en pleno conocimiento de la existencia de la segunda solicitante.

                        Concluye, así,  que de asignarse el nombre de dominio al primer solicitante, constituiría, en primer lugar, un agravio hacia los derechos adquiridos por la segunda solicitante, como titular legítima de la marca comercial mencionada, y en segundo lugar, inductivo a error y confusión entre los consumidores respecto a la procedencia, cualidad y género de los productos y establecimientos de ella, que a través del eventual sitio web "www.klinltda.cl" fueran promocionados.

 

En consecuencia, ROBLES Y COMPAÑÍA LTDA. podrá ocupar la red a través de la dirección www.klinltda.cl ofreciendo a los consumidores productos y servicios idénticos a aquellos que ofrece y comercializa KLIN PRODUCTOS INFANTIS LTDA., a través de su marca "kLIN", y ellos pensarán que corresponde a la segunda solicitante, nada de lo cual es efectivo, evidenciando claramente unl mecanismo caprichoso y de mala fe, aprovechándose en forma gratuita del prestigio logrado por ésta, quienes han invertido tiempo y grandes sumas de dinero en posicionar su marca en el mercado.

 

La segunda solicitante ha acompañado la siguiente prueba documental, no objetada por la contraria:

a).- Copia del documento que certifica el cambio de razón social de la empresa "Calcados Klin Industria e Comércio Ltda." a "Klin Productos Infantis Ltda."

 

b).- Dos copias de material publicitario correspondiente a los productos de marca KLIN de mi representada.

 

c)- Copias de registros de operaciones de exportación de productos de mi representada "Klin" a Argentina, Bolivia, Chile, Estados Unidos, Paraguay, Portugal y Uruguay.

 

d).- Copia de los registros de la marca KLIN de propiedad de mi mandante, todos los cuales se encuentran debidamente individualizados en el cuerpo del presente escrito.

 

 

 

3. Que el primer solicitante, no  concurrió al primer comparendo en este arbitraje y  no acompañó dentro del plazo acordado, sus argumentos ni pruebas en apoyo a su solicitud, ni tampoco objetó los documentos acompañados por el segundo solicitante y que obra únicamente en su favor  el hecho de haber solicitado la asignación del nombre de dominio klinltda.cl con anterioridad al otro

 

4. Que le primer solicitante no demostró tener derechos o intereses legítimos con respecto del nombre de dominio klinltda.cl, aparte de haber presentado su solicitud ante el Nic Chile, en primer lugar

 

5. Que los diversos registros de la marca  klin hace presumir que se trata de una marca que goza de amplio conocimiento en diversos mercados.

 

6. Que el presente conflicto objeto de resolución de este arbitraje es la presentación de dos solicitudes respecto de un mismo nombre de dominio, y en virtud de lo establecido en el Reglamento para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio y no de un conflicto de revocación

 

7. Por tanto, ha quedado establecido en estos autos que la expresión klin, es una expresión de fantasía, que el segundo solicitante es el creador de dicha expresión, y que la tiene registrada como tal en Chile, y en diversos países y ha quedado demostrado en autos que el segundo solicitante ha  efectuado inversiones  para proteger este derecho marcario; que el primer solicitante no demostró en la oportunidad procesal estipulada tener interés  legítimo sobre la expresión klinltda., y que de asignar el nombre de dominio en disputa al primer solicitante se estarían infringiendo derechos previos y legítimos del segundo solicitante, así como normas expresas nacionales sobre marcas comerciales

 

Y lo dispuesto en el art. 8º, Anexo 1 del Procedimiento sobre de Mediación y Arbitraje del Reglamento para al funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio CL

 

 

SE RESUELVE:

Asígnase el nombre de dominio "klinltda. cl"  al segundo solicitante KLIN PRODUTOS INFANTIS LTDA., Rut  86.598.100-7 

Notifíquese la presente resolución a las partes por carta certificada y  a Nic Chile por carta.

 

 

 

Janett Fuentealba R.

Juez Arbitro

 

 

Autoriza el presente fallo el Notario Público Titular de  Santiago, don Pedro Sadá Azar.