NIC
    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "jubila.cl"



Santiago,  01 de Mayo de 2004

 

VISTOS:

 

PRIMERO: Que, por oficio OF03289, en conformidad a lo dispuesto en el N° 8 del Anexo sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, en adelante e indistintamente el "Procedimiento", se notificó al infrascrito su nombramiento como árbitro en el conflicto suscitado con motivo de la inscripción del nombre de dominio "jubila.cl", siendo partes Alberto Enrique Tejos Tavano; Rut: 06.868.274-6, con domicilio en Huérfanos 1044 oficina 83, Santiago Centro, Santiago y Asociación de Aseguradores de Chile A. G., Rut: 81.274.800-9, con domicilio en Huérfanos 1189, piso 6, Santiago Centro, Santiago.

SEGUNDO: Que, acepté el cargo y fijé la fecha y lugar para la primera actuación, el día 22 de diciembre de 2003 en calle Guardia Vieja 408, Providencia, en que se realizaría la audiencia de conciliación, lo que se notificó a las partes y a NIC Chile por carta certificada, según consta en autos a fojas 5 y siguientes.

TERCERO: Que, en la oportunidad de esa primera actuación, asistieron ambos solicitantes. El primero asistió personalmente y el segundo representado por el señor Alejandro Muñoz Danesi, en calidad de agente oficioso de la asociación de Aseguradores de Chile A.G.. En tal oportunidad, se apercibió al segundo solicitante para que en el plazo de 3 días hábiles ratificara lo obrado por don Alejandro Muñoz Danesi, en su calidad de agente oficioso, lo que sucedió en el plazo señalado a fojas 16. No hubo conciliación y se fijaron las reglas del procedimiento arbitral.

CUARTO: Que, tales reglas se fijaron dos períodos -ambos de discusión y prueba-: el primero de planteamiento, con un plazo de diez días hábiles y, el segundo, de respuestas, de cinco días hábiles. En tales Bases se declaró, además, inhábiles los feriados, los días Domingos y Sábados, estableciéndose que las resoluciones se entenderían notificadas, al día siguiente de la fecha de envío por correo.

QUINTO:Que, una vez transcurridos el plazo de 3 días hábiles otorgados al segundo solicitante para que ratificara lo obrado por don Alejandro Muñoz Danesi, comenzó a correr el término para que las partes que en un plazo fatal de 10 días formularan sus pretensiones, reclamaciones u observaciones sobre el nombre de dominio en disputa, tal plazo, de acuerdo a todo lo señalado comenzó a correr el día 29 de diciembre de 2004.

SEXTO: Que, en consecuencia, dentro plazo, a fs. 17, con fecha 05 de enero de 2004, el abogado Juan Enrique Puga Valdés, por el segundo solicitante dedujo demanda de mejor derecho para asignación del nombre de dominio, demanda que fue presentada electrónicamente el día 31 de diciembre de 2004, acompañando documentos, señalando que el dominio "jubila.Cl" debe serle asignado, fundamentando su petición en los siguientes argumentos:

 

1)     Consideraciones de hecho:

  1. Que a mediados del año 2001, comenzó a estudiar la Asociación de Aseguradores la idea de establecer un sistema electrónico de información para rentas vitalicias, acordándose en octubre de 2001 por el Directorio de la Asociación encargar al Comité de Rentas Vitalicias que funciona en la misma asociación, la elaboración del proyecto para el sistema electrónico de pensiones, abriéndose ese mismo mes un proceso de licitación para contratar al prestador de servicios que se haría cargo de este sistema electrónico, siendo la empresa elegida la Bolsa de Comercio de Santiago.

  2. Que, entre los meses de febrero y marzo del año 2002 se definió como nombre de este sistema electrónico de pensiones el de <JubilaChile>, donde el concepto identificador del mismo es el término JUBILA, cuyo elemento adicional CHILE es de uso común en numerosas denominaciones marcarias y de dominios, pero se pensó en esa ocasión que serviría para configurar un elemento marcario que no fuera rechazado por genérico o descriptivo.

  3. Que en el mes de octubre de 2002 se presentaron las solicitudes 583849 y 583850, para el registro de la expresión JUBILACHILE, siendo ambas rechazadas por su carácter descriptivo, pero ello daría fe de que en dicha época el proyecto se encontraba en marcha, mucho antes de que se presentase el registro del primer solicitante, respecto del dominio <jubila.cl>.

    Posteriormente la asociación de Aseguradores solicitó el registro de una expresión compuesta con el objeto preciso de proteger el elemento esencialmente distintivo de su proyecto, a saber la voz JUBILA. Presentándose las siguientes solicitudes cuya tramitación concluyó con el registro de las respectivas marcas registradas:

    AACH-JUBILA (CHILE) Nº de Registro 660.195, para la clase 36 C.

    AACH-JUBILA (CHILE) Nº de Registro 660.196, para las clases 1 C; Clase 2 C; Clase 3 C; Clase 4 C; Clase 5 C; Clase 6 C; Clase 7 C; Clase 8 C: Clase 9 C; Clase 10 C; Clase 11 C; Clase 12 C; Clase 13 C; Clase 14 C; Clase 15 C; Clase 16 C; Clase 17 C; Clase 18 C; Clase 19 C; Clase 20 C; Clase 21 C; Clase 22 C; Clase 23 C; Clase 23 C; Clase 24 C; Clase 25 C; Clase 26 C; Clase 27 C; Clase 28 C; Clase 29 C; Clase 30 C; Clase 31 C; Clase 32 C; Clase 33 C; Clase 34. Que no obstante los registros obtenidos, se siguió adelante con el proyecto original por razones de coordinación y de tareas avanzadas, que motivaron seguir usando la voz compuesta JUBILA CHILE.

  4. Que, con fecha 18 de marzo de 2002 se firma entre la Asociación de Aseguradores y la Bolsa de Comercio de Santiago, un contrato de creación y desarrollo del sistema electrónico de oferta de pensiones, denominado "JubilaChile". Posteriormente, con fecha 1 de febrero de 2003 se firma entre las mismas partes, un contrato de prestación de servicios. Con fecha 13 de marzo de 2002, se envió una carta a la Superintendencia de Valores y Seguros, informando que la Asociación se encontraba trabajando en el desarrollo del sistema electrónico de cotizaciones de rentas vitalicias.
  5. Que, con fecha 4 de octubre de 2002, se solicitó ante el Departamento de Propiedad Industrial, el registro de la marca AACH-JUBILA (CHILE), la que finalmente quedó registrada con fecha 17 de marzo de 2003. Posteriormente, el 6 de enero de 2003, se solicitó ante el Departamento de Derechos Intelectuales, el registro de la propiedad intelectual de la Asociación de Aseguradores sobre el software "JubilaChile", y con fecha 6 de febrero de 2003, se habría enviado otra carta a la Superintendencia, acompañando los documentos que describe el funcionamiento del sistema "JubilaChile".

 

2)     Consideraciones de Derecho:

 

a.     Señala el solicitante, que las creaciones del talento son de propiedad de sus autores, como lo señala el artículo 19 número 25 de la Constitución Política de la República de Chile. Este tipo de propiedad estaría garantizada y amparada, no sólo a través de las Leyes y Reglamentaciones especiales que la regulan, sino que específicamente por "la Constitución que asegura a todas las personas la libertad de crear y de difundir las artes, así como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie por el lapso que señale la Ley", encontrándose reguladas estas materias por la Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual, así como por la Ley 19.039 sobre Privilegios Industriales y su Protección.

b.     Todo ello se ajustaría a las disposiciones reglamentarias sobre otorgamiento de y administración de nombres de dominio en Internet:

b.1. El texto positivo en que se enmarcaría este caso serían los artículos 12, 14 y 22 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio CL. señalado que, a la luz de los citados artículos en este caso, se vulnerarían flagrantemente derechos preestablecidos y reconocidos por la autoridad del Estado de Chile, al amparo de la Ley de Propiedad Industrial y Marcas Nº 19.039, ya que se habría acreditado ante el señor Árbitro, que la marca JUBILA como tal, es decir, como marca comercial, se ha creado y registrado en Chile por su mandante. Por otra parte señala que su representada ha acreditado ampliamente que es dueña de la marca JUBILA y que no cabría duda alguna respecto de que, precisamente, JUBILA combinado o aislado, es el elemento esencial que identificaría la actividad de su representada, teniendo presunciones fundadas de que el nombre de dominio habría sido inscrito de mala fe a raíz del vasto conocimiento de JUBILA CHILE, para lucrar con el genérico JUBILA.

b.2 Por otro lado señala que se cumpliría con la condición del artículo 22, en relación  a la concurrencia del requisito de que existan circunstancias que indiquen que se ha inscrito el nombre de dominio con el propósito principal de venderlo, arrendarlo u otra forma de transferir la inscripción del nombre de dominio al reclamante o a su competencia, por un valor excesivo por sobre los costos directos relativos a su inscripción, siendo el reclamante el propietario de la marca registrada del bien o servicio, situación que se acreditaría con la copia de comunicaciones por correo electrónico entre las partes, no descartando tampoco la posibilidad de que se haya inscrito el nombre de dominio con la intención de impedir al titular de la marca de producto o servicio reflejar la marca en el nombre de dominio correspondiente, siempre que se haya establecido por parte del asignatario del nombre de dominio, esta pauta de conducta. Dada la falta de gestiones concretas respecto de JUBILA.CL, no se podría  descartar esta opción.  

b.3. Señala que tampoco descarta la posibilidad de que se haya inscrito el nombre de dominio con el fin preponderante de perturbar o afectar negocios de la competencia, pero -señala- por estar en el fuero interno de la contraparte, aun sin manifestarse, sería difícil de probar si no es por vía de presunciones. Aduce que como la dirección JUBILA.CL aún no tiene contenido, aún no se puede apreciar que el asignatario del nombre de dominio haya intentado atraer con fines de lucro a usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro lugar en línea, creando confusión con la marca del reclamante, pero que sería evidente que usando el segmento esencialmente diferenciador de la denominación compuesta del sistema de su mandante habría una alta posibilidad de inducir o dirigir flujo de visitas al sitio JUBILA.CL, anclado en la fuerte penetración y esfuerzo publicitario de su mandante.

b.4. Señala que servirá para evidenciar y demostrar que el asignatario del dominio objetado no ha actuado de mala fe:

-          Que el asignatario del dominio demuestre que lo está utilizando, o haciendo preparaciones para utilizarlo, con la intención auténtica de ofrecer bienes o servicios bajo ese nombre. Este es un hecho público y notorio, ya que su mandante usa el dominio JUBILACHILE, y tiene un proyecto en marcha al respecto de JUBILA.CL con el mismo contenido.

-          Que el asignatario del nombre de dominio sea comúnmente conocido por ese nombre, aunque no sea titular de una marca registrada con esa denominación, señalando que su mandante ASOCIACIÓN DE ASEGURADORES DE CHILE A. G. ha posicionado su producto o servicio JUBILA CHILE lo que sería un hecho notorio dándose a conocer por diversos medios.

-          Que el asignatario está haciendo uso legítimo no comercial del dominio (fair use), sin intento de obtener una ganancia comercial, ni con el fin de confundir a los consumidores. Señalando que su mandante usa el nombre JUBILA CHILE, donde destaca el segmento genérico JUBILA por sobre el nombre de nuestro país, término cuya incorporación obedece a la necesidad de protección marcaria que ya se expresó anteriormente.

c. Finalmente solicita condenar al pago de la totalidad de las costas del arbitraje, al primer solicitante ya que en el caso sub lite sería evidente la existencia de derechos incompatibles de terceros, o que este tribunal determine que no ha tenido motivo alguno para litigar.

3) En sus conclusiones el segundo solicitante señala que ha llegado al convencimiento, a través de las comunicaciones con el primer solicitante, que éste ha visto una oportunidad comercial en el uso del nombre JUBILA, que coincide con la marca y nombre de fantasía JUBILA CHILE de su representada, ya que pudiendo haber optado por términos similares, pero no idénticos, el primer solicitante pretende ser el creador y tener derecho al uso de una parte del término acuñado por su mandante, para servicios específicos relacionados con la previsión de personas naturales. Aduce que sería un dato conocido en el mercado que el primer solicitante es corredor de seguros y que opera en el rubro, motivo por el cual es necesario concluir que sabía o debía saber  que ya estaba operando JUBILA CHILE. Finalmente agrega que el primer solicitante pretende monopolizar el acceso a un contenido indefinido aún, bajo la dirección www.jubila.cl, que correspondería precisamente a parte o un segmento del signo JUBILA CHILE, sin perjuicio de ser también el elemento central de las marcas comerciales ya citadas por esta parte, por lo que con el dominio de dicha dirección en Internet, y por el sólo uso de la misma, el primer solicitante se garantizaría una cantidad importante de visitas al sitio, al cual podría dotar de un contenido complementario, accesorio, o incluso difamatorio de la entidad de su representada.

Para probar sus asertos, el segundo solicitante acompaña los siguientes documentos:

1.     Carta al señor Alvaro Clarke de la Cerda, Superintendencia de Valores, con fecha 13 de marzo de 2002.

2.     Carta al señor Alvaro Clarke de la Cerda, Superintendencia de Valores, con fecha 17 de junio de 2002.

3.     Carta al señor Alvaro Clarke de la Cerda, Superintendencia de Valores, con fecha 21 de octubre de 2002.

4.     Ordinario Nº 01577 de fecha 7 de marzo de 2003, dirigida a la Asociación de Aseguradores de Chile A.G.

5.     Carta de fecha 12 de junio de 2003 de Deloitte & Touche dirigida a la Asociación de Aseguradores de Chile A.G.

6.     Contrato de Creación y Desarrollo de software Sistema Electrónico de Oferta de Pensiones Nº 875/2002 (3), de fecha 18 de marzo de 2002.

7.     Contrato de Prestación de Servicios Nº 889/2003, Bolsa de Comercio con Asociación de Aseguradores de Chile A.G., de fecha 01 de febrero de 2003.

8.     Revisión del Sistema de Cotizaciones de Rentas Vitalicias Jubila Chile, presentado a Aseguradores de chile A.G, por Deloitte & Touche, de enero de 2003.

9.     Anexo 2, Servicio de Desarrollo y Mantención de Sistemas, de fecha 17 de marzo de 2003.

10.Comprobante de Ingreso a Caja Nº 58862, Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, Departamento de derechos Intelectuales, de fecha 6 de enero de 2003.

11.Certificado de Registro de Marca Comercial, registro Nº 660.195, marca AACH-JUBILA(CHILE), clase 36, de fecha 17 de marzo de 2003.

12.Certificado  de Registro de Marca Comercial, registro Nº 660.196, marca AACH-JUBILA (CHILE), establecimiento comercial, de fecha 17 de marzo de 2003. 

Finalmente, en el mismo escrito de mejor derecho la Asociación de Aseguradores de Chile A.G. otorga patrocinio y poder al abogado Juan Enrique Puga Valdés.

SÉPTIMO: Que este tribunal resuelve a fojas 111, con fecha 5 de enero de 2004, tener por ratificado lo obrado por don Alejandro Muñoz Danesi, en representación de la Asociación de Aseguradores de Chile A.G. y se tienen por aprobadas y notificadas las Bases del Procedimiento a las partes. Proveyendo el escrito presentado por don Juan Enrique Puga Valdés, en representación de Asociación de Aseguradores de Chile A.G., se resuelve tener por acompañados los documentos presentados y tener presente la representación señalada. Por otra parte se resuelve declarar abierto el período de planteamientos por el término de 10 días y tener por presentada la demanda de mejor derecho del segundo solicitante y que ésta se entenderá presentada, para todo efecto legal, dentro de plazo.

OCTAVO: Que, el día 19 de enero de 2004, a fs. 115, el señor Alberto Tejos Tavano, por el primer solicitante presenta escrito con las siguientes peticiones:

1)     Señala a lo principal que estudiados los antecedentes que motivaron esta causa, no cabría sino concluir que existiría un vicio procesal de tal gravedad que no podría ser corregido sino por la nulidad de todo lo obrado. Señalando que la génesis de la causa se encuentra en un compromiso redactado por NIC Chile, al cual adhirió su representado, el que se encuentra en el Procedimiento de Arbitraje, de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio CL de NIC.

2)     Argumenta que el compromiso aludido adolecería a lo menos de dos vicios que incidirían en la competencia del tribunal arbitral y como consecuencia anularían el procedimiento:

-          Que en el reglamento de NIC  Chile se habría omitido designar a la persona del árbitro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 Nº2 del COT, y en consecuencia, faltando esta designación taxativa, el nombramiento posterior carecería de valor alguno, ya que el nombramiento debería hacerse en el acto de suscripción del compromiso, esto sería señalado expresamente por el profesor don Patricio Aylwin Azócar, en su libro "El Juicio Arbitral" (Página 274 Nº 187).

-          Que la Ley señala que la designación del tribunal arbitral debe hacerse en el acto mismo del compromiso, y por consiguiente por las propias partes interesadas, o por sus representantes, sin que pueda diferirse para una ocasión posterior, ni encargar a un tercero, ni dejarse a la suerte. Argumenta que el nombramiento del árbitro ha sido encomendado a NIC Chile, y su nombramiento habría sido efectuado según sorteo, esto sería a la suerte, ambas cosas estarían prohibidas por la ley.

Señala que dichas omisiones acarrearían necesariamente la nulidad absoluta del acto, siendo, consecuencialmente, todos los actos posteriores igualmente nulos, por lo que el procedimiento se habría llevado de principio a fin ante tribunal incompetente y sin jurisdicción y, por lo tanto, todo lo actuado sería nulo de nulidad absoluta.

Por lo anteriormente expuesto solicita la nulidad de todo lo obrado en autos por vicio de procedimiento, desde la designación del árbitro en adelante. Interpone incidente de nulidad de todo lo obrado, con expresa condenación en costas, declarando nulo el nombramiento, solicitando que, en definitiva, el tribunal ordene que éste se efectúe conforme a derecho.

3)     En el primer otrosí -argumenta- que debido a la gravedad del incidente promovido solicita la suspensión del procedimiento.

4)     En el segundo otrosí y en subsidio de lo principal solicita la corrección de oficio de la resolución de fecha 5 de enero de 2004, proveyendo el escrito presentado por Juan Enrique Puga , por el segundo solicitante, fundamentando su petición en el hecho que en las bases del procedimiento arbitral, se estipuló el Período de Planteamientos en el que las partes tendrían un plazo de 10 días hábiles, a contar de la fecha en que por resolución se declare abierto el período de planteamientos, para presentar sus demandas y/o hacer sus planteamientos, defensas y argumentaciones, como también para aportar todas las pruebas con el objeto de acreditar su mejor derecho en el nombre de dominio en disputa.

5)     En las normas generales del procedimiento se estableció en la letra b)Todos los plazos son fatales y se entenderán extinguidos por su solo transcurso. Señala que el período de planteamientos  ha sido declarado por resolución del día 5 de enero del año 2004, en esta eventualidad, el escrito de demanda presentado por la Asociación de Aseguradores de Chile A.G., se habría presentado fuera de plazo, ya que este se inició el 6 de enero y terminó el 19 del mismo mes y año, por lo que sería totalmente improcedente otorgar plazos especiales y tener por interpuestas  válidamente demandas que han sido presentadas fuera de plazo, ya sea porque el plazo venció o porque el plazo aún no empezaba a correr, como habría sucedido con el escrito de demanda del segundo solicitante.

Argumenta que el haber tenido por interpuesta la demanda dentro de plazo para todos los efectos legales, y proveerla derechamente, sería arbitrario e ilegal, toda vez que dejaría en letra muerta la fatalidad de los plazos, y otorgaría beneficios al segundo solicitante que la ley no le confiere, debiendo, en consecuencia, hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 84 inciso cuarto del Código de Procedimiento Civil y corregir de oficio el procedimiento en el sentido de dejar sin efecto lo resuelto al escrito de demanda del segundo solicitante, proveyendo no ha lugar a tener presentada la demanda del segundo solicitante por extemporánea o alguna providencia análoga, y dejar sin efecto también aquella parte de la resolución que recae sobre el escrito del segundo solicitante, en la cual se tiene por presentada dicha demanda dentro de plazo para todos los efectos legales.

6) En el tercer otrosí y en subsidio de lo anteriormente expuesto viene en solicitar a este tribunal arbitral que le otorgue el registro del nombre de dominio <jubila.cl>, por los argumentos que pueden resumirse en los siguientes:

a.    En primer lugar fundamenta su petición en el principio "First come, first served", siendo él el primer solicitante del  dominio de la marca en cuestión ante NIC Chile.

b.    Señala que hace bastante tiempo que la página Web <jubila.cl> se encuentra en la red y correspondería a la suya.

c.     En tercer lugar señala que ha ingresado la solicitud número 634041 de la marca "www.jubila.cl" ante el Departamento de Propiedad Industrial, en la categoría 38, comunicaciones, telecomunicaciones en general, comunicación a través de Internet, página Web, correo electrónico.

d.    Argumenta que se encontraría trabajando hace más de 10 años, con distintas compañías de seguros, en relación a la jubilación a través del sistema de rentas vitalicias, y sería por ello la creación del nombre JUBILA.CL, para actuar en Internet, de manera que las personas naturales que requieran dicho servicio se identifiquen con dicho nombre.

e.    Como quinto argumento expresa que el nombre de dominio es una herramienta técnica cuyo objetivo esencial es hacer posible la localización y comunicación fluida y eficiente entre los diversos computadores conectados en la Red Internet. Siendo además una forma de orientación a los usuarios sobre el sujeto titular y sería justamente éste el uso que le ha estado otorgando a su página "JUBILA.CL", existiendo clientes que identifican el sitio Web y se comunicarían con el primer solicitante efectuándole consultas por medio de este sitio.

f.     Finalmente señala que el segundo solicitante, la Asociación de Aseguradores de Chile A. G. tendría su campo de acción limitado, ya que prestaría servicios a las AFP, a las Compañías de Seguros, eligiendo prestar dicho servicio mediante la página Web de la Cámara de Comercio de Santiago, dejando de este modo fuera -señala- a toda persona natural, por lo que no existiría una identificación directa entre el usuario y el segundo solicitante ya que éste último actuaría por medio de la página mencionada y entre sus asociados. Así las cosas el asignar al primer solicitante el nombre de dominio en disputa no produciría ningún perjuicio ni induciría a error a los consumidores y usuarios.

7) En el cuarto otrosí solicita se tengan por acompañados los siguientes documentos:

a.     Solicitud de inscripción de nombre WWW.JUBILA.CL en el Departamento de Propiedad Industrial Nº 634041.

b.     Recibo de Confirmación de pago de WWW.JUBILA.CL, en el Departamento de Propiedad Industrial.

c.      Reglamento de Nic Chile.

8) En el quinto otrosí piden que este Tribunal Arbitral se sirva tener presente que el primer solicitante designa como abogado patrocinante y confiere poder a don Marcelo Tavano Delahay, delegándose poder también a don Hugo Tavano Delahay.

NOVENO: Que, a fojas 135, con fecha 28 de enero de 2004, este Tribunal proveyó dicho escrito dictando las siguientes resoluciones:

A lo principal: Traslado, ofíciese a NIC Chile con el objeto de que informe sobre el punto y todos los eventos o antecedentes de la tramitación del conflicto hasta antes de la designación del árbitro. Al primer otrosí: No ha lugar, por no ser necesario atendida la flexibilidad del proceso arbitral, especialmente las facultades conferidas al Tribunal en el artículo 4 letra i) de las Bases del Procedimiento. Al segundo: Vistos 1) Que la demanda de mejor derecho de la Asociación de Aseguradores del abogado Juan Enrique Puga Valdés fue presentada electrónicamente dentro de plazo, el día 31 de diciembre de 2003, según consta en el correo electrónico dirigido al árbitro, que se adjunta a la presente resolución. 2) Que habiendo consultado el referido abogado al Tribunal la posibilidad de recibir el mencionado escrito en un horario fuera del normal de oficina, y habérsele señalado las dificultades para ello el día 31 de diciembre, habiéndole dicho personalmente este árbitro, que si se presentaba electrónicamente se tendría por presentado para todo efecto legal, la referida demanda. 3) Que como se ha señalado en el considerando 1, se cumplió con tal condición. 4) Que aún resta el Período de respuestas, en el presente procedimiento arbitral, en donde el segundo solicitante podría- sin inconveniente alguno- reiterar la presentación de sus argumentos y pruebas, no siendo ello aconsejable por evidentes razones de economía procesal. 5) Dada mi calidad de árbitro arbitrador, en la que más que velar por aspectos formales en sí mismos -que en la especie en nada alterarían el curso del juicio, ni las expectativas de las partes de que sea reconocido su mejor derecho-, debo conocer y fallar inspirado en la prudencia y la equidad. Resuelvo: No ha lugar. Al tercer y cuarto otrosí: Se resolverá después de evacuado el traslado conferido respecto del primer otrosí. Al quinto: Para tener presente el Patrocinio y Poder conferido acompáñese fotocopia simple de los documentos que acreditan las calidades de abogado y de habilitado de derecho de don Marcelo Tavano Delahay y don Hugo Tabano Delahay, respectivamente.

DÉCIMO: Que a fojas 145, con fecha 25 de febrero de 2004, NIC Chile responde el oficio enviado por este Tribunal, a través de su Directora Legal y Comercial, doña Margarita Valdés Cortés, señalando los siguientes puntos:

a.   Que el día 6 de junio de 2003 comenzó la tramitación en el Sistema de Conflictos de NIC Chile de la controversia del nombre de dominio <JUBILA.CL>, entre el señor Alberto Enrique Tejos Tabano y la Asociación de Aseguradores de Chile A.G, primer y segundo solicitante respectivamente.

a.     Que en la misma fecha antes indicada, se enviaron citaciones para la audiencia de mediación fijada para el día 11 de noviembre de 2003 a las 17:00 horas en las oficinas de NIC Chile, ubicadas en Agustinas 1.357, cuarto piso.

b.     Que la audiencia de mediación se celebró en la fecha señalada y contó con la presencia del primer solicitante quien se hizo acompañar por don Alejandro Figueroa. El segundo solicitante no concurrió. El encuentro se verificó ante el mediador de NIC Chile, abogado Fernando Bernhardt Krebs.

c.      Que el día 11 de noviembre se remitió a los solicitantes por vía electrónica la nómina de árbitros para tachas.

d.     Que el día 21 de noviembre de 2003 se recibió desde la casilla electrónica albertotejos@xxxxx un mensaje por el que el señor Alberto Tejos Tavano  procede a tachar a tres árbitros de la nómina, la copia del correo electrónico se adjunta a esta repuesta. Además informa que dicha actuación se realizó dentro del plazo de 10 días corridos exigidos por la Reglamentación de NIC Chile.

e.     Cerrado el período de recepción de tachas, se designó árbitro para resolver la controversia por el nombre de dominio <JUBILA.CL> a don Ruperto Pinochet Olave, con fecha 3 de diciembre de 2003.

DÉCIMO PRIMERO: Que, a fojas 138,con fecha 01 de marzo, el señor Marcelo Tavano Delahay, por el primer solicitante presenta escrito solicitando la emisión de certificado, conforme a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 548, del Código Orgánico de Tribunales, a fin de acompañarlo a la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en Recurso de Queja en contra de la resolución de fecha 28 de enero de 2004, que proveyó el primer otrosí y segundo otrosí, del escrito presentado por don Alberto Tejos Tavano, de fecha 19 de enero del presente año, y una vez hecho, ordenar su devolución al peticionario o al apoderado designado en la causa.  

DÉCIMO SEGUNDO: Que, a fojas 142, con fecha 03 de marzo de 2004, este Tribunal Arbitral resuelve acceder a lo pedido, sin perjuicio del control de admisibilidad que efectúe la I. Corte de apelaciones  de Santiago, especialmente en lo referido al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Certifíquese y devuélvase. 

DÉCIMO TERCERO: Que, a fojas 144, con fecha 8 de marzo de 2004, este Tribunal Arbitral declara abierto el Período de Respuestas.

DÉCIMO CUARTO: Que, a fojas 147, con fecha 12 de marzo de 2004, el abogado don Juan Enrique Puga Valdés, en representación del segundo solicitante evacua el traslado conferido para observar la demanda de la contraria, fundamentándose principalmente en los siguientes argumentos:

1. En primer lugar señala que el señor Alberto Tejos Tavano fundamenta su petición en el principio "First come, first served" argumento que se desplomaría por su propia liviandad, ya que el Tribunal debe tener en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho, que se hicieron valer por esta parte en la demanda de asignación del nombre de dominio en cuestión, los que se dan por reproducidos.

2. Señala que el primer solicitante confunde los conceptos de nombre de dominio y de marca comercial, al señalar que fundando su petición en el señalado principio él sería el primer solicitante del dominio de la marca <JUBILA.CL>, ante NIC Chile. Argumenta que ello no es efectivo ya que se habría comprobado en autos a través de un hecho público y notorio, consultable a través del sitio www.dpi.cl, que su mandante solicitó en el curso del mes de octubre del año 2002, el registro de la expresión JUBILA CHILE, donde destaca el elemento JUBILA como distintivo, por lo que cabría concluir que su mandante es el titular del derecho de propiedad sobre la creación intelectual correspondiente a la denominación JUBILA, para los servicios que estime convenientes. Sin embargo -agrega- los nombres de dominio no operan bajo ningún concepto de clasificación, razón por la cual su mandante podría utilizar dicha denominación, compuesta o individualmente, en Internet, para cualquier clase o propósito.

3. En tercer lugar, luego de sustentar la defensa en el principio antes aludido, el primer solicitante señala haber ingresado una solicitud de marca comercial para distinguir  servicios de la clase 38, la que sería instrumental para estos efectos, al tratarse de la solicitud Nº 634.041 de una presentación ingresada el 14 de enero de 2004, en forme posterior a la solicitud de registro del nombre de dominio <JUBILA.CL>. dicha solicitud -afirma- se encuentra en trámite y ni siquiera ha sido publicada.

4. Como cuarto argumento expresa que la circunstancia de que el señor Tejos haya trabajado 10 años con distintas compañías de seguros, no se ha probado en autos, y no lo habilita para atribuirse la titularidad o mejor derecho sobre el dominio en cuestión.

5. Señala que el señor Tejos al afirmar que "clientes identifican el sitio web y se comunican conmigo, Alberto tejos Tavano, efectuándome consultas por medio de éste", es decir, finalmente los consumidores o requirentes de los servicios del señor Tejos, se refieren a él como asesor a través de su nombre de persona natural, y no necesariamente al nombre de dominio <JUBILA.CL>, lo cual se corroboraría fácilmente al intentar ingresar al sitio www.jubila.cl, el que está redireccionado al sitio www.pensionar.cl.

6. En relación a las supuestas limitaciones que tendría su mandante para el libre uso en Internet del dominio www.jubila.cl, éstas provendrían exclusivamente de la creatividad del primer solicitante, toda vez que las creaciones del talento y del intelecto, tal como las marcas o un nombre de dominio en Internet, son propiedad de su autor. Esta propiedad, que no diferiría del concepto general de propiedad contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, permite al titular el uso, goce y disposición arbitrario del mismo, por lo que su mandante podría dar el uso que estime conveniente o incluso desprenderse del nombre de dominio <JUBILACHILE> o <JUBILA.CL> en cualquier momento que lo desee, o incluso no hacer uso del mismo y solamente reservarlo para cuando lo estime conveniente.

7.- Como argumento final señala que la contraparte mañosamente pretende acreditar un mejor derecho sobre la base de pruebas constituidas para el efecto de este conflicto, y funda sus argumentos sobre la base de elementos que ceden ante la realidad y fundamentos de derecho expuestos en su demanda.

DÉCIMO QUINTO: Que, a fojas 151, con fecha 29 de marzo de 2004, el abogado Marcelo Tavano Delahay, por el primer solicitante presenta escrito solicitando a este Tribunal que a lo principal, se sirva tener por evacuado el traslado conferido a la contraria con fecha 28 de enero de 2004, en rebeldía. Al primer otrosí solicita a este Tribunal se sirva fallar el incidente de nulidad planteado por su representada, con fecha 19 de enero del presente, atendiendo a que el traslado conferido a la parte contraria no se evacuó, y que el oficio solicitado a NIC Chile, se encuentra evacuado hace más de un mes, en el que expone que la designación del árbitro, se habría efectuado en los mismos términos señalados en el escrito de nulidad.

DÉCIMO SEXTO: Que, a fojas 154, con fecha 05 de abril de 2004, proveyendo el escrito presentado por Marcelo Tavano Delahay, con fecha 29 de marzo, este Tribunal resolvió: A lo principal: No ha lugar por ser innecesario, sin embargo, se deja constancia que la contraparte no hizo uso del traslado conferido. Al primer otrosí: De acuerdo a lo prevenido en las Bases del Procedimiento Arbitral, déjese para definitiva. Además se resuelve citar a las partes a oír sentencia.

 

CONSIDERANDO

EN CUANTO AL INCIDENTE DE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

PRIMERO: Que, si bien es cierto que el artículo 234 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales, prescribe que debe individualizarse al árbitro y que en la obra: "El Juicio Arbitral" (Página 274 Nº187), don Patricio Aylwin Azócar señala que la designación del tribunal arbitral debe hacerse en el acto mismo del compromiso y, en consecuencia,  por las propias partes interesadas, o por sus representantes, sin que pueda diferirse para una ocasión posterior, ni encargar a un tercero, ni dejarse a la suerte, tal interpretación del citado precepto del Código Orgánico de Tribunales no es más que eso, interpretación doctrinal, no vinculante para el tribunal como precepto obligatorio.

SEGUNDO: Que, en la misma obra para sostener su opinión el autor cita en defensa de su postura doctrinal doctrina extranjera, a saber: Manresa y Navarro, Madrid, 1920 y Mattirolo, Luis, Madrid, 1930, doctrina que por ser extranjera y de más de 70 años de antigüedad no puede ser considerada el año 2004 como un antecedente académico serio en apoyo de tal posición, sin que haya sido demostrada expresamente la vigencia de tal tesis en términos explícitos. Por lo demás, Aylwin Azócar reconoce en la misma obra, página y nota a pie que el punto debatido no es un asunto pacífico en doctrina, y que Bernard, Alfred, en "L' Arbitrage volontaire en Droit Privé", 1937 y Glasson, Tissier y Morel, en "Traité théorique et pratique d' organisation judiciaire, de competénce et de procédure civile", París, 1936, sostienen, ya en la misma época una postura doctrinal contraria, en el sentido que no sería imprescindible la determinación precisa del Tribunal Arbitral, en el acto jurídico procesal del compromiso, por lo que el asunto no puede darse mínimamente resuelto, ni aún doctrinalmente.

TERCERO: Que, por lo demás, el sistema de designación de jueces árbitros de Nic- Chile, a juicio de este Tribunal, cumple las exigencias del artículo 234 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales, toda vez que en el momento en que las partes suscriben el compromiso conocen precisamente, con absoluta determinación, con nombre y apellido, cada uno de los jueces que en definitiva podrán conocer de su asunto, por lo que, la determinación precisa del árbitro que conocerá en definitiva, sólo es parte de un proceso que acota la lista ya conocida en términos taxativos.

CUARTO: Que, además, debe considerarse que en Derecho toda nulidad se convalida por el consentimiento, ello significa que la declaración de nulidad no procede si la parte interesada ha consentido expresa o tácitamente en el acto supuestamente defectuoso. El fundamento del principio de convalidación del posible acto nulo ha sido claramente explicitado por Couture al señalar que: "aun cuando la conclusión parezca excesiva a primera vista es necesario no alejar de la consideración de este problema el hecho que el derecho procesal está dominado por ciertas exigencias de firmeza y efectividad en los actos, superiores a la de las otras ramas del orden jurídico", en otras palabras, fundado también en el principio de buena fe no puede pedir la anulación de un acto quien lo ha consentido aunque sea tácitamente.

QUINTO: Que, es un hecho de la causaque el primer solicitante, realizó actos tendientes a la elección de un árbitro preciso dentro de los ya designados -los que integraban el plantel de jueces árbitros de Nic el día de la suscripción del compromiso- tachando a tres de los árbitros y asistió al Comparendo realizado el día 22 de diciembre de 2003, en calle Guardia Vieja 408, Providencia, el primer solicitante en persona -el señor ALBERTO TEJOS TAVANO-, tal como consta a través de la suscripción de su firma a fs. 12, sin alegar la supuesta nulidad y, por tanto, convalidando procesalmente el supuesto acto procesal nulo.

SEXTO: Que, de acuerdo al principio procesal de trascendencia, no existe nulidad sin perjuicio, por lo que se requiere que quien invoca el vicio formal demuestre que tal vicio le produjo un menoscabo cierto e irreparable que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción de nulidad. En el presente caso la incidentista a pesar del supuesto acto viciado ha ejercido todas sus facultades procesales, por lo que no puede considerarse que ha sufrido perjuicio alguno.

SÉPTIMO: Que, finalmente, el principio de conservación prescribe que cuando ha habido convalidación del acto nulo y no ha habido perjuicio el valor de la seguridad debe en todo caso prevalecer por sobre el de validez formal, porque la convalidación no es más que una expresión inequívoca de que la validez del proceso que se funda en un conocimiento real que las partes han tenido del proceso, y que la evaluación de determinadas circunstancias que pudieran haber sido dudosas desde un punto de vista procesal por la parte que habría podido ejercer ciertas prerrogativas procesales, ha decidido no ejercitarlas, renunciando por tanto a ellas.

por tanto,

 

Por todas las consideraciones expuestas y disposiciones legales citadas se declara no ha lugar el incidente de nulidad fundado en la falta de competencia del Tribunal intentado por el primer solicitante.

 

EN CUANTO AL INCIDENTE PROMOVIDO POR EL PRIMER SOLICITANTE FUNDADO EN LA FALTA DE CORRECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

 

PRIMERO: Que, tal como se ha señalado en la parte expositiva, también el primer solicitante interpuso un incidente, en su presentación de fojas 115, segundo otrosí, en la que solicita la corrección de oficio de la resolución de fecha 5 de enero de 2004, que proveyó el escrito presentado por JUAN ENRIQUE PUGA, que lo tuvo presentado en tiempo y forma, solicitando que se declare como presentado fuera de plazo.

SEGUNDO: Que, tal como se ha señalado en la parte expositiva, una vez celebrado el comparendo el día 22 de diciembre de 2003, y transcurridos el plazo de 3 días hábiles otorgados al segundo solicitante para que ratificara lo obrado por don Alejandro Muñoz Danesi, actuación ratificada según lo ordenando, comenzó a correr el término para que las partes en un plazo fatal de 10 días formularan sus pretensiones, tal plazo, de acuerdo a todo lo señalado comenzó a correr el día 29 de diciembre de 2004, por lo que vencía sólo el día 13 de Enero de 2004, en consecuencia, tanto en su versión soporte papel como en su versión electrónica el escrito presentado por el segundo solicitante fue presentado dentro de plazo.

TERCERO: Que, la resolución de este tribunal de fojas 111, con fecha 5 de enero de 2004, resolvió declarar abierto el período de planteamientos por el término de 10 días, es un error por parte del Tribunal Arbitral, ya que se debería haber declarado abierto el período de respuestas el día 14 de enero de 2004, período que debió tener una duración de cinco días, es decir, debió haber vencido el 21 de enero de 2004.

CUARTO: Que, de no haber realizado tal apertura extraordinaria del período de planteamientos, sería el escrito del segundo solicitante el que debiera considerarse presentado fuera de plazo del período de planteamientos, lo que no se hará, pues fue presentado dentro de un período que, aunque erróneo, fue explícitamente declarado como período de planteamientos por el Tribunal.

QUINTO: Que, éste tribunal tendrá por presentado dentro de plazo, para todos los efectos legales, ambos escritos presentados por las partes, atendiendo a que con fecha 08 de marzo se declaró abierto el Período de Respuestas, para regularizar la situación y dar certeza a las partes de que dentro de dicho plazo, podrían nuevamente hacer valer sus argumentos y derechos, ya que este Tribunal siempre vela por la igualdad de oportunidades procesales para las partes, de modo que, soslayando aspectos formales que no incidan en lo sustantivo del proceso afectando los principios formativos del mismo, este Tribunal convalida un procedimiento en el que las partes han podido expresarse cabalmente y presentar todas las pruebas que han estimado convenientes en apoyo de su pretensión, y que de acuerdo a la calidad de árbitro arbitrador de este Tribunal permita los datos aportados al proceso formar convicción en el juez y conocer el fondo del asunto resolviendo de acuerdo a los principios de la prudencia y la equidad.

SEXTO: Que, no obstante, que las Bases del Procedimiento aprobadas y suscritas por las partes señalan en su artículo cuarto que: "El árbitro podrá modificar o complementar las normas del procedimiento, según lo dicte la prudencia y el desarrollo del proceso, notificando a las partes", este Tribunal pudiendo haber retrotraído el proceso -como lo ha hecho en otros juicios arbitrales Nic-Chile- no lo hizo por estimar que ambos litigantes habían tenido oportunidades procesales amplias que garantizaron el fiel cumplimiento del principio formativo del procedimiento de la bilateralidad de la audiencia, y que considerando el principio de economía procesal no existían razones de fondo que justificaran la corrección de un procedimiento que, como se ha dicho, había permitido a las partes ejercer de modo íntegro la defensa de sus pretensiones.

por tanto,

 

y de acuerdo a las consideraciones expresadas se confirma la resolución de fojas 111, de fecha 5 de enero de 2004, que tuvo por presentada la demanda de mejor derecho por parte del segundo solicitante Asociación de Aseguradores de Chile A. G., dentro de plazo.

 

EN CUANTO AL FONDO

PRIMERO: Que, puede darse por acreditado que la Asociación de Aseguradores de Chile, después de haber intentado inscribir la marca JUBILA, y haberse denegado su inscripción por considerarse tal denominación como descriptiva, presentó a solicitud e inscribió la marca AACH-JUBILA (CHILE) número de Registro 660.195, para la clase 36 C, AACH-JUBILA (CHILE) número de Registro 660.196, para las clases 1 C; Clase 2 C; Clase 3 C; Clase 4 C; Clase 5 C; Clase 6 C; Clase 7 C; Clase 8 C: Clase 9 C; Clase 10 C; Clase 11 C; Clase 12 C; Clase 13 C; Clase 14 C; Clase 15 C; Clase 16 C; Clase 17 C; Clase 18 C; Clase 19 C; Clase 20 C; Clase 21 C; Clase 22 C; Clase 23 C; Clase 23 C; Clase 24 C; Clase 25 C; Clase 26 C; Clase 27 C; Clase 28 C; Clase 29 C; Clase 30 C; Clase 31 C; Clase 32 C; Clase 33 C; Clase 34.

SEGUNDO: Que, también puede darse por probado que la Asociación de Aseguradores de Chile ha estado trabajando en la creación y desarrollo del sistema electrónico de oferta de pensiones, denominado "JubilaChile", en el que, de acuerdo a la abundante prueba documental aportada, la denominada asociación ha invertido importantes recursos materiales y humanos.

TERCERO: Que, la circunstancia alegada por el segundo solicitante en el sentido que el primer solicitante es corredor de seguros, que opera en el rubro seguros, es un hecho que este Tribunal da por acreditado por la inspección personal que ha efectuado de la página Web www.jubila.cl en la que se ofrece publicidad en el rubro de los seguros a nombre de don Alberto Enrique Tejos Tavano, y por ser un hecho reconocido por el primer solicitante en términos explícitos en su presentación de fojas 115.

CUARTO: Que, de los antecedentes del proceso y, especialmente, del desarrollo de la actividad del primer solicitante este Tribunal puede presumir que el primer solicitante no puede sino haber conocido que la Asociación de Aseguradores de Chile, se encuentra desarrollando un sitio Web para la comercialización de rentas vitalicias a través del nombre JUBILA CHILE, expresión compuesta en que el término identificador es, como se ha dicho, la expresión JUBILA.

QUINTO: Que, existen presunciones fundadas para conceder veracidad a la afirmación del segundo solicitante, en el sentido de que su idea original fue desarrollar su proyecto a través del concepto JUBILA, idea original que debió ser reconsiderada toda vez que sus solicitudes de marcas fueron, como se ha dicho, rechazadas por descriptivas.

SEXTO: Que, el Reglamento Nic-Chile prescribe que será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abusos de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, los derechos válidamente adquiridos por terceros.

SÉPTIMO: Que, este Tribunal acepta, que tal como ha alegado el primer solicitante el principio "FIRST COME, FIRST SERVED", obra a su favor, pero como se ha señalado profusamente en la jurisprudencia de Nic-Chile este principio es eso, un principio, el que puede considerarse como última ratio decidendi, en el caso de que el Tribunal no haya tenido otros criterios para resolver la controversia debiendo, por tanto, ponderarse tal máxima a la luz de los demás argumentos y pruebas aportados por las partes.

OCTAVO: Que, la alegación efectuada por el primer solicitante, en sentido de que hace bastante tiempo que la página Web <JUBILA.CL> se encuentra en la red y correspondería a la suya, no será considerada por este Tribunal, pues el primer solicitante sólo está haciendo uso de una prerrogativa de carácter transitorio que le otorga el Reglamento Nic-Chile, el que dispone que el hecho de habilitar temporalmente el funcionamiento técnico de un nombre de dominio solicitado, a fin de que el Solicitante pueda realizar pruebas técnicas de funcionamiento, no constituye compromiso de aceptar la solicitud presentada.

NOVENO:Que, el hecho de que el primer solicitante con fecha 14 de enero de 2004, haya presentado la solicitud número 634041 de la marca "WWW.JUBILA.CL" ante el Departamento de Propiedad Industrial, en la categoría 38, comunicaciones, telecomunicaciones en general, comunicación a través de Internet, página Web, correo electrónico, ingresada mucho después de iniciado el presente procedimiento arbitral, no le otorga tampoco ningún derecho adquirido sino que constituye una mera expectativa, la que analizada al tenor del rechazo del Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía a una solicitud similar de la Asociación de Aseguradores de Chile, demuestra por sí sola su fragilidad.

DÉCIMO: Que, no obstante, en muchas ocasiones este Tribunal ha reconocido mejor derecho a primeros solicitantes personas naturales, en los que puede apreciar que su solicitud de nombre de dominio se funda en la legítima pretensión de desarrollar su negocio por medio de Internet, sin relacionarse ni menos afectar derechos válidamente adquiridos por terceros, hecho que se demuestra frecuentemente en la labor jurisdiccional de Nic-Chile por la circunstancia de que en general la actividad económica que pretende desarrollar uno y otro solicitante son diversas, correspondiendo en muchas ocasiones a diversas categorías del clasificador de Niza, en el caso sub lite no puede apreciarse ni considerarse lo mismo, ya que la actividad que pretenden realizar ambos solicitantes es exactamente la misma.

DÉCIMO PRIMERO:Que,este juez árbitro ha podido comprobar, mediante inspección personal realizada a la página web jubila.cl que ésta se encuentra redireccionada automáticamente a otra página web del primer solicitante pensionar.cl, lo que constituye clara evidencia de que tal solicitante quiere aprovecharse de la expresión jubila.cl para potenciar su negocio de venta de seguros de pensión, y que además, el primer solicitante, ya posee una web a través de la cual desarrolla su actividad económica por medio de Internet.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, este Tribunal se ha formado convicción, en el sentido que asignar el dominio en disputa al primer solicitante puede llevar a confusión a los consumidores y usuarios de Internet, dada la similitud de actividades y los antecedentes proporcionados por la Asociación de Aseguradores de Chile A. G. respecto del importante proyecto comercial que impulsan bajo el concepto de JUBILA CHILE.

DÉCIMO TERCERO: Que, al asignar el dominio jubila.cl al segundo solicitante se estará beneficiando un importante colectivo formado por los asociados a la Asociación de Aseguradores de Chile A. G., lo que se condice mejor con el concepto genérico que implica la expresión "jubila".

DÉCIMO CUARTO: Que, este Tribunal, teniendo la calidad de árbitro arbitrador debe fallar fundado en la prudencia y a la equidad, no quedando obligado, por tanto, a regirse por aspectos procesales meramente formales que no incidan en el fondo del asunto debatido y, teniendo en cuenta que en el proceso se han dado amplias y equitativas oportunidades procesales a las partes, tanto para presentar sus argumentos como para allegar las pruebas que han creído pertinentes, dándose pleno y cabal cumplimiento a lo que la doctrina especializada denomina los principios formativos del procedimiento, así como los principios del debido proceso.

DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la calificación interna de las partes en relación a una eventual condena en costas, este Tribunal considera que el primer solicitante, dada su actividad en el rubro de pensiones y jubilaciones, y su calidad de primer solicitante pudo haber entendido de algún modo que tenía motivos para litigar.

DÉCIMO SEXTO: Que, teniendo en cuenta, que la E. Corte Suprema ha señalado reiteradamente la amplia libertad para fallar de los árbitros arbitradores, y tal como se expresa en el considerando 8°, -REVISTA DE DERECHO Y JURISPRUDENCIA, TOMO XCIV (1997), Nº 2 (MAYO-AGOSTO), SECCION 2- del Recurso de Queja denegado en contra de Portales Coya, Mónica:"Puesto que el árbitro arbitrador está llamado a fallar conforme a la prudencia y equidad, pudiendo incluso fallar en contra de ley expresa, la errada calificación jurídica de un plazo, si existiere, no es suficiente para acoger un recurso de queja en contra de la sentencia dictada por un juez árbitro arbitrador. Para que ello ocurra es menester que la sentencia sea inmoral, dolosa, manifiestamente inicua, absurda, contradictoria, ininteligible, o imposible de cumplir", han sido las máximas de la prudencia y la equidad, el mérito del proceso, así como el cumplimiento irrestricto de los principios formativos del procedimiento los elementos que se han tenido en cuenta al resolver.

 

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil y de las Bases del Procedimiento Arbitral aprobado por las partes,

 

RESUELVO:

PRIMERO: Aceptase a registro la solicitud presentada en el segundo lugar por el nombre de dominio "jubila.cl" asignándose, en consecuencia, a la Asociación de Aseguradores de Chile A.G., Rut: 81.274.800-9.

SEGUNDO: Cada parte responderá de sus costas.

 

TERCERO: Determínense los honorarios arbitrales en la suma pagada por el segundo solicitante antes de la Audiencia de Conciliación y Fijación de las Bases del Procedimiento y, por los cuales se ha emitido la correspondiente boleta de honorarios profesionales.

 

 

 

Comuníquese a NIC Chile por carta certificada, para su inmediato cumplimiento.

 

Notifíquese a los solicitantes por carta certificada y por correo electrónico.

 

Practicadas las notificaciones, devuélvanse los autos a NIC Chile para su archivo.

 

 

Resolvió don Ruperto Pinochet Olave, Juez Árbitro NIC-Chile. Autorizan las testigosClaudia Cornejo Kock, cédula de identidad 9.341.939-1 y Carmen Kock Motta, cédula de identidad 6.635.469-5.