NIC
    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
http://www.nic.cl/cgi-bin/fallos

Fallo por Arbitraje de dominio "inter-farma.cl"



Santiago, trece de junio de dos mil tres.

 

VISTOS:

 

 

PRIMERO:Que, en conformidad a lo dispuesto en el N° 8 del Anexo sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, en adelante e indistintamente el "Procedimiento", se notificó al infrascrito su nombramiento como Árbitro en el conflicto suscitado con motivo de la inscripción del nombre de dominio "inter-farma.cl", siendo partes Marie Pauline Bittencourt Guitart, representada por Estudio Mario Sharpe y Cía, con domicilio en calle Agustinas 814, oficina 711, Santiago y Farmacias Ahumada S.A., representada por Estudio  Transglobo Limitada, con domicilio en calle General del Canto 105, oficina 314, Providencia, Santiago.

 

SEGUNDO: Que, acepté el cargo y  fijé la fecha y lugar para la primera actuación, en calle Nueva York 17, oficina 201, Santiago Centro, en que se realizaría la audiencia de conciliación, lo que se notificó a las partes y a NIC Chile por carta certificada, según consta en autos a fojas 7 y siguientes.

 

TERCERO: Que, en la oportunidad de esa primera actuación asistieron ambos solicitantes. El primero asistió representado por Gabriela Alegría Troncoso y el Segundo por Paulina Flores Prenafeta, quienes exhibieron los poderes respectivos. No hubo conciliación y se fijaron las reglas del procedimiento arbitral.

 

CUARTO:Que, constando a fojas 28 que el  Segundo Solicitante había cumplido las cargas procesales impuestas, este Tribunal ordenó a ambas partes que en un plazo fatal de 10 días formularan sus pretensiones, reclamaciones u observaciones sobre el nombre de dominio en disputa.

 

QUINTO:Que, dentro de plazo, a fs.30, el Segundo Solicitante deduce demanda de mejor derecho para asignación del nombre de dominio, y acompaña documentos, con citación.

Los argumentos en que funda sus pretensiones son los siguientes:

 

En primer lugar, señala que Farmacias Ahumada S.A. se estableció en Chile en 1969 y ha abarcado el mercado nacional e internacional durante todo este tiempo, progreso que estaría sustentado por su dedicación especializada en productos farmacéuticos y además de la dedicación a otros rubros que se relacionan con él, tales como publicidad, atención al cliente, nombres de dominio y marcas comerciales entre otros.

 

Además, su representada tuvo dos finalidades al entrar al mundo de los dominios en internet: facilitarle el acceso a información a sus consumidores y protegerlos, para que al navegar y entrar a un dominio que diga relación con el rubro farmacéutico tenga la certeza que va a encontrar a Farmacias Ahumada.

 

En tercer lugar, señala que su representada es asignataria de los nombres de dominio "Interfarma.cl", "farma.cl", "farmahumada.cl" y "farmamed.cl", y que el primero de los señalados se diferencia en tan sólo un guión con el nombre de dominio en disputa en esta causa, una diferencia que no influye en su pronunciación, lo que inducirá a los usuarios de internet a error respecto del sitio de internet de su propiedad y el que se pueda desarrollar en el del nombre en disputa.

 

El segundo solicitante señala estar de buena fe en esta solicitud.

 

El Segundo Solicitante acompañó los siguientes documentos:

 

Documentos de la página WEB de NIC Chile que acreditan que Farmacias Ahumada S.A. es asignataria de los nombres de dominio "Interfarma.cl", "farma.cl", "farmahumada.cl" y "farmamed.cl".

Copia simple de la sentencia arbitral de 9 de enero de 2003 sobre asignación del nombre de dominio "farmschile.cl"

 

SEXTO: Que, también dentro de plazo, a fs. 39, el Primer Solicitante presenta demanda de mejor derecho a la asignación del nombre de dominio en disputa y acompaña documentos, señalando que el dominio "inter-farma.cl" debe serle asignado, fundamentando en los siguientes argumentos:

 

El ser titular de derechos de propiedad industrial sobre la marca comercial mixta "Interfarma", registrada a su nombre bajo los números 608.721 y 542.720 para las clases 16, 35 y 41. Por ello, la entrega del nombre de dominio en cuestión al segundo solicitante constituiría la legitimación de una vulneración flagrante al derecho de propiedad industrial del primer solicitante sobre la expresión señalada.

El haber realizado desde el año 1998 encuentros anuales de actualización farmacéutica, dirigidos tanto al personal de farmacias como a laboratorios farmacéuticos nacionales e internacionales, cadenas de farmacias, asociaciones gremiales, y el sector público a través del ISP y el Ministerio de Salud.

Que la marca "Interfarma" es ampliamente conocida en el rubro y es también conocida por el segundo solicitante.

Que el nombre de dominio "interfarma.cl" fue asignado a Farmacias Ahumada S.A. exclusivamente por la falta de comparecencia en que el primer solicitante incurrió en dicho proceso, por desconocimiento de las normas procesales.

Que el dominio le corresponde dadas las características de los dominios como localizador de un servicio en la red y como signo distintivo con valor económico y trascendencia legal, y que el segundo solicitante no ha dado uso alguno al dominio "interfarma.cl" que solicitó competitivamente al igual que en el caso de autos, por lo cual quedaría de manifiesto su mala fe, y la intención única de impedir la presencia del primer solicitante en la red.

Para probar sus dichos, el primer solicitante acompañó los siguientes documentos:

 

Copias simples de carátulas de registro de las marcas comerciales "Interfarma" registradas a su nombre.

Copia del fallo arbitral sobre el nombre de dominio "interfarma.cl"

Invitaciones a congreso Interfarma.

Revistas varias en las que aparece publicidad de los congresos interfarma y fotografías del primer solicitante como encargado de su organización.

Afiche promocional del congreso "Interfarma".

Diploma que se entregó a los asistentes al congreso "Interfarma".

 

SÉPTIMO: Que, a fojas 45 este Tribunal da traslado de las presentaciones de ambos solicitantes a su contraparte, traslados que fueron evacuados a fojas 47 y 48. A fojas 50 se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos: ".1. Utilización que el segundo solicitante ha dado al dominio interfarma.cl. 2. Efectividad de que el segundo solicitante ha requerido la inscripción de los dominios interfarma.cl e inter-farma.cl para impedir la presencia del primer solicitante en la red." A fojas 52, el Primer Solicitante acompaña nuevos documentos. A fojas 57 se citó a las partes a oír sentencia y a fs. 62 se ordenó una medida para mejor resolver consistente en la visita a los sitios web "www.interfarma.cl", "www.farmamed.cl", "www.farma.cl", y "www.farmahumada.cl".

 

CONSIDERANDO:

 

EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS:

 

OCTAVO: Que, a fs. 59 el Segundo Solicitante, dentro de plazo, objeta por falta de integridad, por tratarse de copias simples, los siguientes documentos: Copia de formulario de inscripción al primer programa de capacitación Interfarma, copia de afiche publicitario Interfarma 1998, copia de afiche publicitario interfarma 1999 y copia del fallo arbitral sobre el nombre de dominio "estacionsalud.cl". El Tribunal no hará lugar a la objeción de documentos interpuesta respecto de los tres primeros documentos, dado que las copias simples acompañadas se encuentran materialmente íntegras y resultan del todo concordantes con los demás documentos de índole publicitaria acompañados por el Primer Solicitante. En consecuencia, no es lógico pensar que se trate de documentos alterados o fraudulentos.  En cuanto al fallo arbitral acompañado, no constando a este Tribunal que se trate de un documento auténtico emanado del Juez Árbitro que lo dictó, se acoge la objeción documentaria planteada y se ordena no recibir como prueba en este conflicto dicho documento.

 

EN CUANTO AL FONDO:

 

NOVENO: Que, con anterioridad al análisis de los argumentos vertidos por las partes, es deber de este Tribunal la determinación de la categoría del conflicto de autos.  Por la naturaleza del nombre de dominio y de las mismas alegaciones de las partes, no puede caber duda de que el grupo normativo afectado en la especie dice relación con signos distintivos empresariales y, por ello, deberá ser resuelto teniendo presente, entre otras, la legislación marcaria, la de defensa de la competencia y el mejor derecho que exhiban los solicitantes.

 

DÉCIMO:Que, la determinación del alcance subjetivo de las conductas atribuibles a los solicitantes en este juicio será igualmente de utilidad al decidir el conflicto. En cuanto al Primer Solicitante, y vista la considerable cantidad de documentos acompañados en los que da cuenta de su estrecha relación comercial con el término "Interfarma" como organizador de los congresos y seminarios que llevan dicho nombre y  como promotor y gestor de la fama publicitaria de dicha expresión en el ámbito farmacéutico, este Tribunal tendrá especialmente presente la buena fe y legítimo interés que el referido Primer Solicitante tiene respecto del nombre de dominio en disputa.

 

DECIMOPRIMERO: Que, respecto de la intención subjetiva del Segundo Solicitante en esta contienda, es la opinión de este Tribunal que, aun cuando es el actual asignatario del nombre de dominio "interfarma.cl" de innegable parecido gráfico y absoluta congruencia fonética con el nombre de dominio en disputa, y que ello le otorga, en principio, y en apariencia, un legítimo derecho a competir por el nombre de dominio "inter-farma.cl", los argumentos vertidos en su favor no resultan del todo significativos para formarse la convicción de que la solicitud competitiva presentada para adjudicarse el nombre de dominio en disputa lo haya sido con intereses relevantes para el derecho en general y la Reglamentación para el Funcionamiento del  Registro de Nombres del Dominio CL. en especial.

 

DECIMOSEGUNDO: Que, en apoyo a esta conclusión se encuentran en autos los siguientes antecedentes:

 

a)     La sentencia dictada por el árbitro arbitrador Pablo Ruiz Tagle Vial, que asigna el dominio "interfarma.cl" al Segundo Solicitante, de cuya lectura resulta palmario que la asignación se realizó dada la falta de comparecencia del Primer Solicitante y no en virtud de la ponderación del eventual mejor derecho que Farmacias Ahumada S.A. haya podido tener respecto de dicho nombre de dominio.  En consecuencia y concordancia con la jurisprudencia nacional reiterada en materia de nombres de dominio, la asignación puede adquirir un doble carácter; esto es, uno de tipo jurisdiccional, cuando existe contienda entre las partes solicitantes y otra, de naturaleza procesal y más relacionada con una sanción al rebelde respecto del cual los efectos preclusivos de su falta de comparecencia van acarreando, sino el reconocimiento de los derechos alegados por la otra, al menos su indiferencia frente a los planteamientos del que sí ha manifestado un interés evidente. Precisamente en esta segunda categoría se encuentra la solución arbitral relativa al nombre de dominio interfarma.cl.

 

b)     La ausencia absoluta de prueba rendida respecto de la actual utilización que el Segundo Solicitante esté dando al nombre de dominio "interfarma.cl", cuya asignación desea proteger mediante la formación de esta causa.  Resulta de toda lógica pensar que la dirección web señalada sea el punto de inicio de un sitio web relacionado con el Segundo Solicitante, en el cual éste ofrezca sus servicios o productos o, al menos, entregue información útil sobre su giro comercial y su localización.  Sin embargo, no se produjo prueba alguna destinada a acreditar el funcionamiento del sitio y en consecuencia, no resulta lógico entender que el Segundo Solicitante pueda ver afectados sus derechos como asignatario del nombre de dominio "interfarma.cl" si dicho sitio no tiene utilización.

 

c)       La medida para mejor resolver decretada por el tribunal a fs. 62 y practicada en consecuencia, que permitió efectivamente acreditar que los sitios de la web que alojan los nombres de dominio "www.interfarma.cl", "www.farmamed.cl", "www.farma.cl", y "www.farmahumada.cl" se encuentran registrados en los archivos de NIC Chile, pero no corresponden a sitios o páginas web en funcionamiento y que en ellos ni siquiera existe una conexión o un direccionamiento hacia los sitios de Farmacias Ahumada S.A.. con lo cual se terminó de acreditar la absoluta falta de relación comercial entre el Segundo Solicitante y el nombre de dominio en disputa, más allá de la existencia formal de un nombre de dominio similar asignado a su nombre.

 

DECIMOTERCERO: Que, de acuerdo a lo que ha sostenido este Tribunal en fallos anteriores, la protección que debe darse al mejor derecho de un solicitante al nombre de dominio que se disputa no debe limitarse exclusivamente a aspectos formales ni debe fundarse en argumentos exclusivamente teóricos.  Incluso, en el ámbito de la propiedad industrial, a excepción de marcas altamente notorias y de fama nacional e internacional, este Tribunal ha desechado la argumentación relacionada con la existencia de marcas comerciales similares a los nombres de dominio solicitados, basándose en la esencial función de un nombre de dominio como signo distintivo empresarial de un factor del comercio humano, o como representación en el ámbito de Internet del giro comercial y los negocios que lícitamente desarrolla una empresa societaria o individual en el mundo real.  Desde este punto de vista y la perspectiva de la regulación de la asignación de los nombres de dominio, debe necesariamente otorgarse preeminencia al mejor derecho que se funda en la existencia material de inversiones y negocios reales relacionados con la expresión contenida en el nombre, por sobre la relación formal o puramente jurídica entre dicho nombre y otra expresión que haya recibido protección de cualquiera índole, ya fuere en el ámbito Internet o en el derecho marcario.

 

DECIMOCUARTO:Que, a mayor abundamiento, lo expresado en el considerando anterior no es óbice para ponderar adecuadamente la existencia de marcas comerciales registradas a nombre del Primer Solicitante y que dicen relación íntima y estrecha con el nombre de dominio en contienda. En efecto, ocurre que el Primer Solicitante es propietario del registro marcario "interfarma" el cual es prácticamente idéntico al que se disputa, marca comercial que ha servido de base para la difusión de servicios, según se ha probado suficientemente en autos, por lo que obrará también en abono del Primer Solicitante la argumentación relativa a la protección de su signo distintivo empresarial en el tráfico virtual.

 

DECIMOQUINTO:Que, con lo relacionado extensamente en los considerandos anteriores, este Tribunal se ha formado el convencimiento de que el Segundo Solicitante ha efectuado su requerimiento sin poseer una relación comercial digna de protección legal para el nombre de dominio disputado, ya que no ha exhibido inversiones materiales o negocios reales que se conecten con la expresión contenida en el nombre de dominio y, por consiguiente, no ha probado un interés comercial real ni derecho susceptible de protección por la vía de la sentencia arbitral.

 

DECIMOSEXTO: Que, de este modo, ha quedado establecido en autos que el Primer Solicitante posee derechos de consistencia jurídica legítima y sólida que el Segundo no posee para la asignación y utilización de la expresión "inter-farma" y que dichos derechos no se contraponen a aquellos eventuales que el Segundo Solicitante pudiere poseer en el ámbito de la propiedad industrial, y resultan de mayor relevancia jurídica que los que pudieren emanar del nombre de dominio "interfarma.cl" de que es asignatario el Segundo Solicitante.

 

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil y 7 y siguientes del procedimiento arbitral fijado por las partes,

 

RESUELVO:

 

Asígnase el nombre de dominio "inter-farma.cl" al Primer Solicitante, Marie Pauline Bittencourt Guitart, representada por Estudio Mario Sharpe y Cía, con domicilio en calle Agustinas 814, oficina 711, Santiago.

 

Cada parte responderá de sus costas.

Comuníquese a NIC Chile por carta certificada, para su inmediato cumplimiento.

Notifíquese a los solicitantes por carta certificada y por correo electrónico.

Practicadas las notificaciones, devuélvanse los autos a NIC Chile para su archivo.

 

Rol N° 62-2003.

 

Resolvió don Cristián Saieh Mena, Juez Árbitro. Autorizan los testigos Álvaro Pérez Astorga y Francisca Morales Labbé.