NIC
    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
http://www.nic.cl/cgi-bin/fallos

Fallo por Arbitraje de dominio "institutodedesarrolloycapacitacion.cl"



 En Santiago  a  03 de septiembre de 2004

 

VISTOS :

 

1.- Que por oficio NºOF 03923 de fecha 16 de julio de 2004 el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (NIC Chile), notificó a la suscrita su designación como Juez árbitro para resolver el conflicto planteado por la solicitud de inscripción del nombre de dominio institutodedessarrolloycapacitacion.cl .

 

2.-.- Que según expresa el mencionado Oficio son partes en este conflicto OLIVIA SOLEDAD DONOSO SOTO RUT Nº08.545.478-1, como primer solicitante y don VICTOR MANUEL OJEDA MENDEZ RUT Nº04.401.544-7, como segundo solicitante.

 

3.- Que con fecha 22 de julio la suscrita aceptó el cargo de Juez Arbitro y juró desempeñarlo fielmente, en el menor tiempo posible, citando a las partes a una audiencia de conciliación y/o fijación del procedimiento arbitral para el día 05 de agosto de 2004 a las 13:00 horas.

 

4.-  Que se llevó a efecto la mencionada audiencia el día y hora fijados para tal efecto, con la asistencia de don Juan Alberto Díaz Wiechers, abogado, en representación del primer solicitante y de doña Constanza Bollmann  Schele, habilitada de derecho, en representación del  segundo solicitante.

 

5.- Que en lo estrictamente formal,  ambos apoderados concurrieron a dicha audiencia debidamente facultados y en cuanto a los honorarios previamente fijados para la asistencia a esta audiencia se dio cumplimiento a esta obligación en tiempo y forma, por el segundo solicitante, de todo lo cual se dejó constancia en los autos.

 

6.-. Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, por lo que  conforme a lo establecido en el artículo 8, inciso 4, Anexo I, de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL,  este Tribunal  procedió a fijar el procedimiento a seguir y el monto de los honorarios involucrados, levantándose acta, la cual se encuentra debidamente firmada por todos los asistentes a dicha audiencia.

 

7.-  Que con fecha 13 de agosto de 2004 el primer solicitante en tiempo y forma, dentro de la etapa de discusión de este procedimiento arbitral, presentó escrito solicitando asignación del nombre de dominio en disputa, en razón de su mejor derecho, en virtud de los argumentos que en dicha presentación  expone, señalando además que, conforme a derecho hará valer todos los medios de prueba que permite la ley, para demostrar su legítimo interés al nombre de dominio materia de este conflicto.

 

8.- Que con fecha 17 de agosto de 2004 proveyendo el escrito presentado por el primer solicitante, se le confirió traslado al segundo solicitante por el término de seis días, de acuerdo con las normas que rigen este procedimiento acordadas en presencia de ambas partes..

 

9.- Que el plazo para presentar demanda arbitral o solicitud de asignación del nombre de dominio materia de este conflicto finalizó de acuerdo a los reglas establecidas, el día 19 de agosto de 2004.

 

 Y CONSIDERANDO

 

PRIMERO: Que respecto a las normas aplicables a la resolución del presente  conflicto, se hace necesario tener presente que, el anexo I, de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, que fija el procedimiento de arbitraje, en su artículo 7, determina el carácter de "arbitrador", de los árbitros competentes para la resolución de conflictos de esta naturaleza, lo que significa que, de acuerdo a nuestra legislación  procesal civil, el juez árbitro deberá resolver de acuerdo a  lo que su prudencia y equidad le dictaren;

 

SEGUNDO: Que, el segundo solicitante, don VICTOR MANUEL OJEDA MENDEZ dentro del período de discusión no presentó demanda arbitral y/o escrito alguno haciendo valer su  mejor derecho al nombre de dominio en disputa, ni dio cumplimiento a lo estipulado en el punto noveno de las reglas de procedimiento arbitral establecidas en su presencia, en la cual se fijaban los honorarios definitivos del presente procedimiento, que debían ser cancelados por él, debiendo remitir la correspondiente copia de comprobante de depósito bancario.

 

TERCERO: Que este Tribunal ha entendido en mérito de lo expresado en el punto anterior, que el segundo solicitante se ha desistido tácitamente de su solicitud de asignación del nombre de dominio en disputa, ya que no ha cumplido con las normas de procedimiento arbitral establecidas, normas que no fueran objetadas ni observadas en ningún sentido.

 

CUARTO: Que el desistimiento expreso o tácito es un acto jurídico procesal personal voluntario, lo que queda acreditado desde el instante en que el solicitante no presenta demanda arbitral, ni ningún otro escrito y/o documentos para hacer valer su mejor derecho al nombre de dominio que pretende, aplicándose además el principio de la preclusión.

 

QUINTO: Que por lo tanto, habiéndose desistido tácitamente el segundo solicitante de su solicitud de asignación de nombre de dominio, ya no existe conflicto real entre partes, debido a que solo nos encontramos ante una sola solicitud de inscripción.

 

SEXTO: Que esta Juez Arbitro estima que no es procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, por todo lo anteriormente expuesto.

 

 

Y TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el Art. 8, del Procedimiento de Mediación y Arbitraje, contenido en el Anexo I de la Reglamentación para el Funcionamiento de Registro de nombres de dominio.CL y artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

 

 

RESUELVO,

 

I.-Que se asigna el nombre de dominio "institutodedesarrolloycapacitacion.cl" al primer solicitante, esto es,  OLIVIA SOLEDAD DONOSO SOTO RUT Nº:08.545.478-1

 

II.-Que se tiene por desistido tácitamente al segundo solicitante de su solicitud  respecto del nombre de dominio "insitutodedesarrolloycapacitacion.cl"

 

 III.- Que cada parte pagará sus costas, al tenor de lo que dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.  

 

 

 

Notifíquese por carta certificada a las partes y a la Secretaría de NIC Chile;  fírmese la presente resolución por el Árbitro y por dos testigos de actuación, y remítase el expediente a NIC Chile.  Comuníquese a las partes y a Nic Chile esta sentencia por correo electrónico sólo para fines informativos y sin perjuicio de su notificación por correo certificado.

 

 

 

CAROLINA VALENZUELA AZOCAR

JUEZ ARBITRO

 

Sentencia dictada ante los testigos de actuación:

 

 

Pablo Arturo Seguel Ramírez             Soledad Ellen García Nannig Abogado                                                    Abogado