NIC
    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "hugoboss.cl"



Santiago, uno de marzo de dos mil cinco

 

VISTO:

PRIMERO : Que, en conformidad a lo dispuesto en el N° 8 del Anexo sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio CL, en adelante e indistintamente el "Procedimiento", por oficio OF03911, se notificó al infrascrito su nombramiento como árbitro en el conflicto suscitado con motivo de la inscripción del nombre de dominio "hugoboss.cl", siendo partesErich Alfredo Philipp Pellegrini, Rut 11.736.599-9,con domicilio en calle Presidente Bulnes 401, Santiago y Huggo Boss AG., representada por el estudio jurídico Sargent & Krahn, con domicilio en Avenida Andrés Bello Nº 2.711, oficina 1.701, Santiago.

SEGUNDO : Que, acepté el cargo y fijé la fecha y lugar para la primera actuación, en calle Guardia Vieja 408, Providencia, en que se realizaría la audiencia de conciliación, el día 02 de agosto de 2004, a las 10:10 horas, lo que se notificó a las partes y a NIC Chile por carta certificada, según consta en autos a fojas 5 y siguientes.

TERCERO : Que, en la oportunidad de esa primera actuación asistió el segundo solicitante representado por la abogadaCarmen Paz Álvarez Henríquez, no hubo conciliación y se fijaron las bases del procedimiento arbitral.

CUARTO : Que, a fojas 26, se notificaron electrónicamente las bases del procedimiento al primer solicitante y el Tribunal ordenó a ambas partes que en un plazo fatal de 10 días hábiles formularan sus pretensiones, reclamaciones u observaciones sobre el nombre de dominio en disputa, contados desde el 05 de agosto de 2004, fecha en que se decretó abierto el período de planteamientos de mejor derecho.

QUINTO :Que, dentro de plazo, a fs. 27, el segundo solicitante dedujo demanda de mejor derecho para la asignación del nombre de dominio, acompañando documentos con citación, señalando que el dominio "hugoboss.cl" debe serle asignado, fundamentando su petición en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

I.      ANTECEDENTES DE HECHO

 

a. Que su representada es una de las empresas más importantes a nivel mundial en el campo de la fabricación de vestuario de boutiques y de vestuario de diseño. Con productos de calidad, atención profesional y una excelente presentación al público, siendo una de las marcas más destacadas y reconocidas de vestuario en todo el mundo.

b. Que en la actualidad, su mandante ofrece productos a través de una red de tiendas ubicadas en los principales mercados del mundo, en las que ofrece sus productos bajo las marcas HUGO BOSS, BOSS, BOSS woman, BOSS black, BOSS orange, HUGO y BALDESSARINI.

c. Que su representada cuenta a la fecha con los siguientes registros marcarios:

·        Registro marcario Nº 514.563 "HUGO BOSS", en clases 9, 14, 18 y 25, solicitado con fecha 9 de abril de 1998.

·        Registro marcario Nº 689.448 "HUGO HUGO BOSS", en clase 25, solicitado con fecha 23 de diciembre de 2003.

·        Registro marcario Nº 689.449 "HUGO HUGO BOSS", en clase 18, solicitado con fecha 23 de diciembre de 2003.

·        Registro marcario Nº 689.450 "HUGO HUGO BOSS", en clase 14, solicitado con fecha 23 de diciembre de 2003.

·        Registro marcario Nº 689.451 "HUGO HUGO BOSS", en clase 9, solicitado con

   fecha 23 de diciembre de 2003.

·        Registro marcario Nº 646.493 "BOSS HUGO BOSS", en clases 9, 14, 18 y 25, solicitado con fecha 16 de agosto de 2002.

·        Registro marcario Nº 646.494 "BOSS HUGO BOSS", en clases 9, 14, 18 y 25, solicitado con fecha 16 de agosto de 2002.

·        Registro marcario Nº 646.495 "BOSS HUGO BOSS", en clases 9, 14, 18 y 25, solicitado con fecha 16 de agosto de 2002.

·        Registro marcario Nº 646.496 "BOSS HUGO BOSS", en clases 35 y 39, solicitado con fecha 16 de agosto de 2002.

 

d. Que su mandante ha invertido grandes sumas de dinero para dotar de fama y prestigio a dicha marca en nuestro país y en el extranjero.

e. Que el propósito de los nombres de dominio es la identificación adecuada de su titular y como lógica consecuencia, de los productos y/o servicios que se transan en el mercado "virtual" de la red Internet, siendo el objetivo final de un nombre o razón social la distinción por medio de un signo, del origen de los bienes y/o servicios que se transan en el mercado "real", por lo que si el nombre de dominio "hugoboss.cl" se le adjudicara a Eric Alfredo Philipp Pellegrini, sucederá que los usuarios de Internet, al ingresar al sitio de "hugoboss.cl", se encontrarán con información de otro tipo, lo cual se traduce en un perjuicio irreparable para su mandante y producirá confusión en los usuarios de Internet, lo que se resulta más evidente aún si se considera la fama y notoriedad de los productos de su mandante. Sobre esto último, cabe señalar que es reconocida la actitud de los usuarios de la red de ingresar a los sitios mediante nombres que le son familiares. En este sentido, su representado ha registrado, entre otros, los siguientes nombres de dominio correspondientes a extensiones mundiales como locales y que son de fecha anterior a la solicitud presentada por el demandado:

·        www.hugoboss.com. creado con fecha 28 de noviembre de 2003.

·        www.hugoboss.de. última renovación realizada con fecha 13 de agosto de 2002.

 

II.     ANTECEDENTES DE DERECHO

 

a. Que el explosivo desarrollo y masificación de la red de interconexión mundial de computadores Internet, ha dado lugar en los últimos años a una serie de conflictos de carácter jurídico. Uno de dichos conflictos, ha tenido relación con los denominados "nombres de dominio" que se utilizan en dicha red, siendo el nombre de dominio una "dirección electrónica" o bien una "denominación" por medio de la cual un usuario de Internet es conocido y se identifica dentro de esta red, para de esta forma poder utilizar los diversos servicios que dicho medio de comunicación ofrece tales como: páginas Web, correo electrónico (E-Mail), conversaciones instantáneas, etc.

 

b. Que el concepto de nombre de dominio lleva implícita la idea de poder identificar a cada usuario en Internet, de forma tal que quien se identifique como Coca Cola, Nike y/o Universidad de Chile, efectivamente corresponda a dicha entidad, organización o empresa. De lo contrario, el concepto de la red mundial Internet carecería de sentido y se transformaría en una red confusa y caótica.

 

c. Que como consecuencia del radical aumento de usuarios de Internet, se han sucedido conflictos cuyo escenario ya no es el "mundo real" sino el mundo virtual que constituye Internet. De esta forma, el Derecho ha debido abocarse al estudio de dichos conflictos, y las subsecuentes propuestas de resolución de los mismos, por lo que cabe señalar que en el derecho comparado, y por cierto en los últimos años también en nuestro país, se ha efectuado una inmediata y lógica relación entre los nombres de dominio y las marcas comerciales, ya que los nombres de dominio comparten un sinnúmero de aspectos, características y propósitos con las marcas comerciales, de tal entidad que permiten sostener que los dominios, además de la función técnica que cumplen, tienen un rol fundamental como identificadores del origen de los diversos bienes y/o servicios que se ofrecen vía Internet.

d. Que la doctrina extranjera ha considerado que la relación entre nombres de dominio y marcas comerciales es estrecha, y por ende, la resolución de los conflictos por asignación de nombres de dominio debe ser resuelta, entre otros, en atención a la titularidad de registros marcarios para el signo pedido como dominio.

                  

e. Que, si se asignara el nombre de dominio a la contraparte se estaría produciendo una dilución de la afamada marca "hugo boss" de su mandante y podría causar confusión a los usuarios que desearan ingresar al nombre de dominio "hugoboss.cl" con la intención de informarse sobre los productos que ella comercializa en el país y se encontraran con cualquier otra información, sobretodo teniendo en cuenta que su mandante tiene dominios para su marca en extensiones .com, .de, entre otras y que el criterio que reconoce la relación existente entre nombres de dominio y marcas comerciales, es un hecho universalmente aceptado, y por tanto, corresponde su aplicación a la resolución del conflicto suscitado en estos autos.

 

f. Que el titular de un nombre de dominio debe ser la parte que ha conferido a los mismos fama, notoriedad y prestigio a nivel nacional y/o internacional, siendo su mandante quien tiene el mejor derecho sobre el nombre de dominio "hugoboss.cl" , debido a que ésta es quien ha otorgado fama y prestigio a nivel nacional e internacional a la denominación "hugo boss".

g. Que su representada se opuso a la solicitud de "hugoboss.cl" desde el momento que cuenta con registros marcarios en Chile y en el extranjero para la expresión "hugo boss".

h. Que no existe ningún registro marcario para la expresión "hugo boss", a nombre del demandado. Lo anterior reviste vital importancia ya que al momento de trabarse la litis Erich Alfredo Philipp Pellegrini no tenía ningún derecho sobre la expresión hugo boss, por lo tanto, el mejor derecho lo detenta su representada.

i. Que el Convenio de París, promulgado en Chile mediante el Decreto N°425 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 30 Septiembre de 1991, en su artículo 8° establece que: "El nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca de fábrica o comercio". Esto es, los nombres con que son conocidas las empresas y sociedades deben ser protegidas en Chile y en cualquier otro país miembro del Convenio por el solo hecho de ser tal nombre comercial. Siendo "hugo boss" lo esencial del nombre comercial de la matriz de su mandante, hugo boss ag.

j. Que su representada es titular de registros marcarios en Chile y en diversos países en el extranjero, señalados anteriormente en la exposición de antecedentes de hecho y que el demandado de autos no es titular de ningún registro marcario para el signo "hugo boss", por lo que resulta evidente que el mejor derecho sobre el dominio "hugoboss.cl" corresponde a su representada, con el mérito de la titularidad para la marca "hugo boss" antes referida.

k. Que a la luz de lo expuesto y teniendo presente los diversos argumentos antes indicados, así como la titularidad de registros marcarios para el signo "hugo boss" tanto en Chile como en otros países del mundo, considera que es su representada la titular del mejor derecho para la obtención del nombre de dominio en disputa en autos, siendo ésta la que ha conferido fama, notoriedad y distintividad al signo "hugo boss" en el mercado nacional e internacional, por medio de los productos comercializados bajo dicha denominación, por lo que existiendo dos solicitudes válidamente presentadas y que han cumplido a cabalidad lo dispuesto en el Reglamento de NIC-Chile, en cuanto a la formalización de dichas solicitudes y los plazos de interposición de las mismas, sólo cabe abocarse a los criterios y políticas de solución de conflictos de asignación de nombres de dominio, los que concluyen necesariamente en el derecho prioritario de su mandante sobre el signo en disputa, por lo que la asignación del dominio "hugoboss.cl" a la demandada de autos, constituiría una causal de error y confusión en el público consumidor, que no se condice con el espíritu de la normativa marcaria vigente, los criterios propugnados por ICANN y reconocidos en la Reglamentación de NIC Chile, aplicables en esta materia.

              

l. Finalmente, reitera que aún prescindiendo de las consideraciones relativas a una eventual infracción marcaria descrita, la sola aplicación de los criterios de resolución de conflicto reflejados en la Política Uniforme de Resolución de Disputas de Nombres de Dominio de ICANN y reflejada en los artículos 20, 21 y 22 del Reglamento de Registro de Nombres de Dominio en .cl debe concluirse que es su representada Hugo Boss AG la llamada a la titularidad del dominio "hugoboss.cl".

 

m. Que, para probar sus asertos la segunda solicitante acompaña los siguientes documentos, con citación y en parte de prueba:

 

1.     Copias de los siguientes registros de nombres de dominio a nombre de su representado:

·        www.hugoboss.com. creado con fecha 28 de noviembre de 2003.

·        www.hugoboss.de última renovación realizada con fecha 13 de agosto de 2002.

2.     Copia de registros marcarios de su mandante, para las siguientes marcas comerciales:

·        Registro marcario Nº 514.563 "HUGO BOSS", en clases 9, 14, 18 y 25, solicitado con fecha 9 de abril de 1998.

·        Registro marcario Nº 689.448 "HUGO HUGO BOSS", en clase 25, solicitado con fecha 23 de diciembre de 2003.

·        Registro marcario Nº 689.449 "HUGO HUGO BOSS", en clase 18, solicitado con fecha 23 de diciembre de 2003.

·        Registro marcario Nº 689.450 "HUGO HUGO BOSS", en clase 14, solicitado con fecha 23 de diciembre de 2003.

·        Registro marcario Nº 689.451 "HUGO HUGO BOSS", en clase 9, solicitado con fecha 23 de diciembre de 2003.

·        Registro marcario Nº 646.493 "BOSS HUGO BOSS", en clases 9, 14, 18 y 25, solicitado con fecha 16 de agosto de 2002.

·        Registro marcario Nº 646.494 "BOSS HUGO BOSS", en clases 9, 14, 18 y 25, solicitado con fecha 16 de agosto de 2002.

·        Registro marcario Nº 646.495 "BOSS HUGO BOSS", en clases 9, 14, 18 y 25, solicitado con fecha 16 de agosto de 2002.

·        Registro marcario Nº 646.496 "BOSS HUGO BOSS", en clases 35 y 39, solicitado con fecha 16 de agosto de 2002.

3.     Información obtenida de la pagina web www.hugoboss.com, que entrega la historia de la empresa y explica las diversas actividades que realiza en la actualidad, así como los productos que se producen actualmente.

4.     108 copias de registros de inscripción de la marca hugo boss, en distintos países del mundo

 

SEXTO: Que a fojas 267, con fecha 20 de agosto de 2004, este Tribunal Arbitral tuvo por interpuesta demanda de mejor derecho por parte de la segunda solicitante, por acompañados los documentos en la forma señalada.

 

SÉPTIMO :Que, a fojas 267, con fecha 20 de agosto de 2004, este Tribunal Arbitral proveyó el escrito antes mencionado resolviendo tener por interpuesta demanda de mejor derecho por parte del primer solicitante, teniendo por acompañados los documentos en la forma solicitada.

OCTAVO : Que a fojas 268, con fecha 24 de agosto de 2004, se da por iniciado el periodo de respuestas, por el plazo de 5 días hábiles, venciendo el día 1º de septiembre y se apercibe al primer solicitante para que haga valer sus derechos en dicha instancia procesal.

NOVENO :Que, ensus observaciones a los argumentos de la contraparte, a fojas 269, con fecha 1º de septiembre de 2004, el primer solicitante expone:

a. Que, en su escrito de mejor derecho, el segundo solicitante fundamenta su rechazo a la inscripción de dominio iniciada por su parte en el hecho de que al ingresar los clientes a la página www.hugoboss.cl, éstos se encontrarían con productos distintos o "de otro tipo" a los que comercializa el segundo solicitante, lo que le ocasionaría un perjuicio "irreparable", por lo que debe entenderse que si éstos se encontraran con la misma información relacionada o información del mismo tipo", esto es la venta de productos Hugo Boss y la indicación del lugar donde adquirirlos no existiría tal perjuicio irreparable.

 

b. Que, su mandante es una persona reconocida en el negocio de la comercialización de perfumes, siendo socio principal y gerente general de la sociedad "Gallery Import S.A.", la que es una de las distribuidoras más grandes del mercado nacional de perfumes, teniendo presencia nacional desde Arica a Punta Arenas, distribuyendo, entre otros productos, los de la marca Hugo Boss.

 

c. Que, su representada tiene el dominio de las direcciones galleryimport.cl, galleryimp.cl y galleryimport.com, mediante las cuales se pretende informar a los consumidores de los productos que comercializa, entre los cuales se encuentran los productos Hugo Boss.

 

d. Que, el fin y objeto de obtener la titularidad del nombre de dominio hugoboss.cl es el de dar a conocer al mercado las bondades que tiene dicho producto, sin alterar ninguna de sus características, productos que también pueden ser comprados a su representada, lo que enriquece la libre competencia, ya que si los consumidores desean adquirir un producto de la referida marca lo pueden hacer a través de la sociedad de la cual su representado es el principal accionista.

 

e. Que la distribución y comercialización de la marca Hugo Boss no es exclusiva, ya que de serlo, constituiría una conducta atentatoria en contra de la libre competencia, que resguarda y fomenta nuestro ordenamiento jurídico.

 

f. Que, prueba de lo anterior es que su representada solicitó ante Nic-Chile el otorgamiento del nombre de dominio "hugoboss.cl", el que se encontraba disponible.

 

g. Que su empresa ha publicitado, en reiteradas oportunidades, en periódicos de circulación regional y nacional, que vende, distribuye y comercializa perfumes importados, dentro de los cuales se encuentran los productos Hugo Boss.

 

h. Que la dirección "hugoboss.cl" es un link, mediante el cual los usuarios de Internet podrán cotizar precios y ver la calidad de los productos que su empresa distribuye, no siendo ésta una solicitud temeraria de un particular con el objeto de obtener, con fraude, un fin lucrativo, sino que se trata del ejercicio legítimo de un derecho, respecto de quien está integrado a la distribución y comercialización de perfumes como socio y/o gerente general, y no ha hecho otra cosa que solicitar el nombre de dominio "hugoboss.cl", que se encontraba disponible.

 

i. Finalmente señala que si era tan importante para la contraparte el ser dueño del nombre de dominio en disputa, porqué no lo solicitó con antelación y el ordenamiento jurídico va a castigar a quien legítimamente ejerce un derecho y demuestra interés solicitando un nombre de dominio en Internet, que estaba plenamente disponible y va a beneficiar a quien no ejercitó este derecho.

 

j. Que, para probar sus asertos, el primer solicitante acompaña los siguientes documentos, con citación:

1) Copia de escritura de constitución de la Sociedad Gallery Import S.A.

2) Copia de sesión ordinaria del directorio de la Sociedad Gallery Import S.A.

3) Avisos gráficos mediante los cuales su sociedad promociona y publicita la venta y distribución de productos Hugo Boss.

4) Bolsa de empaque donde se señala el logo y nombre de Gallery Import S.A. y en la que se señala que ésta vende perfumes Hugo Boss.

 

DÉCIMO: Que, a fojas 284, con fecha 1º de septiembre de 2004, este Tribunal Arbitral tuvo por evacuado el traslado conferido al primer solicitante, por acompañados los documentos en la forma solicitada y tiene presente el patrocinio y poder conferido.

DÉCIMO PRIMERO: Que a fojas 285, con fecha 03 de septiembre de 2004, este Tribunal Arbitral resolvió citar a las partes a oír sentencia.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO: Que puede darse por probado, que don Erich Alfredo Philipp Pellegrinies socio principal y gerente general de la sociedad "Gallery Import S.A., sociedad distribuidora de perfumes en el mercado nacional, distribuyendo, entre otros, productos de perfumería de la marca Hugo Boss, no obstante, que el nombre de dominio ha sido solicitado en su calidad de persona natural, y no en representación de la referida sociedad distribuidora de perfumes, por lo que, lo que se ha dicho de ésta no necesariamente ha de resultar aplicable a la resolución del caso sub lite, sobre todo si se tiene en cuenta el principio recogido en nuestro Código Civil que prescribe que la sociedad es una persona distinta de los socios individualmente considerados, disposición plenamente aplicable dada su carácter de norma general aplicable a la totalidad del ordenamiento jurídico chileno.

 

SEGUNDO:Que se reconoce que a favor de Erich Alfredo Philipp Pellegrini obra el principio de preferencia temporal ya que ha solicitado en primer lugar el nombre de dominio en disputa.

 

TERCERO: Que, puede darse por acreditado, debido a la prueba documental aportada, y por ser un hecho público y notorio, sobre el cual éste arbitro tiene un conocimiento directo, que Huggo Boss es una empresa dedicada a desarrollar actividades en el rubro de vestuario, perfumes, accesorios y otros productos relacionados, tanto a nivel nacional como internacional.

 

CUARTO: Que, puede darse por acreditado por la prueba documental aportada, que Hugo Boss AG. es titular de la marca "Hugo Boss", en clases 9, 14, 18, 25, 35 y 39, en Chile, y que posee inscripciones en diversos países alrededor del mundo y en diferentes países.

 

QUINTO: Que, Hugo Boss AG. es titular de los siguientes nombres de dominio, entre otros, www.hugoboss.com y www.hugoboss.de

 

SEXTO: Que, el Tribunal, reconoce a Hugo Boss la categoría de marca renombrada, por la abundante prueba aportada, y dado que una marca renombrada constituye -desde la perspectiva del derecho procesal- un hecho público y notorio, al ser conocido por la gran mayoría de la comunidad, por el conocimiento directo que este árbitro arbitrador tiene de la misma, lo que exige un grado superior de protección por parte de ordenamiento jurídico, debido a que las numerosas solicitudes, inscripciones y publicidad desarrollada por la empresa demuestran su voluntad real y seria de utilizar los mecanismos formales comprendidos en el ámbito jurídico para procurarse la defensa de sus derechos e intereses comerciales.

 

SÉPTIMO: Que, el artículo 15 del Reglamento Nic-Chile prescribe que será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abusos de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, los derechos válidamente adquiridos por terceros.

 

OCTAVO: Que haciéndose cargo este Tribunal de los argumentos esgrimidos por el segundo solicitante y específicamente el referido a la libertad de emprendimiento y a la circunstancia de que el primer solicitante sólo pretende dar a conocer al mercado las bondades que tienen los productos Hugo Boss, sin alterar ninguna de sus características, este Tribunal considera que si bien tal actividad es del todo lícita, lo que se trata es de determinar quién posee mejor derecho para desarrollar tal actividad de índole publicitaria, dado que se ha presentado una solicitud competitiva de inscripción sobre el nombre de dominio en disputa. Sobre el principio de libre emprendimiento, esta claro que este no puede superponerse por sobre los derechos que determinados sujetos puedan tener sobre una denominación comercial, los que son previos, y en muchas ocasiones amparados por el derecho de propiedad.

 

NOVENO: Que, no obstante, en muchas ocasiones este Tribunal ha reconocido mejor derecho a primeros solicitantes, en los que puede apreciar que su solicitud de nombre de dominio se funda en la legítima pretensión de desarrollar su negocio por medio de Internet, sin relacionarse ni menos afectar derechos válidamente adquiridos por terceros, hecho que se demuestra -en estos casos- por la circunstancia de que la actividad económica que pretende desarrollar el primer solicitante es diversa a la del segundo solicitante, correspondiendo en muchas ocasiones a diversas categorías del clasificador de Niza, en el caso sub lite no puede apreciarse tal diferenciación, ya que la actividad que pretenden realizar ambos solicitantes es la venta y distribución de los productos Hugo Boss, al menos en su área de perfumería.

 

DÉCIMO: Que si bien, como ha afirmado el primer solicitante, la distribución y comercialización de la marca Hugo Boss no es exclusiva, ya que de serlo constituiría una conducta atentatoria en contra de la libre competencia, que proscribe nuestro ordenamiento jurídico, el asunto a resolver no dice relación con la distribución de los productos Hugo Boss, actividad que el primer solicitante podrá seguir realizando cualquiera sea la decisión de este Tribunal -circunstancia que demuestra que el principio de libre competencia no se encuentra comprometido-, sino que lo que debe decidirse es el mejor derecho para la utilización del nombre de dominio HugoBoss.cl, por parte de ambos solicitantes.

 

DÉCIMO PRIMERO: Que, este Tribunal acepta, que tal como ha alegado el primer solicitante el principio "FIRST COME, FIRST SERVED", obra a su favor, pero como se ha señalado profusamente en la jurisprudencia de Nic-Chile este principio es eso, un principio, el que puede considerarse como un criterio de última ratio decidendi, en el caso de que el Tribunal no haya tenido otros elementos que hubieren acreditado el mejor derecho de una de las partes para resolver la controversia debiendo, por tanto, ponderarse el mencionado principio alegado, a la luz de los demás argumentos y pruebas aportados por las partes.

 

DÉCIMO SEGUNDO: Que respecto del argumento utilizado por el primer solicitante, en el sentido de que si era tan importante para la contraparte el ser dueño del nombre de dominio en disputa, porqué no lo había solicitado, se estima que de todas maneras la sociedad segunda solicitante está siendo diligente en la custodia de sus derechos ya que ha deducido una solicitud competitiva en la oportunidad en que podía hacerlo y que es imposible o muy difícil para las grandes compañías registrar todas las combinaciones de nombres de dominio, en todos los niveles, que se relacionen con nombres, palabras o combinaciones sobre los que tienen derechos, y que no significa necesariamente que un nombre por estar disponible, por ese solo hecho no pueda afectar derechos legalmente constituidos y que, por lo mismo, tanto para la inscripción de marcas comerciales tanto como para la inscripción de nombres de dominio las solicitudes no se transforman en inscripciones sino hasta que ha transcurrido el plazo que poseen los terceros para oponerse a ellas, o cuando las oposiciones han sido -por el correspondiente organismo jurisdiccional o administrativo- desestimadas, por lo que reconocer en el presente juicio mediante la actividad jurisdiccional desplegada por este Tribunal Arbitral mejor derecho al primer o segundo solicitante supone, en todo caso, declarar un derecho en un sujeto que ha ejercitado facultades expresamente reconocidas ya sea en calidad de primer solicitante ya lo sea en calidad de titular de una solicitud competitiva.

 

DÉCIMO TERCERO: Que, este Tribunal se ha formado convicción, en el sentido que asignar el dominio en disputa al primer solicitante puede llevar a confusión a los consumidores y usuarios de Internet, toda vez que la oferta de productos que se pudiera realizar en el portal HugoBoss.cl, puede generar la impresión de que se trataría de la página web oficial de la sociedad titular de la marca Hugo Boss en Chile.

 

DÉCIMO CUARTO: Que, no se condena en costas al primer solicitante, toda vez que, la circunstancia de que el dominio haya estado un tiempo disponible para su inscripción por terceros, pudo haber hecho creer a la sociedad primera solicitante, que su titular anterior no se interesaba en su continuación en el tiempo.

 

RESUELVO:

 

Asignase al segundo solicitanteHuggo Boss AG., el nombre de dominio en disputa <hugoboss.cl>.

 

Determínense los honorarios arbitrales en la suma pagada por el segundo solicitante antes de la Audiencia de Conciliación y Fijación de las Bases del Procedimiento y, por los cuales se ha emitido la correspondiente boleta de honorarios profesionales.

 

 

Comuníquese a NIC Chile por carta certificada para su inmediato cumplimiento.

 

 

Notifíquese a los solicitantes por carta certificada y por correo electrónico.

 

 

Practicadas las notificaciones, devuélvanse los autos a NIC Chile para su archivo.

 

 

 

Resolvió don Ruperto Pinochet Olave, Juez Árbitro NIC-Chile. Autorizan los testigos Claudia Verónica Cornejo Kock cédula de identidad 9.341.939-1 y Carmen Verónica Kock Motta cédula de identidad6.635.469-5.