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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "gsuez.cl"



Santiago, miércoles nueve de marzo de dos mil cinco.-

 

VISTOS:

Con fecha 19 de agosto de 2004, don Gonzalo Suez Chávez, domiciliado en calle rebolledo Nº 350, comuna de Valparaiso, Valparaiso, solicitó la inscripción del nombre de dominio "gsuez.cl".

Posteriormente, con fecha 13 de Septiembre de 2004, la sociedad Suez, representada por Silva & Cía., ambos domiciliados en  Hendaya Nº 60, comuna de Las Condes, Santiago, solicitó igualmente la inscripción del mismo nombre de dominio "gsuez.cl", dando lugar al proceso de acuerdo a lo establecido en el "Procedimiento de Mediación y Arbitraje", contenido en el anexo 1 de la "Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL".

Mediante oficio de Nic Chile Nº 4300 de 22 de noviembre de 2004 se designó al infrascrito como árbitro arbitrador para la resolución del conflicto sobre el referido nombre de dominio.

Una vez aceptado el cargo de árbitro en conformidad a la ley, se citó a las partes a una audiencia de conciliación y/o de fijación del procedimiento.

Según consta en autos, la resolución antes indicada fue notificada a las partes mediante carta certificada y a Nic Chile.

Notificadas las partes por carta certificada al domicilio señalado al presentar su respectiva solicitud, el cual se entiende válido para todos los efectos legales según lo establece el art.11 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, concurrieron a la audiencia de conciliación y/o de fijación del procedimiento señalada, ambos solicitantes sin que se produjera avenimiento entre las partes, según consta en autos.

            En mérito de lo anterior y lo dispuesto en el Nº 8 inciso cuarto del Anexo 1 sobre Procedimiento de Conciliación y Arbitraje de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, se procedió a fijar el procedimiento arbitral a seguir y el monto de los honorarios arbitrales.

            A fs. 22, sólo el segundo solicitante durante esta etapa hizo valer sus derechos solicitando en definitiva se le asigne el nombre de dominio en disputa.

            A fs. 26 se dio traslado a las partes por cinco días para que hicieran sus respectivos descargos.

            A fs.27, se recibió la causa a prueba y se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: "Existencia y hechos que constituyen el mejor derecho que se reclama sobre el nombre de dominio "gsuez.cl".  

            A fojas  28, se citó a las partes a oír sentencia. 

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO: Que como se señaló en la parte expositiva, con fecha 19 de agosto de 2004, don Gonzalo Suez Chávez solicitó la inscripción del nombre de dominio "gsuez.cl". Posteriormente, con fecha 13 de Septiembre de 2004, la sociedad Suez, representada por Silva & Cía., solicitó igualmente la inscripción del mismo nombre de dominio "gsuez.cl", dando lugar al proceso de acuerdo a lo establecido en el "Procedimiento de Mediación y Arbitraje", contenido en el anexo 1 de la "Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL". Notificadas las partes por carta certificada al domicilio señalado al presentar su respectiva solicitud, el cual se entiende válido para todos los efectos legales según lo establece el art.11 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, concurrieron a la audiencia de conciliación y/o de fijación del procedimiento ambos solicitantes, sin que se produjera avenimiento entre las partes, según consta en autos. En mérito de lo anterior y lo dispuesto en el Nº8 inciso cuarto del Anexo 1 sobre Procedimiento de Conciliación y Arbitraje de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, se procedió a fijar el procedimiento arbitral a seguir y el monto de los honorarios arbitrales.

SEGUNDO: De acuerdo al procedimiento fijado en autos, sólo la parte del segundo solicitante, la sociedad Suez, hizo valer sus derechos y defensas y solicitó el rechazó de las pretensiones de la primera solicitante y la asignación definitiva del dominio en disputa "gsuez.cl" a su favor en razón del mejor derecho que tiene.

 TERCERO: Funda su pretensión en primer lugar señalando criterios aplicables a la asignación de dominios y que en general el presente conflicto debe ser evaluado y resuelto más allá de la aplicación del principio "First come first served" , el cual habría sido superada y que con el tiempo se han resuelto estos conflictos a la luz de los principios generales del derecho y de la tesis del mejor derecho. 

Agrega que es una importante empresa de servicios con domicilio en Francia y como tal ha protegido su imagen inscribiendo su nombre como marca comercial para distintos tipos de productos y servicios del Clasificador Internacional de marcas y que también es titular de distintos nombres de dominio entre los cuales se encuentra "suez.com", a través del cual da a conocer sus servicios y productos a nivel mundial.

Que la expresión solicitada "gsuez.cl" es casi idéntica a la que tiene registrada como marca comercial y como nombre de dominio "suez" y que se habría estructurado en base a su marca comercial debidamente registrada, vulnerando así su derecho de propiedad sobre dicha expresión..

Que en el evento que se otorgara este nombre de dominio en disputa al primer solicitante capitalizaría para sí los beneficios del registro de la marca "gsuez" y se producirían errores y confusiones en el mercado de los productos y servicios que ofrece en el mercado respecto del origen empresarial de los mismos.

Que por lo anterior manifiesta su mejor derecho sobre la expresión "gsuez", tomando en consideración su trayectoria, buena fe, registro de marcas y de dominios, presencia comercial y posicionamiento comercial consolidado en torno al uso de dicha expresión.

CUARTO: Que a su vez, en el período respectivo sólo el segundo solicitante rindió prueba para acreditar sus pretensiones y acompañó a los autos en forma legal y sin objeción de contrario copias de impresiones obtenidas de la página web www.suez.com.

QUINTO: Que de lo actuado por las partes y, de la prueba rendida en autos, se tiene por establecido que el primer solicitante don Gonzalo Suez Chávez, en este juicio sólo compareció en el Acta de fijación de procedimiento, por lo que no expuso ni alegó sus derechos en el período de discusión, ni tampoco rindió prueba alguna en apoyo de su pretensión sobre el nombre de dominio en disputa "gsuez".

SEXTO: Que no obstante lo anterior, dicho primer solicitante tiene como tal, prioridad sobre dicho nombre y le corresponde por lo tanto al segundo solicitante probar que tiene mejor derecho sobre él.

SEPTIMO: Que al efecto el segundo solicitante sólo acompañó a los autos copias de impresiones obtenidas de la página web www.suez.com, las cuales se encuentran escritas en idioma extranjero y no consta si pertenecen al segundo solicitante.

OCTAVO: Que la palabra "suez" corresponde al apellido del primer solicitante y su nombre es "Gonzalo", por lo que dicho nombre de dominio esta construido sobre la base de su nombre y apellido paterno.

NOVENO: Que de lo expuesto y prueba rendida por el segundo solicitante, no consta que exista por su parte un mejor derecho respecto del nombre de dominio solicitado "gsuez.cl", ni que de parte del primer solicitante exista algún indicio respecto a que realiza o realizará alguna actividad comercial que vaya a entorpecer o producir confusión respecto del origen empresarial de sus servicos y productos en el mercado.

DÉCIMO: Que no son aplicables en este tipo de juicios las normas sobre propiedad industrial, ni las normas sobre revocaciones de nombres de dominio.   

UNDÉCIMO: Que por lo expuesto este Árbitro ha llegado a la convicción que no existe por parte del segundo solicitante un mejor derecho sobre el nombre de dominio en disputa "gsuez.cl"

 

            POR ESTAS CONSIDERACIONES, y visto además lo dispuesto en la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, su Anexo 1 sobre Procedimiento de Conciliación y Arbitraje y artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

 

SE DECLARA:

I.- Que se asigna el nombre de dominio "gsuez.cl" al primer solicitante don Gonzalo Suez Chávez

II.- Que se rechaza la solicitud de la sociedad Suez.

III.- Que atendido que el segundo solicitante tuvo motivos plausibles para litigar, cada parte pagará sus costas.

 

Notifíquese la presente sentencia a las partes, por correo certificado.

Devuélvanse los antecedentes a Nic Chile, Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, y notifíquesele la presente resolución para los fines correspondientes. -

Déjese copia simple de este expediente en poder de este Tribunal Arbitral. -

 

 

DICTADO POR DON HÉCTOR BERTOLOTTO VILLOUTA, JUEZ ÁRBITRO. AUTORIZAN COMO TESTIGOS DON SAMUEL CORREA MELENDEZ Y DOÑA  ADRIANA FREDES TOLEDO.- 

Rol 42 - 2004.