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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominios "groupzurich.cl", "groupzurichinversiones.cl" y "zurichinversiones.cl"



Santiago, nueve de junio de dos mil tres.

 

VISTOS:

 

PRIMERO: Que, en conformidad a lo dispuesto en el N° 8 del Anexo sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, en adelante e indistintamente el "Procedimiento", se notificó al infrascrito su nombramiento como Árbitro en el conflicto suscitado con motivo de la inscripción del nombre de dominio "groupzurich.cl", siendo partes Christophe Jorro, con domicilio en calle Dominica 367, oficina 53, Recoleta, Santiago, y Zurich Compañía de Seguros, representado por Estudio Silva & Cía., con domicilio en calle Hendaya 60, piso 4, Las Condes, Santiago.

 

SEGUNDO: Que, acepté el cargo y  fijé lugar para la primera actuación en calle Nueva York 17, oficina 201, Santiago Centro, en que se realizaría la audiencia de conciliación, lo que se notificó a las partes y a NIC Chile por carta certificada, según consta en autos a fojas 7 y siguientes.

 

TERCERO: Que, en la oportunidad de esa primera actuación asistió solo el segundo solicitante, representado por don Arturo Covarrubias Vargas, quien exhibió sus poderes vigentes. En dicho comparendo se ordenó la suspensión de la causa por 30 días, a requerimiento del Segundo Solicitante.

 

CUARTO: Que, a fojas 20 y siguientes el Segundo Solicitante promovió un incidente de acumulación de autos a fin de que este Tribunal conociere en forma conjunta de los conflictos sobre los nombres de dominio "groupzurich.cl", "groupzurichinversiones.cl" y "zurichinversiones.cl", dado que los tres expedientes se encontraban abiertos ante este mismo Tribunal Arbitral.  Este sentenciador dio traslado al Primer Solicitante, el que se tuvo por evacuado en su rebeldía.  A fs. 70, y toda vez que se cumplían los requisitos que establece el  ordenamiento procesal civil, el Tribunal accedió a la acumulación de autos solicitada, signándose como rol de las causas el 62-2003. En consecuencia, en esta sentencia se ordenará la asignación de los tres nombres de dominio individualizados.

 

QUINTO: Que, consta de los expedientes acumulados que en los autos rol 71-2003 por el conflicto "groupzurichinversiones.cl" se notificó a las partes, mismas de este conflicto, de la primera audiencia, la que se llevó a efecto con la sola concurrencia del Segundo Solicitante. Asimismo, consta que en los autos rol 72-2003 por el conflicto "zurichinversiones.cl" se notificó a las mismas partes de la primera audiencia, la que se llevó a efecto también con la sola concurrencia del Segundo Solicitante

 

SEXTO: Que, dentro de plazo, a fojas 71 y siguientes, el Segundo Solicitante deduce demanda de mejor derecho para asignación de nombre de dominio y acompaña documentos, con citación.

 

Los argumentos en que funda sus pretensiones son los siguientes:

 

a)     Que de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina nacional en cuanto a la asignación de nombres de dominio, se ha abandonado casi completamente la noción de first to come, first served, y se ha adoptado una posición que cautela los principios generales del derecho del "legítimo interés" y el "mejor derecho" sobre un nombre de dominio.

b)     Que la compañía de seguros Zurich es una empresa que posee una marca famosa y renombrada, con protección en las legislaciones de todo el mundo y en múltiples tratados internacionales.

c)      Que la empresa tiene más de 125 años de presencia en el mundo financiero, con filiales en los cinco continentes del planeta y es un proveedor de primer nivel en el negocio de los servicios financieros orientados a personas naturales e inversionistas institucionales.  Que ha incorporado empresas multinacionales a través de la adquisición de Kemper Corporation en 1995, Scudder, Stevens & Clark, etc.

d)     Que en Chile ha adquirido a Chilena Consolidada Seguros Generales y Chilena Consolidada Seguros de Vida.

e)     Que la asignación del dominio al primer solicitante producirá la dilución de las marcas comerciales asociadas al grupo Zurich cuya estructura se ha esbozado, el debilitamiento de su capital comercial y marcario y, en definitiva, un atentado a la identidad comercial de la empresa, y por ello la aplicación del principio "first to file" constituiría un flagrante atentado a los derechos marcarios de Zurich Compañía de Seguros.

f)       Acompaña un folleto corporativo de la empresa Zurich Compañía de Seguros.

 

SÉPTIMO: Que, a fojas 94 se dio traslado de la presentación al Primer Solicitante, el que fue evacuado en su rebeldía. En consecuencia y toda vez que no existían hechos controvertidos, a fs. 97 se citó a las partes a oír sentencia.

 

CONSIDERANDO:

 

OCTAVO: Que, acompañado por el Segundo Solicitante en tiempo y forma el documento referido en el considerando sexto, letra f), éste no fue objetado por su contraparte, por lo que se le tiene por válido y reconocido.

 

NOVENO: Que, a fin de resolver adecuadamente el conflicto planteado en autos, este Tribunal ha considerado de relevante dilucidar el alcance subjetivo de la conducta de los solicitantes al requerir en su favor la inscripción de los nombres de dominio en disputa.  Sobre el particular, y específicamente respecto del Segundo Solicitante, y aun cuando no se han tenido a la vista certificado, copia de registro o documento alguno que dé cuenta de la existencia de marcas comerciales inscritas en favor de Zurich Compañía de Seguros que sean similares o iguales a los nombres de dominio en disputa, lo cierto es que tanto del folleto corporativo acompañado, como de la propia razón social del Segundo Solicitante, en función de las cuales requiere la asignación de los nombres de dominio en cuestión, puede tenerse por suficientemente acreditado el legítimo interés comercial que exhibe para obtener la asignación de los mismos y, en consecuencia, puede tenerse por cumplida la exigencia señalada en el artículo 14 del Reglamento sobre Asignación de Nombres de Dominio .CL, respecto de la buena fe del Segundo Solicitante.

 

DÉCIMO:  Que, en contraposición a lo señalado en el considerando anterior, y en cuanto a la intención que exhibe el Primer Solicitante al requerir en su favor la inscripción de los nombres de dominio en disputa, no se ha agregado a esta causa antecedente alguno que haga presumir en el primer requirente tiene un interés, sea personal o comercial, en obtener los nombres de dominio para el desarrollo de proyectos personales, científicos, económicos, comerciales, educacionales, sociales o de índole alguna. En efecto, el Primer Solicitante se ha mantenido en rebeldía durante la totalidad del procedimiento, no asistiendo a las audiencias de conciliación, obviando la presentación de argumentaciones  jurídicas o de hecho que pudieren hacerle acreedor a un mejor derecho sobre los nombres en disputa y, por consiguiente, ha renunciando voluntariamente a defenderse de los razonamientos ofrecidos por su contraparte, al dejar de evacuar todos los traslados que le fueron conferidos.

 

DECIMO PRIMERO: Que, si bien es un principio generalmente reconocido del en el derecho procesal  que quien no comparece o guarda silencio no significa que acepte lo dicho en la demanda y que el demandante debe acreditar los hechos en que funda su acción, en esta contienda particular y, en general, en las referidas a la asignación de nombres de dominio, resulta de toda lógica atribuir al rebelde un absoluto desinterés en la disputa planteada, por lo que los efectos preclusivos que su rebeldía acarrean deben tener una connotación aún más grave que la pérdida de la facultad procesal para evacuar dicho trámites.  En apoyo a esta conclusión sobre la actitud procesal de las partes, obran los siguientes antecedentes de hecho y derecho:

 

a)     La naturaleza misma de las disputas sobre nombres de dominio, las que se inician de manera distinta a otros conflictos sometidos a decisiones jurisdiccionales. En efecto, para que se produzca una controversia sobre nombres de dominio se necesita la manifestación de voluntad de ambos solicitantes al requerir en momentos distintos la inscripción de un nombre de dominio idéntico.  No se trata, como en una acción civil, de la pretensión particular del actor que es puesta forzosamente en conocimiento del demandado, o como una acción criminal, en la cual es activado el aparato jurisdiccional mediante el ejercicio de una denuncia o querella e incluso de oficio por el juez, controversia que, en una primera etapa, no tiene contendor procesal.  La resolución de conflictos por la asignación de un nombre de dominio es provocada por las voluntades contradictorias de dos o más solicitantes que, de acuerdo a la Reglamentación de NIC Chile, complementada por el procedimiento arbitral de autos, pasan a ser dos o más demandantes o actores que litigan por un mismo objeto. De este modo, no puede menos que concluirse que si uno de ellos decide no litigar, no lo hace para controvertir sino porque, como todo demandante que después ha permanecido inactivo, ha perdido el interés que inicialmente lo llevó accionar.

b)     El texto de la norma contenida en el artículo 8 del Reglamento para el Registro de Nombres del Dominio CL, en el cual es ratificada la tesis esbozada en la letra anterior. En efecto, la inasistencia de ambas partes a la audiencia de conciliación produce el efecto procesal de tener por abandonado el procedimiento por ambas partes  y el efecto jurídico es la inmediata asignación del nombre de dominio a quien primero lo solicitó.  Esta norma debe entenderse como una sanción procesal al segundo solicitante por no comparecer a la audiencia y es comprensible que así lo sea, dado que ha sido el segundo solicitante quien ha promovido el conflicto en un principio, al presentar una solicitud competitiva.  Pues bien, si la norma sanciona la inactividad procesal del segundo solicitante, no cabe duda de que lo hace porque supone que su falta de comparecencia es indicativa de la pérdida del interés por el nombre de dominio, pese a que en un principio ha manifestado un interés ya que ha presentado una solicitud competitiva y ha solventado los respectivos derechos pecuniarios asociados. Tal conclusión debe operar del mismo modo en sentido contrario, ya que el primer solicitante requerido por una demanda por mejor derecho a un nombre de dominio que no expresa sus defensas o intereses con relevancia jurídica es, sino palmaria de la pérdida de interés, al menos lo suficientemente sugestiva e indicativa.

c)      La condición de árbitro arbitrador que permite a este sentenciador fallar de acuerdo a lo que su prudencia y equidad le aconsejen, es la que lo habilita para presumir con la libertad expresada, que los solicitantes de un nombre de dominio tienen ambos, sólo en un principio, un interés equivalente y contradictorio y que, si uno de ellos no exhibe el comportamiento procesal idóneo y necesario para sustentar dicho interés, debe en consecuencia tenerse por abandonada la pretensión que inicialmente exhibió.

d)     El hecho de que la inactividad procesal genera efectos preclusivos en contra de quien no ejerce oportunamente sus derechos, como lo ha manifestado este sentenciador en diversas causas, es una sanción procesal que sí se encuentra consagrada en diversas disposiciones de nuestro ordenamiento procesal tales como el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil que declara la deserción del apelante que no comparece dentro de plazo;  el artículo 435 del mismo Código, que tiene por reconocida la firma o confesada la deuda de la persona que, citada por el acreedor que no tiene título ejecutivo, no comparece;  y, por último, los artículos 693 y 695 del cuerpo normativo señalado, relativos a Juicio de Cuentas, en que si el obligado a rendir la cuenta no la presenta dentro de plazo, puede ser formulada por la otra parte interesada, la que, si no es objetada dentro del término, se tendrá por aprobada.

e)     Por último, y siguiendo con los razonamientos que la sana crítica y la prudencia otorgan a este sentenciador en su calidad de arbitrador, no cabe más que entender, como es el caso de autos, que sancionar al primer solicitante que no sólo no acredita un interés en el nombre de dominio sino que permanece en absoluta rebeldía durante todo el proceso, en el caso de signos distintivos empresariales notorios, famosos y prestigiados, permite mitigar el indeseable efecto de la ciberocupación que tan gravosos perjuicios ha acarreado a determinadas personas jurídicas.

 

DECIMOSEGUNDO: Que, de acuerdo a lo relacionado en los considerandos anteriores, puede tenerse por suficientemente acreditado que:

 

a)     El Primer Solicitante ha exhibido un comportamiento procesal que da cuenta de su total falta de interés por la obtención de los nombres de dominio en disputa.

b)     El Primer Solicitante, como consecuencia de este desinterés, ha abandonado su pretensión de adjudicarse los nombres de dominio y ha dejado de producir prueba destinada a acreditar su eventual mejor derecho o su legítimo interés en él. La total ausencia de medios probatorios en su favor y su rebeldía, de hecho, han generado en este sentenciador una suposición en el sentido que, en la intención de que le sean asignados los nombres de dominio en disputa ha existido, eventualmente mala fe y debería, por ello, ser condenado el Primer Solicitante de probarse la misma. En efecto y, sin perjuicio del supuesto referido, no existen otros antecedentes que en forma evidente y notoria acrediten la mala fe ya que, como se ha expresado, no existe argumentación de parte del Primer Solicitante y tampoco antecedentes aportados por el Segundo que prueben indubitablemente la referida mala fe que este sentenciador supone y que no logra comprobar por otros medios a su alcance,  con la exactitud y certeza a que la sana prudencia y recta razón le obligan.

 

DECIMOTERCERO: Que, de acuerdo a lo concluido, el Segundo Solicitante ha actuado de buena fe, ha dado cumplimiento a todas las disposiciones de la Reglamentación sobre nombres de dominio bajo CL , lo anterior con un evidente y legítimo interés comercial, al solicitar la inscripción en su favor de los nombres de dominio en disputa y, por ello, dichos DNS le serán en definitiva asignados.

 

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil y 7 y siguientes del procedimiento arbitral fijado por las partes,

 

RESUELVO:

 

Asígnanse los nombres de dominio "groupzurich.cl", "groupzurichinversiones.cl" y "zurichinversiones.cl" al Segundo Solicitante, Zurich Compañía de Seguros, representado por Estudio Silva & Cía., con domicilio en calle Hendaya 60, piso 4, Las Condes, Santiago.

 

 

Comuníquese a NIC Chile por carta certificada, para su inmediato cumplimiento.

Notifíquese a los solicitantes por carta certificada y por correo electrónico.

Practicadas las notificaciones, devuélvanse los autos a NIC Chile para su archivo.

 

Rol N° 63-2003.

 

Resolvió don Cristián Saieh Mena, Juez Árbitro. Autorizan los testigos Álvaro Pérez Astorga y Francisca Morales Labbé.