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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "gestioncreativa.cl"



Santiago, trece de Septiembre de 2.004.

VISTOS:

1.- Que por oficio Nº OF03906 de fecha 02 de Julio de 2.004, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (NIC Chile), notificó al suscrito la designación como Árbitro para resolver el conflicto planteado por la inscripción del nombre de dominio "gestioncreativa.cl"; entre doña Francisca Vargas Garay y Editorial Gestión Limitada;

2.- Que los nombres de dominio ".cl" se rigen en Chile conforme a un estatuto especialmente dictado al efecto, denominado "Reglamento para el funcionamiento del Registro de nombres de dominio .cl", en adelante el "Reglamento", y cuyo anexo 1 contempla las normas por las que se ha de regir el Procedimiento de Mediación y Arbitraje. Que de acuerdo a estas normas, y el encargo encomendado, corresponde al suscrito resolver la materia debatida, fundado en su calidad de "Árbitro Arbitrador";

3.- Que concordante con lo expuesto, por resolución de fecha 07 de Julio de 2.004, el suscrito aceptó el cargo de Árbitro Arbitrador, juró desempeñarlo fielmente y citó a las partes a una audiencia para convenir las reglas de procedimiento del arbitraje para el día 21 de Julio de 2.004 a las 15:00 horas en las oficinas del Árbitro. Esta resolución se notificó a las partes por carta certificada, y vía correo electrónico a los domicilios y direcciones registrados en NIC Chile;

4.- Que habiendo sido válidamente citadas las partes, el respectivo comparendo de fijación de normas de procedimiento se llevó a cabo el día 21 de Julio de 2.004, sólo con la asistencia de la parte de Editorial Gestión Ltda., que fue representada por la estudiante habilitada de derecho doña Constanza Bollmann Schele, quien acreditó poder suficiente, sin perjuicio de la designación de otros apoderados para actuar con la misma representación.

5.- Acorde con las normas de procedimiento fijadas, la parte de Editorial Gestión Limitada, hizo valer ante este Tribunal Arbitral sus pretensiones de mejor derecho sobre el nombre de dominio gestioncreativa.cl, fundado esencialmente en la importancia e identificación que tiene sobre la denominación "Gestión", para lo cual sostuvo y demostró lo siguiente: a) Que es la creadora y dueña de la marca registrada "Gestión", para distinguir una serie de productos, servicios, y como establecimiento comercial de compra y venta de tales artículos y productos. Se citan los siguientes registros del signo señalado, actualmente vigentes en el Registro de Marcas del Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía: Registro Nº440.498, clase 16; Registro Nº508.685, clases 03, 14, 18, 25, 28, 30 y 34; Registro Nº505.703, clases 35, 36, 38, 39, 41 y 42; Registro Nº527.233, clases 03, 14, 16, 18, 25, 28, 30 y 34; Registro Nº527.234, clases 03, 14, 16, 18, 25, 28, 30 y 34; Registro Nº514.092, clases 35 y 41; b) Que asimismo, es la titular de una serie de nombres de dominio, conformados o integrados por la palabra "Gestión", citándose a modo de ejemplo los siguientes: gestion.cl, su-gestion.cl, gestiontransportes.cl, gestioncomercial.cl,  gestioncomunicacional.cl, gestionintegral.cl, gestioncobranzas.cl, gestionjuridica.cl, gestion-de-documentos.cl, gestiondeempresas.cl, gestionynegocios.cl, gestionltda.cl; c) Que resulta imposible una coexistencia pacífica entre los nombres de dominio de que es titular y el nombre de dominio en conflicto; d) Que la palabra "creativa" no logra dotar al nombre solicitado de una identidad propia como para desvincularse de los nombres de dominio y marcas de la que es titular; e) Que una realidad como la internet no puede desconocer principios esenciales del actuar económico como la iniciativa y esfuerzo en la producción de un bien o servicio que beneficia a la comunidad. Que en tal sentido, no sería justo que se otorgara el dominio en disputa a la primer solicitante, debido a la inversión de dinero y tiempo que Editorial Gestión Ltda. ha realizado para hacer conocida y famosa su marca comercial "Gestión", especialmente en el ámbito de la información; f) Que de otorgarse el registro a la primera solicitante, se producirá error o confusión en los usuarios de internet, respecto del origen de los servicios y productos que el nombre de dominio en disputa efectivamente entregue al usuario; h) Que debe tenerse presente el tema de la dilución marcaria que podría afectar a Editorial Gestión Ltda., si en el mercado y en la publicidad circula una expresión identificatoria muy similar a sus marcas, que identifiquen servicios o productos que no correspondan a la segunda solicitante, lo que generaría debilitamiento de su capital comercial y marcario, situación que además de ser injusta, es contraria a Derecho, ya que se estaría afectando el derecho de propiedad que Editorial Gestión Ltda. tiene sobre sus signos respecto de los cuales posee protección legal y constitucional.

6.- La parte de Editorial Gestión Limitada acompañó a este Tribunal, para acreditar sus alegaciones, copias de impresión de la página web del Departamento de Propiedad industrial, que dan cuenta de los registros marcarios citados en la letra a) del número anterior. Asimismo, acompañó copia de impresión de la página web de NIC Chile que acreditan la titularidad de los nombre de dominio citados en la letra b) del número anterior.

7.- La parte de doña Francisca Vargas Garay no hizo valer sus pretensiones, como tampoco hizo valer sus derechos en las posteriores diligencias ante este Tribunal Arbitral.

8.- Por resolución de fecha 06 de Septiembre de 2.004, el Tribunal Arbitral por estimar que no existían hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, omitió recibir la causa a prueba, y citó derechamente a las partes a oír sentencia.

CON LO EXPUESTO Y TENIENDO PRESENTE:

9.- Que, son hechos no controvertidos ni discutidos en la presente causa los siguientes:

a) Que habiendo sido legalmente emplazada la primera solicitante,

ésta ha demostrado un total desinterés en la presente causa para hacer valer sus derechos, desde el momento que no ha comparecido en gestión alguna, ni menos ha acompañado en autos prueba de ninguna especie tendiente a acreditar su mejor derecho o desvirtuar la prueba acompañada por la parte de Editorial Gestión Limitada;

b) Que si bien en materia de registros de nombres de dominio se aplica por regla general el principio de "first come, first served", el mismo no resulta ser una regla absoluta, menos tratándose de causas tramitadas en rebeldía del primer solicitante como es este caso. Precisamente, dicho principio se ampara en la buena fe que existe por parte de los solicitantes de nombre de dominio, de modo tal que corresponde generalmente aplicar el mismo cuando las partes en conflicto no respaldan sus derechos, o bien acreditan derechos o intereses de similar valor;

c) Que también es un hecho indubitado que la denominación "Gestión" bajo sus distintas formas de protección jurídica o en sus distintas formas de transmisión y publicidad al público, léase nombre comercial, marca comercial o de fábrica e incluso nombre de dominio bajo el ccTLD  .cl, es de propiedad y uso del segundo solicitante;

11.- Que atendido lo expuesto en el considerando anterior, al tratarse del nombre distintivo y característico del segundo solicitante, resultaba esencialmente relevante que la primer solicitante acreditara su mejor derecho por medios de prueba suficientes, que a su vez también confirmaran la buena fe de su solicitud, lo que no ocurrió.

12.- Que sin otro tipo de razones que las ya expuestas, en caso de tener que preferir un signo distintivo por sobre otro, este Árbitro se inclina a preferir a quien efectivamente ha acreditado el legítimo uso del mismo, y el sustento de su protección a través de privilegios industriales (marca comercial), nombres de dominio, nombre comercial o razón social, por un asunto de certeza jurídica, lo cual es coincidente con la legislación chilena, que otorga preferencia al que inscribe primero como marca comercial un nombre cualquiera, cuando dos o más personas lo han estado usando simultáneamente;

13.- Que a mayor abundamiento, este Árbitro conforme las facultades que le han sido otorgadas por el Reglamento, debe ajustarse en su actuar a la calidad de "Arbitrador", en cuanto debe resolver en el sentido que la prudencia y la equidad le indiquen, y las normas aprobadas por las partes por las que se rige este juicio. Que precisamente es sobre la base de estos principios que este Árbitro ha valorado la prueba acompañada por el segundo solicitante para respaldar su pretensión, creándose la convicción absoluta de que a este último corresponde el mejor derecho sobre el nombre de dominio gestioncreativa.cl;

14.- Que no obstante lo anterior, además el Reglamento contempla en su Art. 6º que "Por el hecho de solicitar la inscripción de un nombre de dominio bajo el dominio CL, se entiende que el solicitante acepta expresamente, suscribe y se compromete a acatar y regirse por todas las normas contenidas en el presente documento, sin reserva de ninguna especie.". Que asimismo, el Art. 14 del Reglamento dispone expresamente que "Será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abusos de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros.

Y visto además, las facultades que al sentenciador le confieren el Reglamento para el funcionamiento del Registro de nombres de dominio.cl y los articulos 836 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, particularmente en cuanto debe resolver en el sentido que la prudencia y la equidad le indiquen, y las normas aprobadas por las partes por las que se rige este juicio y lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.

RESUELVO:

1.- Asignar el nombre de dominio "gestioncreativa.cl" a la parte de Editorial Gestión Limitada. Rechazase la solicitud presentada por la primera solicitante, doña Francisca Vargas Garay.

2.- Que en uso de las facultades que competen a este Juez Árbitro, no existe condena en costas, y se resuelve que las mismas serán pagadas conforme a los acuerdos ya adoptados en el proceso.

3.- Notifíquese la sentencia a las partes por carta certificada, sin perjuicio de su notificación a las mismas y a NIC Chile por correo electrónico. Dese copia autorizada a las partes que lo soliciten, a su costa y devuélvanse los antecedentes a NIC Chile para su archivo.

4.- Conforme lo dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, firman la presente sentencia en autorización de la misma los testigos que más abajo se indican.

 

 

 

Sentencia pronunciada por el Árbitro don Cristián Mir Balmaceda.

 

 

 

Alejandro Muñoz Danesi                                        Cristian Melis Pérez

C.I. Nº 12. 659.135‑7                                     C.I. Nº 11.600.570‑0