NIC
    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "farmexpress.cl"



En Santiago, a 27 de mayo de 2003

 

Que los señores Zenteno, Beckett y Cía. Ltda., domiciliados en Eliodoro Yáñez 2596, Providencia, Santiago, cuyo contacto administrativo es don Rodrigo Zenteno Cereceda, ambos del mismo domicilio, solicitaron,  con fecha 23 de mayo de 2002, el nombre del dominio farmexpress.cl, y a su vez, los señores  Farmacias Ahumada S.A., cuyo contacto administrativo es don Alex Severin Saavedra, ambos domiciliados  en General del Canto Nº 105, Of. 314, Providencia, Santiago, solicitaron, con fecha 11 de junio de 2002, el mismo nombre de dominio farmexpress.cl;

Que mediante Oficio OF02338, de Nic Chile, se designó a la suscrita como árbitro para la resolución del conflicto sobre el referido nombre del dominio farmexpress.cl;

Que habiéndose aceptado el cargo de árbitro y jurado desempeñarlo fielmente, se citó a las partes, según resolución, de fecha 7 de noviembre de 2002, que rola en autos, mediante carta certificada, a una audiencia de conciliación o de fijación de procedimiento a celebrarse el día 22 de noviembre de 2002; 

Que en la citación de fecha 7 de noviembre se indicó erróneamente como nombre del dominio "farmexpress.cl", razón por la que se citó  a nueva audiencia de conciliación y  fijación de procedimiento, para el día 2 de diciembre de 2002;

Que con fecha 2 de diciembre de 2002, a la hora fijada, se llevó a efecto la audiencia con la asistencia de don Alex Serevin Saavedra, en representación de Farmacias Ahumada S.A. y en rebeldía de Zenteno, Beckett y Cía. Ltda;

Que al no haberse producido conciliación por inasistencia de alguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 , inciso 4, ANEXO 1, Procedimiento de Mediación y Arbitraje, este Tribunal Arbitral fijó el procedimiento arbitral a seguir y los montos de los honorarios involucrados, de todo lo cual se levantó acta, dándose por notificado personalmente la parte asistente y notificándose vía e-mail a la parte inasistente;

Que a la presentación de documentos de poder del señor Alex Serevin S., este tribunal lo tuvo por acompañado, con citación;

Que con fecha 13 de diciembre de 2002, doña María Luisa Arregui Landaberea, en representación de Farmacias Ahumada S.A., presenta escrito solicitando asignación de nombre de dominio. Fundamenta su petición en lo siguiente: Señala que su parte tiene inscrito los nombres del dominio "farm.cl" y "farma.cl", según documentos que acompaña en el primer otrosí. Agrega que Farmacias Ahumada S.A., es una de las empresas más  destacadas dentro de su rubro, que goza de presencia en el marcado nacional desde 1969 y que ha trascendido las fronteras hacia Latinoamérica, ganándose la confianza y respeto del público consumidor. Se expresa que esto ha sido fruto de constante dedicación especializada, no sólo en lo que tiene relación con los establecimientos farmacéuticos sino que también con otros rubros como la publicidad, atención al cliente, marcas comerciales, etc. Señala que al entrar al mundo de los dominios, quiere proteger a sus consumidores, para que puedan entrar a un dominio, que diga relación con el rubro farmacéutico y tenga certeza de que va a encontrar también el dominio de su representada y de este modo evitar que gente inescrupulosa, valiéndose de la fama y la notoriedad de estos establecimientos, adquieran dominios con nombres semejantes a los ya registrados, con la única finalidad de inducir a error a los consumidores, quienes advertirían esto sólo una vez que lo hayan adquirido. Con esa finalidad su representada adquirió los nombres de dominio "farm.cl" y "farma.cl", de los que "farmexpress.cl", no constituye más que una leve variación. Por esta razón su adjudicación a un tercero conllevaría a consecuencias nefastas,  tanto para su representada como para el público. Concluye diciendo que todos estos hechos son suficientes para estimar que a su representada le asiste un mejor derecho al nombre del dominio en cuestión. Acompaña copia del poder en que consta la personería para actuar en estos autos, fotocopia de la patente profesional y documento bajado de la página web de Nic Chile, de fecha 11 de mayo de 2001 y que corresponden a las solicitudes de los nombres del dominio "farm.cl" y "farma.cl". En la misma presentación asume el patrocinio y poder de la causa.

Que con fecha 17 de diciembre de 2002, proveyendo la presentación de doña María Luisa Arregui L., este tribunal resolvió, a lo principal: Téngase por presentadas las argumentaciones,  en la forma expresada en la cláusula primera del acta de fijación de procedimiento; a los documentos : por acompañados, citación; al patrocinio y poder, téngase presente y con fecha 11 de abril de 2003, complementando esta resolución se otorga traslado a la otra parte,  por el término de cinco días.

Que con fecha 15 de enero de 2003, doña María L. Arregui L., en representación de Farmacias Ahumada S.A., realiza presentación en esta causa solicitando, en lo principal: téngase por acompañado documento consistente en Fallo por Arbitraje de Dominio farmschile.cl, emitido por el Juez Árbitro don Pablo Ruiz- Tagle Vial, con fecha 9 de enero de 2003 y en el  cual se le asignó el nombre de dominio "farmschile,cl", al segundo solicitante Farmacias Ahumada S.A..  y haciendo presente que su representada es titular de los dominios farm.cl; farmachile.cl; e-farm.cl, los cuales tienen en común el hecho de comenzar con la expresión "farm", al igual que el dominio disputado en autos, a todo lo cual este tribunal proveyó con fecha 21 de enero de 2003, por acompañado, con citación y téngase presente.

Que con fecha 21 de abril de 2003 este sentenciador abrió un término de prueba por un período de cinco días, fijándose como punto: acredítese la existencia y hechos que constituyen el mejor derecho.

Que con fecha 24 de abril de 2003, doña María L. Arregui L., por parte de Farmacias Ahumada S.A., presenta escrito solicitando se tengan por acompañados en parte de prueba  los documentos adjuntados al escrito en que realiza las argumentaciones y en el escrito de fecha 15 de enero de 2003 y haciendo presente, nuevamente, que su mandante es titular de los dominios "farm.cl" y "farma.cl", a lo cual este sentenciador resolvió : por acompañados, con citación y téngase presente.

Que con fecha 6 de mayo de 2003 doña María L. Arregui, presenta escrito solicitando se cite a las partes a oír sentencia, a lo que este Tribunal resolvió, como se pide.

Que existe constancia en autos del pago de la totalidad de los honorarios arbitrales por parte del segundo solicitante.

 

TENIENDO PRESENTE

 

1.- Que el conflicto de autos se refiere a la expresión "farmexpress", la que está estructurada en base a la partícula "farm" y al vocablo en inglés "express" , que traducido al español significa " rápido",  los que consta de examen e investigación realizado por este sentenciador al Registro de Nombres del Dominio CL de Nic Chile, forman parte de otros dominios asignados a diferentes personas;

2.- Que consta en autos que la segunda solicitante es asignataria de los dominios "farm.cl" y "farma.cl" , los que coexisten con los otros nombres del dominio que comparten estas partículas a nombre de diferentes personas;

3.- Que, en materia de nombres del dominio, se ha desarrollado un principio especial resumido en la expresión inglesa "First Come First Served", que significa que a falta de mala fe del primer solicitante o un mejor derecho de un segundo solicitante, el derecho del dominio por parte del primer solicitante debe prevalecer;

4.- Que, asimismo, la práctica y costumbre ha determinado que, en general, la diferencia de una sola letra es suficiente factor diferenciador para asignar un dominio, a nombre de diferentes personas;

5.- Que el Anexo 1 de la Reglamentación antes mencionada, que fija el procedimiento de mediación y arbitraje, en su artículo 7, establece el carácter de "Arbitrador", de los árbitros competentes para resolución de conflictos de esta naturaleza, lo que significa, en consecuencia, de acuerdo a nuestra legislación procesal civil, que el árbitro deberá resolver de acuerdo a lo que su prudencia y equidad le dictaren;

6.-Que al aplicar el principio especial, resumidos en las expresiones inglesa First Come, First Served, y las normas de prudencia y equidad a este sentenciador le corresponde determinar si existe mala fe del primer solicitante o mejor derecho del segundo solicitante;

8.-Que respecto de la mala fe, en el caso sublite, se presume la buena fe del primer solicitante en base a los principios generales de nuestro Ordenamiento Jurídico;

9.- Que, en consecuencia, cabe, a continuación, considerar si los derechos de Farmacias Ahumada S.A., sobre el signo "farmexpress.cl", constituyen un mejor derecho al nombre del dominio en cuestión, en relación al primer solicitante;

10.- Que al respecto le parece a este tribunal: 10.1.- Que la sola asignación al segundo solicitante de los dominios "farm.cl" y "farma.cl", idéntico y cuasidéntico, respectivamente, a la partícula "farm", que forma parte del dominio en conflicto en estos autos, no puede llegar a constituir un mejor derecho, sobre el nombre del dominio "farmexpress", dado, que esta partícula es de uso común como parte de dominios asignados a diferentes personas y no es una creación original y nueva del segundo solicitante; 10.2.- Que, en el caso de autos, como ocurre, en general, en esta materia,    el análisis de los dominios en conflicto debe ser realizado, no en relación a los elementos que conforman el dominio, aisladamente considerados, sino, en su conjunto, como un todo; y 10.3.- Que de este análisis, aparece evidente, que el dominio "farmexpress",  posee elementos suficientes de diferenciación con los dominios "farm" y "farma", que habilitan su asignación,  de acuerdo a las normas, principios  y costumbre en la materia, al primer solicitante;

 

Que por lo expuesto y visto lo dispuesto en la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL ANEXO 1, Procedimiento de Mediación y Arbitraje y el artículo 8 inciso 4, SE RESUELVE: asígnese el dominio "farmexpress.cl", al primer solicitante Zenteno, Beckett y Cía. Ltda..

 

Notifíquese por carta certificada la presente resolución a las partes y a la Secretaría de NIC Chile, fírmese la presente resolución por la Árbitro y Secretario Abogado designado, don Héctor Bertolotto Villouta y por doña Lourdes Valdovinos Julio, ambos en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil  y remítase el expediente a NIC Chile. 

 

 

 

              Secretario Abogado                                                          Juez Árbitro

       Héctor Bertolotto Villouta                                              Jacqueline Abarza T.

 

 

                        Testigo

            Lourdes Valdovinos J.