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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "eq.cl"



SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ARBITRAL
POR ASIGNACIÓN DE NOMBRE DE DOMINIO

eq.cl                                     

 

Santiago, jueves nueve de octubre de dos mil tres.-

VISTOS:

Con fecha 03 de Diciembre de 2002, comparece la sociedad Eduardo Quezada y Compañía Limitada con domicilio en Callao nº 2970, of. 311, comuna de Las Condes, Santiago, quién solicitó la inscripción del nombre de dominio "eq".

Posteriormente, con fecha 27 de Diciembre de 2002, la Sociedad Agrícola Hacienda Canteras Limitada, representada por Soc. Estudio Harnecker Ltda., representado a su vez por Hannelore Rennke, ambos domiciliados en Av. 11 de septiembre nº1480, piso 14º, comuna de Providencia, Santiago, solicitó igualmente la inscripción del mismo nombre de dominio "eq.cl", dando lugar al proceso de acuerdo a lo establecido en el "Procedimiento de Mediación y Arbitraje", contenido en el anexo 1 de la "Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL".

Mediante oficio de Nic Chile Nº 2767 de 2 de Mayo de 2003 se designó al infrascrito como árbitro para la resolución del conflicto sobre el referido nombre de dominio.

Una vez aceptado el cargo de árbitro en conformidad a la ley, se citó a las partes a una audiencia de conciliación y/o de fijación del procedimiento.

Según consta en autos, la resolución antes indicada fue notificada a las partes mediante carta certificada y a Nic Chile.

Notificadas las partes por carta certificada al domicilio señalado al presentar su respectiva solicitud, el cual se entiende válido para todos los efectos legales según lo establece el art.11 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, concurrieron a la audiencia de conciliación y/o de fijación del procedimiento señalada, ambas solicitantes debidamente representadas, según consta en autos.

            En mérito de lo anterior y lo dispuesto en el Nº 8 inciso cuarto del Anexo 1 sobre Procedimiento de Conciliación y Arbitraje de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, se procedió a fijar el procedimiento arbitral a seguir y el monto de los honorarios arbitrales.

            El segundo solicitante cumplió dentro de plazo la obligación de pagar los honorarios de este Juez Árbitro, dándose por lo tanto traslado a las partes para que hicieran las pretensiones, reclamaciones y observaciones en defensas de sus derechos.

            A fs.15 y 37 el primer y segundo solicitante respectivamente, hicieron valer sus derechos solicitando en definitiva se les asigne el nombre de dominio en disputa.

            A fs.40, se dio traslado a las partes por cinco días para que hicieran sus respectivos descargos.

            A fs. 42, la parte del primer solicitante hizo valer sus descargos en rebeldía del segundo solicitante.

            A fs.45, se recibió la causa a prueba y se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido. "Existencia y hechos que constituyen el mejor derecho que se reclama sobre el nombre de dominio eq.cl".

            A fs.47, consta notificación a las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, rindiéndose por ambos solicitantes la documental que rola en autos.

            A fs. 73, se dio a las partes el plazo de tres días para que hicieran observaciones a la prueba rendida.           

            A fojas  75, se citó a las partes a oír sentencia.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO: Que como se señaló en la parte expositiva, con fecha 03 de Diciembre de 2002, comparece la sociedad Eduardo Quezada y Compañía Limitada, quién solicitó la inscripción del nombre de dominio "eq". Posteriormente, con fecha 27 de Diciembre de 2002, la Sociedad Agrícola Hacienda Canteras Limitada, representada por Soc. Estudio Harnecker Ltda., representado a su vez por Hannelore Rennke, solicitó igualmente la inscripción del mismo nombre de dominio "eq.cl", dando lugar al proceso de acuerdo a lo establecido en el "Procedimiento de Mediación y Arbitraje", contenido en el anexo 1 de la "Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL". Notificadas las partes por carta certificada al domicilio señalado al presentar su respectiva solicitud, el cual se entiende válido para todos los efectos legales según lo establece el art.11 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, concurrieron ambas partes a la audiencia de conciliación y/o de fijación del procedimiento señalada, según consta en autos. En mérito de lo anterior y lo dispuesto en el Nº8 inciso cuarto del Anexo 1 sobre Procedimiento de Conciliación y Arbitraje de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, se procedió a fijar el procedimiento arbitral a seguir y el monto de los honorarios arbitrales.

 

SEGUNDO: De acuerdo al procedimiento fijado en autos, la parte del primer solicitante, la sociedad Eduardo Quezada y Compañía Limitada, en el período de discusión solicitó el rechazó de las pretensiones del segundo solicitante y la asignación definitiva del dominio en disputa "eq.cl" a su favor. Funda su pretensión en el hecho que solicitó con antelación a la segunda solicitante el registro de dominio en disputa, que dicha solicitud esta de acuerdo a la Reglamentación respectiva y que no ha vulnerado ninguna de sus disposiciones, en especial el art.14.

            Además señala que a "E.Q. Limitada", le asiste un mejor derecho que a la opositora para que se le asigne preferentemente el dominio en disputa, ya que desde que se creó   la sociedad el 25 de Noviembre de 1996, cuyo extracto se encuentra inscrito en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y que fuera publicado en el Diario Oficial el 4 de Diciembre de 1996, consta públicamente el uso de esta abreviatura, la cual corresponde a las iniciales del nombre del fundador de la misma "Eduardo Quezada". Que con esta sigla ha sido siempre conocida en el mercado, especialmente en el informático, como constaría de los documentos que acompaña y que por estar ligado su giro al ámbito del comercio informático y electrónico, le asiste un mejor derecho al registro solicitado.

            Agrega  que lo favorece en el presente caso el principio "First come first served", no sólo por haberlo solicitado en primer lugar, sino también por haber usado hace años la sigla "EQ" en forma pública, siendo así conocida en el ámbito comercial y con un gran prestigio dentro del mismo.

            Señala que sería altamente perjudicial para sus intereses, contrario al principio "First come first served"  y a la equidad, no reconocer su mejor derecho al registro del dominio de "eq.cl", de acuerdo a lo señalado anteriormente.         

 

TERCERO: Que por su parte el segundo solicitante, la sociedad Agrícola Hacienda Canteras Limitada, a través de su representante en el período de discusión expresa que pertenece a una de las mas tradicionales y antiguas familias de Punta Arenas, como lo es la familia Matetic, cuya historia comienza con la llegada a Chile de don Jorge Matetic Cetinja. Que en un comienzo el área industrial fue la base de sus negocios y la diversificación uno de sus principios.

            Expresa que en el año 1999 entra al negocio Vitivinícola y en el año 2000 decide entrar en un proceso de certificación orgánica. Que la vendimia del año 2001 marca el inicio de sus vinos en el mercado y a objeto de proteger sus marcas en el mercado, registro como marca comercial la marca "EQ" registros 652.797 y 646.413 en la clase 33, vinos y  el segundo para las clases 33 y 25 . Que además tiene registrada en el extranjero su marca comercial "EQ", así en 18 países, entre ellos en U.S.A. y en la Comunidad Económica Europea a través de su marca comunitaria. Que igualmente inscribió su nombre de dominio "mateticvineyards.com", con el fin de proteger su identidad en internet.

            Agrega, que esta en condiciones de probar en la etapa probatoria lo antes dicho como la difusión a través de material publicitario.

            Que el primer solicitante no tiene registrada ninguna marca comercial a su nombre, por lo que se estaría frente a un plagio y que no ha podido registrar el nombre de dominio "EQ", ya que había sido solicitada con anterioridad por el primer solicitante. Que el primer solicitante ha actuado de mala fe al no haber efectuado ningún esfuerzo creativo, limitándose a copiar la marca "EQ", cuyo prestigio es plenamente conocido y cuyo uso data de varios años atrás.

            También afirma que lo que se está intentando es confundir a los usuarios de Internet, los cuales al tratar de buscar su dirección buscarán por "eq" y de otorgarse el signo en disputa al primer solicitante, lo perjudicará enormemente.

            Por lo que debe otorgársele el nombre de dominio en disputa "eq", puesto que corresponde a una marca comercial inscrita a su nombre plenamente conocida en el mercado y asociada a élla en países de Europa, Estados Unidos y en Chile también.

CUARTO: Que, luego el primer solicitante la sociedad Eduardo Quezada y Compañía Limitada, se hizo cargo de los dichos del segundo solicitante Hacienda Agrícola Cantera Limitada, y expresa en primer lugar que no acepta que se le impute conductas reñidas con la ética y sin ningún fundamento, como se desprende de las expresiones que reproduce del escrito del segundo solicitante en donde hizo valer sus derechos. Además, que usa la expresión "EQ", desde hace más de siete años seguida de la expresión "Limitada", tal como se publicara en el Diario Oficial, según ha acompañado a los autos y que se usa en toda la documentación oficial de la Compañía y que dicha expresión corresponde a las letras iniciales del nombre del fundador de la Compañía don "Eduardo Quezada", por lo que no se le puede acusar de plagio, ya que usaba dichas siglas mucho antes que el segundo solicitante registrara la marca "EQ" a su nombre.

            Señala también, que el hecho que el segundo solicitante tenga registrada la expresión "EQ", no le otorga un mejor derecho para que se le asigne el dominio, más aún si se considera que le favorece el principio "First come, first served", y no sólo por haber solicitado primero el signo en disputa, sino también por la antigüedad en el uso, conocida en el ámbito comercial de su especialidad y con un gran prestigio dentro del mismo.

            Además, que no ha vulnerado ninguna de las disposiciones del Reglamento del Registro de Dominios y en definitiva solicita se declare que se le asigna el nombre de dominio en disputa porque le asiste un mejor derecho, ya que tiene un uso anterior del mismo, que siempre se le ha identificado así en el mercado, especialmente el informático y que sería contrario al principio "First come, first served y a la equidad no reconocerle el mejor derecho que le asiste sobre el nombre de dominio en disputa "eq.cl".

 

QUINTO: Que el segundo solicitante la sociedad Agrícola Hacienda Canteras Limitada, no evacuó el traslado conferido para hacerse cargo de lo expuesto por el primer solicitante.    

 

SEXTO: Que para acreditar sus pretensiones la parte de la primer solicitante acompañó a los autos en forma legal y sin objeción de contrario, los siguientes documentos: 1) Fotocopia del extracto se encuentra inscrito en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y que fuera publicado en el Diario Oficial el 4 de Diciembre de 1996; 2) Fotocopia del Formulario 3230 del S.I.I. de fecha 15 de julio de 1997, donde consta el primer timbraje de boletas y facturas de la sociedad y donde ya aparece como razón social "EQ"  y 3) Fotocopias de diversos documentos que demuestran que en el mercado su empresa es ampliamente conocida por las iniciales "eq" desde ya hace varios años, y que su principal actividad se relaciona precisamente con el campo computacional.

 

SEPTIMO:Que la parte del segundo solicitante para probar sus pretensiones acompañó a los autos en forma legal y sin objeción de contrario, los siguientes documentos: 1) Copias de los registros de la marca comercial "EQ" Nº 652.797 y 646.413 en la clase 33, vinos y  el segundo para las clases 33 y 25; 2) Copias de las solicitudes de registro Nº 002761781 y 002761807, correspondiente a la marca comercial "eq" en la Comunidad Económica Europea; 3) Copia de la solicitud de registro Nº 78206276, correspondiente a la marca comercial "eq" en Estados Unidos de América; 4)  Impreso correspondiente a la página web "www.mateticvineyards.com", donde aparecen los productos de la marca comercial "eq"; 5) Copia de dos revistas distintas donde aparecen los productos "eq" y 7) Breve reseña de lo que significa la marca comercial "eq".

  

OCTAVO: Que del análisis de lo expresado por las partes y, de la prueba rendida en autos, se concluye:

1.- Que el primer solicitante de autos es la sociedad Eduardo Quezada y Compañía Limitada, por lo que de acuerdo al principio que norma esta materia referente a nombres de dominio, en virtud del cual el primer solicitante como tal, tiene prioridad sobre el nombre de dominio que solicita y sólo en virtud de su mala fe al pedir el dominio o de un mejor derecho de un solicitante posterior, podría no otorgársele.

2.- Que en consecuencia le correspondía al segundo solicitante acreditar un mejor derecho o la mala fe del primer solicitante.

3.- Que el segundo solicitante durante el período de prueba acompañó a los autos para acreditar sus alegaciones y derechos Copias de los registros de la marca comercial "EQ" Nº 652.797 otorgado el 22 de octubre de 2003 y 646.413 otorgado el 19 de diciembre de 2002, en la clase 33, vinos y  el segundo para las clases 33 y 25; Copias de las solicitudes de registro correspondiente a la marca comercial "eq" en la Comunidad Económica Europea, presentadas el 3 de julio de 2002; Copia de la solicitud de registro correspondiente a la marca comercial "eq" en Estados Unidos de América, del año 2003; Impreso correspondiente a la página web "www.mateticvineyards.com", donde aparecen los productos de la marca comercial "eq"; Copia de dos revistas distintas, de abril de 2003 y octubre de 2002, donde aparecen los productos "eq".

4.- Que por su parte la primera solicitante acreditó que su nombre de fantasía es "EQ y Cía. Ltda.", que dicha sociedad fue constituida el 25 de Noviembre de 1996, se inscribió en el Registro de Comercio el 29 de Noviembre de 1996 y su extracto se publicó en el Diario Oficial el 4 de Diciembre de 1996. También formulario de Declaración jurada para timbraje de documentos de fecha 15 de julio de 1997, Nota de crédito de fecha 2 de mayo de 2000, boletas de servicios, estado de cuenta corriente, detalle de prestación de servicios, ordenes de compra etc.   

5.- Todos documentos que acreditan un uso anterior, y legítimo, por parte del primer solicitante de la expresión "eq" en relación a la fecha del registro e incluso de su respectiva solicitud, de la misma marca comercial por parte del segundo solicitante.

6.- Que la expresión "eq" de acuerdo al mérito de autos, se identifica con el nombre comercial de la empresa del primer solicitante relacionada con los servicios computacionales.

7.- Que todo lo anterior permite concluir que se configura en la especie el principio doctrinario aplicable en este tipo de conflictos "first come, first served" y que no se encuentra acreditada la mala fe que alega el segundo solicitante respecto del primero.

8.- Que por lo señalado precedentemente, este Árbitro ha llegado a la convicción que existe por parte del primer solicitante un mejor derecho sobre el nombre de dominio en disputa "eq.cl"

            POR ESTAS CONSIDERACIONES, y visto además lo dispuesto en la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL y su Anexo 1 sobre Procedimiento de Conciliación y Arbitraje, artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y arts.222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales,

 

SE RESUELVE:

I.- Que se asigna el nombre de dominio "eq.cl" al primer solicitante, esto es a la sociedad Eduardo Quezada y Compañía Limitada, representada por don Eduardo Quezada Orellana.

II.- Que se rechaza la solicitud del nombre de dominio "eq.cl" de la segunda solicitante la sociedad Agrícola Hacienda Canteras limitada.

III.- Cada parte pagará sus costas.

 

Notifíquese la presente sentencia a las partes, por carta certificada.

Devuélvanse los antecedentes a Nic Chile, Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, y notifíquesele la presente resolución para los fines correspondientes.-

Déjese copia simple de todo lo obrado en autos en poder de este Tribunal Arbitral.-

 

 

 

DICTADO POR DON HÉCTOR BERTOLOTTO VILLOUTA, JUEZ ÁRBITRO. AUTORIZAN COMO TESTIGOS DON SAMUEL CORREA MELENDEZ Y DOÑA  ADRIANA FREDES TOLEDO.- 

Rol 20 - 2003.