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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "empresaantilhue.cl"



En Santiago de Chile, a 10 de noviembre del año dos mil cuatro.-

 

Vistos lo dispuesto por el número Quinto de las Bases de Procedimiento de fojas 19 a 21 de autos y lo dispuesto por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, y habiéndose citado a las partes a oír sentencia definitiva, se procede a dictar la siguiente sentencia definitiva.

 

Parte Expositiva:

 

Primero: Por Oficio 03449 de fecha 2 de marzo de 2004, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (NIC Chile), designó al suscrito Juez Árbitro Arbitrador para resolver el conflicto por la inscripción del nombre de dominio "empresaantilhue.cl", surgido entre Empresa Antilhue S.A., sociedad comercial, representada por don Juan Enrique Puga Valdés, ambos domiciliados en calle Huérfanos 1189, 6º Piso, comuna de Santiago y Compañía de Inversiones Adriático S.A., sociedad del giro de su nombre, representada por Sargent & Krahn, sociedad que comparece representada por su abogado don Luis Fernando Ureta Icaza, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Andrés Bello Nº 2711, Piso 19, Las Condes. Que por resolución de fecha 2 de marzo de 2004 el suscrito aceptó el cargo y juró desempeñarlo en el menor tiempo posible y citó a las partes a comparendo para fijar las Bases del  Procedimiento Arbitral según consta a fojas 4 de autos, el que se efectuó en la Oficina del Juez Árbitro el día 22 de marzo de 2004 según consta a fojas 19 a 21  de autos.

 

Segundo: Partes Litigantes: Son partes litigantes en la presente causa Empresa Antilhue S.A., sociedad  comercial, representada por don Juan Enrique Puga Valdés y Compañía de Inversiones Adriático S.A., sociedad del giro de su nombre, representada por Sargent & Krahn, sociedad que comparece representada por su abogado don Luis Fernando Ureta Icaza.

 

Tercero: Enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante u opositor de autos Compañía de Inversiones Adriático S.A.:

La parte demandante u opositor de autos Compañía de Inversiones Adriático S.A., funda su demanda de oposición a que se otorgue en definitiva el registro del nombre de dominio "empresaantilhue.cl" a Empresa Antilhue S.A., invocando los siguientes fundamentos:

I.- Antecedentes de Hecho:

La parte demandante Compañía de Inversiones Adriático S.A., en su escrito de demanda de fojas 22 y siguientes, cita los siguientes antecedentes de hecho para que se rechace la pretensión del primer solicitante:

Señala que   tiene registrado las marcas Nº 528.148 "Antilhue" (palabra) para distinguir servicios de explotación de predios agrícolas, clase 42; y Nº 528.149 "Antilhue" (palabra) para distinguir todos los productos que correspondan a las clases 29 y 30. Agrega que si el nombre de dominio "empresaantilhue.cl" se le adjudicare al primer solicitante, sucederá que los usuarios de Internet al ingresar al sitio, se encontrarán con información de otro tipo, causando perjuicio irreparable para la recurrente y confusión para los usuarios de Internet.

II.- Antecedentes de Derecho:

1.- La demandante señala que los nombres de dominio consisten en una dirección electrónica o bien una denominación por medio de la cual un usuario de Internet es conocido y se identifica dentro de esa red agrega que el nombre de dominio lleva implícita la idea  de que se pueda identificar a una persona con dicho nombre, a efectos esta red no sea confusa y caótica.

2.- Respecto a los principios para resolver conflictos en la asignación de nombres de dominio, se han aplicado los siguientes criterios:

a)    Criterio de la titularidad sobre marcas comerciales y su relación con los nombres de dominio sobre el particular indica que los nombres de dominio comparten un sin numero de aspectos, características y propósitos con las marcas comerciales, de tal suerte que los dominios, además de la función técnica que cumplen, tienen un Rol fundamental como identificadores del origen de los diversos bienes y servicios que se ofrecen vía Internet por ello, los conflictos deben ser resueltos, entre otros, en atención a la titularidad de registros marcarios para el signo pedido como dominio.

b)   Sobre el criterio citado, la demandante invoca la Política Uniforme de Resolución de Conflictos de Nombres de Dominio (Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy "UDRP") reconoce como aspecto fundamental para la resolución de dichos conflictos, la titularidad de registros marcarios para el signo en cuestión, indicando que el Titulo Preliminar señala: "Se considerarán como fundamentos para iniciar un procedimiento de disputa de dominios si el nombre de dominio otorgado es idéntico o confusamente similar a una marca de productos o servicios respecto de la cual la parte demandante tiene derechos".

Agrega que dichos criterios han sido recogidos por los artículos 20, 21 y 22 del Reglamento de NIC- Chile.

Agrega que si se asigna el nombre de dominio "empresaantilhue.cl" a Empresa Antilhue S.A., se estaría produciendo una dilusión de las marcas "Antilhue", además de causar confusión entre los usuarios de la red Internet.

En síntesis, argumenta que el criterio que reconoce la relación existente entre nombres de dominio y marcas comerciales, es un hecho universalmente aceptado, por lo que corresponde su aplicación al caso de autos.

Con fecha 6 de abril de 2004 el Tribunal Arbitral tuvo por presentada la demanda arbitral por el nombre de dominio en disputa y confirió traslado a Empresa Antilhue S.A, por el término de 10 días  hábiles para su contestación.

Con fecha 20 de abril de 2004 Empresa Antilhue S.A. presentó escrito de contestación de demanda, exponiendo los siguientes fundamentos:

1.- Señala que Compañía de Inversiones Adriático S.A. ha hecho una presentación respecto de su supuesto mejor derecho al nombre de dominio "empresaantilhue.cl", argumentando que es titular de dos marcas registradas bajo los números de registro 528.148 y 528.149.

Agrega que la demandante Compañía de Inversiones Adriático S.A. no ha demostrado ninguna forma de uso de la denominación Antilhue, ni menos la forma compuesta Empresas o Empresa Antilhue.

Por el contrario agrega que la demandada lleva precisamente por razón social el nombre Empresa Antilhue S.A., y genera toda su correspondencia, documentación tributaria, y comunicaciones de todo tipo, a través de su denominación Empresa Antilhue, lo que acredita el uso de dicha denominación, por lo que resulta obvio la natural conexión con el sitio www.empresaantilhue.cl.

Para acreditar lo señalado en el escrito de contestación de demanda Empresa Antilhue S.A. acompañó los siguientes documentos:

1.- Copia escritura publica de fecha 5 de octubre de 2000, en que se constituye Empresa Antilhue S.A. y copia del extracto inscrito en Registro de Comercio y en Diario Oficial:

2.- Copia protocolización del extracto inscrito y publicado de Antilhue S.A.;

3.- Copia segunda Factura Empresa Antilhue S.A.;

4.- Copia iniciación actividades Empresa Antilhue S.A.; y,

5.- Copia de una cotización  de cliente de Antilhue S.A.

Con fecha 5 de mayo de 2004, el Tribunal tuvo por contestada la demanda arbitral y  por acompañados los documentos con citación, los que no fueron objetados por la parte contraria.

Con fecha 28 de Septiembre de 2004 el Tribunal Arbitral citó a las partes a oír sentencia definitiva.

 

Parte Considerativa:

 

Cuarto: Consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo:

 

1º El hecho sobre que versa la cuestión que debe fallarse, consiste en determinar a quien de los litigantes corresponde asignar el nombre de dominio "empresaantilhue.cl", esto es sí a Empresa Antilhue S.A., primer solicitante, o a Compañía de Inversiones Adriático S.A., segundo solicitante y demandante.

2º Que para efectos de resolver la litis, este sentenciador atendida las defensas de derecho de fondo hechas valer por la parte demandante considera que la litis no puede ser resulta por aplicación inmediata del principio procedimental "first come first served", con la finalidad de resolver el fondo del litigio.

3°  Que la parte demandante Compañía de Inversiones Adriático S.A., a efectos de acreditar un legitimo derecho respecto al nombre de dominio en disputa, ha invocado que es titular de dos marcas comerciales "antilhue" para servicios en clase 42 y para productos en clases 29  y 30, respectivamente.

Que la titularidad de las marcas comerciales invocadas por el demandante, las acreditó mediante copia de impresión de pagina Web del Departamento de Propiedad Industrial, documentos que fueron acompañados al proceso con citación y si bien no fueron objetados por la parte contraria, este sentenciador no puede dejar de considerar que la marca comercial "antilhue", ha sido registrada para clase 42, esto es para "servicios de hoteles, restaurantes, bares y establecimientos encargados de procurar alimentos o bebidas preparadas para el consumo...", entre otros; que la clase 29 refiere a "carnes, pescado, aves y caza, extractos de carne", entre otros productos; y, que la clase 30 refiere a  productos "café, té, cacao, azúcar, tapioca, sagú...", entre otros  productos.

En el caso de autos Empresa Antilhue S.A. tiene por objeto o giro de negocios sociales "La distribución y comercialización de toda clase de productos, nacionales o importados, excluidos solamente productos de azufre o que contengan azufre destinado directa o indirectamente a la agricultura, en cualquier forma. Tendrá por objeto, además, la representación de firmas nacionales o extranjeras de productos similares....". Así consta de copia de escritura publica de constitución de la sociedad Antilhue S.A., de fecha 5 de octubre de 2000.

Por lo señalado, la marca comercial "antilhue" invocada por la parte demandante, refieren a servicios y productos distintos a el objeto de negocios de Empresa Antilhue S.A., lo que permite descartar a este sentenciador posibles colisiones en cuanto a ámbitos de actividades empresariales de las partes litigantes; sin perjuicio de los distintos estatutos jurídicos regulatorios de las marcas comerciales y los nombres de dominio.

4º Que sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, este sentenciador no puede desatender el argumento invocado por Empresa Antilhue S.A., relativo a que el nombre de dominio que solicita "empresaantilhue.cl", corresponde a su nombre social, razón por la cual se encuentra más legitimada que la demandante Compañía de Inversiones Adriático S.A., para ser titular del nombre de dominio en disputa.

Consecuentemente con lo señalado Empresa Antilhue S.A utiliza su nombre social en su correspondencia, gestiones tributarias, gestiones comerciales entre otras, con lo que prueba un uso legitimo de su razón social frente a terceros en su giro de negocios, sin que ello signifique entrar en un conflicto de interés con el opositor y su marca comercial, según se señaló en el considerando anterior.

 5º.- Por los argumentos señalados anteriormente, este sentenciador es de convicción de que Empresa Antilhue S.A., es titular de un legítimo derecho para ser titular y consecuentemente operar y administrar el nombre de dominio "empresaantilhue.cl", situación que no implica un conflicto con la marca comercial de la parte opositora.

 

Parte Resolutiva:

En mérito a lo señalado en la parte considerativa, resuelvo conforme prudencia y equidad, asignar el nombre de dominio "empresaantilhue.cl", a  Empresa Antilhue S.A.. 

En materia de costas cada parte soportara sus costas procésales y en materia de costas personales del Tribunal Arbitral estese a lo resuelto a fojas 4 de autos.

Notifíquese a las partes mediante carta certificada y a la Secretaría de NIC Chile, de igual forma.  Remítase en su oportunidad el expediente arbitral.

Conforme lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se designan como testigos a doña Cecilia Magdalena Alcaine Abrigo y a don Francisco José Aguayo Bahamondes, a efectos autoricen la presente sentencia, quienes firman conjuntamente con el suscrito.

 

 

 

Óscar Andrés Torres Zagal

Abogado

Juez Árbitro Arbitrador

Cecilia Magdalena Alcaine Abrigo 

 

 

 

Francisco José Aguayo Bahamondes