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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "eldirigible.cl"



Santiago, seis de marzo de dos mil tres.

VISTOS:

 

PRIMERO: Que, en conformidad a lo dispuesto en el N° 8 del Anexo sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje, de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, en adelante e indistintamente el "Procedimiento", se notificó al infrascrito su nombramiento como Árbitro en el conflicto suscitado con motivo de la solicitud de inscripción del dominio "eldirigible.cl", siendo partes en este litigio, como primer solicitante, don Francisco Javier Aguilera Bretti, domiciliado en Regimiento Arica N° 273, Villa Potrerillos, La Serena y Consorcio Periodístico de Chile, domiciliado en Vicuña Mackenna N° 1962, Santiago.

 

SEGUNDO: Que, acepté el cargo y  fijé la fecha para la primera actuación en Huérfanos 779, oficina 701, Santiago Centro, en que se realizaría la audiencia de conciliación, lo que se notificó por carta certificada, debida y oportunamente, según consta a fojas 7 y siguientes.

 

TERCERO:Que, en la oportunidad de esa primera actuación no asistió ninguna de las partes, circunstancia que se certifica en autos.

 

CUARTO: Que, en virtud de los artículos 7 y siguientes y especialmente del artículo 8, inciso 4 del Procedimiento de Mediación y Arbitraje establecido por NIC Chile, además de los artículos 363 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se asignó el nombre de dominio en disputa al Primer Solicitante, don Francisco Javier Aguilera Bretti.

 

QUINTO: Que, posteriormente, el Segundo Solicitante, debidamente representado, interpone incidente de nulidad de todo lo obrado, fundamentándola en el hecho de no haber sido notificado, por no haber recibido la carta certificada despachada.

 

SEXTO: Que, este Tribunal concedió traslado del incidente de nulidad al primer solicitante, notificándole a través de carta certificada, la que fue devuelta al remitente por encontrarse el domicilio sin moradores, circunstancia que se certificó a fojas 36.

 

SEPTIMO: Que, el Tribunal decidió otorgar nuevamente traslado al Primer Solicitante, ordenando su notificación por medio de correo electrónico, al no constar antecedentes de dirección postal diferente en autos.

 

OCTAVO: Que, transcurrido un tiempo prudencial, y en rebeldía del Primer Solicitante y atendido especialmente los principios formativos del proceso, este Tribunal acogió la solicitud de nulidad de todo lo obrado interpuesta por el segundo solicitante, citando a las partes interesadas a una nueva audiencia de conciliación, lo que se notificó debida y oportunamente por carta certificada y por correo electrónico según consta en autos a fojas 44 y siguientes.

 

NOVENO: Que, en la audiencia decretada en autos no se produjo conciliación, por haber concurrido sólo el Segundo Solicitante, debidamente representado por el abogado don Sergio Rubio Chacón, quien solicitó que se aperciba al primer solicitante para que presente sus argumentos y pruebas, y para que en el caso de no hacerlo, se le tenga por desistido de la solicitud. Esta actuación se notificó por correo electrónico.

 

DECIMO: Que, este Tribunal Arbitral otorgó a las partes un plazo prudencial para que arribaran a un avenimiento, el cual no se produjo.

 

DECIMO PRIMERO: Que, a fojas 57, se otorgó a las partes un plazo de diez días hábiles para  formular sus pretensiones, reclamaciones u observaciones sobre el nombre de dominio en disputa.

 

DECIMO SEGUNDO: Que, a fojas 60, no se dio lugar al requerimiento del Segundo solicitante, de apercibir al Primero, en el sentido de tenerlo por desistido de su solicitud.

 

DECIMO TERCERO: Que, dentro de plazo, el Segundo Solicitante efectuó una presentación requiriendo la asignación de nombre de dominio, fundamentando tener mejor derecho a inscribir en NIC Chile el nombre de dominio "eldirigible.cl" fundamentando su petición en los siguientes argumentos:

 

a) El Consorcio Periodístico de Chile posee una gran cantidad de revistas y publicaciones, dentro de las cuales se encuentra un suplemento del diario "La Tercera" denominado "DIRIGIBLE", cuyo contenido principal es ofrecer información sobre alternativas académicas para los estudiantes de educación superior. Este suplemento cuenta con un registro marcario de la clase 16, N° 513.775, concedido en junio de 1998, del que se acompaña copia simple en la presentación.

 

b) Con el objeto de tener presencia en la red computacional, el Consorcio Periodístico de Chile solicitó el nombre de dominio "dirigible.cl" en septiembre de 1999, el que se encuentra renovado y vigente, según consta en las copias de dominios inscritos y de la historia de modificación de dominios inscritos que se acompañan. En este sitio web, anexo al sitio web del diario "La Tercera", se ofrece información sobre las Universidades en Santiago y regiones, carreras profesionales, alternativas de financiamiento para estudios superiores, etc.

 

c) Existe un gran parecido entre los nombres "dirigible" y "eldirigible", ya que el hecho de anteponer el artículo "el" al nombre de dominio dirigible es sólo un cambio accidental, no constituyendo un elemento novedoso o distintivo.

 

d) La semejanza gráfica, fonética y conceptual entre ambos nombres conducirían a los usuarios de internet a confusión o error.

 

e) Lo natural es que ambos nombres de dominio se encuentren inscritos a nombre de un mismo titular.

 

DECIMO CUARTO:  Que, a fojas 69 el tribunal dio traslado al Primer Solicitante de la presentación del Segundo Solicitante.

 

DECIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de haber gozado el Primer Solicitante del plazo de 10 días para hacer sus presentaciones, sin que haya efectuado alguna oportunamente o con posterioridad para demostrar un interés legítimo con relación al nombre de dominio en disputa, este Tribunal Arbitral, como se expresó previamente,  dio traslado de la presentación del Segundo Solicitante al referido Primer Solicitante, no habiendo éste evacuado respuesta alguna, por lo que, atendido el mérito del proceso, no se recibió la causa a prueba por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, y, en consecuencia, se ordenó traer los autos para fallo.

 

 

CONSIDERANDO:

 

DECIMO SEXTO:  Que, acompañados en tiempo y forma los documentos referidos en el numeral décimo tercero, no fueron objetados por el Primer Solicitante, por lo que se tienen por reconocidos.

 

DECIMO SEPTIMO: Que, en cuanto al Primer Solicitante, obran en su favor únicamente el hecho de haber solicitado la asignación del nombre de dominio "eldirigible" con anterioridad al otro.

 

DECIMO OCTAVO: Que, así las cosas, corresponde entonces analizar y otorgar el debido alcance y efectos a la rebeldía en este proceso del Primer Solicitante. En este sentido, preciso es destacar que, a juicio de este Tribunal Arbitral, las partes en este procedimiento han tenido diversas oportunidades para ejercer la facultad de realizar las presentaciones que fundamenten su derecho o interés en la asignación del nombre de dominio en cuestión. De esta manera, y como ya ha venido señalando este sentenciador en anteriores fallos, la pérdida de la facultad procesal de realizar estas alegaciones, ya sea por no haberse derechamente efectuado éstas, que es el caso de autos, o por no haberse observado el orden o la oportunidad señalada en el procedimiento, o por realizarse una actuación incompatible, debe producir una consecuencia jurídica, que no es otra que el efecto preclusivo de la rebeldía, lo que, según las circunstancias y materia en conflicto podría traer aparejado el reconocimiento de los instrumentos, probanzas, argumentaciones, intereses y derechos alegados por la parte que sí ha dado cumplimiento a las formalidades del proceso.

 

DECIMO NOVENO: Que, razonar en el sentido anterior no es una pretensión infundada de este sentenciador, ya que nuestra  propia legislación procesal ha consagrado, en diversas instituciones, concretos y específicos efectos jurídicos a la no comparecencia o rebeldía de una de las partes. A modo meramente ilustrativo cabe mencionar el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil que declara la deserción del apelante que no comparece dentro de plazo;  el artículo 435 del mismo Código, que tiene por reconocida la firma o confesada la deuda de la persona que, citada por el acreedor que no tiene título ejecutivo, no comparece;  y, por último, los artículos 693 y 695 del cuerpo normativo señalado, relativos a Juicio de Cuentas, en que si el obligado a rendir la cuenta no la presenta dentro de plazo, puede ser formulada por la otra parte interesada, la que, si no es objetada dentro del término, se tendrá por aprobada.

 

VIGÉSIMO: Que, de otra parte, el Segundo Solicitante ha demostrado un legítimo interés en la asignación del nombre de dominio en cuestión a través de las alegaciones relativas a la protección de su marca comercial en el tráfico virtual, lo que si bien es cierto a juicio de este sentenciador no constituye per se una fundamentación incontrastable, ya que debe ser sopesada con otros legítimos intereses y/o derechos que eventualmente sean alegados, cuestión que no ocurrió en este proceso, para el caso de autos sí importa, sino acreditar, a lo menos presumir fundadamente que la utilización del nombre de dominio se realizará con la intención auténtica de ofrecer bienes o servicios; además de no divisarse que sea motivación del Segundo Solicitante transferir o ceder el DNS en cuestión ya que es semejante a uno de su titularidad, esto es, "dirigible.cl";  ni menos aún menoscabar una marca comercial determinada, pues precisamente quien detenta estos derechos es el Segundo Solicitante. Adicionalmente, tampoco se divisa que el Consorcio Periodístico de Chileesté contrariando normas de abusos de publicidad o principios de competencia leal, ética mercantil o derechos adquiridos de terceros, todas circunstancias que, de haberse alegado y acreditado, también podrían haber importado una apreciación diversa del conflicto suscitado.

 

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, y a mayor abundamiento de lo ya considerado, cabe tener presente que la expresión "dirigible", en este caso marca comercial, es una  que goza de cierta notoriedad en el ámbito periodístico y que su uso se ha acreditado fehacientemente en estos autos, por lo que la asignación del nombre de dominio "eldirigible.cl" al Consorcio Periodístico de Chile para poder distinguir, ofrecer y publicitar productos o servicios por sus futuros asignatarios parece prudente y juicioso, incluso en el evento que la asignación sirviese únicamente para realizar un reenvío del nombre de dominio en disputa a aquel que el Segundo Solicitante ha señalado ser objeto de una necesaria protección en el tráfico virtual, esto es, "dirigible", atendida la ya aludida y evidente semejanza entre esta última expresión y la que es materia de este conflicto. 

 

Por estos fundamentos y conforme a lo dispuesto por los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 7 y siguientes del Procedimiento citado,

 

RESUELVO:

 

Se asigna el nombre de dominio "eldirigible.cl" al Segundo Solicitante referido en el oficio OF01571, de 28 de Junio del 2002, de NIC Chile, Consorcio Periodístico de Chile.

 

Cada parte responderá de sus costas.

 

Comuníquese a NIC Chile, por carta certificada, para su cumplimiento.

 

Notifíquese a los solicitantes por carta certificada y por correo electrónico.

 

Rol N° 19-2002.

 

 

Resolvió don Cristián Saieh Mena, Juez Árbitro.