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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "e-computacion.cl"



Santiago, nueve de diciembre de dos mil dos.

 

VISTOS:

 

PRIMERO:Que, en conformidad a lo dispuesto en el No 8 del Anexo sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, en adelante e indistintamente el "Procedimiento", se notificó al infrascrito su nombramiento como Árbitro en el conflicto suscitado con motivo de la inscripción del dominio "e-computacion.cl", siendo partes  el Primer Solicitante, doña Elena Muñoz Álvarez y el Segundo Solicitante, don Víctor Ojeda Méndez.

 

SEGUNDO: Que, acepté el cargo, designé como Secretario Abogado a don Felipe Cisternas Sobarzo y  fijé la fecha para la primera actuación, en Huérfanos 779, oficina 701, Santiago Centro, en que se realizaría la audiencia de conciliación, lo que se notificó a las partes y a NIC Chile por carta certificada, según consta en autos.

 

TERCERO: Que, en la oportunidad de esa primera actuación asistieron ambos solicitantes. El primero de ellos compareció personalmente y el Segundo Solicitante actuó debidamente representado por el abogado Arturo Covarrubias Vargas. En esa misma ocasión se fijaron las reglas del procedimiento arbitral.

 

CUARTO: Que, ninguna de las partes realizó presentaciones en el período que fijó este Tribunal para efectuar dicho trámite, por lo que se decretó como medida para mejor resolver que los solicitantes acompañaran, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, todas las presentaciones y pruebas que acreditaran su interés en perseverar en la solicitud objeto de este juicio arbitral.

 

 

QUINTO: Que, el Segundo Solicitante efectuó su presentación dentro del nuevo plazo estipulado, solicitando la asignación del nombre de dominio en disputa, sosteniendo que este caso debe ser evaluado más allá de la tentación de aplicar simplistamente el principio "First Come First Served", que en muchos casos, según esa parte, involucra una profunda injusticia y da una mala señal a los actores económicos.

 

Expresa que el mejor derecho que le asiste para la asignación del dominio E-COMPUTACION se fundamenta, en primer lugar, en que es esa parte la que ha utilizado exclusivamente, y por ende, posicionado en el mercado el concepto COMPUTACIÓN, expresión esta última que fonética, gráfica y semánticamente es idéntica a E-COMPUTACION. En ese sentido, dice el Segundo Solicitante, protegió el concepto COMPUTACIÓN, registrándolo como marca comercial hace casi 20 años, encontrándose dicha marca en proceso de renovación.

 

Por otra parte, se refiere a la identidad entre los conceptos E-COMPUTACIÓN.CL y COMPUTACIÓN.CL, señalando que es claro que las expresiones E-COMPUTACION y COMPUTACIÓN son más que semejantes. A simple vista, es fácil advertir que la letra E no permite que las expresiones en cuestión tengan la suficiente especialidad como para coexistir pacíficamente en el mundo de la Internet, sobre todo si una de ellas ya está presente y posicionada en los términos planteados.

 

En definitiva, lo anterior se traduce en un importante atentado a la "identidad comercial", un concepto que es reconocido como uno de los activos más importantes de la empresa y que amerita la máxima protección jurídica.

 

Como resumen, sostiene esa parte que cuenta con buena fe, interés legítimo, marca registrada, solicitudes marcarias, presencia comercial, trayectoria y posicionamientos comerciales consolidados, elementos que perfilan a ese solicitante como titular de "un mejor derecho" para optar al dominio en cuestión.

 

 

SEXTO: Que, el Segundo Solicitante en apoyo a lo expuesto en el numeral anterior,  cita los artículos 14 y 22 del Reglamento de NIC CHILE. Además, acompaña información obtenida de la página web del Departamento de Propiedad Industrial, dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en donde consta que esa parte tiene el derecho de propiedad sobre la marca COMPUTACIÓN desde hace más de 20 años, marca que en el momento de la presentación del Segundo Solicitante se encontraba en proceso de renovación.

 

 

SÉPTIMO: Que, advirtiendo este Tribunal un error procedimental al notificar por correo electrónico al Primer Solicitante la orden de practicar sus presentaciones, se le otorgó un plazo fatal de cinco días hábiles para que formulara sus pretensiones, reclamaciones u observaciones sobre el nombre de dominio en disputa. Además, se le instruyó para que, en tales presentaciones, acompañara las pruebas en que se fundan sus pretensiones respectivas.

 

 

OCTAVO: Que, el Primer Solicitante efectuó su presentación dentro del plazo estipulado, solicitando que se le asigne el dominio en disputa. Expresa que el objetivo de su petición es dar a conocer su empresa a través de la página web, pues ya está funcionando bajo el giro comercialización de productos computacionales y afines y sus clientes utilizan el correo e-computación y se encuentran informados de su página, la que entrará en uso al resolverse este conflicto.

 

 

NOVENO: Que, con el mérito de las presentaciones de los solicitantes, este Tribunal decretó como medida para mejor resolver, las siguientes:

 

  1. El Primer Solicitante deberá acompañar antecedentes probatorios que acrediten:

 

a)     el uso de la expresión "computación" en la razón social y/o nombre de fantasía del establecimiento de comercio al que alude en su presentación y,

b)    el uso de la extensión del dominio "e-computacion.cl" para efectos de correos electrónicos de personal o empleados del establecimiento de comercio ya referido.

 

  1. El Segundo Solicitante deberá acompañar antecedentes probatorios que acrediten:

 

a)     la inscripción de la marca "computación" en el Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía y sus respectivas clases y los antecedentes de su renovación;

b)    la razón social y/o nombre de fantasía de la persona jurídica respecto de la cual requieren la asignación y,

c)     la circunstancia de ser reconocido en el mercado por la expresión "computación".

 

  1. Toda vez que el Segundo Solicitante aparece requiriendo la asignación del nombre de dominio en disputa para una persona jurídica distinta, este Segundo Solicitante deberá aclarar  la persona específica respecto de la cual requiere la asignación.

 

 

DECIMO: Que, el Segundo Solicitante acompañó impresiones de la página Web del Departamento de Propiedad Industrial (www.proind.gov) de la marca COMPUTACIÓN, Registro No 638.974, actualmente vigente, y sus renovaciones Registro No 387.740 y No 266.929 y copia de la cédula de identidad y del poder otorgado por el mandante, señor Víctor Manuel Ojeda Méndez.

 

A su vez, se aclaró que la asignación del dominio fue solicitada para el señor Ojeda Méndez y no para la Editorial Desarrollo Limitada.

 

 

DÉCIMO PRIMERO: Que, el Primer Solicitante acompañó los siguientes antecedentes: a) Formulario de Iniciación de Actividades agregando el giro de venta de artículos de computación y servicios y eliminando el giro venta de cuadros y marcos, b) Copia de factura en uso No 1137, autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y en donde consta el nombre de fantasía TECNOBEN Computación y, c) Contrato de figuración en el portal de negocios Mercantil.com en el que se pagó por figuración en sitio web e-computacion.cl con 4 casillas de correo para uso de su empresa ( ventas@xxxxx, consultas@xxxxx, cotizaciones@xxxxx, pbenussi@xxxxx).

 

 

DÉCIMO SEGUNDO: Que, atendido el mérito del proceso, se dio traslado a ambos solicitantes de las respectivas presentaciones efectuadas por su contraparte, sin que ninguna de ellas lo evacuara o hiciera alegación o planteara antecedentes adicionales a la causa.

 

DÉCIMO TERCERO: Que, atendidas las medidas para mejor resolver decretadas por el Tribunal, no se recibió la causa a prueba y, en consecuencia, oportunamente, se ordenó traer los autos para fallo.

 

CONSIDERANDO:

DÉCIMO CUARTO: Que, acompañados en tiempo y forma los documentos referidos en los numerales precedentes por ambos solicitantes, no fueron objetados, por lo que este Tribunal los tiene por reconocidos.

 

DÉCIMO QUINTO: Que, como ha expresado este sentenciador en otras causas ventiladas tales como "isantamaria" y "trabajadores-ccu", roles 17-2002 y 21-2002 y, en términos generales, los Tribunales Arbitrales llamados a resolver contiendas en materia de nombres de dominio deben analizar y establecer el derecho o grupo normativo afectado, pudiendo configurarse, a grandes rasgos, tres principales categorías de conflictos: aquellos que dicen relación con signos distintivos empresariales, lo que deberá ser resuelto teniendo presente, entre otras, la legislación marcaria y, eventualmente, de defensa de la competencia; las contiendas relativas a derechos de propiedad intelectual, tales como libros, obras de arte u otras de naturaleza análoga y, por último, aquellas relacionadas con derechos de la personalidad y otros similares, entre los que cabe destacar los nombres de personas naturales, localidades, regiones, entre otros.

 

DÉCIMO SEXTO: Que, la clasificación anterior debe ser complementada en el sentido de entender el alcance subjetivo de las conductas atribuidas a un solicitante en la disputa en cuestión. Así las cosas, podemos establecer un primer grupo en que un solicitante pretende, ostensiblemente, sacar partido del buen nombre o reputación de una marca, ya sea por la fama de ésta o por la proximidad competitiva con la empresa afectada. Un segundo grupo estaría constituido por aquellas disputas relativas a personas que registran nombres de dominio, generalmente ligados a marcas comerciales, con el objeto de, posteriormente, venderlas a los titulares de éstas. Un tercero, que estaría vinculado a aquellos que pretenden ridiculizar u obstaculizar deliberadamente la comercialización de los productos de la marca en cuestión y, por último, encontramos aquellas contiendas, como es el caso de autos en que, dos o más personas tienen, en principio, el derecho a utilizar una denominación sin un ánimo especulativo, lo que se da generalmente con nombres genéricos, términos tales como "médico", "telefonía", "manzanas", entre muchos otros. Este último caso ha sido denominado por la doctrina como "string conflicts".

 

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, atendida la clasificación anteriormente expuesta, nos encontramos frente al último de los grupos descritos, ya que estamos  en presencia de un conflicto de aquellos en que ambas partes aparentan tener un interés y finalidad legítima en la asignación del nombre de dominio en cuestión, integrado por una palabra, -"computación"-, que a juicio de este Tribunal es evidentemente un genérico, sino en el tráfico real, atendidos los derechos marcarios que detenta el Segundo Solicitante, a lo menos sí en el virtual. A lo anterior hay que añadir que dicha palabra en el conflicto que nos ocupa está unida a la expresión "e-", lo que le otorga un alcance distinto,  por lo que las normas y criterios que deberán ponderarse para su resolución deberán estar necesariamente integrados por consideraciones de carácter objetivo, que descansen en la recta razón y sana prudencia.

DECIMO OCTAVO: Que, como se ha venido señalando, es un hecho no controvertido y probado en autos que la marca "computación" se encuentra inscrita a nombre del Segundo Solicitante en Departamento de Propiedad Industrial bajo los registros No 638.974, actualmente vigente y sus correspondientes renovaciones Registro No 387.740 y No 266.929, por lo que se encuentra acreditado un interés legítimo en la utilización de la referida marca, sin perjuicio de lo que más adelante se expondrá.

 

DECIMO NOVENO: Que, en efecto, si bien el señor Ojeda Méndez es titular de la marca en cuestión, también es un hecho no controvertido que dicha marca se encuentra adicionada por la expresión "e-" la cual le otorga, como se dijo, un sentido y alcance diverso en el tráfico virtual lo que además se ve refrendado por no ser dicha marca comercial, "computación", una de fama o notoriedad tal que sea plenamente identificable por un público objetivo, atendido que sea lo ya expresado en el sentido de tratarse más bien de una expresión genérica.

 

VIGÉSIMO: Que, lo expresado en el considerando anterior ha quedado acentuado en autos desde el momento en que, frente a la argumentación del Segundo Solicitante en el sentido de ser reconocido en el mercado por la expresión "computación", este Tribunal, como medida para mejor resolver, ordenó a esa parte acompañar los antecedentes probatorios que acreditaran tal circunstancia, cuestión que no ocurrió ya que no obra en el proceso antecedente alguno que acredite que el señor Ojeda Méndez sea reconocido en mercado alguno por dicha expresión. Únicamente se encuentran adjuntados a los autos los antecedentes ya referidos en orden a la inscripción marcaria de la palabra o expresión "computación", más no antecedente alguno que acredite la pretendida "presencia comercial, trayectoria y posicionamientos comerciales consolidados" a que hace referencia el Segundo Solicitante en su presentación, por lo que éstos últimas alegaciones,  unidas a la de ser "reconocido en el mercado", se tendrán como no acreditadas ya que a juicio de este sentenciador no es suficiente expresar dichos asertos, sino probarlos debidamente, especialmente si se está alegando un pretendido "mejor derecho".

 

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de otra parte, y sin perjuicio del Principio "First Come First Served" que según se ha señalado reiteradamente por este Tribunal, es sólo un principio orientador que debe ser de aplicación estricta, únicamente a aquellos casos en que los intereses o derechos de las partes sean de idéntica envergadura y relevancia. Así, en el caso que nos ocupa, a diferencia del Segundo Solicitante, el Primero ha  acreditado tener un legítimo y auténtico interés en perseverar el la asignación requerida, ya que ha demostrado que el giro de su establecimiento comercial está íntimamente ligado a la comercialización de equipos y/o servicios computacionales, que su nombre de fantasía incluye la expresión "computación" y que además se encuentra haciendo uso de extensiones de correo electrónico con el nombre de dominio en disputa, tales como ventas@xxxxx, consultas@xxxxx, cotizaciones@xxxxx y   pbenussi@xxxxx).

 

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente expresado y que denota validez y legitimidad al Primer Solicitante en su proceder y subsecuentes pretensiones, es pertinente apuntar que su conducta a juicio de este Tribunal Arbitral se encuadra en las diversas disposiciones de la Reglamentación de NIC Chile para acreditar que no ha actuado de mala fe. En efecto, la utilización del nombre de dominio se realizaría con la intención auténtica de ofrecer bienes o servicios; no se ha acreditado ni se divisa que sea su motivación transferirlo o cederlo, ni menoscabar una marca comercial determinada que goce de cierta fama, notoriedad o prestigio ya que, como se ha dicho repetidamente, la palabra "computación" denota un genérico; ni que se pretenda perturbar o afectar los negocios del Segundo Solicitante, señor Ojeda Méndez. Adicionalmente, tampoco se divisa que el Primer Solicitante esté contrariando normas de abusos de publicidad o principios de competencia leal, ética mercantil o derechos adquiridos de terceros, todas circunstancias que, de haberse alegado y acreditado, también podrían haber importado una apreciación diversa de los intereses manifestados por las partes en este proceso.

 

Por estos fundamentos y conforme a lo dispuesto por los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 7 y siguientes del Procedimiento citado,

 

RESUELVO:

 

Se asigna el nombre de dominio "e-computacion.cl" al Primer Solicitante referido en el oficio OF01446, de 13 de junio pasado, de NIC Chile, Elena Muñoz Alvarez.

 

Cada parte responderá de sus costas.

 

Comuníquese a NIC Chile por carta certificada, para su inmediato cumplimiento.

 

Notifíquese a los solicitantes por carta certificada y por correo electrónico.

 

Practicadas las notificaciones, devuélvanse los autos a NIC Chile para su archivo.

 

Rol No 18-2002.

 

Resolvió don Cristián Saieh Mena, Juez Árbitro.

 

 

 

Autoriza don Felipe Cisternas Sobarzo, Secretario Abogado.