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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "cristalmix.cl"



En Santiago de Chile, a veintitrés de marzo de dos mil cuatro.

 

Vistos lo dispuesto por el número Quinto de las Bases de Procedimiento de fojas 21 y 22 de autos y lo dispuesto por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, y habiéndose citado a las partes a oír sentencia definitiva, se procede a dictar la siguiente sentencia definitiva.

 

Parte Expositiva:

 

Primero: Por Oficio 03130 de fecha 30 de Septiembre de 2003, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (NIC Chile), designó al suscrito Juez Árbitro Arbitrador para resolver el conflicto por la inscripción del nombre de dominio "cristalmix.cl", surgido entre Colima S.A. y Compañía Cervecerías Unidas S.A.. Que por resolución de fecha 2 de Octubre de 2003 el suscrito aceptó el cargo y juró desempeñarlo en el menor tiempo posible y citó a las partes a comparendo para fijar las Bases del Procedimiento Arbitral según consta a fojas 4 de autos, el que se efectuó en la Oficina del Juez Árbitro el día 17 de  Octubre de 2003.según consta a fojas 21 y 22 de autos.

 

Segundo: Partes Litigantes: Son partes litigantes en la presente causa Colima S.A., Rut 85.638.100-5, del giro cerámicas, representada por don Cristián Rosenthal Gómez, ambos con domicilio en calle Tabancura Nº 1514, Vitacura, primer solicitante del nombre de dominio "cristalmix.cl", sociedad que comparece en estos autos representada por su Abogado don  Julio Domínguez Longueira y en calidad de opositor Compañía Cervecerías Unidas S.A., sociedad del giro de su nombre, representada en estos autos por su Abogado don Luis Fernando Ureta Icaza, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Andrés Bello Nº 2711, Piso 19, Las Condes.

 

Tercero:  Enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante u opositor y primer solicitante demandado de autos:

 

 

La parte  demandante u opositor de autos Compañía Cervecerías Unidas S.A. funda su demanda de oposición para que no se otorgue en definitiva el registro del nombre de dominio "cristalmix.cl" a Colima S.A., haciendo valer los siguientes fundamentos:

1.-Antecedentes de Hecho: La parte demandante, en su escrito de demanda de fojas 53, cita los siguientes antecedentes de hecho para que se rechace la pretensión de Colima S.A.:

 

A)                Señala que Compañía Cervecerías Unidas es la empresa mas importante del mercado de productos bebestibles de Chile, con mas de 150 años de tradición de calidad en este giro, siendo una de las empresas mas grandes del país. Agrega que la empresa se encuentra diversificada en distintos segmentos de negocios, tanto en Chile como el extranjero, reuniendo a Cervecera CCU Chile Ltda., Embotelladoras Chilenas Unidas S.A., Viña San Pedro S.A.. Señala que la empresa cuenta con mas de 5.000 empleados, produce anualmente más de 1.000 millones de litros de productos bebestibles.

 

B)                Argumenta que la empresa cuanta con un importante activo de marcas comerciales , desde hace décadas,  y que en el segmento de cervezas tiene registrada la afamada marca "Cristal" , contando con mas de 65 registros marcarios , tales como el Registro Nº 412.937 "CRISTAL" para distinguir "establecimiento industrial para productos de las clases 32 y 33", año 1993; Registro Nº 420.653 "Cristal Black", para distinguir "todos los productos de la clase 32", de 1992; Registro Nº 420.654 "Cristal Dark" para distinguir "todos los productos de la clase 32", de 1992.

 

C)                Señala que su representada se opone al otorgamiento del nombre de dominio "cristalmix.cl" ya que tanto el nombre de dominio como la marca comercial sirven para distinguir  e identificar "los productos y / o servicios que se transan en el mercado virtual  y real respectivamente. De tal suerte que si el nombre "cristalmix.cl" se le adjudicara  a la contraparte, sucederá que los usuarios de Internet, al ingresar a dicho sitio , se encontrarán con información distinta a la que proporciona la afamada cerveza "Cristal", ya que la demandante es titular de los nombres de dominio "cristal.cl", "cervezacristal.cl", "cerveza-cristal.cl", "auspiciocristal.cl", entre otras, las que son muy parecidas a "cristalmix.cl".

 

2.- Antecedentes de derecho: La parte demandante funda su oposición en los siguientes antecedentes de derecho:

 

A)                Señala el demandante que "el nombre de dominio consiste en una "dirección electrónica" o bien una "denominación" por medio de la cual un usuario de INTERNET es conocido y se identifica dentro de esta red, para de esta forma poder utilizar los diversos servicios que dicho medio de comunicación ofrece tales como: Páginas Web, correo electrónico (e-mail), conversaciones instantáneas, etc.".

 

B)                Criterio de la titularidad sobre marcas  comerciales y su relación con los nombres de dominio: Señala que en los últimos años se ha efectuado una inmediata y lógica relación entre los nombres de dominio y las marcas comerciales, de tal suerte que los conflictos de dominio deben ser resueltos, entre otros, "en atención a la titularidad de registros marcarios para el signo pedido como dominio". Agrega que así se reconoce en la denominada Política Uniforme de Resolución de Conflictos de Nombres de Dominio, donde se señala "se considerarán como fundamentos para iniciar un procedimiento de disputa de dominios si el nombre de dominio otorgado es idéntico  o confusamente similar a una marca de productos o servicios respecto de la cual la parte demandante tiene derechos".

 

C)                Agrega la demandante como criterio jurídico la notoriedad del signo pedido, en virtud del cual el titular de un nombre de dominio debe ser la parte que ha conferido a los mismos fama, notoriedad y prestigio a nivel nacional e internacional, con lo que tendría mejor derecho sobre el dominio "cristalmix.cl", ya que la marca cristal ha sido creada, desarrollada y publicitada por la demandante.

 

Como medios de prueba la parte demandante acompañó copias de registros de nombres de dominio "www.cristal.cl", "www.cervezacristal.cl", "ww.cerveza-cristal.cl", www.auspiciocristal.cl; y, copia registros marcarios "cristal" clases 30, 32 y 33; "cristalblack", clase 32, "cristal dark",  clase 3.

 

La parte demandada o primer solicitante del nombre de dominio "cristalmix.cl", Colima S.A., a fojas 75 procedió a contestar la demanda de autos, en los términos que se pasa a resumir:

 

A)                Señala la demandada que reconoce que "en materia de cervezas la marca "cerveza Cristal", sin duda tiene un nombre y un prestigio en el mercado nacional"...., " pero de lo anterior no puede concluirse de modo alguno, que la palabra cristal , como tal, sea asociada por la población nacional a la cerveza".

 

B)                Agrega que la palabra Cristal se encuentra definida en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia como: "vidrio incoloro y muy trasparente que resulta de la mezcla y fusión de arena silicia con potasa y minio y que recibe colores permanentes lo mismo que el vidrio común". Señala que "pretender que la palabra cristal sea asociada en primer término por la población chilena como sinónimo de cerveza, es pretender modificar el sentido de las palabras para apropiarse de ellas con un significado total y absolutamente distinto".

 

C)                Hace presente que Colima S.A. solicitó el nombre de dominio "cristalmix.cl" para publicitar, comercializar e identificar mosaicos, esto es, "obra taraceada de piedras o vidrios, generalmente de varios colores" y cuyo producto nadie podría asociar a una bebida alcohólica como es la cerveza".

 

A modo de ejemplo indica que la fabrica nacional Socoart Limitada produce vasos y copas de vidrio, bajo la denominación Cristal Art. y tiene registrado el nombre de dominio "critalart.com", "sin que nadie pueda concluir que Cristal Art. es un tipo de cerveza producida por la más grande organización cervecera del país, o una cerveza que compite con esa". Concluye que resulta indiscutible que la palabra  y nombre Cristal se identifica en el lenguaje castellano con un tipo de vidrio fino y el nombre registrado "cristalmix" significa "pieza de vidrio" (cristal), mix (mixtura o mezcla). Por lo que tendría mejor derecho o legitimidad, ya que esta identificando un producto que dice relación directa con el significado de la palabra cuyo dominio se registró.

 

Finalmente, invoca que el principio "first come first served" o "first file system", esto es, el primer solicitante tiene derecho a la asignación del nombre de dominio, ampliamente reconocido por nuestra doctrina y jurisprudencia, también se encuentra de parte de Colima S.A.

 

Como medios de prueba la parte demandada acompañó: Formato caja para venta de los "maic" cristalmix; mostrario de mosaicos; y set de fotocopias de facturas emitidas a Colima S.A. de distintos proveedores, que demuestran gasto directo de promoción de la marca cristalmix.

 

Cuarto: Con fecha 19 de diciembre de 2003, el Tribunal Arbitral conforme al mérito del proceso, considerando que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, citó a las partes a oír sentencia definitiva. Dicha resolución fue notificada con igual fecha a los apoderados de las partes por correo electrónico.

 

Parte Considerativa:

 

Quinto: Consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo.

 

1º El hecho sobre que versa la cuestión que debe fallarse, consiste en determinar a quien de los litigantes corresponde asignar el nombre de dominio " cristalmix.cl", esto es si a Colima S.A.,  primer solicitante, o a Cervecerías Unidas S.A., segundo solicitante u opositor.

 

2º Que,  el argumento esgrimido por la parte demandante en cuanto a que tendría mejor derecho como Cervecerías Unidas S.A., para asignarse el nombre de dominio "cristalmix", ya que ha creado la marca Cristal para su cerveza, y que tiene marcas registradas que acreditarían un  mejor derecho y legitimidad, no resulta pertinente para resolver la litis, ya que también Colima S.A. ha hecho lo propio dentro del ámbito de su giro de negocios cual es la producción y comercialización de mosaicos y cerámicas.

 

3º  Que no se advierte confusión  para los usuarios de Internet, para el evento de asignarse el nombre de dominio "cristalmix.cl" a Colima S.A., toda vez que refieren a mercados y productos distintos, en efecto, por una parte el giro de negocios de Colima S.A., es como se ha señalado la producción de cerámicas y mosaicos y el de Compañía Cervecerías Unidas S.A., entre otros, es la producción de bebidas alcohólicas y analcohólicas, razón por la cual ningún usuario informado confundiría a los agentes económicos mencionados con los productos que ofrecen al mercado, ya que operan en distintos giros de negocios, cuestión que resulta evidente.

 

4º Que para efectos de resolver la litis, este sentenciador tiene en consideración que Colima S.A., según consta en autos es el primer solicitante del nombre de dominio "cristalmix.cl", razón por la cual se le puede aplicar el principio "first come first served", el que como se ha señalado es reconocido como regla de solución de conflictos en materia de inscripción de nombres de dominio, tanto a nivel nacional como internacional.

 

En mérito a lo señalado en la parte considerativa, resuelvo conforme prudencia y equidad y por aplicación de los principios "first come first served" y mejor derecho o legitimidad; y teniendo en consideración a que los litigantes tienen distinto giro de negocios y mercados, de tal suerte que no se producirá confusión entre los usuarios de la red Internet, asignar el nombre de dominio "cristalmix.cl", a Colima S.A. 

 

En materia de costas cada parte soportara sus costas procésales y en materia de costas personales del Tribunal Arbitral estese a lo resuelto a fojas 4 de autos.

 

Notifíquese a las partes mediante carta certificada  y  a la Secretaría de NIC Chile, de igual forma.  Remítase en su oportunidad el expediente arbitral.

 

Conforme lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil,  firman la presente sentencia, conjuntamente con el Juez Árbitro, los testigos señores Francisco José Aguayo Bahamondes y doña Cecilia Magdalena Alcaine Abrigo.

 

 

 

Óscar Andrés Torres Zagal
Abogado
Juez Árbitro Arbitrador