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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "cite.cl"



MAT: Asignación de nombre de dominio "cite.cl".

Santiago, 23 de mayo de 2.003.

VISTOS:

1.- Que por oficio Nº OF01820 de fecha 19 de julio de 2.002, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (NIC Chile), notificó al suscrito la designación como Arbitro para resolver el conflicto planteado por la inscripción del nombre de dominio "cite.cl"; entre  Mauricio Alfredo Leyton Salas y la sociedad Optica Rotter & Krauss S.A.

2.-  Que los nombres de dominio ".cl" se rigen en Chile conforme a un estatuto especialmente dictado al efecto, denominado "Reglamento para el funcionamiento del Registro de nombres de dominio .cl", en adelante el "Reglamento", y cuyo anexo 1 contempla las normas por las que se ha de regir el Procedimiento de Mediación y Arbitraje. Que de acuerdo a estas normas, y el encargo encomendado, corresponde al suscrito resolver la materia debatida, fundado en su calidad de "Arbitro Arbitrador"; 

3.- Que concordante con lo expuesto, por resolución de fecha 30 de julio de 2002, el suscrito aceptó el cargo de Arbitro Arbitrador, juró desempeñarlo fielmente y citó a las partes a una audiencia para convenir las reglas de procedimiento del arbitraje para el día 14 de agosto de 2.002 a las 16:00 horas en las oficinas del Arbitro. Esta resolución se notificó a las partes por carta certificada, y vía correo electrónico a los domicilios y direcciones registrados en NIC Chile;  

4.- Que habiendo sido válidamente citadas las partes, el respectivo comparendo de fijación de normas de procedimiento se llevó a cabo el día 14 de agosto de 2002, sólo con la asistencia de la parte de la sociedad Optica Rotter & Krauss S.A., representada por don Sebastián Palacios Cobo y en ausencia de la parte de don Mauricio Alfredo Leyton Salas;

5.- Acorde con las normas de procedimiento fijadas, con fecha 28 de agosto de 2002 la sociedad Optica Rotter & Krauss S.A hizo valer ante este Tribunal Arbitral sus pretensiones sobre el nombre de dominio en cuestión. Al efecto, sostuvo su mejor derecho fundado esencialmente en la importancia e identificación que tiene sobre la denominación "Cite", para cuyo objeto sostuvo y demostró que se trata de una marca registrada a su nombre por más de 14 años, que identifica y distingue productos de la clase 10 del Clasificador Internacional de Marcas Comerciales (aparatos, instrumentos y artículos médicos). Que por lo mismo, el nombre de dominio "cite.cl" es plenamente identificable con su marca "Cite", lo que creará desde el primer momento una asociación equivocada en cualquier página o sitio web que exista en Chile. Que estas circunstancias pueden traer graves consecuencia derivadas del error que se causará a los consumidores  en cuanto al origen y calidad de la información que se brinde en la página web, afectando de paso el prestigio de los productos de Optica Rotter & Krauss S.A.

6.- El Tribunal Arbitral por resolución de fecha 6 de septiembre de 2.002 tuvo por formuladas las pretensiones de Optica Rotter & Krauss S.A., y tuvo por rebelde a la parte de don Mauricio Alfredo Leyton Salas, quién no hizo valer sus pretensiones en esta etapa, ni en las posteriores diligencias en las que tampoco hizo valer sus derechos.

7.-      Por resolución de fecha 18 de octubre de 2.002, el Tribunal Arbitral por estimar que existían hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, recibió la causa a prueba, fijando como hechos necesarios de acreditar los siguientes: a) Efectividad de que las partes han hecho uso de la denominación "Cite" para distinguir sus productos y/o identificar su actividad comercial; b) Efectividad de que Optica Rotter & Krauss S.A., es titular de la marca "Cite", data de su registro.

8.-          Dentro del plazo probatorio, la parte de Optica Rotter & Krauss S.A., acompañó en parte de prueba copia de los títulos de los registro de la marca comercial "Cite" Nº 331.545 de fecha 14 de junio de 1.988; y Nº 519.373 de fecha 11 de marzo de 1.999. Ambos documentos se tuvieron por acompañados con citación, sin que fueran objetados dentro de plazo.

CON LO EXPUESTO Y TENIENDO PRESENTE:

9.- Que, son hechos no controvertidos ni discutidos en la presente causa los siguientes:

a) Que habiendo sido legalmente emplazado el primer solicitante, este ha demostrado un total desinterés en la presente causa para hacer valer sus derechos, desde el momento en que no ha comparecido en gestión alguna, ni menos ha acompañado en autos prueba de ninguna especie tendiente a acreditar su mejor derecho o desvirtuar la prueba acompañado por la parte de Optica Rotter & Krauss S.A.;

b) Que si bien en materia de registros de nombres de dominio se aplica por regla general el principio de "first come, first served", el mismo no resulta ser una regla absoluta, menos tratándose de causas tramitadas en rebeldía del primer solicitante como es este caso. Precisamente, dicho principio se ampara en la buena fe que existe por parte de los solicitantes de nombre de dominio, de modo tal que corresponde generalmente aplicar el mismo cuando las partes en conflicto no respaldan sus derechos, o bien acreditan derechos o intereses de similar valor;

c) Que también es un hecho absolutamente indubitado que la denominación "Cite" goza de una protección jurídica como marca comercial registrada a nombre de Optica Rotter & Krauss S.A., por más de 14 años, según se ha acreditado en autos;

10.-    Que atendido lo expuesto en el considerando anterior, al tratarse de un signo distintivo y característico, cuya propiedad para identificación de ciertos productos ha sido debidamente acreditado por el segundo solicitante, resultaba esencialmente relevante que el primer solicitante acreditara su mejor derecho por medios de prueba suficientes, lo que no ocurrió.

11.-    Que sin otro tipo de razones o motivos que los ya expuestos, en caso de tener que preferir un signo distintivo por sobre otro, este Arbitro se inclina a preferir a quién efectivamente ha acreditado tener algún título o interés de uso sobre el mismo, sustentado por un reconocimiento legal expreso, cuyo es el registro marcario;

12.- Que desde ese mismo punto de vista, el reconocimiento legal que se ha hecho de la protección de la denominación "Cite" como privilegio industrial, reconoce un principio de certeza jurídica, que es coincidente con la legislación chilena que otorga preferencia al que inscribe primero como marca comercial un nombre cualquiera, cuando dos o más personas lo han estado usando simultáneamente;

13.-    Que a mayor abundamiento, este Arbitro conforme las facultades que le han sido otorgadas por el Reglamento, debe ajustarse en su actuar a la calidad de "Arbitrador", en cuanto debe resolver en el sentido que la prudencia y la equidad le indiquen, y las normas aprobadas por las partes por las que se rige este juicio. Que precisamente es sobre la base de estos principios que este Arbitro ha valorado la prueba acompañada por el segundo solicitante para respaldar su pretensión, creándose la convicción de que a este último corresponde el mejor derecho sobre el nombre de dominio "cite.cl";

Y visto además, las facultades que al sentenciador le confieren el Reglamento para el funcionamiento del Registro de nombres de dominio.cl y los artículos 836 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, particularmente en cuanto debe resolver en el sentido que la prudencia y la equidad le indiquen, y las normas aprobadas por las partes por las que se rige este juicio y lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.

RESUELVO:

1.-          Asignar el nombre de dominio "cite.cl" a la parte de Optica Rotter & Krauss S.A. Rechazase la solicitud presentada por el primer solicitante, Mauricio Alfredo Leyton Salas;

2.-      Que en uso de las facultades que competen a este Juez Arbitro, no existe condena en costas, y se resuelve que las mismas serán pagadas conforme a los acuerdos ya adoptados en el proceso;

3.-          Notifíquese la sentencia a las partes por carta certificada, sin perjuicio de su notificación a las mismas y a NIC Chile por correo electrónico. Dese copia autorizada a las partes que lo soliciten, a su costa y devuélvanse los antecedentes a NIC Chile para su archivo.

 

 

Sentencia pronunciada por el Árbitro don Cristián Mir Balmaceda