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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "chileproyectopais.cl"



Santiago, veintiuno de julio de 2004.

 

VISTOS:

 

PRIMERO: Que, en conformidad a lo dispuesto en el 8 del Anexo sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, en adelante e indistintamente el "Procedimiento", se notificó al infrascrito su nombramiento como Árbitro en el conflicto suscitado con motivo de la inscripción del nombre de dominio "chileproyectopais.cl", siendo partes Tesorero Nacional Partido por la Democracia, domiciliado en Erasmo Escala 2154, Santiago, Santiago y Víctor Manuel Ojeda Méndez, representado por el estudio Baker & Mckenzie, domiciliado en Nueva Tajamar Nº 481, Torre Norte, piso 21, Las Condes, Santiago.

 

SEGUNDO: Que, acepté el cargo y fijé la fecha para la primera actuación en calle Nueva York Nº 17, oficina 201, Santiago Centro, Santiago, en que se realizaría la audiencia de conciliación, lo que se notificó a las partes y a NIC Chile por carta certificada, según consta en autos a fojas 4 y siguientes.

 

TERCERO: Que, en la oportunidad de esa primera actuación asistió sólo el Segundo Solicitante, debidamente representado por doña Militza Marinkovic Gutiérrez. En consecuencia, no hubo conciliación y se fijaron las reglas del procedimiento arbitral.

 

CUARTO: Que, a fojas 17, no habiendo las partes acompañado avenimiento a estos autos, se tuvo por cumplidas las demás cargas procesales por el Segundo Solicitante y, en consecuencia, se ordenó a las partes formular sus pretensiones, reclamaciones u observaciones en un plazo de 8 días, contados desde el 23 de marzo de 2004.

 

QUINTO: Que, dentro de plazo, el Segundo Solicitante presentó escrito en que deduce y fundamenta oposición y acompañó documentos.

 

Sostiene que el nombre de dominio debe serle asignado, fundamentando su petición en los siguientes argumentos:

 

a) Su representado, don Víctor Manuel Ojeda Méndez, es el legítimo creador y dueño del registro de la marca "PROYECTOS", 630.171, clase 16, marca que ha venido usando desde hace mucho tiempo. De la misma manera su representado venía usando la expresión "proyecto país" desde hace mucho en múltiples publicaciones, tanto fue la propagación que hizo de esta expresión que decidió solicitar su registro como marca el día 29 de octubre de 2003, siendo estas solicitudes a registro las siguientes: "PROYECTO PAIS", Nº 626.280, clase 16; "PROYECTO PAIS", Nº 626.281, clase 35; "PROYECTO PAIS", Nº 626.282, clase 38; "PROYECTO PAIS", Nº 626.283, clase 41. Así, el Segundo Solicitante ha invertido tanto tiempo, como publicidad para posicionar la expresión PROYECTO PAÍS dentro del mercado.

b) El día 13 de noviembre de 2003 el Segundo Solicitante se percató que una persona había solicitado el nombre de dominio de autos, el que es en extremo similar a la marca solicitada por éste, para defender sus derechos solicitó también el nombre, considerando además que éste le sería de gran utilidad en un futuro.

Así, un tercero está solicitando una marca en extremo similar, por no decir prácticamente idéntica, a una marca solicitada con anterioridad por su representado. La expresión "chile proyecto país", es en extremo similar a "proyecto país", con lo que se produciría una confusión por la existencia de un dominio con prácticamente la misma denominación de una marca que fue solicitada con anterioridad a éste.

 

c) Señala que el elemento que diferenciaría a ambas expresiones está constituido por la palabra "chile", el que no es un término distintivo, sobretodo si se considera que las empresas del Segundo Solicitante son chilenas y que dentro de sus publicaciones se encuentra abundante información sobre nuestro país, por lo que la palabra "chile", lejos de diferenciar induce a una asociación lógica entre "proyecto país" y "chile proyecto país".

 

d) Establece que, ante conflictos como el presente, entre dos solicitantes de un nombre de dominio, la doctrina y jurisprudencia tanto nacional como internacional, han señalado que se deberá privilegiar a aquél que solicitó con anterioridad el nombre de dominio (principio conocido como "first come, first served").

Sin perjuicio de lo anterior, este principio cede ante aquel solicitante que, sin ser el primero en solicitar la inscripción de un nombre de dominio en disputa, sea capaz de demostrar que posee un mejor derecho sobre el mismo.

Lo anterior se aplica en el caso de autos, el Segundo Solicitante, funda su mejor derecho en la titularidad de una solicitud de una marca prácticamente idéntica al dominio solicitado.

 

De esta manera, una realidad como la Internet no puede, so pretexto de deficiencias de concepción y regulación de dicha realidad, quebrar o negar principios esenciales del actuar económico, como es el caso de la iniciativa y esfuerzo de las personas en la producción de un bien o servicio que beneficia a la comunidad. En este sentido, sería inapropiado aplicar simplistamente el principio "first come, first served", que en muchos casos involucra una profunda injusticia y da una mala señal a los actores económicos.

e) Señala que, no resultaría justo que se otorgara el dominio disputado a la contraparte ya que el Segundo Solicitante ha invertido grandes sumas de dinero y tiempo en hacer conocida y famosa la expresión PROYECTO PAÍS en todos los ámbitos, especialmente en el de la información. Por lo tanto, el Primer Solicitante, se aprovecharía de una palabra que ya goza en el mercado de una fama y notoriedad, que se relaciona con alta calidad y seriedad en la provisión de información, todo lo cual supone un esfuerzo de mi representado.

f) Indica que, en el caso que se otorgara el registro a la contraparte, se producirá error o confusión en usuarios de Internet, respecto del origen de los servicios y productos que el nombre de dominio en disputa efectivamente entregue al usuario.

g) Argumenta que el proceso de registro de una marca es totalmente distinto del de inscripción de nombres de dominios. Una misma marca puede ser inscrita por más de una empresa, si se trata de rubros distintos o áreas geográficas diferentes. En cambio, bajo el dominio CL cada nombre puede ser asignado a un solo solicitante. Si bien las marcas y dominios son cosas distintas, el uso de un dominio puede entrar en conflicto con una marca registrada, como es en el caso de autos. Así, el conflicto de autos, se encuadraría en la hipótesis de "logical choice", esto es, un conflicto fortuito surgido entre legítimos solicitantes, derivado más bien de la necesaria exclusividad de los nombres de dominio, condición técnica que los diferencia de las marcas comerciales, en las que un signo distintivo idéntico puede subsistir sin colisionar, en la medida que sea inscrito en distintas clases.

h) Debe tenerse presente el tema de la dilución marcaria, en cuanto que si en el mercado y en la publicidad comienza a circular una expresión identificatoria muy similar a las marcas de mi representado, como podría ocurrir si se le otorgare el dominio a la contraparte, que identifique determinados servicios o productos que no correspondan a don Víctor Manuel Ojeda Méndez, indudablemente se generará un debilitamiento del capital comercial y marcario asociado al signo solicitado por mi mandante. Esta situación, resultaría contraria a Derecho ya que se estaría afectando el derecho de propiedad que mi representado tiene sobre sus signos y respecto de los cuales posee protección de rango legal y constitucional. Lo anterior se traduciría, además, en un atentado a la "identidad comercial", concepto que es reconocido como uno de los más importantes de la empresa y, por lo tanto, exige la máxima protección jurídica.

i) Señala que, el propósito de los nombres de dominio es la identificación adecuada de su titular y como lógica consecuencia, de los productos y/o servicios que se transan en el mercado "virtual" de la red Internet. Por su parte, el objetivo final de las marcas es precisamente el mismo, esto es, la distinción por medio de un signo, del origen de los bienes y/o servicios que se transan en el mercado "real", por tanto, si el nombre de dominio en disputa se le adjudicara al Primer Solicitante, sucederá que los usuarios de Internet, al ingresar al sitio de "chileproyectopais.cl", se encontrarán con otro tipo de información que no estaría avalada por la experiencia y seriedad de mi mandante, lo cual se traduce en un perjuicio irreparable en la imagen y reputación de mi representado y produciría confusión en los usuarios de Internet.

i) Se acompañan copias de impresiones de la página Web del Departamento de Propiedad Industrial, que dan cuenta de los registros marcarios individualizados en la letra a) de este considerando, y que rolan desde fojas 27 hasta fojas 31 de estos autos arbitrales.

 

OCTAVO: Que, en la parte sustantiva, el Segundo Solicitante argumenta que en la solución de conflictos sobre inscripción de nombres de dominio, tanto en el extranjero como en nuestro país, se ha tendido a aplicar por sobre el principio "first come, frist served" el mejor derecho que una de las partes logre demostrar sobre el nombre de dominio en disputa. Asimismo, para determinar este mejor derecho, se ha considerado que la relación entre nombre de dominio y marcas comerciales es estrecha y, por ende, la resolución de los conflictos por asignación de nombres de dominio debe ser resuelta, entre otros aspectos, en atención a la titularidad de registros marcarios para el signo pedido como dominio.

 

NOVENO: Que, dicho Solicitante también postula la teoría que sostiene que el titular de un nombre de dominio debe ser la parte que ha conferido a los mismos fama, notoriedad y prestigio, cuestión que se condice con la realidad, y que si se le asignara a la contraparte el nombre de dominio en disputa se crearía una confusión entre los usuarios de Internet.

 

DÉCIMO: Que el Segundo Solicitante fundamenta su mejor derecho en la titularidad de una marca prácticamente idéntica al dominio en disputa, y la expresión que las diferenciaría -"chile"- no sería apta para tal propósito. En este sentido, si en el mercado comenzara a circular una expresión identificatoria como la del nombre de dominio en disputa, muy similar a las marcas sobre las cuales ha acreditado titularidad el Segundo Solicitante, pero bajo la propiedad del Primer Solicitante, se le provocaría a dicho Segundo Solicitante un perjuicio, por la dilución marcaria que eventualmente se produciría, con el consecuente debilitamiento de su capital, representado en este caso por la "identidad comercial" que le otorga la propiedad sobre sus signos marcarios, protegida tanto a nivel legal como constitucional.

 

UNDÉCIMO : Que, a fojas 40, se proveyó el escrito de oposición presentado por el Segundo Solicitante, confiriéndosele traslado al Primer Solicitante de dicha presentación por el término de ocho días hábiles.

 

DECIMO SEGUNDO: Que a fojas 41 se agregó Memorandum sobre renuncia al nombre de dominio en disputa del Partido por la Democracia, extendido por Marcelo Belmar y Domingo Namuncura, fechado 19 de abril de 2004 y acompañado mediante correo electrónico de la misma fecha, agregado a fojas 42 de estos autos arbitrales. El mencionado correo electrónico aparece como remitido a este Tribunal Arbitral por Alejandra Bilbao.

 

DÉCIMO TERCERO: Que, a fojas 45 se ordenó, previo a resolver la solicitud de desistimiento, se acompañara materialmente el instrumento adjuntado mediante archivo electrónico, debidamente suscrito por el Primer Solicitante autorizando la firma ante Notario o ante el propio Juez Árbitro. Que, a fojas 47 se ordenó al Primer Solicitante que dentro del término de tres días hábiles acompañara materialmente el Memorandum de renuncia a la inscripción del nombre de dominio en disputa, debidamente suscrito y autorizando la firma ante Notario o ante el propio Juez Árbitro, bajo apercibimiento de tenérsele por desistido de su solicitud una vez transcurrido el plazo previamente mencionado.

 

CONSIDERANDO:

 

DÉCIMO CUARTO: Que, acompañados en tiempo y forma por el Segundo Solicitante los documentos referidos en los numerales precedentes, no fueron objetados por el Primer Solicitante, por lo que se tienen por reconocidos y válidos para todos los efectos del presente pleito.

 

DÉCIMO QUINTO: Que, el Segundo Solicitante cumplió con todas las cargas ordenadas por el Tribunal y practicó las presentaciones dentro del plazo estipulado, solicitando la asignación del nombre de dominio en disputa, argumentando en lo medular y sustancial lo razonado en los considerandos Octavo a Décimo anteriores.

 

DÉCIMO SÉXTO: Que, en cuanto al Primer Solicitante y como se ha relacionado, se acompañó a estos autos Memorandum de renuncia a la solicitud de inscripción del nombre de dominio en disputa mediante correo electrónico del remitente Alejandra Bilbao. Que, por haber sido acompañado el Memorandum en cuestión sin ser firmado por quienes figuran extendiéndolo, se ordenó en su oportunidad se acompañara debidamente suscrito y con las firmas autorizadas ante Notario o ante el propio Juez Árbitro de esta causa. Que ante la rebeldía del Primer Solicitante se ordenó, bajo apercibimiento de tenérsele por desistido de su solicitud de inscripción, acompañara materialmente dentro del término de tres días hábiles el Memorandum de renuncia a la inscripción del nombre de dominio en disputa, debidamente sucrito y autorizadas las firmas ante Notario o ante el propio Juez Árbitro. Que, transcurrido el plazo de tres días hábiles, no existe constancia de que el Primer Solicitante haya hecho llegar el Memorandum en comento a las oficinas de este Tribunal Arbitral, por lo que corresponde tener por desistido al Primer Solicitante, Tesorero Nacional Partido por la Democracia, de su solicitud de inscripción del nombre de dominio en disputa chileproyectopais.cl.

 

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo relacionado en el considerando anterior, y en relación al hecho de que el correo electrónico remitente con el cual se adjuntó el documento consistente en "Memorandum de renuncia a la inscripción de dominio en disputa", esto es correo electrónico abilbao@xxxxx, a pesar de compartir una misma extensión con las direcciones de correo electrónico señaladas válidamente por el Primer Solicitante, éste último no consta en el proceso como uno de los correos electrónicos señalados por dicho solicitante para efectos de las notificaciones propias en este tipo de juicios arbitrales, este sentenciador se hará cargo de la rebeldía a lo largo de este procedimiento del Primer Solicitante. En este sentido, dicho Primer Solicitante, a pesar de haber sido notificado debida y oportunamente de todas las actuaciones de este Tribunal no ha efectuado, como se ha señalado, presentación o alegación para demostrar un interés legítimo con relación al nombre de dominio en disputa.

 

DÉCIMO OCTAVO:Que, corresponde entonces analizar y otorgar el debido alcance y efectos a la rebeldía en este proceso del Primer Solicitante. En este sentido, preciso es destacar que, a juicio de este Tribunal Arbitral, el Primer Solicitante ha tenido diversas oportunidades para ejercer la facultad de realizar las presentaciones que fundamenten su derecho, interés o renuncia a la asignación del nombre de dominio en cuestión. Así las cosas, la pérdida de la facultad procesal de realizar estas alegaciones produce una consecuencia jurídica, que no es otra que el efecto preclusivo de la rebeldía lo que, según las circunstancias y materia en conflicto podría traer aparejado el reconocimiento de los instrumentos, probanzas, argumentaciones, intereses y derechos alegados por la parte que sí ha dado cumplimiento a las formalidades del proceso.

 

DÉCIMO NOVENO: Que, razonar en el sentido anterior tiene plena cabida en nuestro ordenamiento procesal ya que la legislación respectiva ha consagrado, en diversas instituciones, específicos efectos jurídicos a la no comparecencia o rebeldía de una de las partes. A modo meramente ilustrativo cabe mencionar el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil que declara la deserción del apelante que no comparece dentro de plazo; el artículo 435 del mismo Código, que tiene por reconocida la firma o confesada la deuda de la persona que, citada por el acreedor que no tiene título ejecutivo, no comparece;  y, por último, los artículos 693 y 695 del cuerpo normativo señalado, relativos a Juicio de Cuentas, en que si el obligado a rendir la cuenta no la presenta dentro de plazo, puede ser formulada por la otra parte interesada, la que, si no es objetada dentro del término, se tendrá por aprobada.

 

VIGÉSIMO: Que, de otra parte, el Segundo Solicitante ha demostrado un legítimo interés en la asignación del nombre de dominio en cuestión, a través de las alegaciones y argumentaciones relacionadas en considerandos anteriores de esta sentencia, las que si bien es cierto, a juicio de este sentenciador, no constituyen fundamentaciones incontrastables, ya que deben ser sopesadas con otros legítimos intereses y/o derechos que eventualmente sean alegados, cuestión que no ocurrió en este proceso, para el caso de autos sí importa, sino acreditar, a lo menos presumir fundadamente que la utilización del nombre de dominio se realizará con la intención auténtica de ofrecer bienes o servicios.

 

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, tampoco se divisa que sea intención del Segundo Solicitante menoscabar una marca comercial determinada, pues precisamente quien detenta estos derechos es Víctor Manuel Ojeda Méndez. Más aún, y no siendo el antecedente marcario el único ni decisivo a efectos de la asignación del nombre de dominio en esta disputa, esa parte ha acompañado a los autos antecedentes que dan cuenta de que ha realizado en forma legítima una actividad de identificación de marcas y signos distintivos, esto es Proyectos y Proyecto País, en el mercado de la información en el país, a través de la protección de los signos distintivos señalados mediante las ya referidas inscripciones de las marcas en el Departamento respectivo del Ministerio de Economía.

 

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por el contrario, y en relación con el Primer Solicitante, no ha sido posible establecer por este sentenciador cómo o de qué forma podría afectar sus intereses o derechos el que Víctor Manuel Ojeda Méndez detente el DNS en cuestión, ya que no existe probanza, alegación o argumentación alguna allegada al proceso por parte del Primer Solicitante, por lo que atendida la sana razón y justa prudencia que debe observar este Tribunal Arbitral en una contienda de las especiales características que tiene una relativa a la asignación de un nombre de dominio y, además, analizado que sea los efectos de la rebeldía del Primer Solicitante en los términos que se han indicado, no cabe más que concluir que obrará en desmedro del Primer Solicitante el reconocimiento de la totalidad de los instrumentos acompañados por el Segundo Solicitante y la falta de pronunciamiento sobre las aseveraciones de este último.

 

VIGÉSIMO SEXTO: Que, todo lo anterior, el desistimiento decretado de la solicitud de inscripción del nombre de dominio en disputa respecto del Primer Solicitante, integrado a los medios de prueba acompañados, no objetados y, por tanto reconocidos, permiten otorgar validez a los argumentos del Segundo Solicitante, esto es, Víctor Manuel Ojeda Méndez, por lo que cabe otorgar la debida protección jurídica en el tráfico virtual a esta última persona natural, a través de la asignación del nombre de dominio en disputa.

 

Por estos fundamentos y conforme a lo dispuesto por los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 7 y siguientes del Procedimiento citado,

 

RESUELVO:

 

Se asigna el nombre de dominio "chileproyectopais.cl" al Segundo Solicitantereferido en el oficio OF03498, de 02 de Marzo de 2004, de NIC Chile, Víctor Manuel Ojeda Méndez, domiciliado en Nueva Tajamar Nº 481, Torre Norte, piso 21, Las Condes, Santiago.

 

 

 

Cada parte responderá de sus costas.

 

Comuníquese a NIC Chile por carta certificada, para su inmediato cumplimiento.

 

Notifíquese a los solicitantes por carta certificada y por correo electrónico.

 

Practicadas las notificaciones, devuélvanse los autos a NIC Chile para su archivo.

 

Rol 09-2004.

 

 

Resolvió don Cristián Saieh Mena, Juez Arbitro. Autorizan los testigos Francisco Vergara Diéguez y Alejandro Muñoz Danesi.