NIC
    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "chilecorp.cl"



Rol Nº 73-2003

OF NIC :OF03142

 

En Santiago,  a 5  abril de marzo de 2004

 

Que el señor Ricardo Ignacio Seisdedos Acchiardo, siendo solicitante y contacto administrativo, domiciliado en Lord Cochrane 548, Santiago, solicitó con fecha 22 de junio de 2003, el nombre del dominio chilecorp.cl, y a su vez, los señores Administradora Banchile de Fondos Mutuos S.A., cuyo contacto administrativo es don Flavio Belair Santi, ambos domiciliados para estos efectos en San Pío X Nº 2460, Of. 1101, Providencia, Santiago, solicitó, con fecha 9 de julio de 2003 el mismo nombre de dominio chilecorp.cl;

Que mediante Oficio OF03142, de Nic Chile se designó a la suscrita como árbitro para la resolución del conflicto sobre el referido nombre del dominio chilecorp.cl;

Que habiéndose aceptado el cargo de árbitro y jurado desempeñarlo fielmente, se citó a las partes, según resolución, de fecha 1 de octubre de 2003, que rola en autos, mediante carta certificada, a una audiencia de conciliación o de fijación de procedimiento, a celebrarse el día  13 de octubre de 2003;

Que con fecha 13 de octubre de2003, a la hora fijada se lleva a efecto la audiencia con la asistencia de don Flavio Belair Santi, abogado, en representación de Administradora Banchile de Fondos Mutuos S.A., y en rebeldía de Chilecorp E.I.R.I, Ignacio Ricardo Seisdedos Acchiardi;

Que al no haberse producido conciliación conforme a lo dispuesto en el artículo 8 inciso 4, anexo 1, del Procedimiento de Mediación y Arbitraje, este tribunal arbitral, fijó el procedimiento a seguir y el monto de los honorarios involucrados, de todo lo cual se levantó acta dándose por notificada personalmente la parte asistente y notificándose vía e-mail la parte inasistente;

Que en la misma fecha anterior don Max Montero Atria, en representación de Administradora Banchile de Fondos Mutuos S.A., delega poder en el compareciente y el abogado Christopher Doxrud García-Huidobro, a todo lo cual este tribunal proveyó, téngase presente.

Que con  fecha 30 de octubre del 2003, comparece don Ricardo Ignacio Seisdedos Acchiardi, solicitando se tenga por no compareciendo al segundo solicitante a la audiencia respectiva, toda vez que deberían haber actuado en conjunto en la misma los abogados don Christopher Doxrud García-Huidobro y don Flavio Belair Santi y no  sólo el señor Flavio Belair Santi; igualmente,  solicita se tenga por no pagado los honorarios y por no haber informado a este tribunal arbitral oportunamente por parte del segundo solicitante;Posteriormente, argumenta que es un empresario que desarrolla proyectos en Internet señalando que con fecha enero del 2001, había solicitado con anterioridad la expresión chilecorp.cl y por falta de déficit de caja, no pagó dentro de los treinta días, las tasas correspondientes y en esa oportunidad no hubo oposición del segundo solicitante de autos;Que lo mismo realizó en febrero del 2001 sin oposición nuevamente al segundo solicitante y que en marzo del 2001, que habiendo solicitado por tercera vez este nombre del dominio interpuso la respectiva oposición el solicitante de autos; Señala que además es dueño de los nombres del dominio www.chilecorp.com; www.chilecorpeirl.cl; www.chilecorp.tur.cl y chilecorp.ing.cl, todos los cuales están en actual funcionamiento, además es propietario de la empresa individual de responsabilidad limitada en Internet Chilecorp E.I.R.L., la que formalizará el 2 de enero del 2004;Acompaña borrador de los estatutos de dicha sociedad, que será la que lo reemplazará como persona natural; Manifiesta  que el segundo solicitante fue titular del dominio chilecorp.cl y no hizo uso del mismo durante esos 2 años y al corresponderle la renovación manifestó su desinterés en continuar con el dominio puesto que no pagó el arancel correspondiente, en cambio él no pagó por falta de dinero. A  todo lo cual este tribunal proveyó con fecha 4 de octubre del 2003:  al primero y segundo: no ha lugar por improcedente, al tercero: estese a lo resuelto más adelante, al cuarto y quinto: por presentadas las argumentaciones, traslado por el término de 5 días;

Que con fecha 31 de octubre de 2003,  comparece don Flavio Belair Santi y en lo principal solicita asignación del nombre del dominio fundado en que su representada es una famosa y reconocida empresa nacional líder en el mercado previsional y financiero; ofreciendo diversos productos y servicios publicitados bajo diversas marcas comerciales en el mercado. Uno de los nombres que más utiliza y la ha identificado en el mercado es chilecorp. Señala que Administradora Banchile de Fondos Mutuos S.A., actuó como segundo solicitante en este caso, porque con fecha 20 de abril de 2001, se le adjudicó el referido nombre de dominio por ser titular de la marca comercial del mismo nombre y por razones meramente administrativas, no pagó la renovación en tiempo y forma perdiendo la titularidad del mismo. Que este hecho es conocido por el solicitante puesto que en tres oportunidades ha intentado la adjudicación de este nombre de dominio, a saber el 2 de febrero, el 18 de marzo y el 22 de abril, todos del año 2001, en los que jamás cumplió con los requisitos del pago que exige el Nic Chile. Aún más, el 22 de abril del año 2001, el primer solicitante actúo como segundo solicitante del nombre de dominio chilecorp.cl reconociendo en definitiva mejor derecho de su representada. Argumenta que su mandante es titular de la marca chilecorp, registro Nº 443.198, para distinguir servicios de agencia de valores de la clase 36, del 11 de abril de 1995. Esto es, una marca con más de 8 años en el mercado y no corresponde que ningún tercero se la apropie. Así su representada posee un derecho de propiedad sobre la marca debidamente amparada en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la ley 19.039, sobre Propiedad Industrial, en relación con el artículo 19 Nº 25 de la Constitución Política de la República. Si su mandante ha adquirido legítimamente su propiedad sobre su marca y además, ha sido asignataria del nombre del dominio chilecorp.cl, en cambio el primer solicitante no tiene derechos ni titulo alguno sobre dicho nombre. Cita el artículo 22 del reglamento que señala como causal de revocación el hecho que "el nombre del dominio sea idéntico o engañosamente similar a una marca de productos o servicios sobre la que tiene derechos el reclamante o a un nombre por el cual el reclamante es conocido", lo cual ha quedado claramente establecido que este nombre del dominio es idéntico a la marca registrada por su mandante.

Además, la Comisión Preventiva ha señalado que los nombres del dominio "dado que son fáciles de recordar e identificar, muchas veces cumplen también funciones de carácter distintivo en el tráfico virtual, pasando así a adquirir una existencia complementaria como identificadores especiales o personales, por lo cual a menudo se les relaciona con el nombre o la marca de la empresa titular del nombre de dominio o con sus productos o servicios". Así, los consumidores asocian el nombre chilecorp con su representada, por lo que  de asignarse el nombre del dominio al primer solicitante constituiría una agravio hacia los derechos adquiridos por su representado como titular legítimo de la marca comercial mencionada, como también a su trayectoria de mercado, y en segundo lugar, inductivo a error y confusión entre los consumidores respecto de al procedencia, cualidad y género de los productos, y establecimiento de su mandante que a través del eventual sitio Web, www.chilecorp.cl, fueran promocionados. Así, el señor Seisdedos podría ocupar la red a través de este nombre del dominio ofreciendo mecanismos que permitan consolidar a pequeñas empresas a través de planes o instrumentos de inversión y franquicias, servicios que han sido desarrollados por sus clientes, por los que sin duda pensarán que son presentados por sus clientes; al segundo otrosí: acompaña fotocopia del registro de marca comercial chilena chilecorp, documento impreso página Web de nic.cl que da cuenta que el señor Seisdedos ha solicitado el nombre del dominio chilecorp con fecha 3 de enero del 2001; 16 de febrero del 2001; 23 de enero de 2001 y 19 de febrero de 2003, a todo lo cual este tribunal proveyó: a lo principal: por presentadas las argumentaciones, traslado por el término de cinco días; al primer otrosí: téngase presente; al segundo otrosí: por acompañados con citación.

Con fecha 11 de noviembre de 2003, comparece don Flavio Belair Santi, y en lo principal, evacua traslado, señalando que el señor Seisdedos reconoce que en una tercera oportunidad que intentó la solicitud del nombre del dominio chilecorp.cl estuvo involucrado en un conflicto de esta misma naturaleza, donde precisamente su contraparte fue su representada, por lo que el primer solicitante tenía perfecto y cabal conocimiento que Chilecorp pertenece a su cliente, formando parte de su patrimonio, por tal circunstancia no merece que le sea adjudicado. Agrega, que el primer solicitante no ha acompañado ningún título justificativo del nombre chilecorp, que permita demostrar que es dueño y legítimo creador con anterioridad a su representada, sino que todo lo contrario, con posterioridad a sabiendas que Chilecorp es un nombre que le pertenece a su cliente,  intenta apropiarse del mismo.

Por otra parte, el señor Seisdedos, señala que es el titular de los dominios chilecorp.eril.cl, chilecorp.tur.cl y chilecorp.inge.cl, lo que es falso, por cuanto los nombres de dominio sólo permiten letras, dígitos y guión, y no puntos.

Además, esta falsedad se demuestra por una búsqueda realizada en Nic Chile, de estos dominios, el resultado fue negativo, puesto que no se encontró ningún dominio con ese nombre. Señala, que, en consecuencia, no se condice a justicia que su cliente, propietario de la marca Chilecorp, del cual ya fue propietario como nombre de dominio,  sea privado de su derecho a usar su nombre como dominio .CL, que sin duda tiene un mejor derecho que el primer solicitante para que sea incorporado a su patrimonio; al otrosí: acompaña impresos obtenidos de la página Web de Nic Chile, que dan cuenta que en consulta de dominio, exacta, no se encontró ningún nombre de dominio chilecorp-eirl; chilecorpeirl; chilecorp-tur; chilecorptur: chilecorp-inge; chilecorpinge. A todo lo cual este Tribunal resolvió a lo principal: por evacuado traslado; al otrosí: por acompañados, con citación.

Que don Ignacio Seisdedos evacua el traslado conferido señalando que, el hecho que el segundo solicitante tenga registrada la marca "Chilecorp" no le da derecho al nombre del dominio; además habiendo sido titular del nombre de dominio no hizo uso del mismo. Señala que siempre actuó como primer solicitante al pedir el nombre de dominio en el año 2001 y 2003. Que a la segunda solicitante le fueron eliminadas en 4 oportunidades sus solicitudes del nombre de dominio "chilecorp" por no haberlas pagado. Que igualmente es falso que se les haya adjudicado el nombre de dominio "chilecorp", con anterioridad por ser titular de la marca comercial del mismo nombre. El hecho que sea titular en relación a los productos y servicios de la clase 36, no lo autoriza a objetar el uso de este mismo nombre de dominio para la promoción de productos y servicios comprendidos en otras categorías como es el caso de los Proyectos en Internet, desarrollados por su empresa y promocionada a través de chilecorp.com, chilecorp.eril, chilecorp.inge, chilecorp.tur.cl. Señala que es titular de los nombres de dominios chilecorp.eril.cl, chilecorp.tur.cl y chilecorp.inge.cl y que son dominios del Tercer Nivel. Además es falso que ha disputado el nombre de dominio con la primera solicitante porque es primera vez que se encuentra en este conflicto; a todo lo cual este Tribunal proveyó por evacuado el traslado.

Que con fecha 18 de noviembre de 2003, este Tribunal  abrió un término probatorio de 5 días, fijando como punto de prueba: acredítese la existencia y hechos que constituyen un mejor derecho alegado.

Que con fecha 25 de noviembre de 2003 comparece don Ignacio Seisdedos planteando que las alegaciones ya realizadas con fecha 30 de octubre de 2003, y además, que a través de su nombre de dominio no interferirá con los servicios de la clase 36 del segundo solicitante, acompaña copia impresa obtenida en la página Web register.com, que da cuenta de la inscripción del nombre de dominio "chilecorp.com" a nombre de Ricardo Seisdedos, de septiembre de 2003 hasta septiembre de 2004; copia bajada de Nic Chile donde da cuenta de la inscripción del dominio a su nombre inge.cl y eril.cl; señala que los nombres de dominio www.chilecorp.tur.cl; www.chilecorp.inge.cl y chilecorp.eril.cl, son dominios de Tercer Nivel. Estos dominios permiten asociar un nombre a una sigla de actividad (dominio de segundo nivel) en la jerarquía .cl (dominio de primer nivel); y el servicio de nombre de dominio para Tercer Nivel para la jerarquía ".cl" está disponible en www.yosoy.cl.

Señala que sus dominios están en uso y publicados y con contenidos relativos a la comercialización de Proyectos en Internet. Agrega que en la cuarta oportunidad que solicitó el nombre de dominio, concurrió la segunda solicitante de estos autos y se adjudicó este nombre por que él no pagó el arancel y no porque haya tenido mejores derechos como comentó el abogado. El segundo solicitante no hace uso de nombre de dominio y al revisar la página Web www.banchile.cl, no se hace mención en ninguna parte a este concepto "chilecorp", y al llamar al teléfono publicado en esta página: 800 20 28 20 en reiteradas oportunidades han negado conocer chilecorp o algún producto o servicio asociado a ese nombre. Acompaña copia de correo de fecha de 25 de noviembre de 2003, en la cual solicita información a Banchile S.A. respecto al servicio o producto denominado "chilecorp" y copia de respuesta de Banline@xxxxx en el cual informa recepción de sus correo electrónico. Acompaña copia impresa del buscador Google donde hay una búsqueda de la expresión Chilecorp donde da cuenta que la información entregada en esta página es www.chilecorp.com. En la misma fecha anterior realiza otra presentación en la cual acompaña nuevo correo electrónico enviado en respuesta por Banchile en la cual le informan que "el instrumento, servicio o producto llamado Chilecorp, no pertenece a nuestra empresa, pero si usted desea invertir en algún tipo de instrumento con Banchile, ...". A todo lo cual este Tribunal proveyó: téngase presente y por acompañado con citación.

Que con fecha 28 de noviembre de 2003, comparece don Flavio Belair Santi, haciendo valer alegaciones que ya ha realizado en esta causa y además, reitera sus dichos en el sentido que el señor Seisdedos no es titular del dominio Chilecorp.eril.cl; chilecorp.tur.cl ni chilecorp.inge.cl, ya que en su presentación de fecha 30 de octubre de 2003, afirmó ser "titular" de los referidos nombres de dominio, y donde precisamente se conoce la real "titularidad" de los mismos en la página Web de Nic Chile, las que figuran disponibles, ya que nunca los individualizó como nombres de dominio de Tercer Nivel. A todo lo cual este Tribunal proveyó: téngase presente.

Que con fecha 13 de enero de 2004 se citó a las partes a oír sentencia.

Que existe constancia en autos que el segundo solicitante pagó los honorarios arbitrales.

 

TENIENDO PRESENTE

 

1.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, inciso 1º de la Reglamentación para el Funcionamiento de Registro de Nombres de Dominio.CL, las normas pertinentes para la resolución de un conflicto de esta naturaleza son, las reglas sobre abuso de publicidad, principios de competencia leal y la ética mercantil, como los derechos válidamente adquiridos por terceros.

2.- Que, además, en materias de nombres de dominio, se ha desarrollado un principio resumido en la expresión inglesa "First Come, First Serverd", que significa que a falta de mala fe del primer solicitante o un mejor derecho de un segundo solicitante, el derecho al dominio por parte del primer solicitante debe prevalecer;

3.- Que, asimismo, el anexo 1 de la Reglamentación antes mencionada, que fija el Procedimiento de Mediación y Arbitraje, en su artículo 7, establece el carácter de "arbitrador" de los árbitros competentes para la resolución de conflictos de esta naturaleza, lo que significa, en consecuencia, de acuerdo a nuestra legislación procesal civil, que el árbitro deberá resolver de acuerdo a lo que su prudencia y equidad le dictare;

4.- Que en esta causa estamos frente a un conflicto referido al artículo 10 de la Reglamentación respectiva y no a un conflicto de revocación de nombres de dominio;

5.- Respecto a la norma relativa al abuso de publicidad, los principios de competencia leal y ética mercantil de los hechos que constan en autos, este Tribunal deduce que no existe infracción por ninguna de las partes en conflicto puesto que, ambas desarrollan actividades en áreas absolutamente diferentes como es el desarrollo de proyectos en Internet, asesorías en informática, comercialización de productos computacionales y otros, en el caso del primer solicitante, y en el área de administración de Fondos mutuos y agencia de valores, el segundo solicitante;

6.- Para determinar si existe infracción a derechos válidamente adquiridos es necesario determinar los derechos que legítimamente poseen cada una de las partes sobre la expresión chilecorp.cl, para lo cual se hace menester tener presente lo siguiente:

6.1.- Respecto a los derechos de don Ignacio Seisdedos A.: 6.11.- Que  consta en estos autos que don Ignacio Seisdedos A es el primer solicitante del nombre de dominio "chilecorp.cl";

6.1.2.- Que el primer solicitante de autos no ha acreditado durante el curso del proceso que exista una persona jurídica, empresa individual de responsabilidad limitada, de la cual él sea su socio, cuya razón social sea Internet Chilecorp E.I.R.L., puesto que acompañó a estos autos solamente un impreso con seis artículos, sin que se cumpla ninguno de los requisitos que la ley pertinente exige para la constitución de sociedades de esta naturaleza.

6.1.3.- Que consta en autos que don Ignacio Seisdedos A., ha solicitado el nombre de dominio chilecorp.cl con fecha 3 de enero de 2001, con fecha 16 de febrero de 2001 y con fecha 23 de febrero de 2001, además de la solicitud de autos y que  nunca ha llegado a ser asignatario de dicho nombre de dominio, por no haber pagado los derechos de registro en tiempo y forma;

6.2.-Respecto a los derechos de Administradora Banchile de Fondos Mutuos S.A:

6.2.1.- Que consta en autos que es titular de la marca comercial Chilecorp, registrada con el Nº 443.198, del 11 de abril de 1995, para distinguir agencias de valores, registro que actualmente se encuentra vigente;

6.2.2.- Que, igualmente, consta, de declaraciones realizadas por ambas partes en este conflicto que Administradora Banchile de Fondos Mutuos S.A., fue titular del registro chilecorp.cl, con fecha 2 de abril de 2001, el que no se renovó en tiempo oportuno.

6.3.- Que, en consecuencia, este Tribunal estima que ambas partes tienen intereses legítimos como fundamentos de su solicitud de nombre de dominio "chilecorp.cl" y no infringen derechos adquiridos por terceros;

7.- Que no existiendo infracción a las normas en base a los cuales pudiese ser resuelto este conflicto, corresponde resolver aplicando el principio especial, resumido en las expresiones inglesas "First Come, First Serverd", conforme a las normas de prudencia y equidad de este sentenciador.

8.- Que respecto de la buena fe, en el caso sublite se presume la buena fe en base a los principios generales de nuestro ordenamiento jurídico y toda vez que no se  ha acreditado hecho material alguno, en relación al nombre de dominio chilecorp, que denote mala fe por parte del primer solicitante;

9.- Que en consecuencia, cabe a continuación, dilucidar si los derechos del segundo solicitante sobre el signo chilecorp.cl, constituyen un mejor derecho al nombre de dominio en cuestión;

9.1.- Que al respecto es necesario tener presente que, a diferencia que lo que existe en el sistema marcario, en materia de nombres de dominio, como signos identificadores, existe una limitación, en el sentido que un mismo nombre de dominio sólo puede ser asignado a un usuario;

9.2.- Que la limitación antes descrita ha llevado a los usuarios del sistema, enfrentado a la circunstancia expresada en el número anterior, a optar por establecer diferenciaciones, basados en la agregación a la expresión por la que se les conoce en el mercado físico, de una letra, palabras u otros elementos alfanuméricos;

9.3.- Que, por tanto, le parece a este Tribunal que, la existencia de un registro de marca, idéntico al nombre del dominio en cuestión en estos autos, desde el año 1995, por parte del segundo solicitante, esto es con mucha anterioridad a cualquiera de las solicitudes presentadas por el primer solicitante respecto al nombre de dominio, el hecho que la segunda solicitante fue asignataria con anterioridad, unido al hecho que el primer solicitante no ha acreditado otro interés o derecho sobre esta expresión, que no sea el de haber solicitado su solicitud en primer lugar, considerando la identidad de este nombre de dominio y los derechos validamente adquiridos a través de un registro de marca, este Tribunal estima que de acuerdo a los principios de prudencia y equidad, los derechos del segundo solicitante sobre esta expresión, en este caso y dados los antecedentes de este proceso, constituyen un mejor derecho, que habilita para dejar sin efecto el principio desarrollado en esta materia, en inglés "Fisrt Come, First Serverd".

 

Que por lo expuesto y visto en lo dispuesto en el Reglamento para el Funcionamiento de Registro de Nombre del Dominio CL, anexo 1, Procedimiento de mediación y arbitraje, artículo 8, inciso 4, se resuelve: Asígnese el nombre del dominio "chilecorp.cl", al segundo solicitante señor Administradora Banchile de Fondos Mutuos S.A.

 

Notifíquese por carta certificada la presente resolución a las partes y a la secretaría de Nic Chile, fírmese la presente resolución por el árbitro y por don Héctor Bertolotto Villouta y doña Lourdes Valdovinos Julio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 640, del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente a Nic Chile.

 

 

Héctor Bertolloto Villouta                                                   Jacqueline Abarza T.

   Secretario Abogado                                                              Juez Arbitro

 

 

Lourdes Valdovinos Julio

                         Testigo