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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "casascordillera.cl" y "casas-cordillera.cl"



Santiago, a 29 de mayo de 2003.

Vistos:

Primero: Que por oficio OF02187 de 31 de octubre de 2002, el cual rola a fojas 1 de autos, el suscrito fue notificado de su designación como Arbitro en el conflicto trabado por la inscripción del nombre de dominio casascordillera.cl.

Segundo: Que por oficio OF02316 de 7 de noviembre de 2002, el cual rola a fojas 25 de autos, el suscrito fue notificado de su designación como Arbitro en el conflicto trabado por la inscripción del nombre de dominio casas-cordillera.cl.

Tercero: Que consta de los oficios referidos precedentemente, en hojas anexas, que son partes en dichos conflictos la sociedad Inmobiliaria y Constructora Sica S.A., nombre de fantasía Casas Cordillera S.A., del giro de su denominación, representada por su contacto administrativo doña Cynthia Judith Cortés Olivares, ambos domiciliados en calle Camilo Henríquez 2929, comuna de Puente Alto, Santiago, quien tiene la calidad de primera solicitante de los dos nombres de dominio referidos, los cuales solicitó a su favor en las fechas siguientes: casascordillera.cl, el día 17 de febrero de 2002 a las 16:38:18 GMT y casas-cordillera.cl el día 13 de mayo de 2002 a las 20:30:17 GMT, y Cerámicas Cordillera S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por sus contactos administrativos doña Karen Lizama y don Luis Manuel Fuentes, ambos domiciliados para los efectos de este juicio en calle Hendaya Nº 60, piso 4º, comuna de Las Condes, Santiago, quien tiene la calidad de segunda solicitante de los mismos nombres de dominio antedichos, los cuales solicitó a su favor en las fechas siguientes: casascordillera.cl, el día 7 de marzo de 2002 a las 14:28:01 GMT y casas-cordillera.cl el día 7 de junio de 2002 a las 15:39:55 GMT.

Cuarto: Que por resolución de fecha 4 de noviembre de 2002, la cual rola a fojas 5 de autos, el suscrito aceptó el cargo para el conflicto por el nombre de dominio casascordillera.cl, y juró desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible, fijando acto seguido una audiencia para convenir las reglas de procedimiento para el día 15 de noviembre de 2002, a las 11:15 horas, y del mismo modo, por resolución de fecha 7 de noviembre de 2002, la cual rola a fojas 33 de autos, aceptó el cargo para el conflicto por el nombre de dominio casas-cordillera.cl, y juró desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible, fijando acto seguido una audiencia para convenir las reglas de procedimiento para el día 21 de noviembre de 2002, a las 13:00  horas.

Quinto: Que las resolución y citación referidas precedentemente fueron notificadas por carta certificada a las partes y a NIC Chile con fechas 8 y 12 de noviembre de 2002, respectivamente, según consta de los comprobantes de envío por correo certificado que rolan a fojas 7 y 35 de autos.

Sexto: Que el día 15 de noviembre de 2002, a las 11:15 horas, tuvo lugar el comparendo decretado, con la asistencia de la segunda solicitante y demandante y en rebeldía de la demandada, procediendo el tribunal a fijar las normas de procedimiento a las que se ceñiría la controversia, quedando la demandada notificada de lo obrado con fecha 18 de noviembre de 2002, todo ello según consta del acta levantada al efecto y que rola a fojas 22 de autos, y de la notificaciòn que rola a fojas 24 de autos.

Séptimo: Que el día 21 de noviembre de 2002, a las 13:00 horas, tuvo lugar el comparendo decretado, con la asistencia de ambas partes, procediendo los comparecientes a fijar las normas de procedimiento a las que se ceñiría la controversia, quedando las partes notificadas de lo obrado con esa misma fecha, según consta del acta levantada al efecto y que rola a fojas 54 de autos.

Octavo: Que por escrito de fecha 22 de noviembre de 2002, el cual rola a fojas 58, la parte de Inmobiliaria y Constructota Sica solicitó acumulación de los autos por nombres de dominio casascordillera.cl y casas-cordillera.cl, petición a la que adhirió la actora por escrito de fecha 27 de mayo de 2002, de fojas 61, evacuando el traslado que le fuera conferido al efecto, en presencia de lo cual, y por ser conforme a derecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal arbitral, por resolución de fecha 28 de noviembre de 2002, la cual rola a fojas 62 de autos, dispuso la acumulación de ambos procesos pendientes ante sí, los cuales debían integrar materialmente un solo expediente y substanciarse y fallarse en forma conjunta.

Noveno: Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2002, el cual rola a fojas 63 y siguientes de autos, la parte de Cerámicas Cordillera S.A. dedujo demanda arbitral de asignación de los nombres de dominio casascordillera.cl y casas-cordillera.cl invocando los siguientes argumentos: 1) Adujo poseer innumerables registros marcarios correspondientes a la expresión "cordillera", marca que ha logrado convertir en famosa y notoria gracias a una estrategia comercial consistente en el tiempo fundada en la producción de productos y servicios de calidad vinculados a las casas, a saber:Cordillera registro 454959; Cordillera registro 518380; Cordillera registro 596309; Cordillera registro 596307; Cordillera registro 612742; Cordillera registro 410062; Cordillera registro 410063; Cordillera registro 454960; Cordillera registro 466459; Cordillera registro 527677; Cordillera registro 522566; Cordillera registro 639446; Cordillera registro 639445; Cordillera registro 626886; Cordillera registro 587961; Cordillera registro 590627; Cordillera registro 587959; Cordillera registro 587957; Cordillera registro 587956; Cordillera registro 587955; Cordillera registro 587954; Cordillera registro 587953; Cordillera registro 587952; Cordillera registro 587951;  2) Adujo haber posicionado profundamente esas marcas en el rubro de productos para casas y otros productos y servicios afines, en la mente del consumidor chileno, habiéndose construido un sólido "good will" es decir, una asociación automática entre la expresión "cordillera" y determinados productos y servicios;  3) En el Derecho, estima que por sobre el principio "first fo file" en Chile se aplica el principio del "mejor derecho"; lo anterior no sólo se desprende de la Jurisprudencia existente en materia de nombres de dominio, de la consistente doctrina en torno al tema sino que se desprende también del texto expreso del art. 10 (del Reglamento de Nic Chile, se entiende), principio que se entroniza, a mayor abundamiento, con la equidad; 4) En conflictos marcarios habidos entre las mismas partes de este juicio, nacidos de la solicitud de Inmobiliaria y Constructora Sica Limitada respecto de la marca CASAS CORDILLERA ante el Departamento de Propiedad Industrial (Ministerio de Economía) para una rubro afín ,  la autoridad marcaria procedió a rechazar de plano la pretensión de registro de la expresión CASAS CORDILLERA a su favor, estimando amenazados los derechos marcarios que posee la demandante; 5) Invoca el articulo 14 del reglamento de Nic Chile, sobre "derechos válidamente adquiridos".- En mérito de todo ello, solicita tener por interpuesta demanda y se acoja ésta en definitiva, asignando a su favor los nombres de dominio en disputa, con costas.

Décimo:Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2002, el cual rola a fojas 87 y siguientse de autos, la parte de Inmobiliaria y Constructora Sica S.A. procedió a contestar la demanda en los términos siguientes: 1) El fundamento de las solicitudes de los dos nombres de dominio sub lite nace del nombre de fantasía de Inmobiliaria y Constructora Sica S.A., que es, precisamente, Casas Cordillera, y como un mecanismo de dar a conocer vía internet a dicha empresa. 2) Atendido que su objeto social es, precisamente, la construcción y edificación de viviendas, el nombre de fantasía es CASAS CORDILLERA y por extensión el nombre de dominio será precisamente casascordillera; 3) Invoca buena fé, puesto que, previo a solicitar los dominios señalados, se preocupó de indagar y determinar si existía alguna persona natural o jurídica que hubiere solicitado tales dominios, y sólo una vez constatado que ello no era así, se presentó ante Nic Chile. 4) En derecho, invoca lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento precitado, que establecen el principio de "First come First Served", el cual le favorece; 5) También estima asistirle la teoría de mejor derecho, toda vez que el nombre del dominio arranca de la razón y objeto para el cual se constituyó la sociedad. Por el contrario, el nombre de la demandante es Cerámicas Cordillera, la marca registrada es "Cordillera" y tiene por objeto de su rubro la producción industrial de revestimientos cerámicos, y no la construcción de casas ni edificaciones, de manera tal que pueda aquella afectarse con el dominio pedido. 6) La demandante no ha impugnado otros nombres de dominio de propiedad de terceros que contienen la expresión Cordillera, tales como aguascordillera.cl.-  En mérito de todo lo anterior, solicita se rechace la demanda y se mantengan a su favor los dos nombres de dominio en disputa.

Undécimo: Que por resolución de fecha 14 de enero de 2003, la cual rola a fojas 99 de autos, el Tribunal recibió la causa a prueba, fijando como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes: "Derechos y/o interés de las partes en los nombres o denominaciones "casascordillera" y "casas-cordillera" o en sus componentes, y "utilización efectiva que las partes han hecho de los nombres o denominaciones "casascordillera" y "casas-cordillera" o de sus componentes".

Duodécimo:Que durante el curso del juicio se recibieron las siguientes pruebas:

     Por la parte demandante: Listado de marcas comerciales pertenecientes a CERAMICAS CORDILLERA S.A., folletos, afiches, brochures y otros documentos demostrativos del ejercicio de la actividad de la construcción por la parte demandante.

     Por la parte demandada: Fotocopia de la Constitución de la Sociedad Inmobiliaria y Constructora Sica Limitada o Casas Cordillera, otorgada ante la Notario de Santiago doña Gladys Pizarro Pizarro, con fecha 01 de Junio de 2001; Fotocopia de la Escritura de Transformación de Casas Cordillera S.A. otorgada ante el notario de Santiago don Eduardo Diez Morello, con fecha 19 de Octubre de 2002; Lista de dominios de Nic Chile en donde aparecen dominios con la expresión cordillera y que no pertenecen necesariamente a Cerámicas Cordillera S.A.

Décimo tercero: Que, acompañados los instrumentos antes referidos con citación de las partes y bajo apercibimiento legal, estos no fueron impugnados.

Décimo cuarto: Que con fecha 3 de abril de 2003, a las 10:30 horas, tuvo lugar en rebeldía de las partes la diligencia de Inspección personal del Tribunal al sitio web de Nic Chile, con el objeto de buscar los dominios existentes con la expresión "Cordillera", constatando que se trataba de 44 dominios. El acta correspondiente rola a fojas 113 de autos. Décimo quinto: Que por resolución de fecha 14 de abril de 2003, la cual rola a fojas 114 de autos, se citó a las partes a oir sentencia.

 

CONSIDERANDO:

 

Primero: Que, acompañados en tiempo y forma los documentos por las partes durante el curso del juicio, éstos no fueron impugnados ni se invocó a su respecto causa legal que provocara su invalidez, inoponibilidad u otro vicio cualquiera, razón por la cual debe tenérselos y se los tiene por reconocidos, sin perjuicio del valor probatorio que este Tribunal les asigne en definitiva.

Segundo: Que consta de los documentos referidos y reconocidos en el considerando primero anterior y de lo alegado por la parte demandante en cuanto no ha sido controvertido, que ella es titular de numerosos registros marcarios con el nombre "Cordillera", así como que desarrolla actividades directamente relacionadas con el rubro de la construcción. Tercero: Que, a su vez,  consta de los dichos y de lo probado por la demandada, que su propio nombre de fantasía es "Casas Cordillera", y que su giro es el de inmobiliaria y constructora.

Cuarto: Adicionalmente a lo anterior, este Arbitro estima que ha quedado demostrado, en mérito de la diligencia de prueba de inspección personal del tribunal de fojas 113, que coexisten en la red numerosos nombres de dominio con la denominación "Cordillera", siendo la demandante titular de varios de ellos, entre los cuales se cuentan: cordillera.cl; lacordillera.cl y ceramicascordillera.cl.

Quinto: El procedimiento por oposiciòn o mejor derecho que se ventila en estos autos tiene por objeto confrontar los derechos de las partes, de modo tal de determinar cual de ellas tiene un mejor derecho al o a los nombres de dominio en disputa, siempre en el entendido de que la primera solicitante goza de una presunción de derecho a su favor, la que se expresa con el aforismo "First come, first served", el cual, a no mediar una manifiesta mala fé o abuso, descansa en un principio lógico: el que el primer solicitante ha actuado por propia iniciativa, de motu proprio, y ha desarrollado una acción tendiente a adquirir el nombre, en circunstancias de que el segundo solicitante, o bien actúa por reacción a la primera solicitud, o cuando menos no manifiesta un interés tan poderoso que lo haya excitado a reclamar para sí el nombre con anterioridad a cualquiera otra persona.

Sexto: En este contexto, aparece muy natural y obvio el interés de la demandada Inmobiliaria y Constructora Sica S.A., nombre de fantasía Casas Cordillera S.A. en adquirir y explotar los nombres de dominio casascordillera.cl y casas-cordillera.cl, en primer lugar, por cuanto tales nombres de dominio corresponden a su nombre de fantasía, el cual detenta a lo menos desde el día 1º de junio del año 2001 (documento de fojas 92) fecha en la cual se constituyó por escritura pública, con 8 meses de anticipación a la solicitud del primero de los 2 nombres en conflicto. En segundo lugar, por cuanto en ese mismo instrumento consta su giro, en el cual se incluye la construcción y edificación de viviendas y obras civiles en general, como asimismo el desarrollo inmobiliario.

Séptimo: En lo referente a la demandante y segunda solicitante, tiene también, a no dudarlo, interés en los nombres de dominio "casascordillera.cl" y "casas-cordillera.cl", uno de cuyos componentes es marca inscrita a su favor, y se relaciona también con su nombre y objeto social. Sin embargo, dicho interés aparece como de menor entidad que el de la demandada por las siguientes razones: 1) Por cuanto no solicitó primeramente ninguno de los nombres en conflicto, pudiendo hacerlo; 2) Por cuanto, en conocimiento de que la demandada había solicitado el nombre de dominio "casascordillera.cl", era natural que solicitara a su favor  el otro nombre posible "casas-cordillera.cl", pero tampoco lo hizo, pese a que entre su solicitud competitiva, de 7 de marzo de 2002, y la solicitud que hizo la demandada del nombre de dominio "casas-cordillera.cl" con fecha 13 de mayo de 2002, transcurrieron más de dos meses, período largo para tales efectos; 3) El giro de Cerámicas Cordillera S.A., según parece acreditado de los documentos acompañados por esta parte, se relaciona más bien con revestimientos cerámicos y sólo por vía consecuencial con la actividad de construcción de "casas" propiamente tal; 4) La demandante es titular de nombres de dominio que amparan razonablemente sus derechos marcarios y su actividad comercial y fabril, tales como "cordillera.cl" y "ceramicascordillera.cl", sin que sea dable suponer que la titularidad de los nombres de esta litis a favor de su contraparte le pare un perjuicio o constituya para ella una amenaza cierta.

Octavo:  De todo lo anterior, este Arbitro colige que la demandada ha demostrado, adicionalmente a su posición de primera solicitante, tener un mejor derecho a los nombres de dominio en disputa, razón por la cual le serán asignados en definitiva.

 

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 3 y siguientes del anexo 1, sobre procedimiento de mediación y Arbitraje, de Nic Chile, y demás normas legales y reglamentarias citadas,

 

RESUELVO:

 

Primero: Que se rechaza la demanda deducida por la parte de Cerámicas Cordillera S.A. y que se asignan los dos nombres de dominio en disputa "casascordillera.cl" y casas-cordillera.cl", a la demandada y primera solicitante, Inmobiliaria y Constructora Sica S.A., nombre de fantasía Casas Cordillera S.A.

Segundo: Que no se condena en costas a la demandante, por estimar el Tribunal que tuvo fundamentos plausibles para litigar.

 

Notifíquese por carta certificada a las partes y a la Secretaría de NIC Chile;  fírmese la presente resolución por el Árbitro y por un Notario Público, en su calidad de Ministro de Fé, designado para estos efectos, o por dos testigos de actuación, y remítase el expediente a NIC Chile.  

 

 

 

Juan Agustín Castellón Munita

    Juez Arbitro