NIC
    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
http://www.nic.cl/cgi-bin/fallos

Fallo por Revocación de dominio "carmeister.cl"



Santiago, once de diciembre de dos mil dos.

 

VISTOS:

 

PRIMERO: Que, en conformidad a lo dispuesto en el N° 8 del Anexo sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, en adelante e indistintamente el “Procedimiento”, se notificó al infrascrito su nombramiento como Árbitro en el conflicto suscitado con motivo de la solicitud de revocación del nombre de dominio “carmeister.cl”, siendo partes en este juicio el Demandado de Revocación, Smart Systems Limitada y el Demandante de Revocación, Automotores Gildemeister S.A.

 

 

SEGUNDO: Que, acepté el cargo, designé como Secretario Abogado a don Felipe Cisternas Sobarzo y fijé la fecha para la primera actuación, en Huérfanos 779, oficina 701, Santiago Centro, en que se realizaría la audiencia de conciliación, lo que se notificó a las partes y a NIC Chile por carta certificada, según consta en autos.

 

 

TERCERO: Que, en la oportunidad de esa primera actuación sólo asistió debidamente representado el Demandante de Revocación y se fijaron las reglas del procedimiento arbitral.

 

 

CUARTO: Que, el Demandante de Revocación cumplió con todas los cargas ordenadas por el Tribunal, interpuso demanda de revocación del nombre de dominio “carmeister.cl” en tiempo y forma, evacuó el trámite de la réplica dentro del plazo estipulado, solicitando en ambas presentaciones la revocación del nombre de dominio en conflicto, con el fin de que sea asignado a la empresa Automotores Gildemeister S.A.

 

 

QUINTO: Que, en la demanda, esa parte argumenta, en lo medular, que es un conocido comerciante que se dedica a la compraventa de vehículos nuevos y usados, sus accesorios y repuestos, además de servicios relacionados con ese rubro, teniendo representación en Chile de varias marcas de alto prestigio en el mercado internacional. Señala, además, que la empresa es dueña de un gran establecimiento comercial para la compraventa de vehículos usados, ubicado en Av. Las Condes 11.287, Santiago. Dicho establecimiento lleva el nombre CAR MEISTER, mediante un aviso grande y notorio, además de que toda la publicidad comercial de ese negocio se identifica con la marca CAR MEISTER.

 

El origen del nombre CAR MEISTER  está claramente vinculado a la razón social y al nombre comercial que distingue y caracteriza a la parte Demandante de Revocación.

 

Automotores Gildemeister S.A. es el verdadero creador y dueño de la marca CAR MEISTER, signo que se compone de dos partes: la expresión MEISTER, que corresponde a una marca registrada por el demandante en varias clases y el prefijo CAR, que es una expresión de uso común en el mercado automotriz.

 

Señala también que, para confrontar el nombre de dominio inscrito con la marca registrada MEISTER, es necesario tener presente que la palabra CAR, incluida como prefijo en el nombre “carmeister.cl”, es una expresión genérica e indicativa de vehículos de transporte en general, con lo cual se trata de un término que no aporta ningún elemento novedoso ni distintivo al nombre de dominio inscrito por el demandado.

 

Excluyendo el término CAR, el nombre de dominio “carmeister.cl” posee las mismas letras y en la misma secuencia que la marca registrada por esa parte. Su escritura y pronunciación es la misma. Es decir, el nombre de dominio “carmeister.cl” reproduce íntegramente la marca MEISTER, sin poseer elemento alguno que permita distinguirlo del nombre que caracteriza las marcas de propiedad de la demandante.

 

Finalmente señala que, el demandado no es conocido con el nombre CAR MEISTER o MEISTER, sino que se identifica con el nombre SMART, que corresponde a su razón social. También sostiene que la solicitud del nombre de “carmeister.cl”, presentada por el demandado se hizo con el afán de especular, de obtener un beneficio económico a través de la venta o arriendo a sus verdaderos dueños, los titulares de las marcas MEISTER y CARMEISTER, notoriamente conocidas en el mercado.

 

En la misma demanda acompaña un portafolio con un diseño publicitario en el cual aparece la marca CAR MEISTER, mostrando además una fotografía del establecimiento comercial, ejemplares de la sección E de El Mercurio sobre automóviles, en los cuales aparecen varias publicaciones bajo la marca CAR MEISTER, una hoja en donde se ve el logotipo de la marca CAR MEISTER junto a seis tarjetas de visita, fotocopia de una nota de venta en la que en su esquina superior está el logotipo de la marca CAR MEISTER, cuatro copias de registros marcarios, certificados de registros marcarios y comprobantes de pago de impuestos para la concesión de registros de la marca MEISTER.

 

SEXTO: Que, en el escrito de réplica, la Demandante de Revocación reitera en todas sus partes la demanda interpuesta ante NIC Chile el 5 de abril de 2002. Además, señala que es dueña de cinco marcas CARMEISTER (mixta), agregando que esas solicitudes se presentaron el 10 de abril de 2002, fueron acogidas a tramitación y publicadas en el Diario Oficial, encontrándose vencido el plazo para deducir oposiciones, sin que el actual titular del nombre de dominio “carmeister.cl” se opusiera a ninguna de ellas. Esos hechos pueden verificarse en el sitio www.proind.gov.cl, del Departamento de Propiedad Industrial, y dentro la sección marcas comerciales. En esta ocasión acompaña tres copias de registros de la marca MEISTER.

 

CONSIDERANDO:

SÉPTIMO: Que, acompañados en tiempo y forma los documentos referidos en los numerales quinto y sexto precedentes, no fueron objetados por el Demandado de Revocación, por lo que se tienen por reconocidos.

 

OCTAVO: Que, en relación con el Demandado de Revocación, a pesar de haber sido notificado debida y oportunamente de todas las actuaciones de este Tribunal, no ha comparecido ni ha efectuado los trámites de contestación de la demanda y dúplica por lo que, atendido el mérito del proceso, no se recibió la causa a prueba por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, y, en consecuencia, se citó a las partes a oír sentencia.

 

 

NOVENO: Que, corresponde entonces analizar y otorgar el debido alcance y efectos a la rebeldía en este proceso del Demandado de Revocación. En este sentido preciso es destacar que, a juicio de este Tribunal Arbitral, las partes en este procedimiento han tenido diversas oportunidades para ejercer la facultad de realizar las presentaciones que fundamenten su derecho o interés en la asignación del nombre de dominio en cuestión. Así las cosas, la pérdida de la facultad procesal de realizar estas alegaciones, ya sea por no haberse derechamente efectuado éstas, que es el caso de autos, o por no haberse observado el orden o la oportunidad señalada en el procedimiento, o por realizarse una actuación incompatible, produce una consecuencia jurídica, que no es otra que el efecto preclusivo de la rebeldía lo que, según las circunstancias y materia en conflicto, podría traer aparejado el reconocimiento de los instrumentos, probanzas, argumentaciones, intereses y derechos alegados por la parte que sí ha dado cumplimiento a las formalidades del proceso.

 

DECIMO: Que, razonar en el sentido anterior no es una pretensión infundada de este sentenciador, ya que nuestra  propia legislación procesal ha consagrado, en diversas instituciones, concretos y específicos efectos jurídicos a la no comparecencia o rebeldía de una de las partes. A modo meramente ilustrativo cabe mencionar el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil que declara la deserción del apelante que no comparece dentro de plazo;  el artículo 435 del mismo Código, que tiene por reconocida la firma o confesada la deuda de la persona que, citada por el acreedor que no tiene título ejecutivo, no comparece;  y, por último, los artículos 693 y 695 del cuerpo normativo señalado, relativos a Juicio de Cuentas, en que si el obligado a rendir la cuenta no la presenta dentro de plazo, puede ser formulada por la otra parte interesada, la que, si no es objetada dentro del término, se tendrá por aprobada.

 

DECIMO PRIMERO: Que, de lo referenciado en el considerando anterior y, atendida la sana razón y justa prudencia que debe observar este Tribunal Arbitral en una contienda de las especiales características que tiene una relativa a la asignación de un nombre de dominio y, además, analizado que sea los efectos de la rebeldía del Demandado de Revocación en los términos indicados, no cabe más que concluir que obrará en desmedro de Smart Systems Limitada el reconocimiento de la totalidad de los instrumentos acompañados por el Demandante de Revocación y la falta de pronunciamiento sobre las aseveraciones y alegaciones de este último, lo cual, integrado a los medios de prueba acompañados, no objetados y, por tanto reconocidos, permiten otorgar plena validez a tales argumentos del Demandante de Revocación, esto es, Automotores Gildemeister S.A.

 

DECIMO SEGUNDO: Que, aplicando lo dicho anteriormente al caso de autos, se ha acreditado en este conflicto que el Demandante de Revocación es dueño de las marcas MEISTER y CARMEISTER, que en el ámbito nacional es un conocido comerciante que se dedica a la compraventa de vehículos nuevos y usados, sus accesorios y repuestos, además de servicios relacionados con ese rubro y que posee un establecimiento comercial cuya denominación es CARMEISTER, nombre con notoriedad en el mercado nacional automotriz.

DECIMO TERCERO: Que, en este contexto, es conveniente reflexionar sobre el sentido que debe tener Internet y la utilización de los nombres de dominio a efectos de identificación comercial de un producto, servicio, marca o signo distintivo. En efecto, los nombres de dominio tienen por objeto facilitar la recordación de las direcciones IP que en su naturaleza están compuestas de una numeración de suyo compleja. De esta forma, diversas organizaciones y, naturalmente las comerciales, pretenden que sus nombres de dominio sean de fácil recordación y estrechamente vinculados, sino idénticos, con los productos y servicios o marcas que comercializan.

DECIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento de lo expresado, y dado que los usuarios de la Red podrían tener dificultad para acceder a una dirección particular o que les sea imposible si no la conocen con exactitud, es que las empresas registran como DNS sus propios nombres, marcas comerciales, productos, servicios o signos distintivos, siendo de esta forma de extremada relevancia económica para aquellas tener un nombre de dominio fácilmente reconocido o deducible, en la medida que deseen desarrollar sus actividades lucrativas a través de la Red. Esta circunstancia, unida a la fundamentada en el considerando anterior es plenamente aplicable al caso de autos, toda vez que la Demandante de Revocación ha demostrado perseguir un fin legítimo y de atendible protección y tutela jurídica que no es sino el proteger su marca y nombre de establecimiento comercial en el tráfico virtual.

 

 

DECIMO QUINTO: Que, finalmente, la ya tantas veces referida inactividad del Demandado de Revocación ha tenido como consecuencia que no haya acompañado a estos autos evidencias que demuestren, ya sea la utilización del nombre de dominio para intentar auténticamente ofrecer bienes o servicios, ya sea que esa parte sea comúnmente conocida por el nombre en disputa o que esté haciendo un uso legítimo no comercial del mismo; circunstancias todas que, entre otras y que, de haberse acreditado, podrían haber afianzado la conservación del nombre de dominio, sin perjuicio de lo cual, precisamente, su no comparecencia impide a este sentenciador acreditar la eventual mala fe que ha sido alegada por el demandante, cuestión por lo demás que debe ser incuestionablemente probada ya que, de acuerdo a las normas generales que rigen nuestro ordenamiento, la buena fe es la presunción general.

 

Por estos fundamentos y conforme a lo dispuesto por los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 7 y siguientes del Procedimiento citado,

 

 

RESUELVO:

 

1.     Se acoge la demanda de revocación y, en consecuencia, se elimina y deja sin efecto la asignación del nombre de dominio “carmeister.cl”  a Smart Systems Limitada.

 

2.     En consideración a lo resuelto en el numeral 1 precedente, se asigna el nombre de dominio “carmeister.cl” al Demandante de Revocación, referido en el oficio OF02219, de 9 de julio pasado, de NIC Chile, Automotores Gildemeister S.A.

 

Cada parte responderá de sus costas.

 

Comuníquese a NIC Chile por carta certificada, para su inmediato cumplimiento.

 

Notifíquese a las partes por carta certificada y por correo electrónico.

 

Practicadas las notificaciones, devuélvanse los autos a NIC Chile para su archivo.

 

Rol N° 26-2002.

 

 

 

 

Resolvió don Cristián Saieh Mena, Juez Arbitro.

 

 

Autoriza don Felipe Cisternas Sobarzo, Secretario Abogado.