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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "capacitacionydesarrollo.cl"



Santiago, dos de Junio de 2004.

 

VISTOS:

 

PRIMERO: Que, en conformidad a lo dispuesto en el N° 8 del Anexo sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, en adelante e indistintamente el "Procedimiento", se notificó al infrascrito su nombramiento como Árbitro en el conflicto suscitado con motivo de la inscripción del dominio "capacitacionydesarrollo.cl", siendo partes doña Olivia Soledad Donoso Soto, domiciliada en Augusto Leguia Sur Nº 79, Oficina 602, Las Condes, Santiago y don Víctor Manuel Ojeda Méndez, representado por estudio Baker & Mckenzie, domiciliado en Luis Carrera Nº 1289, Vitacura, Santiago.

 

SEGUNDO: Que, acepté el cargo y  fijé la fecha para la primera actuación en calle Nueva York Nº 17, Oficina 201, Santiago Centro, en que se realizaría la audiencia de conciliación, lo que se notificó a las partes y a NIC Chile por carta certificada, según consta en autos a fojas 4 y siguientes.

 

TERCERO: Que, en la oportunidad de esa primera actuación asistieron ambos solicitantes, actuando el Primer Solicitante debidamente representado por don Manuel Cereceda Vidal, haciéndolo de la misma forma el Segundo Solicitante por doña Militza Marinkovic Gutiérrez. No hubo conciliación y se fijaron las reglas del procedimiento arbitral.

 

CUARTO: Que, constando a fojas 24 el hecho de que el Segundo Solicitante a  cumplido con las cargas procesales, este tribunal ordenó a las partes formular sus pretensiones, reclamaciones u observaciones en un plazo de 8 días.

 

QUINTO: Que, dentro de plazo, el Segundo Solicitante deduce y fundamenta oposición, acompañando documentos. Sostiene que el nombre de dominio debe serle asignado, fundamentando su petición en los siguientes argumentos:

 

a)    Don Víctor Manuel Ojeda Méndez es el legítimo creador y dueño de la marca DESARROLLO, registro Nº 638.975, en clase 16 y lo siguientes nombres de dominio:

-        "desarrolloycapacitacion.cl"

-        "desarrolloicapacitacion.cl"

-        "editorialdesarrollo.cl"

-        "gestionydesarrollo.cl"

 

b)    Es evidente que "desarrolloycapacitacion.cl", el nombre de dominio de propiedad de su mandante y "capacitacionydesarrollo.cl", el nombre de dominio en conflicto, son prácticamente iguales, teniendo como única diferencia el orden en que se encuentran las palabras lo que no es un término distintivo en absoluto, con lo que no cabe la menor duda de la confusión que provocará el hecho de la coexistencia de ambos dominios.

 

c)     De concederse a la contraparte el dominio en disputa se lesionarán gravemente los derechos de su representado y se le causarán graves perjuicios.

 

d)    Cuando existe conflicto entre dos solicitantes de un nombre de dominio, la doctrina y jurisprudencia tanto nacional como internacional, han señalado que se deberá privilegiar a aquél que solicitó con anterioridad el nombre de dominio. Dicho principio es conocido internacionalmente como el "first to file system" o "first come, first served".

 

e)     El principio "first come, first served" cede ante aquel solicitante que, sin ser el primero en solicitar la inscripción de un nombre de dominio en disputa, sea capaz de demostrar que posee un mejor derecho sobre la misma.

 

f)        Que su representado, a pesar de ser segundo solicitante, tiene un mejor derecho fundado en la titularidad de un nombre de dominio idéntico al solicitado.

 

g)     Una realidad como la Internet no puede, so pretexto de deficiencias de concepción y regulación de dicha realidad, quebrar o negar principios esenciales del actuar económico, como es caso de la iniciativa y esfuerzo de las personas en la producción de un bien o servicio. En este sentido, creemos que es inapropiado aplicar simplistamente el principio "first come, first served".

 

h)     En caso que se otorgara el registro a la contraparte, se producirá error o confusión en usuarios de Internet, respecto del origen de los servicios y productos que el nombre de dominio en disputa efectivamente otorgue al usuario.

 

i)         El Segundo solicitante acompaño los siguientes documentos:

 

           I. Copia de la impresión de la pagina Web del Departamento de Propiedad Industrial, que da cuenta de los siguientes registros:

1.    Marca "DESARROLLO", registrada bajo el número 638.975, que da cuenta de la propiedad de mi representada sobre la misma.

II. Copia de la impresión de la pagina Web  de NIC Chile, que da cuenta de los siguientes nombres de dominio:

1.    Nombre de dominio "desarrolloycapacitacion.cl", a nombre de don Víctor Manuel Ojeda Méndez.

2.    Nombre de dominio "desarrolloicapacitacion.cl", a nombre de don Víctor Manuel Ojeda Méndez.

3.    Nombre de dominio "editorialdesarrollo.cl", a nombre de Editorial Desarrollo, cuyo dueño es don Víctor Manuel Ojeda Méndez.

4.    Nombre de dominio "gestionydesarrollo.cl", a nombre de Víctor Manuel Ojeda Méndez.

 

SEXTO: Que, sin perjuicio de haber gozado el Primer Solicitante del plazo de 8 días para hacer sus presentaciones, oportunamente este Tribunal Arbitral dio traslado de la presentación del Segundo Solicitante al referido Primer Solicitante, no habiendo éste evacuado ninguna de dichas diligencias por lo que, atendido el mérito del proceso, no se recibió la causa a prueba por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y, en consecuencia, se ordenó traer los autos para fallo.

 

CONSIDERANDO:

 

 

SÉPTIMO:Que, acompañados en tiempo y forma por el Segundo Solicitante los documentos referidos en los numerales precedentes, no fueron objetados por el Primer Solicitante, por lo que se tienen por reconocidos y válidos para todos los efectos del presente pleito.

 

OCTAVO: Que, el Segundo Solicitante cumplió con todas las cargas ordenadas por el Tribunal y practicó las presentaciones dentro del plazo estipulado, solicitando la asignación del nombre de dominio en disputa, argumentando en lo medular y sustancial que es titular de la marca comercial "Desarrollo" y diversos nombres de dominio idénticos a aquel en conflicto, a través de los cuales a comercializado  distintos productos y servicios, hechos que se encuentran acreditados suficientemente en autos con los documentos que rolan a fojas 31 y siguientes, dando especial énfasis en la confusión que crearía en los usuarios el hecho de que exista un dominio similar, solo divergente en el orden de las palabras, con el consiguiente perjuicio que esto le atrae.

 

NOVENO: Que, en cuanto al Primer Solicitante, obra en su favor únicamente el hecho de haber solicitado la asignación del nombre de dominio "capacitacionydesarrollo" con anterioridad al otro.

 

DÉCIMO: Que, dicho Primer Solicitante, a pesar de haber sido notificado debida y oportunamente de todas las actuaciones de este Tribunal no ha efectuado, como se ha señalado, presentación o alegación para demostrar un interés legítimo con relación al nombre de dominio en disputa.

 

UNDÉCIMO: Que, corresponde entonces analizar y otorgar el debido alcance y efectos a la rebeldía en este proceso del Primer Solicitante. En este sentido, preciso es destacar que, a juicio de este Tribunal Arbitral, el Primer Solicitante ha tenido diversas oportunidades para ejercer la facultad de realizar las presentaciones que fundamenten su derecho o interés en la asignación del nombre de dominio en cuestión. Así las cosas, la pérdida de la facultad procesal de realizar estas alegaciones produce una consecuencia jurídica, que no es otra que el efecto preclusivo de la rebeldía lo que, según las circunstancias y materia en conflicto podría traer aparejado el reconocimiento de los instrumentos, probanzas, argumentaciones, intereses y derechos alegados por la parte que sí ha dado cumplimiento a las formalidades del proceso.

 

DÉCIMO SEGUNDO:  Que, razonar en el sentido anterior tiene plena cabida en nuestro ordenamiento procesal ya que la legislación respectiva ha consagrado, en diversas instituciones, específicos efectos jurídicos a la no comparecencia o rebeldía de una de las partes. A modo meramente ilustrativo cabe mencionar el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil que declara la deserción del apelante que no comparece dentro de plazo;  el artículo 435 del mismo Código, que tiene por reconocida la firma o confesada la deuda de la persona que, citada por el acreedor que no tiene título ejecutivo, no comparece;  y, por último, los artículos 693 y 695 del cuerpo normativo señalado, relativos a Juicio de Cuentas, en que si el obligado a rendir la cuenta no la presenta dentro de plazo, puede ser formulada por la otra parte interesada, la que, si no es objetada dentro del término, se tendrá por aprobada.

 

DÉCIMO TERCERO: Que, de otra parte, el Segundo Solicitante ha demostrado un legítimo interés en la asignación del nombre de dominio en cuestión a través de las alegaciones relativas al registro de la marca comercial "Desarrollo" y nombres de dominio desarrolloycapacitacion.cl; desarrolloicapacitacion.cl; editorialdesarrollo.cl; gestionydesarrollo.cl, a través de los cuales se ha identificado en el mercado, lo que si bien es cierto, a juicio de este sentenciador, no constituye una fundamentación incontrastable ya que debe ser sopesada con otros legítimos intereses y/o derechos que eventualmente sean alegados, estos últimos no han sido expresados por el Primer Solicitante.

 

DÉCIMO CUARTO: Que, no siendo el antecedente marcario el único ni  decisivo a efectos de la asignación del nombre de dominio en esta disputa, esa parte ha acompañado a los autos antecedentes que dan cuenta de que ha realizado en forma legítima una actividad permanente de identificación de una marca y nombres de dominio relacionados, cuyos  signos distintivos son  "Desarrollo"; "desarrolloycapacitacion.cl"; "desarrolloicapacitacion.cl"; "editorialdesarrollo.cl"; "gestionydesarrollo.cl"

 

DÉCIMO QUINTO: Que, en este orden de ideas, las actividades de comercialización y publicidad relacionadas con la marca "Desarrollo" y los nombres de dominio ya señalados por parte del Segundo solicitante hacen posible establecer con certeza que dicha parte no está, bajo respecto alguno, contrariando normas de abusos de publicidad o principios de competencia leal, ética mercantil o derechos adquiridos por terceros, todas circunstancias que, de haberse alegado y acreditado, también podrían haber importado una apreciación diversa del conflicto suscitado.

 

DÉCIMO SEXTO: Que, en lo referente a la identificación en el tráfico virtual de la expresión "capacitacionydesarrollo" y, atendido lo que se ha venido diciendo y que se encuentra acreditado en autos, esto es, el hecho de ser el Segundo Solicitante titular de la marca y nombres de dominio Desarrollo, desarrolloycapacitacion.cl; desarrolloicapacitacion.cl, editorialdesarrollo.cl, y gestionydesarrollo.cl, parece prudente entender que producto de la similitud existente los usuarios de Internet, al ingresar al nombre de dominio "capacitacionydesarrollo", esperarán encontrar los productos y servicios otorgados por el Segundo Solicitante, bajo su  marca y nombres de dominio.  En efecto, el orden de las palabras que diferencia la solicitud de autos con los nombres ya registrados por el Segundo Solicitante  puede producir natural y lógicamente en el usuario de Internet una confusión al adjudicárselo al Primer Solicitante, pues un orden distinto no logra dotar al nombre solicitado de una identidad propia como para desvincularse de los nombres de dominio y marcas comerciales registrados por  el Segundo Solicitante.

 

DÉCIMO SÉPTIMO:  Que, por el contrario, y en relación con el Primer Solicitante, no ha sido posible establecer por este sentenciador cómo o de qué forma podría afectar sus intereses o derechos el que el Segundo Solicitante detente el DNS en cuestión, ya que no existe probanza, alegación o argumentación alguna allegada al proceso por parte de doñaOlivia Soledad Donoso Soto, por lo que atendida la sana razón y justa prudencia que debe observar este Tribunal Arbitral en una contienda de las especiales características que tiene una relativa a la asignación de un nombre de dominio y, además, analizado que sea los efectos de la rebeldía del Primer Solicitante en los términos que se han indicado, no cabe más que concluir que obrará en desmedro de Sra. Donoso Soto el reconocimiento de la totalidad de los instrumentos acompañados por el Segundo Solicitante y la falta de pronunciamiento sobre las aseveraciones de este último.

 

DÉCIMO OCTAVO: Que, lo anterior, integrado a los medios de prueba acompañados, no objetados y, por tanto reconocidos, permiten otorgar validez a los argumentos del Segundo Solicitante, esto es, don Víctor Manuel Ojeda Méndez, por lo que cabe otorgar la debida protección jurídica en el tráfico virtual a esta última persona jurídica, a través de la asignación del nombre de dominio en disputa.

 

Por estos fundamentos y conforme a lo dispuesto por los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 7 y siguientes del Procedimiento citado,

 

RESUELVO:

 

Se asigna el nombre de dominio "capacitacionydesarrollo.cl" al Segundo Solicitantereferido en el oficio OF03459, del 1 de Marzo de 2004, de NIC Chile, don Víctor Manuel Ojeda Méndez domiciliado en Luis Carrera Nº 1289, Vitacura, Santiago.

 

Cada parte responderá de sus costas.

 

Comuníquese a NIC Chile por carta certificada, para su inmediato cumplimiento.

 

Notifíquese a los solicitantes por carta certificada y por correo electrónico.

 

Practicadas las notificaciones, devuélvanse los autos a NIC Chile para su archivo.

 

 

 Rol N° 08-2004

 

 

Resolvió don Cristián Saieh Mena, Juez Árbitro. Autorizan los testigos don Francisco Javier Vergara Diéguez y don Alejandro Muñoz Danesi.