NIC
    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "cam.cl"



En Santiago, a 8 de septiembre de 2004

 

Que la sociedad Constructora Andreu Ltda., domiciliada en Saturno 5779, Las Condes, Santiago, cuyo contacto administrativo es don Cristian Andreu, del mismo domicilio, solicitó con fecha 9 de febrero de 2004, el nombre del dominio cam.cl., y a su vez, la sociedad Cámara de Comercio de Santiago A.G., cuyo contacto administrativo es don Juan Enrique Puga, ambos domiciliados en Huérfanos 1189, Piso 5, Santiago, solicitó, con fecha 11 de febrero de 2004, el mismo nombre de dominio, y a su vez, la sociedad Compañía Americana de Multiservicios Ltda., domiciliada en Tarapacá 934, Santiago, cuyo contacto administrativo es doña Joselyne Politino, del mismo domicilio, solicitó también, con fecha 24 de febrero de 2004, el nombre de dominio cam.cl;

Que mediante Oficio OF03707, de Nic Chile se designó a la suscrita como árbitro para la resolución del conflicto sobre el referido nombre del dominio;

Que habiéndose aceptado el cargo de árbitro y jurado desempeñarlo fielmente, se citó a las partes, según resolución, de fecha 24 de mayo de 2004, que rola en autos, mediante carta certificada, a una audiencia de conciliación o de fijación de procedimiento, a celebrarse el día  11 de junio de 2004;

Que con fecha 11 de junio de 2004, a la hora fijada se lleva a efecto la audiencia, con la asistencia de don Ricardo Serón Albornoz, en representación de Constructora Andreu Limitada, y don Felipe Varas Lira, en representación de Compañía Americana de Multiservicios Ltda., y en rebeldía de la Cámara de Comercio de Santiago A.G.;

Que al no haberse producido conciliación en la audiencia antes señalada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 inciso 4 Anexo 1, Procedimiento de Mediación y Arbitraje, este Tribunal arbitral fijó el procedimiento a seguir y el monto de los honorarios arbitrales, de todo lo cual se levantó acta, dándose por notificado personalmente las partes asistentes y notificándose vía e-mail a la parte inasistente, todo lo cual consta en estos autos;

Que en la comparecencia antes señalada, las partes asistentes, acompañaron documentos, don Felipe Varas Lira, copia autorizada de Escritura Pública donde consta personería de la Compañía Americana de Multiservicios Ltda., y copia de documentos que dan cuenta que su representada es titular de los registros de marca Cam, Nº 611.304, clases 35, 36, 37, 39 y 42, año 2001; Cam, Nº 611.305, clase 7 y 9, año 2001; Cam, Nº 611.036, clases 7 y 9, año 2001; Cam, Nº 608.786, clases 7 y 9, año 2001; Cam Express, Nº 687.102, clases 38 y 39, año 2004; Compañía Americana de Multiservicios, Nº 627.909, clases 35, 36, 37, 39 y 42, año 2002; Compañía Americana de Multiservicios, Nº 627.910, clases 7 y 9, año 2002; Compañía Americana de Multiservicios, Nº 627.911, clases 7 y 9, año 2002; Compañía Americana de Multiservicios, Nº 627.912, clases35, 36, 37, 39 y 42, año 2002; a lo que este tribunal proveyó A lo principal: téngase presente, y al primer otrosí: por acompañado, con citación;

Que a la presentación de don Ricardo Serón Albornoz, consistente en carta del representante legal de Constructora Andreu  Ltda., en que le otorga poder para actuar en este procedimiento, a los antecedentes con que acredita la personería del representante legal de la empresa, se proveyó: por acompañados documentos, con citación;

Que con fecha 18 de junio de 2004, comparece don Felipe Varas Lira, en representación de Compañía Americana de Multiservicios Ltda., que en lo principal solicita, se declare el derecho de su representada a utilizar el nombre de dominio "cam.cl" y se rechace la pretensión de Constructora Andreu Ltda. en orden a utilizar dicho nombre. Senala que su representada es dueña de la marca CAM. Agrega que su representada es una Sociedad que nace con el objeto de orientar su gestión al área de servicios y en su formación concurrieron Enersis S.A., Synapsis Soluciones y Servicios IT Ltda. Así la casa matriz de Cam está en Chile y cuenta con filiales en Argentina, Brasil, Colombia y Perú y sus operaciones apoyan fundamentalmente la gestión de las empresas distribuidoras eléctricas del Grupo Enersis en dichos países. Cam provee y opera medidores de energía eléctrica y está ampliando su actuación a medidores de agua y gas.  Se destacan los servicios que se prestan a empresas eléctricas como Chilectra, Chiquinta y Río Maipú, de telecomunicaciones como Smartcom y Telefónica y sanitarias como Aguas Andinas, Essel, Essbio y Esval. Las operaciones comerciales consisten en la prestación de un conjunto de servicios que permiten a las empresas de servicio público controlar, gestionar y garantizar la relación comercial permanente con sus clientes, destacando lo siguiente: lectura de medidores; reparto de boletas y facturas; corte y reposición de suministro; control de hurto, morosidad y pérdida; atención de oficinas comerciales y mantenimiento integral de edificios.  Para su representada es importante contar con el dominio Cam.cl ya que pretende realizar la comercialización de sus servicios y materiales a través de este soporte. También busca brindar a sus clientes la posibilidad de realizar un seguimiento eficiente de sus proyectos, al implementar, en la página Web, un sistema de gestión de avance de obras con información actualizada día a día. Manifiesta que la jurisprudencia existente sobre la materia protege al titular de una marca comercial, que se ve afectado cuando terceros utilizan como nombre de dominio una denominación o sigla ya registrada. Por todo lo anterior, solicita declarar el derecho de su representada a utilizar el nombre de dominio cam.cl y rechazar la pretensión de Constructora Andreu Ltda., en orden a utilizar dicho nombre;

Al primero otrosí, solicita se tenga por acompañado los documentos presentados con fecha 11 de junio de 2004; a todo lo cual este Tribunal proveyó, a lo principal: téngase por presentada las argumentaciones en conformidad a la cláusula primera del Acta de Fijación de Procedimiento de fecha 11 de junio de 2004, traslado por el término de 5 días; al primer y segundo otrosí: por acompañado, con citación;

Que con fecha 29 de junio de 2004, comparece don Juan Andreu Matta, en representación de Empresa Constructora Cristian Andreu Ltda, en lo principal, expone argumentos de mejor derecho señalando que su representada es una empresa constructora que se constituyó por escritura pública de fecha 25 de mayo de 1999, ante el Notario de Santiago don Patricio Zaldívar Mackenna, que el artículo segundo de dicha escritura se pactó como su nombre o razón social el de Empresa Constructora Cristián Andreu Ltda, e indistintivamente el nombre "Cam Ltda". Así el artículo segundo de la mencionada escritura señala "El nombre o razón social de la Sociedad será "Empresa Constructora Cristian Andreu Ltda.", pudiendo utilizar indistintamente para todos los efectos y ante cualquier clases de personas, incluso ante bancos, el nombre "Cam Ltda.". Señala que este nombre o razón social corresponde a las iniciales de su nombre personal Cristián Andreu Matta y al incluirlo como nombre de la sociedad se pretendió conservar para lo futuro el mismo nombre con que era conocido en la actividad de la construcción con anterioridad. Así, la sociedad daba a sus clientes y proveedores una señal clara e inequívoca de que era la continuadora de Cristián Andreu Matta en el giro de la construcción. Agrega que la Empresa Constructora Cam Ltda., desarrolla todas sus actividades bajo dicho nombre, toda su papelería, tarjetas de visita de sus profesionales y empleados, calcomanía, los artículos de uso de sus operarios en faena, tales como gorros, parkas, jockeys contienen la mención Cam. Igualmente los artículos que la empresa obsequia a sus clientes y proveedores, tales como tazas y platillos de café contienen la misma mención Cam, Constructora Andreu. Adicionalmente, Cam Ltda., tienen configurado el sitio Web www.cam.cl, en el cual se proporciona información acerca de la empresa, los proyectos, sus obras y una vía de contacto. Señala, que así el nombre CAM, está unido a su representada en el rubro de la construcción y en todas partes.

Señala que de acuerdo al principio "First Come First served" el derecho por parte de su representada debe prevalecer.

Al argumento de mejor derecho señalado precedentemente expresa que este nombre de dominio corresponde al nombre o razón social de su representada desde hace más de 5 años, sin que nadie, hasta la fecha lo haya puesto en disputa. Se trata del nombre bajo el cual su representada ha desarrollado desde sus inicios sus actividades y su publicidad, en forma abierta, lícita y sin el menor atisbo de violencia o clandestinidad, en síntesis, con entera buena fe. Con este nombre su representada comercia, emite sus facturas, se presenta a proyectos y propuestas, se visten y presentan sus profesionales y operarios.

Respecto a los argumentos de la contraparte señala que ésta ha manifestado poseer marcas asociadas al nombre Cam, pero no explica la razón que tuvo para reclamar dicho nombre de dominio sólo después que lo hiciera o lo que es lo mismo, para no reclamarlo como suyo tan pronto como pudo hacerlo. Agrega que el giro de su representada es específico y distinto de aquel que ha declarado la contraparte. En efecto, su representada tiene como giro la actividad de la construcción, en tanto la Compañía Americana de Multiservicios Ltda. nace con el objeto de orientar su gestión al área de servicios, provee y opera medidores de energía eléctrica y está ampliando su actuación a medidores de agua y gas. Así, el nombre de dominio de su representada no constituye una amenaza para las actividades de la contraparte. En cuanto a la acusación de mala fe o uso abusivo a su parte, no resiste análisis puesto que este nombre corresponde a su nombre o razón social.

Cita jurisprudencia en las cuales se ha hecho prevalecer el principio "First Come First Served". En síntesis señala que su representada le corresponde o posee un mejor derecho sobre el dominio en disputa, puesto que constituye su nombre o razón social, con el cual comercia y desarrolla sus negocios en forma activa por más de 5 años, libre y abierta, bajo el cual tiene habilitado un sitio Web, se encuentra favorecida plenamente con el principio First Come First Served, con total y absoluta buena fe, tanto en la solicitud de inscripción de nombre de dominio como con posterioridad a ella e invoca la jurisprudencia sobre la materia, en la cual se ha hecho prevalecer el principio "First come First Served"; al primer otrosí, evacua el traslado conferido señalando que sostiene lo expresado en lo principal puesto que en los derechos marcarios invocados por la contraparte no demuestra un mejor derecho al nombre de dominio en disputa, no constituyen a su favor un nombre que goce de fama y notoriedad, ni configuran presunciones de mala fe en contra de su representada; al segundo otrosí, acompaña copia de escritura pública de constitución de la sociedad "Empresa Constructora Cristián Andreu Ltda. o Cam Ltda." y los siguientes documentos:  1) hojas de papel de correspondencia de su representada, con el membrete CAM constructora Andreu; 2) Sobres de diversas dimensiones de la correspondencia de su representada, con el membrete Cam Constructora Andreu; 3) Calcomanías  de diversas dimensiones de su representada, con el membrete CAM Constructora Andreu; 4) Tarjetas de visita de empleado de Cam Ltda., Sr. Cristina Fuentes Romero; 5) Copia de factura de su representada N` 00001, de fecha 9 de septiembre de 1999; 6) Una chaqueta  y un gorro en la cual se lee el nombre CAM como logo; 7) Una taza y su plato, con el logo "CAM, Constructora Andreu";al tercer otrosí solicita se visite la página Web cam.cl; al cuarto otrosí designa abogado patrocinante y confiere poder a don Manuel José Tagle Undurraga a todo lo cual este Tribunal proveyó. A lo principal: téngase por presentadas las argumentaciones en conformidad a la cláusula primera del Acta de Fijación de Procedimiento, traslado por el término de 5 días; al primer otrosí: por evacuado traslado; al segundo otrosí: por acompañado con citación; al tercer otrosí: no ha lugar, sin perjuicio que acompañe copia impresa de los contenidos que desea dar a conocer a este Tribunal; al cuarto otrosí: téngase presente;

Que con fecha 8 de julio de 2004, comparece don Manuel José Tagle Undurraga, en representación de Constructora Andreu Ltda., en la cual acompaña, con citación, copias impresas del contenido de la página Web cam.cl, de propiedad de su representada; a todo lo cual este Tribunal proveyó por acompañado con citación;

Que con fecha 15 de julio de 2004, comparece don Juan Enrique Puga Valdés, en representación de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., en lo principal, se hace parte en este procedimiento; al primer otrosí: acompaña documento poder y comprobante de depósito de honorarios y al segundo otrosí: otorga patrocinio y poder, a todo lo cual este Tribunal proveyó, a lo principal: téngase como parte de este procedimiento; al primer otrosí: por acompañado con citación y al segundo otrosí: téngase presente;

Que con fecha 21 de julio de 2004, comparece don Juan Enrique Puga Valdés, solicitando asignación de nombre de dominio que indica, en representación de la Cámara de Comercio de Santiago A.G. Manifiesta que su representada es la creadora del prestigioso Centro de Arbitrajes y Mediaciones denominado CAM, desde el año 1992. En el año 1998 incorporó como sistema de resolución de conflictos la Mediación. Su órgano directivo, el Consejo, está integrado por destacadas personalidades del mundo empresarial, legal y académico. Así mismo la Cam se ha preocupado de incentivar la investigación académica y fomentar la educación de la comunidad en materia de resolución alternativa de controversias, a través de la organización de conferencias y cursos, artículos sobre mediación y arbitraje, entre otros. En el ámbito internacional es sección chilena de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC), con sede en Washington. También mantiene estrecha colaboración con la Cámara de Comercio Internacional, con sede en París. Por invitación del Ministerio de Justicia, Cam participó en la redacción del Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional para el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, suscrito por los países integrantes de este foro económico en julio de 1998. Éste se encuentra en actual proceso de ser ratificado por los órganos legislativos de cada país, para pasar a constituir leyes nacionales. Menciona que la experiencia acumulada por Cam concretó el plan de fortalecer las actividades y crear nuevos Centros de Arbitraje y Mediación a nivel nacional. Así el BID otorgó su apoyo a la Cámara de Comercio de Santiago, otorgándole la función de ejecutor y coordinador del Programa de "Ampliación y Profundización de los Servicios de Arbitraje y mediación Comercial", a fin que luego se multiplique esta experiencia en otros lugares del país e incluso a nivel latinoamericano. De acuerdo a estos programas CAM está desarrollando un extenso plan de capacitación para árbitros y mediadores y un programa  de difusión de los métodos de mediación y arbitraje para empresarios, abogados y universitarios. Por la internacionalización de los negocios en el ámbito internacional y latinoamericano, el Centro de Arbitraje y Mediaciónde la Cámara de Comercio de Santiago ha decidido dar impulso al arbitraje comercial internacional en Chile, como una forma de convertir a nuestro país en una importante plataforma para la realización de arbitrajes comerciales internacionales que involucran a partes que provienen o realizan negocios e inversiones dentro de la región. Así, esta Cámara ha creado un grupo de expertos de arbitrajes comerciales e internacionales denominado GEACI, a través de su centro de arbitraje y mediación de Santiago (CAM), con el objeto de convocar a los principales actores relevantes en materia de arbitraje internacional en Chile, agrupando con fines de investigación, estudio y promoción de estas materias. Durante el 2002, CAM celebró 10 años de existencia, habiendo logrado una sólida posición mediante la experiencia acumulada durante este período, a través de la administración de numerosos arbitrajes y mediaciones en una modalidad institucional. Así, este año desplegó esfuerzos de difusión en diferentes ámbitos, con el objetivo de promover los métodos de arbitraje y mediación realizando las siguientes actividades: Un informativo on line; segundo encuentro anual de árbitros y mediadores de CAM; seminario sobre arbitraje internacional y comercial; jornada solución de controversias en el ámbito comercial; premio anual Julio Chaná  Cariola; en educación realizaron charlas en numerosas Universidades.

En el derecho manifiesta que en el articulo 19, numero 25 e la Constitución Política de la Republica en concordancia con el articulo 583 del Código Civil, reconoce una especie de propiedad sobre las obras del intelecto. Señala que la Constitución asegura a todas las personas la libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho de autor sobre su creación intelectuales y artísticas cualquier especie por el lapso que señala la ley. Estas materias se encuentran reglamentadas tanto por la ley 17.336 sobre propiedad Intelectual como por la ley 19.039. Esto se ajusta con las disposiciones reglamentarias sobre otorgamiento y administración de nombre de dominio en Internet. Manifiesta que en la inscripción de nombres de dominio es considerada abusiva cuando se cumplen las siguientes condiciones como son: que el nombre de dominio sea idéntico y engañosamente similar a una marca de productos y servicios sobre la que tiene derechos el reclamante o un nombre por el cual el reclamante es conocido. Aquí su representada ha acreditado ampliamente que es la creadora y dueña de la denominación CAM y no puede caber lugar a duda respecto de que CAM, es el elemento esencial que identifica a su representada.

Que el asignatario del nombre de dominio no tenga derechos o intereses respecto del nombre de dominio lo que queda en evidencia con la ausencia de argumentos de parte de los otros solicitantes;  y que, el nombre del dominio haya sido inscrito y se utilice de mala fe. A este respecto no puede más que tener presunciones fundadas a raíz del vasto conocimiento de CAM de la Cámara De Comercio de Santiago A.G.

Manifiesta que demuestra la mala fe del asignatario del dominio objetado el que usando el nombre del dominio, el asignatario de este, haya intentado traer con fines de lucro a usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro usuario en línea, creando confusión con la marca del reclamante. Señala que si bien no se puede aventurar a afirmar que esta alternativa puede darse necesariamente, es indesmentible que CAM, es internacionalmente la sigla que identifica al centro de arbitrajes y mediaciones de la Cámara de Comercio de Santiago, por lo cual las otras solicitantes lograrían prestigio y tráfico en sus propios sitios.

Manifiesta que existen hechos que demuestran que el asignatario del nombre de dominio objetado no ha actuado de mala fe, como es  que: a) elasignatario del nombre de dominio demuestra que lo esta utilizando, o haciendo preparaciones para utilizarlo con la intención de ofrecer un servicio bajo ese nombre. Este es un hecho público y notorio ya que su mandante usa el nombre CAM, y tiene montado su sitio Web momentáneamente en la dirección www.camsantiago.cl debido a este conflicto. En cambio el sitio web de Constructora Andreu  aparece como instrumental al resultado de este procedimiento, donde indica claramente lo siguiente: Constructora Andreu Ltda., fue fundada en mayo del 1999 en la notaria Patricio Zaldivar Mackenna pudiendo también utilizar para cualquier efecto el nombre de CAM Ltda., siendo su socio Juan Cristian Andreu Matta e Inmobiliaria e Inversiones Torremolinos Limitada.

b) Que el asignatario del nombre de dominio sea comúnmente conocido por ese nombre, aunque no  sea titular de una marca registrado con esa denominación. Su mandante Cámara de Comercio de Santiago A.G., ha posicionado sus servicios de su centro de arbitraje y mediaciones como Cam, lo que es un hecho notorio dado a conocer internacionalmente en los numerosos y diversos medios, y

c) que el asignatario este haciendo un uso legítimo no comercial del dominio,  sin intención de obtener una ganancia comercial ni con el fin de confundir a los consumidores. Su mandante usa el nombre CAM, término cuya incorporación obedece a la necesidad de identificar con un nombre propio y corto, fácilmente recordable, una denominación indicativa tal como Centro de Arbitrajes y Mediaciones a todo lo cual este tribunal proveyó téngase presente.

Que con fecha 23 de julio del 2004, comparece don Alejandro Muñoz Danesi, en representación de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., acompañando los siguientes documentos: 1) Bolsa (tipo saco, de cartulina blanca) del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, con logotipo y presentación grafica de los vocablos "CAM Santiago";  2) Carpeta blanca del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago (con logotipo y presentación grafica antes señalada), la que contiene: 2.1.- Tarjetas de presentación; 2.2.-Separador para lectura; 2.3.- Sobre tamaño americano; 2.4.-sobre tamaño mediano; 2.5.-sobre tamaño oficio; 2.6.- papelería tamaño carta y oficio; 2.7.- hoja para apuntes; 2.8.- carátula para proceso de mediación; 2.9.- carátula para proceso de arbitraje, todos los anteriores con el correspondiente logotipo y presentación grafica de los vocablos "CAM Santiago"; 3) Carpeta (blanco con azul) del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago (con logotipo y presentación grafica característica), la que contiene: 3.1.-Carpeta de presentación del Centro de Convenciones /Business Center que aloja al Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago; 3.2.- Presentación del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago; 3.3.-Presentación del Consejo del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, y del Cuerpo Arbitral del mismo; 3.4.- Reglamento procesal del Arbitraje; 3.5.-Presentación con las tarifas de arbitraje; 3.6.- Formulario de solicitud de arbitraje; 3.7.- Reglamento procesal de mediación; 3.8.-Presentación con las tarifas de mediación; 4) Tomos I (Impresores Salesianos S.A., primera edición, septiembre de 2001), II (Impresores Salesianos S.A., primera edición, septiembre de 2001), y III (Impresores Salesianos S.A., primera edición, julio de 2003), de la selección de sentencias arbitrales dictadas por árbitros del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago en el periodo 1994-2003, publicadas por su representada; 5) Tres ejemplares del CD Rom que contiene la selección de sentencias arbitrales dictadas por los árbitros del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago en el periodo de 1994-2003; 6) Publicación la semana jurídica, de la Editorial Jurídica Conosur, Año 1, N` 37, en este ejemplar se presentó al Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, su Consejo, una entrevista al presidente de CAM Santiago don Carlos Eugenio Jorquera, una presentación de la pagina Web www.camsantiago.com, y el Cuerpo  Arbitral del CAM Santiago; 7) Publicación "La semana jurídica", de la Editorial LexisNexis, Conosur, Año 2, Nº 92, página 15. En este ejemplar se presento una evaluación de los 10 años de funcionamiento y experiencia del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, de su Presidente don Carlos Eugenio Jorquera; 8) publicación "La semana jurídica", de la Editorial LexisNexis Chile, Ano 3, N` 130, pagina 15. En este ejemplar se presentó la organización por parte del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, de la XXVI Conferencia de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC), con la invitación a participar de dicha conferencia; 9) Ejemplar de la Constitución Política de la Republica de Chile, publicada por el Diario Oficial de Chile, de Junio de 2000. en la contratapa se presenta publicidad de CAM Santiago, publicitando su pagina Web www.camsantiago.com, y usando logotipo y presentación grafica representativa de mí representada; a todo lo cual este tribunal proveyó: por acompañados con citación.

Que con fecha 28 de julio de 2004, este tribunal abrió un termino de prueba de 5 días; fijándose como punto de prueba el siguiente: "acredítese la existencia que constituyen un mejor derecho alegado".

Que con fecha 2 de agosto de 2004, comparece don Felipe Varas Lira en representación de Compañía Americana de Multiservicios Limitada, solicitando se tengan por acompañados como parte de prueba los documentos acompañados con anterioridad en este proceso, a  lo cual este Tribunal proveyó: por acompañados documentos, con citación.

Que con fecha 4 de agosto de 2004, comparece don Manuel José Tagle Undurraga, en representación de CAM Ltda., en lo principal, hace presente la actuación realizada en estos autos por la Cámara de Comercio de Santiago A.G., es jurídicamente improcedente e inexistente para todos los fines de este proceso, toda vez que según consta en el Acta de Comparendo de 11 de junio de 2004, cláusula primera el término para presentar observaciones, pretensiones y reclamaciones era de 10 días contados desde esa fecha, plazo que se encontraba vencido el 21 de julio de 2004. Se trataba además de un plazo común y fatal  por lo que se debe prescindir de esa actuación. 

Igualmente, señala que ha rendido las pruebas para su mejor derecho mediante documentos que no fueron objetados; Otrosí: solicita que decreta inspección ocular al sitio Web www.cam.cl inspección que dará cuenta de la seriedad de su representada, a todo lo cual este tribunal proveyó a lo principal: estése a lo dispuesto a la declaración de rebeldía de la comparecencia del acta de fijación de procedimiento de autos y el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil; al segundo otrosí: no ha lugar, sin perjuicio de acompañar copia impresa de los antecedentes que solicita tenga a la vista este Tribunal Arbitral.

Que con fecha 5 de agosto comparece don Alejandro Muñoz Danesi solicitando se tengan por ratificados como medios de prueba, dentro el término probatorio, los documentos acompañados por su parte en escrito de fecha 23 de julio del presente año; a lo cual este Tribunal proveyó: por acompañados documentos, con citación;

Que con fecha 9 de agosto de 2004, comparece don Manuel José Tagle Undurraga, en representación de Constructora Andreu Ltda., solicitando se tenga presente que el plazo para deducir los argumentos de mejor derecho, previsto en la audiencia de constitución del compromiso, fuera de plazo de carácter judicial, el mismo está afecto a la norma del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, de lo que no cabe la menor duda que, transcurrido el término de emplazamiento sin solicitar la prórroga, precluyó el derecho del Centro de Arbitraje y Mediación, y éste lo entendió así al comparecer aceptando expresamente todo lo obrado en el proceso; a todo lo cual este Tribunal proveyó téngase presente;

Que con fecha 11 de agosto de 2004, comparece don Juan Enrique Puga Valdés, en representación de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., solicitando se tenga presente las observaciones a la prueba en el sentido siguiente: respecto a la prueba de Constructora Andreu Ltda., en cuanto a la inspección personal de ese tribunal al sitio Web www.cam.cl, señala que esta medida dejará en evidencia ante este Tribunal que es completamente funcional al resultado de este proceso, pues el contenido del mismo está evidentemente destinado a realzar la sigla CAM, que no identifica la razón social Constructora Andreu Ltda., puesto que este sitio ha sido montado sin contenido, con una estructura estándar. Además constituye sólo un privilegio temporal que le otorga el reglamento de Nic Chile a pesar que la Cámara de Comercio de Santiago A.G., evidentemente, tiene mejor derecho a dicho nombre. Por esta razón, se debe desestimar esta prueba. Respecto a la prueba de la Compañía Americana de Multiservicios Ltda., en cuanto a las marcas como fundamento de su argumentación manifiesta que ninguna de las marcas que ha logrado registrar dicha compañía para distinguir el signo CAM, es anterior al inicio del funcionamiento del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago A.G. Las solicitudes más antiguas datan del año 1999, época en que el Centro de Arbitraje de su representada ya llevaba largos años en funcionamiento.

Todo lo anterior y de la prueba acompañada por las otras partes queda en evidencia que el primer uso de la denominación CAM corresponde a su representada, para distinguir su centro de arbitrajes y mediaciones a través de la citada sigla; a todo lo cual este Tribunal proveyó: téngase presente;

Que existe constancia en autos que los solicitantes posteriores han pagado los honorarios arbitrales;

 

TENIENDO PRESENTE

 

1.- Que con fecha 9 de febrero de 2004, se solicitó el dominio cam.cl, en primer lugar, por los señores Constructora Andreu Ltda; en segundo lugar, con fecha 11 de febrero de 2004, por los señores Cámara de Comercio de Santiago A.G.; y en tercer lugar, con fecha 24 de febrero de 2004, por los señores Compañía Americana de Multiservicios Ltda., generándose, en consecuencia, el conflicto a ser resuelto por este sentenciador;

2.- Que respecto a la naturaleza de la expresión "CAM", que constituye el nombre de dominio, en cuestión en estos autos, a este Tribunal le consta que es una expresión de fantasía o arbitraria, que no existe en nuestro vocabulario con un significado determinado;

3.- Que respecto a las normas aplicables a la resolución de un conflicto de esta naturaleza, se hace necesario tener presente que, el Anexo 1 de la Reglamentación antes mencionada que fija el Procedimiento de Mediación y Arbitraje, en su artículo 7 establece el carácter de "arbitrador" de los árbitros competentes para la resolución de conflictos de esta naturaleza, lo que significa, en consecuencia, de acuerdo a nuestra legislación procesal civil, que el árbitro deberá resolver de acuerdo  a lo que su prudencia y equidad le dictare;

4.- Que el conflicto objeto de resolución de este arbitraje es la presentación de 3 solicitudes, por diferentes personas, respecto de un mismo nombre del dominio, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Reglamentación para el funcionamiento de registro de nombres de dominios y no un conflicto de revocación;

5.- Que en materias de nombre del dominio, se ha desarrollado un principio especial resumido en la expresión inglesa "First Come First Served", que significa que a falta de mala fe del primer solicitante o de un mejor derecho de un segundo solicitante, el derecho al dominio por parte del primer solicitante debe prevalecer;

5.1.- Que, en el caso de autos, existiendo 3 solicitantes respecto de un mismo nombre de dominio, no es posible aplicar en estricto censo el principio descrito en el numerando anterior, el que tiene plena aplicación para el caso de existir, solamente, dos solicitantes de un mismo nombre del dominio;

5.2.- Que no obstante lo anterior, este sentenciador estima que el espíritu que inspira este principio y que es posible aplicar en esta causa es que, encontrándose en idénticas condiciones y situación jurídica, los diferentes solicitantes de un mismo nombre de dominio, en caso de existir más de dos, el derecho del solicitante que antecede en el tiempo, prevalece respecto a los solicitantes posteriores o que le siguen el tiempo, salvo que, exista mala fe del solicitante que precede en el tiempo o un mejor derecho de uno de los solicitantes posteriores;

5.3.- Que el espíritu descrito en el numerando anterior, en caso de existir más de dos solicitantes, es aplicable sucesivamente a los solicitantes que preceden en el tiempo, en relación a los solicitante posteriores;

6.- Que, asimismo, en materia de sistema de nombres del dominio, a diferencia de lo que ocurre en marcas comerciales, donde es posible otorgar una misma marca a nombre de diferentes personas, siempre y cuando se encuentren en diferentes clases del Clasificador de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, no es posible asignar un mismo nombre del dominio a diferentes personas;

7.- Que los usuarios del sistema, enfrentados a la circunstancia expresada en el numerando anterior,  han optado por establecer diferenciaciones entre nombres del dominios, basados en la agregación a la expresión por las se les conoce  en el mercado fisico, de una letra, palabra u otros elementos alfanuméricos;

8.- Que, en consecuencia, para la aplicación del principio descrito en el numerando 5, cabe dilucidar la buena fe de los solicitantes que preceden en el tiempo y el mejor derecho de los solicitantes posteriores.

8.1.- Que, respecto de la buena fe:

8.1.- Del primer solicitante,  se presume la buena fe de acuerdo a los principios generales de nuestro ordenamiento jurídico y en base además, a los hechos que a continuación se indican:

8.1.a.- Consta de copia legalizada ante notario, de escritura de constitución de sociedad de fecha 25 de mayo de 1999, que la razón social del primer solicitante es Cam Ltda., esto es, considerando que la expresión "Limitada o Ltda.", indica la naturaleza de la sociedad que se constituye, aparece, como la expresión distintiva, el vocablo CAM.

8.1.b.- Que igualmente, consta de antecedentes probatorios acompañados por el primer solicitante, que en la folletería, sobres, hojas de cartas, etc., esta sociedad utiliza como distintivo la expresión CAM, también en los artículos de promoción, vestuario y publicidad de la empresa y en las facturas de prestación de servicios.

8.1.c.- Que, igualmente consta, en autos, de acuerdo a lo declarado por el primer solicitante que vocablo CAM corresponde a una sigla estructurada en base a las iniciales de uno de los socios de la sociedad, como es, Cristían Andreu Matta.

8.2.- Que respecto a la buena fe del segundo solicitante, esta se presume de acuerdo a las reglas generales de nuestro ordenamiento jurídico y en base a los  hechos y derechos  que a continuación se indican:

8.2.a.- Que es titular de la marca "Cam Santiago", registrada con el Nº 653.545;

8.2.b.- Que en la folletería y en el material de  promoción se usa la sigla CAM Santiago, como distintivo;

8.2.c.- Que el vocablo CAM Santiago, corresponde a las iniciales del nombre del Centro de Arbitrajes y Mediaciones, que mantiene la Cámara de Comercio de Santiago;

8.3.- Que respecto a los derechos del tercer solicitante, de los antecedentes que rolan en el proceso consta que:

8.3.a.- El tercer solicitante es titular de marca CAM que la tiene registrada con los números Nº 611.304, para distinguir servicios de las clases 35, 36, 37, 39 y 42; con el Nº 611.305, para distinguir establecimiento comercial en las clases 7 y 9; y con el Nº 611.306, para distinguir establecimiento industrial de fabricación de todos los productos de las clases 7 y 9, todos de diciembre del año 2001 y que es titular del registro de la marca Cam Express con el Nº 687.102, para distinguir servicios de la clase 39, de marzo del año 2004.

8.3.b.- En la folletería, de su empresa, se usa en forma distintiva  un diseño particular de la sigla CAM;

8.3.c.- Que en el uso del diseño indicado en el número anterior, consta que el vocablo CAM, corresponde a las iniciales de la razón social del tercer  solicitante, Compañía Americana de Multiservicios Ltda.;

 

8.- Que, en consecuencia, considerando  que el primer solicitante ha acreditado tener derechos e intereses legítimos sobre la expresión "cam", como es, que  este vocablo sea la parte distintiva de su nombre de fantasía, según  estatutos de su  constitución del año 1999, que, además, ha usado y usa profusamente esta sigla en el mercado, esto con anterioridad a la presentación de la solicitud de nombre del dominio de autos, hechos y derecho que  denota  la buena fe que posee, unido a la imposibilidad de otorgar un mismo nombre de dominio a diferentes personas y al hecho que ninguno de los solicitantes posteriores ha demostrado tener un derecho que podría ser calificado de "mejor", en relación a los derechos demostrados por el primer solicitante, este Tribunal estima, aplicando los principios de jurisprudencia y equidad, que su solicitud prevalece respecto a los solicitantes posteriores y, en consecuencia, corresponde aplicar el principio general desarrollado en esta materia y resumido en las expresiones inglesas "First Come First Served".

 

Que por lo expuesto y visto lo dispuesto en la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL ANEXO 1, Procedimiento de Mediación y Arbitraje y el artículo 8 inciso 4, SE RESUELVE: asígnese el dominio cam.cl al primer solicitante la sociedad Constructora Andreu Ltda.

 

Notifíquese por carta certificada la presente resolución a las partes y a la Secretaría de NIC Chile, fírmese la presente resolución por la Árbitro y Secretario Abogado designado, don Héctor Bertolotto Villouta y por doña Lourdes Valdovinos Julio, ambos en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil  y remítase el expediente a NIC Chile. 

                       

 

 

       Héctor Bertolotto Villouta                                              Jacqueline Abarza T.

     Secretario Abogado - Testigo                                                   Juez Árbitro

 

 

 

Lourdes Valdovinos J.

                        Testigo