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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "brujas.cl"



 En Santiago  a 10 de septiembre de 2004

 

VISTOS :

 

1.- Que por oficio NºOF 03714 de fecha 12 de mayo de 2004 el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (NIC Chile), notificó a la suscrita su designación como Juez Arbitro para resolver el conflicto planteado por la solicitud de inscripción del nombre de dominio brujas.cl

 

2.-.- Que según expresa el mencionado Oficio son partes en este conflicto don LUITZEN AANT BEIBOER RUT Nº12.153.374-K, como primer solicitante y COMPAÑIA CHILENA DE TELEVISION S.A. RUT Nº96.564.680-9, como segundo solicitante.

 

3.- Que con fecha 18 de mayo de 2004 la suscrita aceptó el cargo de Juez Arbitro y juró desempeñarlo fielmente, en el menor tiempo posible, citando a las partes a una audiencia de conciliación y/o fijación del procedimiento arbitral para el día  01 de junio de 2004 a las 12:00.

 

4.- Que se llevó a efecto la mencionada audiencia, el día y hora fijados para tal efecto, con la asistencia de don José Luis Santa María Zañartu, abogado, en representación del primer solicitante y de don Ricardo Montero Castillo, egresado de derecho, en representación del segundo solicitante.

 

5.- Que ambos apoderados concurrieron a dicha audiencia debidamente facultados y, en cuanto a los honorarios previamente fijados para la asistencia a esta audiencia, se dio cumplimiento a esta obligación en tiempo y forma, por el segundo solicitante, adjuntándose a los autos copia del comprobante  de depósito bancario.

 

6.- Que las partes en dicha audiencia solicitaron de común acuerdo un plazo de 10 días hábiles con la finalidad de negociar un posible avenimiento y/o transacción y poner término a la presente controversia a través de la presentación de dicho documento, petición a la cual este Tribunal accedió, otorgando el plazo solicitado, fijándose de igual forma las normas que regirían el presente procedimiento arbitral.

 

7.- Que conjuntamente y en concordancia con lo señalado en el punto anterior, se dejó preestablecido que de no presentarse este avenimiento y/o transacción,  al término del plazo otorgado para dicho efecto, se aplicarían las reglas del procedimiento arbitral que en esa oportunidad se establecieron, levantándose finalmente acta de todo lo obrado.

 

8.- Que las partes no presentaron avenimiento, transacción, ni documento alguno dentro del plazo solicitado, como asimismo, tampoco solicitaron a este Tribunal prórroga del mismo, correspondiendo dar inicio al período de discusión dentro del cual el segundo solicitante, en tiempo y forma, presentó su demanda arbitral solicitando la asignación del nombre de dominio en disputa, fundamentando su pretensión y acompañando, diversos documentos con citación.

Que dichos argumentos son:

 

a.     Que su representada es propietaria del reconocido Canal de televisión La Red, transmitido por la señal número 4 de la televisión abierta, desde hace más de una década en la región metropolitana. Que el concepto brujas corresponde a uno de los programas de mayor audiencia de  dicho canal, por lo tanto,  existe un posicionamiento del signo de su mandante, que reviste el carácter de famoso y notorio, siendo reconocido por todo el mercado, considerando además el giro u actividad comercial que desarrolla.

 

b.     Que ha protegido de igual forma, su capital intelectual a través del registro de la marca comercial BRUJAS, registro N°674.941, para servicios de la clase 38 del Clasificador internacional.

 

c.      Que el concepto brujas.cl se identifica directa e inequívocamente con la sociedad de su representada, por lo que al asignársele el nombre de dominio al primer solicitante existirá una confusión de conceptos en cuanto a su origen. 

 

d.     Destaca la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del reglamento de NIC Chile en cuanto a que será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abusos de publicidad, los principios de competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo derechos válidamente adquiridos por terceros.

e.      Expresa también como criterio aplicable lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Reglamento  que si bien se relaciona y aplica directamente para el caso de las revocaciones de nombres de dominio, tiene en su espíritu normativo, distintos principios aplicables al caso sub-lite y que debieran ser considerados al momento de fallar y que reafirman la tesis de su parte.

 

f.       Hace presente el tema de la dilución de la imagen marcaria y comercial en cuanto a que si en el mercado y en la publicidad llegara a circular una expresión de carácter identificatorio idéntica a las marcas, dominios, y razón social de su representada, podría eventualmente  producir que se identifiquen servicios que no corresponden a ella, lo que implicaría in debilitamiento de su capital comercial y marcario asociado a los signos registrados por su mandante.

 

g.     Que esta situación es injusta y contraria a derecho  ya que afecta directamente  el derecho de propiedad de su mandante sobre su imagen y signos y respecto de los cuales posee protección de rango legal y constitucional, lo que a su juicio, se traduciría en un atentado a la "identidad comercial", concepto reconocido como uno de los más importantes de la empresa y que amerita la máxima protección jurídica.

 

h.     En conclusión  estima que el otorgamiento del nombre de dominio al primer solicitante  generará todo tipo de confusiones y errores en el mercado respecto de la procedencia empresarial de los productos o servicios que pretenda distinguir el primer solicitante con el concepto burjas.cl, dado que los consumidores la identificarán, casi de manera automática con la empresa de su representada

 

i.       Finalmente  señala que le asiste un mejor derecho por cuanto tiene buena fe, marcas y dominios registrados, presencia comercial, trayectoria y posicionamiento comerciales consolidados, como habría quedado demostrado según lo señalado en los puntos anteriores.

 

 

9.- Que proveyendo el escrito presentado por el segundo solicitante, se le confirió traslado al primer solicitante por el término de seis días. Se tuvieron los documentos por acompañados, con citación de la parte contraria, quedando los mismos, al igual que copia de la demanda arbitral a disposición de la contraparte, en la oficina de esta Juez Arbitro para su consulta.

 

10.- Que el primer solicitante no presentó escrito ni documento alguno en el período de discusión establecido para tal efecto.

 

11.- Que  habiendo finalizado el período de discusión se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos.

 

12.- Que en dicho período probatorio tanto el primer solicitante como el segundo solicitante  no presentaron prueba alguna.

 

13.-  Finalmente,  una vez concluido el período probatorio con fecha  13 de agosto de 2004 se citó a  las partes a oír sentencia, no decretándose medidas para mejor resolver en atención al mérito del proceso.

 

 Y CONSIDERANDO

 

PRIMERO: Que respecto a las normas aplicables a la resolución del presente  conflicto, se hace necesario tener presente que, el anexo I, de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, que fija el procedimiento de arbitraje, en su artículo 7, determina el carácter de "arbitrador", de los árbitros competentes para la resolución de conflictos de esta naturaleza, lo que significa que, de acuerdo a nuestra legislación  procesal civil, el juez árbitro deberá resolver de acuerdo a  lo que su prudencia y equidad le dictaren;

 

SEGUNDO: Que, el primer solicitante no obstante haber sido válidamente emplazado y notificado de todas y cada una de las actuaciones y resoluciones de estos autos  y de haber concurrido a la primera audiencia arbitral representado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, debidamente facultado, no se hizo parte en este procedimiento arbitral ni esgrimió sus argumentos y pruebas en tiempo y forma para desvirtuar los argumentos del segundo solicitante o para probar o acreditar que sus derechos y/o pretensiones sobre el nombre de dominio materia de autos, tienen preponderancia sobre los de la contraria.

 

TERCERO: Que el primer solicitante como tal, tiene prioridad sobre el nombre de dominio que solicita y sólo en virtud de su mala fe o de un mejor derecho de un solicitante posterior, podría no otorgársele.

 

CUARTO: Que de esta forma le corresponde al segundo solicitante acreditar  y demostrar un mejor derecho  sobre el nombre de dominio que disputa o la existencia de mala fe de parte del primer solicitante.

 

QUINTO: Que el segundo solicitante  expuso sus fundamentos en su demanda arbitral los que fueron detallados en la parte expositiva de este fallo, los cuales no fueron rebatidos ni desvirtuados por la contraria.

 

SEXTO: Que, a mayor abundamiento, según el criterio de este Tribunal el silencio e inactividad procesal mantenido por el primer solicitante a lo largo de toda la substanciación de este procedimiento, ha impedido e imposibilitado a esta Juez Arbitro conocer las razones y/o motivos que lo llevaron en su oportunidad a solicitar la inscripción del nombre  de dominio materia de estos autos. De igual forma, tal como se ha señalado en los considerandos anteriores, no obstante encontrarse amparado por el principio "first come first served", este principio no puede ser  aplicado única y exclusivamente, sin consideración de los demás elementos de convicción que cada una de las partes aporte para probar su mejor derecho.

 

 SEPTIMO: Finalmente este Tribunal  ha considerado y estimado que existen en autos antecedentes suficientes que demuestran el legítimo interés del segundo solicitante por obtener a su favor, la inscripción del nombre de  dominio brujas.cl

 

Y TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el Art. 8, del Procedimiento de Mediación y Arbitraje, contenido en el Anexo I de la Reglamentación para el Funcionamiento de Registro de nombres de dominio.CL y artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

 

 

RESUELVO,

 

I.- Que se acoge la demanda deducida por el segundo solicitante  COMPAÑIA CHILENA DE TELEVISION S.A. RUT Nº96.564.680-9 en contra del primer solicitante don LUITZEN AANT BEIBOER RUT Nº12.153.374-K,

 

 II.- Asígnese el nombre de dominio "brujas.cl" al segundo solicitante.

 

 

III.- Que en lo relativo al pago de las costas Cada parte pagará sus costas. Aplicándose lo dispuesto  en el artículo 8º del Anexo 1 sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje de Nic Chile,

 

Notifíquese por carta certificada a las partes y a la Secretaría de NIC Chile;  fírmese la presente resolución por el Árbitro por dos testigos de actuación, y remítase el expediente a NIC Chile.  Comuníquese a las partes y a Nic Chile esta sentencia por correo electrónico solo para fines informativos y sin perjuicio de su notificación por correo certificado.

 

 

 

CAROLINA VALENZUELA AZOCAR

 

JUEZ ARBITRO

 

Sentencia dictada ante los testigos de actuación:

 

 

 

Pablo Arturo Seguel Ramírez   Soledad  Ellen García Nannig

           Abogado                                                        Abogado